JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por recibida en fecha 01 de junio de 2022, la anterior demanda junto con sus anexos, interpuesta por la abogada DELSY ANTONIA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.091.750, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.719, actuando en nombre y representación del ciudadano DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.347.264, según poder conferido por la ciudadana SONIA PATRICIA RAMÍREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.578.404, por REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano JESÚS ALEJANDRO FLORES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.822.630, y con domicilio en la urbanización Portal de Brisas, lote 3, casa número 3-23, municipio Araure, estado Portuguesa, Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N°. 2.022-035.- Fórmese expediente.
No obstante, este Tribunal pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a nuestro país, como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, por lo que se debe entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas, pues su interpretación, ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, hasta el punto que se afirma que se genera una interacción entre el justiciable debidamente asistido de abogado y el órgano jurisdiccional sólo, cuando existe un eficaz acceso al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, de lo contrario, se estaría transgrediendo lo previsto en el artículo 26 Constitucional.
De tal manera, que el primer paso, para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y/o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se están transgrediendo las garantías constitucionales ante señaladas.
Es así, como el derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia, ésta última, que admite excepciones.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.
De allí, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el caso bajo estudio, observa quien juzga de las actuaciones que fueron presentadas junto con el libelo de demanda, que el demandante DAVID JESÚS DÍAZ GARCIA, pretende instaurar un procedimiento judicial, que demás está decir, está revestido de rigurosas normas de estricto orden público, como lo es el que regula la acción de REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE así como la de DAÑOS Y PERJUICIOS, accediendo al órgano jurisdiccional, no solo representado por la profesional del derecho DELSY ANTONIA MELÉNDEZ, antes identificada, sino además, actuando en representación de la ciudadana SONIA PATRICIA RAMÍREZ DE DÍAZ, según se desprende del documento que acompaña, contentivo de Poder de Administración y Disposición y a través del cual se le otorgan facultades entre otras de representación en asuntos relacionados con conflictos judiciales, quedando facultado para demandar, darse por citado, notificado, reconvenir, desistir, subsanar, contestar, oponer cuestiones previas, promover pruebas y evacuar pruebas, absolver posiciones juradas, oponer toda clases de recursos ordinarios y extraordinarios, amparos constitucionales, revisión constitucional, desconocer documentos públicos y privados en su contenido y firma, tachar de falsedad los documentos públicos y privados, para dar y revocar poder en nombre de la última de la nombrada, entre otras facultades.
Al respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (destacado de este Tribunal)
Por otra parte, establece el artículo 3 de la Ley de Abogados:
Artículo 3: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Negrillas de este Tribunal).
Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado (s), bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado.
Del contenido del Poder de Administración y Disposición otorgado al ciudadano DAVID JESÚS DÍAZ GARCIA por la ciudadana SONIA PATRICIA RAMÍREZ DE DÍAZ, ambos suficientemente identificados, se desprende que el prenombrado representante tiene facultades para otorgar poder, entendiendo este juzgador, que tiene facultades para sustituir el Poder que le fue conferido por la ciudadana en cuestión, no obstante, de los documentos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda, no se desprende la existencia de un documento que evidencie la sustitución del Poder de Administración y Disposición que fuere autenticado en fecha 29 de octubre de 2021, bajo el N° 29, Tomo 20, folios 98 al 100 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa.
Bajo ese contexto, es claro, que existe prohibición expresa de admitir la demanda presentada al caso en concreto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, por no ostentar la abogada DELSY ANTONIA MELÉNDEZ, facultades expresas de representación del ciudadano DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA, en consecuencia, la demanda intentada por la prenombrada profesional del derecho por REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano JESÚS ALEJANDRO FLORES BARRETO, debe declararse INADMISIBLE, y así expresamente quedará establecido en la motiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones y argumentaciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la abogada DELSY ANTONIA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.091.750, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 167.719, actuando en nombre y representación del ciudadano DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.347.264 quien a su vez actúa en representación de la ciudadana SONIA PATRICIA RAMÍREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.578.404, contra el ciudadano JESÚS ALEJANDRO FLORES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.822.630, domiciliado en la urbanización Portal de la Brisas, lote 3, casa número 3-23, municipio Araure del estado Portuguesa
No hay condenatoria en costas por naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.
El Secretario,
Wilfredo Espinoza López.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.
El Secretario,
EXPEDIENTE N° 2022-035.
OPG/WEL/wilfredo.
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