REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
212º y 161º

Expediente Nro. 3848
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO DE GOUVEIA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.079.036.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. MILAGROS GALLARDO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.157.
PARTE DEMANDADA: EMILY YSAMAR GRANADA HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.157.681.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, GILBERTO JOSE BECERRA Y ANGEL ELIOMAR GALLEGOS RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.731, 233.083 y 257.526, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 21 de febrero de 2022, por el abogado Ángel Eliomar Gallegos Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Emely Isamar Granada, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró que en la presente causa operó la figura de la institución de la confesión ficta y como consecuencia de ella declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 2 de marzo de 2021, la abogada Milagro Gallardo Pérez, en nombre y representación del ciudadano Fernando de Gouveia Gouveia, presentó demanda por cobro de bolívares (vía intimación), a la ciudadana Emely Ysamar Granada Hernández, acompañó anexos (folios 1 al 9).
Por auto de fecha 3 de marzo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió del distribuidor la presente demanda y el 4 de marzo de 2021 admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la accionada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes una vez constara en autos su intimación pagara al actor lo demandado o en su defecto hacer oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil (folios 10 al 13).
El 13 de abril de 2021, el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de practicar la boleta de intimación a la accionada (folios 16 al 21).
En fecha 16 de abril de 2021, la ciudadana Emely Ysamar Granada Hernández, asistida por los abogados Marluin Tovar, Gilberto Becerra y Ángel Gallegos, presentó diligencia en la cual se opuso al decreto de intimación y en la misma fecha confirió poder apud acta a los abogados mencionados (folios 26 y 27).
Por escrito de fecha 26 de abril de 2021, los apoderados de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opusieron cuestiones previas (folios 28 al 30).
En fecha 30 de abril de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, (folios 31 y 32).
En fecha 11 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 33 al 35).
En fecha 13 de mayo de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 36 y 37).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2021, el Tribuna a quo admitió las pruebas presentadas por las partes (folio 38).
En fecha 7 de junio de 2021, los apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de informes y conclusiones en la incidencia (folios 39 al 47).
En fecha 14 de junio de 2021, el Tribunal de la causa dictó sentencia resolviendo la incidencia de cuestión previa, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 48 al 55).
En fecha 25 de junio de 2021, los apoderados de la parte demandante consignaron escrito dando contestación al fondo de la demanda (folios 58 al 63).
Por auto de fecha 20 de junio de 2021, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes (folios 64 al 79).
En fecha 22 de julio 2021, el abogado Ángel Gallegos, en su condición de co-apoderado de la parte demandante, se opuso a los medios probatorios de su contraparte (folio 80).
En fecha 15 de octubre de 2021, el abogado Gilberto Becerra, apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de informes y conclusiones (folios 81 al 91).
Por auto de fecha 29 de julio de 2021, el Tribuna a quo admitió las pruebas presentadas por las partes, y respecto a la oposición formulada, se pronunciaría en la oportunidad de dictar sentencia (folio 92).
En fecha 25 de octubre de 2021, compareció la abogada Milagro Gallardo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de informes (folios 93 al 101).
El 22 de septiembre de 2021, se fijó el lapso de informes (folio 103).
En fecha 26 de octubre de 2021 se fijó el lapso para las observaciones a los informes (folio 104).
El 9 de noviembre de 2021, el abogado Gilberto José Becerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones (folios 105 al 110).
En fecha 11 de noviembre de 2021, el a quo fijó el lapso para dictar sentencia (folio 111).
En fecha 14 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en la cual declaro “que en el presente caso, ÓPERO LA FIGURA DE LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ella, debe DECLARARSE: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la abogada MILAGRO GALLARDO PÉREZ”, (folios 112 al 117).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2022, el abogado Ángel Eliomar Gallegos, apoderado de la aparte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2022 y solicitó se practicada computo, siendo que el 24 de ese mes se realizó el computo solicitado y se oye en ambos efectos el recurso interpuesto (folio 121 al 124).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 9 de marzo de 2022, se procede a dar entrada, fijándose el lapso correspondiente para que las partes presenten sus informes (folios 126 y 127).
