ASUNTO: AP31-V-2011-001680
DEMANDANTE: SERGIO NOEL NEGRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V.-13.233.294, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SILVANA MESSORI DE NEGRETE y JUAN JOSÉ NEGRETE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-4.248.755 y V.-2.958.555 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: UNI HELEN URRIETA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.105.140.
DEMANDADOS: MARIA LOURDES FERREIRA DE RODRIGUES y ADELINO RODRIGUES DA SILVA AFONSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.867.777 y V.-20.328.736 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el ciudadano SERGIO NOEL NEGRETE MESSORI, en su condición de apoderado de los ciudadanos SILVANA MESSORI DE NEGRETE y JUAN JOSÉ NEGRETE GARCÍA, quien se encontraba debidamente asistido por el abogado UNI HELEN URRIETA LOPEZ, todos identificados al inicio, en la cual introdujeron la demanda por Desalojo.
En fecha 21 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose emplazar a los ciudadanos MARIA LOURDES FERREIRA DE RODRIGUES y ADELINO RODRIGUES DA SILVA AFONSO.
En fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado de la parte actora, asistido de abogado señaló el domicilio de los demandados, con el fin de que sea practicada la citación de los mismos. Asimismo, dejó constancia de la cancelación de los emolumentos al ciudadano alguacil.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano SERGIO NEGRETE, asistido de abogado, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. Asimismo, otorgo Poder Apud Acta a la abogada UNI URRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.105.140.
En fecha 05 de octubre de 2011, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fueron libradas las compulsas a la parte demandada, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 21 de julio de 2011.
En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano MARIO DIAZ alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó resultas positivas de la citación practicada a la ciudadana MARIA LOURDES FERREIRA DE RODRIGUEZ.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el ciudadano EDUARD PEREZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó resultas Negativas de la citación practicada al ciudadano ADELINO RODRIGUEZ DA SILVA, por cuanto fue imposible practicar la misma, por lo que procedió a consignar la compulsa con su orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 09 de junio de 2022, compareció el abogado AMIRCAR JULIAN GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.292.124, quien consignó copias simples a los fines de las devolución de los documentos originales.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2022, la Juez se aboco al conocimiento de la causa conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se negó la devolución de los originales solicitados en fecha 09/06/2022, por cuanto el abogado AMIRCAR JULIAN GUZMAN, carece de poder autenticado que evidencie su facultad de representar a cualquiera de las partes.
En fecha 22 de junio de 2022, el ciudadano SERGIO NEGRETE MESSORI, debidamente asistido por el abogado AMIRCAR JULIAN GUZMAN, solicitó la devolución de los originales que cursan en el expediente, jurando la urgencia del caso.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, se negó la devolución de los originales solicitados en fecha 22/06/2022, por cuanto no consta a los folios forma de auto composición procesal alguna que de fin al juicio que aquí nos atañe.
En fecha 07 de julio de 2022, el ciudadano SERGIO NOEL NEGRETE MESSORI, debidamente asistido por el abogado AMIRCAR JULIAN GUZMAN, todos antes identificados, solicitó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y ratificó la diligencia de fecha 06/06/2022 donde solicitó la devolución de los originales.
En fecha 22 de julio de 2022, el ciudadano SERGIO NOEL NEGRETE MESSORI, debidamente asistido por el abogado AMIRCAR JULIAN GUZMAN, todos antes identificados, solicitó copias certificadas de los documentos originales que fueron consignados junto con la demanda.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 08 de DICIEMBRE de 2011 fecha en la cual el alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la
Citación personal del ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 08 de DICIEMBRE de 2011 fecha en la cual el alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la Citación personal del ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces más de diez (10) años y siete (7) meses sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por DESALOJO que intentaran los ciudadanos SILVANA MESSORI DE NEGRETE y JUAN JOSE NEGRETE GARCIA en contra de los ciudadanos MARIA LOURDES FERREIRA DE RODRIGUES y ADELINO RODRIGUES DA SILVA AFONSO, identificados ab-initio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
En cuanto a la solicitud de la devolución de los documentos originales que cursan en el presente expediente, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, previa certificación por secretaría de las copias que queden en su defecto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los VEINTIOCHO (28) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/annis
|