REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

SOLICITUD: AP31-S-2021-003686

SOLICITANTE: JOSE GREGORIO MOSQUEDA CARTAGENA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.938.480, contra la ciudadana MARYVANESSA ISABEL MONASTERIOS JIMENEZ venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.016.978.

ABOGADO ASISTENTE: RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.093.

MOTIVO: DIVORCIO 185, concatenado con la sentencia Nº 693, dictada en fecha dos (02) de junio del año 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2021, por el ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUEDA CARTAGENA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.938.480, debidamente asistido por el abogado RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.093.mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia 693, dictada en fecha dos (02) de junio del año 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 16 de noviembre de 2007, con la ciudadana MARYVANESSA ISABEL MONASTERIOS JIMENEZ antes identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 89, folio 91, correspondiente al año 2007; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.

Asimismo, señaló que no adquirieron bienes que liquidar y que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 30 de enero de 2010, hasta la fecha es decir, hace más de cinco (5) años.

Alegaron que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida José Ángel Lamas, El Guarataro, subida del obispo, Casa Nº 21, Caracas, Distrito Capital.”

Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de septiembre de 2021, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación a la ciudadana MARYVANESSA ISABEL MONASTERIOS JIMENEZ, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 14 de octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARYVANESSA ISABEL MONASTERIOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.016.978, debidamente asistida por el abogado RONALD PUENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.093, mediante la cual se da por notificada de la presente solicitud y no presentó objeción alguna-

En fecha 11 de noviembre de 2021, se dejó constancia de haberse librado la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano Anthony Villarroel, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los Tribunales de municipio ordinarios y ejecutores de medidas, mediante el cual deja constancia de haberse realizado la entrega de la boleta al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 02 de diciembre de 2021, Se recibió diligencia presentada por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

En fecha 10 de marzo de 2022, se recibió diligencia presentada por el abogado RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.093, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante el cual solicitó dicte sentencia.-
- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.


En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia Nº 693, dictada en fecha dos (02) de junio del año 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUEDA CARTAGENA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.938.480, contra la ciudadana MARYVANESSA ISABEL MONASTERIOS JIMENEZ venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.016.978.

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges, ciudadanos JOSE GREGORIO MOSQUEDA CARTAGENA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.938.480, contra la ciudadana MARYVANESSA ISABEL MONASTERIOS JIMENEZ venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.016.978. respectivamente, de fecha 16 de noviembre de 2007, por ante la el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 89, folio 91, correspondiente al año 2007.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Electoral Principal del Distrito Capital, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 13 días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JHON RENGIFO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. JHON RENGIFO.


AMC/JR/Rosme.-