En fecha 5 de abril de 2022, los abogados Marluin Tovar y Gilberto Becerra, apoderados de la parte demandante, consignaron escrito de informes (folios 128 al 141).
En fecha 8 de abril de 2022, la abogada Milagro Gallardo, apoderada de la parte demandada, consignó escrito de informes (folios 142 al 149).
Por auto de fecha 11 de abril de 2022, se fijó el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 150).
En fecha 26 de abril de 2022, la abogada Milagro Gallardo, apoderada de la parte demandada, consignó escrito de observaciones (folios 151 al 158).
En fecha 27 de abril de 2022, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia, se dijo “vistos” (folio 159).
El 27 de junio de 2022, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el segundo (2°) día (folio 160).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 2 de marzo de 2021, la abogada Milagro Gallardo Pérez, actuando en nombre y representación del ciudadano Fernando de Gouveia Gouveia, presentó demanda por cobro de bolívares (vía intimación), contra la ciudadana Emely Ysamar Granada Hernández, en la cual expuso lo siguiente:
Que la ciudadana Emely Ysamar Granada Hernández, emitió y libró a favor de su representada cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de Un mil Dólares americanos (USD 1.000$), cada una, para un total de: Cuatro Mil Dólares (USD 4.000$), pagaderas en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, con la responsabilidad y compromiso de pagarlas en fecha: 01/02/2021; 01/03/2021; 01/04/2021 y 05/05/2021, sin aviso y sin protesto por el valor convenido, sin embargo, las gestiones amistosas para lograr el pago de las dos primeras han sido infructuosas, ya que se niega a pagar los instrumentos de pago ya vencidos, “hace presumir la cesación de pago de las otras dos (02) (…) es por lo que demando el pago de la totalidad de los instrumentos cambiarios”.
Expuso que “(…) la pretensión de mi mandante, es la de intentar el procedimiento monitorio o por intimación, consagrado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr el pago de los instrumentos cambiarios, es decir; las cuatro (4) LETRAS DE CAMBIO, por la cantidad de: Cuatro Mil Dólares Americanos (USD 4.000$) con la obligación de pagarlas, en fecha: 01/02/2021: 01/03/2021; 01/04/2021 y 05/05/2021, sin aviso y sin protesto a favor de mi representado, ya que ha pasado la fecha establecida para su cumplimiento, aun cuando se ha realizado todas las gestiones amistosas para el pago de las mismas han sido infructuosas, por tal razón acudo ante su competente autoridad para que la ciudadana: EMELY USAMAR GRANADA HERNANDEZ, plenamente identificada, convenga en pagar dicha deuda contraída mediante los instrumentos cambiarios (04 LETRAS DE CAMBIO), por el valor convenido, de lo contrario sea condenada por este Tribunal para el pago de los mismos con todos los pronunciamientos legales pertinentes”.
Finalmente solicitó que la accionada convenga, o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de cuatro mil dólares Americanos (4.000USD$) que es el monto de la obligación cambiaria vertida en las letras de cambio y cuyo pago se demanda en su equivalente a 71,187 petros, es decir, calculados a la fecha de presentación de la presente demanda a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a un monto de: Un Millón Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (1.865.858,00 Bs.).
2.- La cantidad de Un mil dólares Americanos (1.000USD$) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio, calculados de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente o el equivalente a 17,795 petros, es decir; calculados a la fecha de presentación de la presente demanda a la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a un monto de Un Millón Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (1.865.858,00 Bs.).
3.- La cantidad de Ciento Veinte Dólares Americanos (120USD$) por concepto de intereses legales a tenor de lo previsto en el articulo 108 en concordancia con el 456 ordinal 2 del Código de Comercio vigente, o el equivalente a 2,135 petros, es decir; calculados a la fecha de presentación de la presente demanda a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a un monto de: Un Millón Ochocientos un Millón Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (1.865.858,00 Bs.).
