REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-003850
SOLICITANTES: DENISE MARGARITA ABREU RODRIGUEZ y JUNIOR CARLOS EDUARDO CARIACO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.786.415 y V-17.760.218, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GREMAR SORYL LUNA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.072.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos DENISE MARGARITA ABREU RODRIGUEZ y JUNIOR CARLOS EDUARDO CARIACO SOSA, asistidos por la abogada GREMAR SORYL LUNA VERA, Ut-Supra identificados, así como, los documentos consignados, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:
Alegan los solicitantes en el escrito que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Tomas Lander, del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2012, según consta acta de matrimonio No. 121, marcada con la letra “A”, que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombre ABDEEL JEREMIAS CARIACO ABREU y ABISAI JEREMIAS CARIACO ABREU, nacidos en fecha 19 de febrero de 2014 y 05 de marzo de 2015, respectivamente, según actas de nacimiento Nº 934, emanada por el Registro Civil y Electoral del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, marcada con la letra “B” y acta S/N Unidad Hospitalaria. Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar”, respectivamente, que su vida conyugal fue interrumpida el 02 de octubre de 2017.
Así las cosas, encontrándose involucrados dos menores de edad, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y el Adolescente, establece lo siguiente:
Literal “K: Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescente.”
Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del menor.
En el presente caso, el Tribunal comprueba que según el actas de nacimiento cursantes a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente, existe en acta, dos menores de edad involucrados y beneficiados en la presente solicitud, y por tanto, no es este órgano jurisdiccional, el competente para conocer de la petición planteada.
En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niños, Niñas y el Adolescentes, por cuanto, el Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medinas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON A LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Remítase la presente causa, mediante oficio, a la unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ____ días del mes de julio de 2022.-
LA JUEZ,
ABG. ÁNGELA MARCANO CALI
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JHON RENGIFO
En la misma fecha que antecede, siendo las ., se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JHON RENGIFO
AMC/RG/RC.
Asiento Nº
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