REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N°: 2022-039.-
PARTE DEMANDANTE: YESSIKA CAROLINA NIEVES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.971.504, asistida por el abogado RICARDO E. CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.702.296, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.600.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY RODOLFO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.598.405, asistido por el abogado ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.070.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Junio de 2022, cuando la ciudadana YESSIKA CAROLINA NIEVES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.971.504, asistida por el abogado RICARDO E. CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.702.296, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.600, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano FREDDY RODOLFO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.598.405, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 3); contentivo de un contrato de compra-venta realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar que tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 m2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el número N° 55, con un área de construcción de aproximadamente setenta metros cuadrados (70.00 m2) y con las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y estacionamiento para dos (02) vehículos, ambas ubicados en el CONJUNTO 1B DE LA URBANIZACIÓN AGUA CLARA I”, situado en la Troncal 005, frente a la urbanización Baraure II, jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela 56, en 18.50 metros, SUR: Conjunto A, en 18.50 metros, ESTE: Calle Arabopo en 10.10 metros, y OESTE: Parcela 54, en 10.10, y que le perteneció al ciudadano FREDDY RODOLFO SALAZAR, antes identificado, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto del año 2006, bajo el N° 35, folios 329 al 340, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Tercer Trimestre del año 2006, así como del documento de liberación de Hipoteca protocolizado ante la referida oficina de Registro Público, en fecha 17 de abril del año 2013, bajo el N° 48, folio 248, Tomo 7, del Protocolo de transcripción del año 2013.
El precio convenido de la venta se estimó en la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES DIGITALES EXACTOS (29.520,00 Bs. D) aclarando que la negociación fue realizada en moneda extranjera por un monto de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS (6000,00 USD).
En fecha 17 de junio de 2022, compareció el ciudadano FREDDY RODOLFO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.598.405, asistido por el abogado ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.070 y mediante escrito expuso:
“…Manifiesto ante este Tribunal que reconoce en su contenido y firma el documento privado donde entrego en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana YESSIKA CAROLINA NIEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad signada bajo la nomenclatura V-18.971.504, domiciliada en la urbanización Hacienda San José II, calle 15, casa 28, jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa, ocupación ama de casa, teléfono 0424-5366735, una casa ubicada en la Urbanización Agua Clara I, CONJUNTO “1B, casa 55, de la ciudad de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa; contentiva de un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 m2), así mismo se evidenció en el documento bajo la revisión que los linderos y medidas están entendido de la siguiente manera, NORTE: Parcela 56, en 18.50 metros, SUR: Conjunto A, en 18.50 metros, ESTE: Calle Arabopo en 10.10 metros, y OESTE: Parcela 54, en 10.10 metros y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, posee un área de construcción de aproximadamente Setenta Metros Cuadrados (70.00M2), que consta de las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y estacionamiento para dos (02) vehículos y que por dicho intercambio comercial percibió a su entera y cabal satisfacción y conformidad con lo acordado la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS (6.000,00 $ USD) en razón de lo expuesto, y a los fines de ley reconoce que, si es cierto y es suya la firma como las huellas dactilares que estampó en el documento de compra-venta privado suscrito por las partes interesadas, objeto de la presente demanda que por mandato de ley hoy contesta, y donde manifiesta sin ningún tipo de coacción o apremio, que renuncia a los lapsos procesales y “CONVIENE”, de manera absoluta con el libelo interpuesto, solicitando a su vez la homologación al presente convenimiento es todo se leyó y abajo conformes firman”
En esta misma fecha 17 de junio de 2022, compareció la ciudadana YESSIKA CAROLINA NIEVES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.971.504, asistida por el abogado RICARDO E. CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.702.296, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.600, y expuso:
“…Ante su digna autoridad ocurrimos a los fines de aceptar el convenimiento ofrecido por el demandado de autos en razón de la buena fe evidenciando en reconocer la referida negociación y en consecuencia su firma y contenido, en el documento privado suscrito por los interesados. Es todo”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448(negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgador observa que el demandado ciudadano FREDDY RODOLFO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad V-7.598.405, asistido por el abogado ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.070, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano FREDDY RODOLFO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad V.-7.598.405, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra venta celebrada junto con la ciudadana YESSIKA CAROLINA NIEVES, ampliamente identificada en el presente fallo, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar que tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 m2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el número N° 55, con un área de construcción de aproximadamente setenta metros cuadrados (70.00 m2) y con las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y estacionamiento para dos (02) vehículos, ambas ubicados en el CONJUNTO 1B DE LA URBANIZACIÓN AGUA CLARA I”, situado en la Troncal 005, frente a la urbanización Baraure II, jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela 56, en 18.50 metros, SUR: Conjunto A, en 18.50 metros, ESTE: Calle Arabopo en 10.10 metros, y OESTE: Parcela 54, en 10.10, y que le perteneció al ciudadano FREDDY RODOLFO SALAZAR, antes identificado, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto del año 2006, bajo el N° 35, folios 329 al 340, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Tercer Trimestre del año 2006, así como del documento de liberación de Hipoteca protocolizado ante la referida oficina de Registro Público, en fecha 17 de abril del año 2013, bajo el N° 48, folio 248, Tomo 7, del Protocolo de transcripción del año 2013, siendo convenido como precio de la venta la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES DIGITALES EXACTOS (Bs. 29.520,00.), y cuyo monto fue estimado en moneda extranjera en la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS (6000,00 USD), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano FREDDY RODOLFO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad V-7.598.405, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra-venta celebrada junto con la ciudadana YESSIKA CAROLINA NIEVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.971.504. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar que tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (186,85 m2), y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el número N° 55, con un área de construcción de aproximadamente setenta metros cuadrados (70.00 m2) y con las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y estacionamiento para dos (02) vehículos, ambas ubicados en el CONJUNTO 1B DE LA URBANIZACIÓN AGUA CLARA I”, situado en la Troncal 005, frente a la urbanización Baraure II, jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Parcela 56, en 18.50 metros, SUR: Conjunto A, en 18.50 metros, ESTE: Calle Arabopo en 10.10 metros, y OESTE: Parcela 54, en 10.10, y que le perteneció al ciudadano FREDDY RODOLFO SALAZAR, antes identificado, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto del año 2006, bajo el N° 35, folios 329 al 340, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del Tercer Trimestre del año 2006, así como del documento de liberación de Hipoteca protocolizado ante la referida oficina de Registro Público, en fecha 17 de abril del año 2013, bajo el N° 48, folio 248, Tomo 7, del Protocolo de transcripción del año 2013, siendo convenido como precio de la venta la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES DIGITALES EXACTOS (Bs. 29.520,00.), y cuyo monto fue estimado en moneda extranjera en la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS (6000,00 USD), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
El Secretario,
Wilfredo Espinoza López.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).
OPG/genesis-
Exp. Nº 2022-039
|