4.- La cantidad de ciento Veinte Dólares Americanos (120USD$) por concepto de comisión legales a tenor de lo previsto en el articulo 456 ordinal 4 del Código de Comercio vigente o el equivalente a 2,135 petros, es decir; calculados a la fecha de presentación de la presente demanda a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a un monto de: Un Millón Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (1.865.858,00 Bs.).
Estimó la presente demanda intimatoria en la cantidad de: cinco mil doscientos cuarenta dólares Americanos (5.240USD$) o el equivalente a: 93,254 petros (93,254 P) es decir; calculados a la fecha de presentación de la presente demanda a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a un monto de: Un Millón Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (1.865.858,00 Bs.) por cada dólar, para un total de: nueve mil setecientos setenta y siete millones noventa y cinco mil novecientos veinte bolívares (9.777.095.920,00 Bs.); lo que es equivalente a seis millones quinientas dieciocho mil sesenta y tres, con noventa y cuatro Unidades Tributarias (6.518.063,94 UT.).
Solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, se decrete embargo provisional sobre bienes propiedad de la intimada hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas los costos y castas que se generaran del presente juicio, reservándome el derecho de señalar, en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales a de recaer la medida solicitada.

-V-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 25 de junio de 2021, los abogados Marluin Tovar Rodríguez, Gilberto José Becerra y Ángel Eliomar Gallegos Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana demandada, Emely Ysamar Granada Hernández, presentaron escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
Expusieron que de los supuestos instrumentos cambiarios denominados unilateralmente letras de cambio, se desprende que se asentó “y determinó la cantidad identificada con el guarismo mil (1000), guarismo este que fue acompañado en su expresión por el símbolo monetario $, el cual hace referencia a la moneda de curso legal en diferentes países alrededor del mundo tales como Brunei, Fiyi, zimbabwe y Kiribati solo por nombrar algunos; y su expresión en letras, se hizo referencia a ‘mil dólares’, situación esta que se repite en el escrito libelar cuando en las pretensiones establecidas y determinadas por la parte actora, se hace referencia a ‘dólares americanos’, generándose así aun mas confusión sobre la determinación de la moneda de cuenta a que se hace referencia, por cuanto si bien es cierto que hay múltiples países alrededor del mundo que usan la denominación ‘dólares’ en su moneda de cuenta de curso legal, también es cierto que en el subcontinente comúnmente denominado Norteamérica circulan, al menos, dos (2) monedas de cuenta cuya denominación en plural es ‘dólares’, que es el caso del dólar canadiense (CAD) y el dólar estadounidense (USD), por lo cual se presenta ambigua la denominación monetaria que se desprende de las actas procesales (…)”.
Expusieron que en virtud de lo anterior, “las hipotéticas letras de cambio que se presentan como instrumento fundamental de la pretensión de la actora, no se configuran dentro de los parámetros mínimos legales establecidos en la normativa nacional correspondiente para entenderse como instrumentos financieros de cabal significación jurídica, vale decir las normas relativas a la constitución de letras de cambio contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano vigente” solicitando al Tribunal que se pronuncie sobre la validez de los instrumentos presentados por la actora y se declare la ineficacia de los mismos, ya que las mismas no valen como tal letras de cambio, de conformidad con lo estatuido en el articulo 411 ejusdem.
Por otra parte, rechazaron, negaron y contradijeron, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada por la parte actora.
Rechazaron, negaron y contradijeron, la pretensión de la actora, en cuanto a la solicitud de cuatro mil dólares Americanos (4.000,00 USD), como pretensión principal de la demanda incoada, y muy especialmente su alegato en cuanto a las letras de cambio opuestas en dicho escrito libelar, por cuanto dicha pretensión deriva de la oposición de unos hipotéticos instrumentos cambiarios, cuya validez probatoria y eficacia jurídica la impugnan de forma incidental.
Narraron que “…la parte actora solicita la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 USD) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, estimando los mismos en relación de lo establecido en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pero en el calculo realizado con la finalidad de establecer la estimación de los mismos, incurre en error material derivado de una falsa apreciación de la norma por cuanto no realiza el descuento a que se contrae el mandato legal contenido en el Articulo 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente sobre el monto de la pretensión principal a que tiene lugar, hecho este que se realiza en detrimento de la parte demanda…”.
Que Igualmente en dicho escrito libelar se hace mención a la solicitud de una indemnización por el monto de ciento veinte dólares Americanos por concepto de intereses a tenor de lo establecido en el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio Venezolano Vigente, y otra indemnización por concepto de comisión por ese mismo monto, lo cual rechazaron, negaron y contradijeron.

-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró la confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello, con lugar la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Transcurrido el lapso previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, no obstante, consigna dicho escrito de manera extemporánea en fecha 25 de junio de 2021, tal y como se evidencia desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63).
Y siendo que, ha sido criterio por la jurisprudencia que la oposición formulada contra el decreto intimatorio es un acto único conlleva a dejar sin efecto jurídico dicho decreto, no puede considerarse el mismo, como equivalente al acto de la contestación de la demanda, que realmente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo el procedimiento de intimación, tal y como fue solicitado por la misma apoderada judicial del demandado al momento de oponerse al decreto en cuestión.
Bajo ese contexto y no habiéndose trabado una litis que enerve los argumentos expuestos por la actora, considera este juzgador que lo procedente en el caso en concreto es pronunciarse previamente acerca de la institución jurídica de la confesión ficta.
(…omissis…)
DE LA CONFESIÓN JURÍDICA
(…omissis…)
Determinada la fundamentación de la Institución de la Confesión Ficta, pasa de seguidas este juzgador a verificar si en este caso, se dan de manera concurrente los requisitos exigidos por el articulo 362 in comento, a fin de comprobar si es o no procedente dicha institución y consecuencialmente, Con Lugar la demanda interpuesta en el presente juicio.
En cuanto al primer supuesto, esto es, que el demandado no diere contestación dentro del plazo legal previsto en el Código Adjetivo; de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la parte demandada representada en ese momento por los abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y ANGEL ELIOMAR GALLEGOS RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, comparecieron en fecha 25 de junio de 2021 a dar contestación a la demanda, esto es, un día de despacho después de haber vencido el lapso oportuno para la materialización de dicho acto, conforme lo establece el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a criterio de quien juzga debe entenderse que la parte demandada quedo confesa, produciendo con ello, el cumplimiento del primer supuesto exigido por el articulo 362 de la Ley Adjetiva Civil y así se decide.-
Con relación al segundo supuesto, referido a que el demandado no probare nada que le favorezca, pasa este juzgador a analizar las pruebas obtenidas por las partes, a los fines de determinar su procedencia.
Evidencia este juzgador de todas las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no aporto prueba alguna que enervara la pretensión de la actora, como lo es en este caso, el cobro de un instrumento cambiario aceptado por ella para ser pagado a la orden del ciudadano FERNANDO DE GOUVEIA GOUVEIA, en consecuencia, se da por cumplimiento el segundo requisito exigido por el articulo 3621 de la citada Ley Adjetivo Civil, y así se decide.-
En cuanto al tercer supuesto, destinado a verificar que la petición formulada por la parte demandante a través de su demanda, no sea contraria a derecho.
Observa este juzgador, que la demanda que se interpone en el presente juicio, fue regulada en principio a través del procedimiento especial de Intimación, previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de cuatro (4) letras de cambio emitida bajo las siguientes descripciones: N° 1/4, 1/5, 1/6 y 1/7, todas libradas en fecha 27 de octubre de 2020, para ser pagadas a la vista a la orden del ciudadano FERNANDO DE GOUVEIA GOUVEIA, por la cantidad de UN MIL DOLARES (1.000$), cada una, por la ciudadana EMELY YSAMAR GRANADA HERNANDEZ, en el siguiente domicilio: Avenida 37 esquina calle 25 Edificio Bucarito Local 01 municipio Páez del estado Portuguesa, siguiendo su tramite procedimental por la vía ordinaria, posteriormente a la oposición al decreto intimatorio formulado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 ejusdem, por lo que a todas luces, no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia se da por cumplido con el tercer y ultimo requisito previsto en el citado articulo 362, y así se decide.-
Por lo tanto, siendo fielmente verificados y cumplidos de manera concurrente los tres (3) supuestos jurídicos que determinan la procedencia de la Institución de la Confesión Ficta, cuales son, 1°) La no contestación a la demanda; 2°) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3°) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, conforme lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR que en el presente caso, OPERO LA FIGURA DE LA INSTITUCION DE LA CONFESION FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello, debe DECLARARSE: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la abogada MILAGRO GALLARDO PEREZ, (…), actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO DE GOUVEIA GOUVEIA (…), contra la ciudadana EMELY YSAMAR GRANADA HERNANDEZ, (…), y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo”.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, en atención a la apelación ejercida en fecha en fecha 21 de febrero de 2022, por el abogado Ángel Eliomar Gallegos Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Emely Isamar Granada, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró que en la presente causa operó la figura de la institución de la confesión ficta y como consecuencia de ella declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), que intento en su contra el ciudadano Fernando de Gouveia Gouveia, por conducto de su apoderada judicial la abogada Milagro Gallardo Pérez.
Establecido como ha sido que estamos en presencia de una acción por cobro de bolívares vía intimatoria que fue declarada con lugar, como consecuencia de haber operado la confesión ficta de la demandada, toda vez que, según lo señaló el juzgador de la causa, están presentes los elementos configurativos de dicha institución, consagrados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la falta de contestación a la demanda, por haberla presentado extemporáneamente por tardía; 2) Que no fue probado nada que favorezca a la demandada; y 3) que la petición no sea contraria a derecho, este juzgador procede a resolver el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
Preliminarmente, se debe establecer que como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar su total proceder y desarrollo.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De conformidad con la norma y las jurisprudencias citadas, siendo como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, cuya apelación fue oída libremente, este juzgador por efecto de este recurso, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por el Juez del tribunal de origen o de la causa.
Además de lo anterior, debemos señalar que, se desprende que la parte actora presenta escrito de informes ante esta instancia en el que, entre otras cosas, señala que el juzgador al dictar la sentencia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que debiéndose atener a los lapsos mediante el cual se realizaron los actos del proceso de intimación, no lo hizo, pues de haberlo hecho pudo haber constatado que la contestación fue presentada en tiempo útil, conforme se desprende del computo de los días de despacho cursantes en autos.
No hay dudas que se destaca de lo anterior, que el apelante denuncia, una violación a los trámites esenciales del procedimiento, íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, el cual regula la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, sin que le este permitido a los jueces su relajo, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y tutela judicial efectiva incumben al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia del 10 de mayo de 2005, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Por tanto, el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, puesto que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
De igual forma se observa, que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra, conforme a lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras, en decisión del 29 de marzo de 2005, caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda Fe Santa Eduviges”, contra José Manuel Giménez Herrera).
Así en este contexto, y dentro de esas facultades como ha quedado escrito que, la presente apelación me ha otorgado competencia para asumir el conocimiento del asunto y con ello la obligación de revisar totalmente el proceder y desarrollo del presente juicio, mas aún cuando en el escrito de informes se ha señalado entre otros el referido alegato, que de ser cierto, cambiaria la suerte del proceso, toda vez que desaparecería la figura de la confesión ficta, y en consecuencia de ello, se hace forzado analizar el fondo del proceso, atendiendo la demanda presentada, como su contestación, que en definitiva vienen a constituir el íter procesal.
A tales fines, se observa que la presente acción tiene como objeto el cobro de las cantidades de dinero, en esta caso, dólares ($), concretamente, cuatro mil dólares ($ 4.000), contenidas en 4 letras de cambio, que equivalen para la fecha de la interposición de la demanda según refirió la propia parte actora, y cuyo pago se demanda en su equivalente a 71,187 petros, es decir, calculados a la fecha de presentación de la presente demanda a la tasa del Banco Central de Venezuela equivalente a un monto de: Un Millón Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares (1.865.858,00 Bs.), mas otros conceptos señalados en el libelo.
Ahora bien, según se ha constatado del decurso de la presente litis, la acción incoada fue ejercida por vía de intimación, de allí que, en el auto del 4 de marzo del 2021, (folio 11) mediante el cual admite la demanda, se ordenó la intimación de la accionada, a los fines de que pague las cantidades demandadas o para que ejerciera el derecho de oposición de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no oponerse ni pagar se procedería a la ejecución forzosa.
Así las cosas, intimada como lo fue la demandada de autos, consta que en fecha 16 de abril del 2021, compareció por ante el Tribunal de la causa asistida de abogados, procediendo a oponerse a la intimación, con lo cual la causa pasó a tramitarse mediante el procedimiento ordinario a tenor de lo estatuido en el articulo 652 ejusdem.
Siendo así, en fecha 26 de abril del 2021, la demandada, por intermedio de sus apoderados constituidos por los profesionales del derecho Marluin Tovar Rodríguez, Gilberto José Becerra y Ángel Eliomar Gallegos Rodríguez, en lugar de contestar la demanda, procedieron a alegar la cuestión previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, razón por la cual el día 30 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual contradijo las referidas cuestiones previas a tenor de lo estatuido en el articulo 351 ibídem (folios 31 y 32); en tal sentido, se dio inicio a la articulación probatoria a que alude el articulo 352 del referido Código Adjetivo, el cual se inicia de pleno derecho, de allí que ambas partes el 11 y 13 de mayo de 2021, hayan hecho uso de su derecho a promover pruebas y por auto del 17 de mayo de 2021, el Tribuna a quo providenció las mismas (folio 38), debiendo decidir la mencionada cuestión previa al décimo día siguiente al ultimo de la articulación, con vista de las conclusiones escritas de las partes, a tenor de lo estatuido en el mencionado articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este hilo procedimental, se constató que en fecha 7 de junio de 2021, los apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de informes y conclusiones en la incidencia (folios 39 al 47) y acto seguido, con fecha 14 de junio de 2021, el Tribunal de la causa dictó sentencia resolviendo la incidencia de cuestión previa, en la cual declaró sin lugar la misma (folios 48 al 55).
En este estado, cabe advertir que por ser la cuestión previa opuesta declarada sin lugar, la contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendría lugar “dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si esta no fuere interpuesta (…)”, de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 4° del articulo 358 ejusdem.
Ahora bien, consta que la contestación al fondo de la demanda fue presentada por los apoderados judiciales de la demandante en fecha 25 de junio de 2021, (folios 58 al 63), y de acuerdo al computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo que corre inserto al folio 123 del expediente, se evidencia que el lapso para el ejercicio de la apelación antes referido, así como el mencionado para llevarse a cabo la contestación, contados a partir del día siguiente en que se resolvió la incidencia de cuestiones previas esto es, desde el 14 de junio de 2021, corrieron así:
1.- Para el ejercicio del recurso de apelación los días: 15, 17, 18, 21 y 22 de junio de 2021:
2.- Como quiera que no fue ejercido el recurso de apelación contra la mentada decisión interlocutoria, los dias de despacho que transcurrieron para dar contestación a la demanda, fueron los días: 23, 25, 28, 29 y 30 de junio de 2021.
De lo señalado precedentemente, se constató que el lapso para dar contestación en el presente asunto comenzó el 23 de junio de 2021 y feneció el 30 de ese mismo mes y año, por lo que al haberse consignado el escrito correspondiente por parte de los apoderados judiciales de la demandada el día 25 de ese mismo mes y año (25/06/2021), se evidencia que lo hicieron al segundo día hábil para ello, esto es, de forma tempestiva, contrariamente a lo decidido por el juzgador de primera instancia quien aseveró que había ocurrido “un día de despacho después de haber vencido el lapso oportuno para la materialización de dicho acto, conforme lo establece el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil”; en consecuencia, yerro el iudex a quo, al considerar que se encuentra cumplido “el primer supuesto exigido por el articulo 362 de la Ley Adjetiva Civil”, para que opere la confesión ficta en la presente causa; y al ser concurrentes los requisitos para que se de la referida figura procesal, se tiene que sin lugar a dudas, el fallo cuestionado conculcó los derechos constitucionales de la demandada analizados precedentemente, esto es, el derecho a la defensa y el debido proceso, causándole indefensión e incurrió en incongruencia negativa al declarar con lugar la demanda como consecuencia de la inexistente confesión ficta. ASI SE DECIDE.
Corolario de lo anterior, es que se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anula el fallo recurrido; ASI SE DECIDE.
Asimismo, al haberse constatado de las actas procesales que el caso de marras continuo su curso legal cumpliéndose la etapa de los informes, observaciones a los mismos y la vista de la causa, y que por auto del 11 de noviembre del 2021 el a quo fijo el lapso correspondiente para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, este Juzgado Superior, a tenor de lo previsto en el articulo 209 ejusdem, procede a emitir el pronunciamiento de merito correspondiente, en los siguientes términos:
Tal y como quedó establecido precedentemente, la pretensión de la parte actora se circunscribe al cobro de cuatro (4) letras de cambio por la cantidad de Un mil Dólares americanos (USD 1.000$), cada una, para un total de: Cuatro Mil Dólares (USD 4.000$), pagaderas en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, con la responsabilidad y compromiso de pagarlas en fecha: 01/02/2021; 01/03/2021; 01/04/2021 y 05/05/2021, sin aviso y sin protesto por el valor convenido, sin embargo, las gestiones amistosas para lograr el pago de las dos primeras han sido infructuosas, ya que se niega a pagar los instrumentos de pago ya vencidos, “hace presumir la cesación de pago de las otras dos (02) (…) es por lo que demando el pago de la totalidad de los instrumentos cambiarios”.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de constelación, alegó entre otros argumentos que los supuestos instrumentos cambiarios denominados unilateralmente letras de cambio, se desprende que se asentó “y determinó la cantidad identificada con el guarismo mil (1000), guarismo este que fue acompañado en su expresión por el símbolo monetario $, el cual hace referencia a la moneda de curso legal en diferentes países alrededor del mundo tales como Brunei, Fiyi, zimbabwe y Kiribati solo por nombrar algunos; y su expresión en letras, se hizo referencia a ‘mil dólares’, situación esta que se repite en el escrito libelar cuando en las pretensiones establecidas y determinadas por la parte actora, se hace referencia a ‘dólares americanos’, generándose así aun mas confusión sobre la determinación de la moneda de cuenta a que se hace referencia, por cuanto si bien es cierto que hay múltiples países alrededor del mundo que usan la denominación ‘dólares’ en su moneda de cuenta de curso legal, también es cierto que en el subcontinente comúnmente denominado Norteamérica circulan, al menos, dos (2) monedas de cuenta cuya denominación en plural es ‘dólares’, que es el caso del dólar canadiense (CAD) y el dólar estadounidense (USD), por lo cual se presenta ambigua la denominación monetaria que se desprende de las actas procesales (…)”.
En ese contexto adujeron que “las hipotéticas letras de cambio que se presentan como instrumento fundamental de la pretensión de la actora, no se configuran dentro de los parámetros mínimos legales establecidos en la normativa nacional correspondiente para entenderse como instrumentos financieros de cabal significación jurídica, vale decir las normas relativas a la constitución de letras de cambio contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano vigente” solicitando al Tribunal que se pronuncie sobre la validez de los instrumentos presentados por la actora y se declare la ineficacia de los mismos, ya que las mismas no valen como tal letras de cambio, de conformidad con lo estatuido en el articulo 411 ejusdem.
Visto los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, y dada las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la ciudadana Emely Ysamar Granada Hernández, en torno a la validez de las letras de cambio presentadas para su cobro por parte del actor, debe este órgano decisor traer a colación el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

”Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
A la luz de las normas citadas supra, podemos referir que el legislador estableció en el artículo 410 ejusdem los requisitos que debe contener la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el artículo 411 en los casos taxativamente previsto en esa norma.
Así: 1. Respecto a su denominación como letra de cambio, la misma se reputa válida siempre que señale la indicación de que es a la orden; 2. Cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y 3. Si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; fuera de los supuestos señalados la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en decisión Nro. 330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, al estudiar los ‘Títulos Valores’; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una ‘promesa’, ‘orden’ y ‘obligación’ de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
‘...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ‘acto solemne’.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los subscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...’.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio”. (Negritas de la cita).
Ahora bien, respecto a los requisitos formales para la validez de las letras de cambio, conforme a las exigencias previstas en los artículos 410 y 410 ejusdem, y en concreto respecto a la orden que debe contener de pagar una suma determinada, encontramos que la mencionada Sala en la aludida sentencia precisó lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
(…omissis…)
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de ‘trescientos mil dólares norteamericanos’, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a ‘dólares norteamericanos’, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra ‘LA LETRA DE CAMBIO’, nos indica que es un título formal ‘…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...’.
Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario ‘$’, y en su expresión en letras, se ordena el pago de ‘Trescientos Mil Dólares Norteamericanos’, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión ‘Dólares Norteamericanos’ deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez ad quem debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal.
En consecuencia, la denuncia examinada se declara procedente por falta de aplicación de normas jurídicas. Así se establece”.
A la luz del fallo antes citado, para que una letra de cambio sea eficaz y cumpla con el requisito establecido en el ordinal 2° del articulo 410 del Código de Comercio, dado el rigorismo de la misma, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional, cuando la orden de pagar una suma determinada se refiera a divisas, debe expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar, mas aun en el caso concreto de la orden de pagar dólares, dado que tal como señalaron los apoderados de la demandada, dicha expresión, así como su símbolo “$”, resultan genéricos e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el referido símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, incluso para el caso en que se utilice la expresión “Dólares Norteamericanos” igualmente se deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD), lo cual inclusive invalida la letra de cambio como tal.
Cabe advertir que el fallo aquí citado fue objeto de un recurso extraordinario de revisión constitucional, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia Nro. 863 de fecha 5 de diciembre de 2018, lo declaró no ha lugar.
Ahora bien, en el caso de autos en los cuatro (4) instrumentos denominados por la parte actora “letras de cambio” en los cuales sustenta su pretensión de cobro de bolívares (folios 8 y 9) instaurada primigeniamente por la vía del procedimiento de intimación, se estableció en números la orden de pagar la cantidad de “1000 $”, y en su expresión en letras se ordena el pago de “un mil dólares”, al ser así, aplicando el criterio jurisprudencial trascrito supra, así como lo dispuesto en los Artículos 410 ordinal 2 y 411 del Código de Comercio, al haber quedado evidenciado que los instrumentos presentados por el demandante no cumplen con el requisito establecido en el referido ordinal 2, relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ya que no se expresa con claridad la moneda en que habrá de efectuarse el pago, pues no se señala la divisa a que se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código de Comercio, en razón de que se ordena el pago de dólares, lo cual es una expresión que resulta genérica e imprecisa como claramente se explica en la jurisprudencia parcialmente citada, indefectiblemente este decisor debe declarar que los aludidos instrumentos cambiarios son nulos a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem, y en consecuencia, la demanda instaurada debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2022, por el abogado Ángel Eliomar Gallegos Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana EMELY ISAMAR GRANADA, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró que en la presente causa operó la figura de la institución de la confesión ficta y como consecuencia de ella declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano FERNANDO DE GOUVEIA GOUVEIA.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, objeto del presente recurso.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), incoada en fecha 2 de marzo de 2021, por la abogada Milagro Gallardo Pérez, en nombre y representación del ciudadano Fernando de Gouveia Gouveia, contra la ciudadana Emely Ysamar Granada Hernández.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el recurso de apelación para la parte demandada, dada la índole de la presente decisión y se condena al pago de las costas del proceso a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
El Secretario Acc.,

Abg. JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Conste.-

(Scrio.)