REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con informes.
EXPEDIENTE: C-2018-001498.
DEMANDANTE: LESBIA COROMOTO CORDERO HENRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.252.156 domiciliada en la avenida 36 entre calles 23 y 24 casa Nº 23-23 Municipio Páez, Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL: LESVER COROMOTO RODRIGUEZ CORDERO,, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.715.
DEMANDADO: BELKIS COROMOTO CORDERO DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.195.835, domiciliada en la calle 09 apartamento Nº 1017-A del sector los Tetras de la Urbanizacioncillas del Pilar III Etapa Araure, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9857.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
PIEZA Nº 01
Se inicio la presente causa por ante este Tribunal, en fecha (17) de Diciembre del 2018, (f-01 al 184), cuando la ciudadana: LESBIA COROMOTO CORDERO HENRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.525.156, debidamente asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio: LESVER COROMOTO RODRIGUEZ CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº Nº 132.715, Interpuso demanda en contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO CORDERO DE GAMARRA, antes identificada, por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y DE ASIENTO REGISTRAL.
La demanda fue admitida en fecha 07 de Enero del 2019 (F-185) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 14 de Enero del 2019 (F-186), la demandante le confirió poder Apud acta a la abogada LESVER RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.715. Asimismo la apoderada judicial, solicito cuatro (04) juegos de copias de copias certificadas de la demanda y admisión de la misma y los emolumentos para la compulsa.
En fecha 16 de Enero de 2019 (f- 188-189) el tribunal por medio de auto, acordó expedir las copias certificadas y se libro la correspondiente Boleta de Citación.
En fecha 10 de Abril de 2019 (f- 190) el Alguacil del Tribunal dejo constancia de su Primer (1er) aviso de Traslado.
En fecha 11 de Abril de 2019 (f- 191) el Alguacil del Tribunal dejo constancia de su Segundo (2do) aviso de Traslado.
En fecha 29 de Abril de 2019 (f- 192-194) el Alguacil del Tribunal dejo constancia de su Tercer (3er) aviso de Traslado.
En fecha 30 de Abril de 2019 (f- 195) la apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre cartel de citación.
En fecha 06 de Mayo de 2019 (f.- 196- 197) el tribunal por medio de auto, ordeno librar Cartel de Citación a la parte demandada.
En fecha 18 de Noviembre de 2020 (f- 198-199) la apoderada judicial de la parte actora consigno cartel de citación.
En fecha 01 de diciembre de 2020 (f- 200- 202) la apoderada judicial de la parte actora, consigno el segundo cartel de citación.
En fecha 15 de Diciembre de 2020 (f- 203) el Secretario Mauro Gómez, hace constar, que fijo cartel de citación.
PIEZA Nº 02
En fecha 08 de febrero de 2021 (f- 204) el Tribunal por medio de auto, acordó cerrar la pieza y aperturar una nueva pieza denominada numero 2.
En fecha 08 de febrero de 2021, (f- 02 pieza Nº 02) la apoderada judicial de la parte actora solicito, se le nombre defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2021, (f- 03-04 de la pieza Nº 2) el Tribunal por medio de auto, designo DEFENSOR JUDICIAL, al abogado JULIO CESAR CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.315.
En fecha 18 de febrero de 2021, (f- 05-06 de la pieza Nº 2), el Alguacil Víctor Sequera, Consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada.
En fecha 01 de Marzo de 2021, (f- 07) el Tribunal por medio de auto, dejo constancia que el abogado defensor se juramento.
En fecha 02 de Marzo de 2021, (f- 08) la apoderada judicial de la parte actora, solicito se, libre la boleta de citación al defensor ad litem.
En fecha 04 de Marzo de 2021, (f- 09-10) el Tribunal por medio de auto, libro Boleta de Citación al defensor ad litem.
En fecha 17 de Abril de 2021, (f- 11-12) la ciudadana Belkis Coromoto Cordero Henríquez de gamarra, asistida por el abogado en ejercicio Manuel Pérez Escalona, inscrito en el INRPEABOGADO bajo el Nº 9857, mediante diligencia se da por citada y notificada, solicito a este Tribunal se ABOQUE al conocimiento de la causa, y se reponga el juicio al estado en el que se encontraba. Asimismo, consigan Poder Apud Acta, al abogado MANUEL PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9857.
En fecha 09 de Mayo de 2021, (f- 15- 18) comparece la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de la acción, consigan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de junior de 2021(f- 19-21) comparece la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar certificación impresa del diario.
En fecha 23 de junio de 2021 (f- 22- 26) comparece la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de julio de 2021 (f-27-51) comparece la apoderada judicial de la parte actora, a fin de consignar complemento de promoción de pruebas.
En fecha 08 de julio de 2021 (f- 52 -82) comparece el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julio de 2021 (f-83) el Tribunal por medio de auto deja constancia que se agregaron las pruebas por ambas partes.
En fecha 03 de Agosto de 2021 (f- 85- 87) el Tribunal por medio de auto ADMITIO las pruebas de la parte actora y demandada.
En fecha 16 de Agosto de 2021 (f- 88-90) el Tribunal deja constancia que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron.
En fecha 16 de Agosto de 2021 (f- 91) la apoderada judicial de parte actora, solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 19 de Agosto de 2021 (f- 92) el Tribunal por medio de auto, Fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos para el tercer día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 01 de Septiembre de 2021 (f- 93-97) el tribunal por medio de auto, comparece la ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, Tribunal se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales.
En fecha 01 de Septiembre de 2021 (f- 98- ) el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana FELICITA RAMONA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, EL Tribunal se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales.
. En fecha 01 de Septiembre de 2021 (f- 99- ) el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LUZ MARI OVIEDO, EL Tribunal se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales.
En fecha 13 de Septiembre de 2021 (f- 100) la apoderada judicial de la parte actora, solicita copias certificadas.
En fecha 15 de Septiembre de 2021 (f- 101) el Tribunal por medio de auto, acordo expedir las copias solicitadas.
En fecha 25 de Octubre de 2021 (f- 102- 106) la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes.
En fecha 08 de Noviembre de 2021 (f- 107 el Tribunal por medio de auto, procede a dictar Sentencia Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Versa la presente causa, por demanda NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y DE ASIENTO REGISTRAL, instaurada por la ciudadana: LESBIA COROMOTO CORDERO HENRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.525.156, debidamente asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio: LESVER COROMOTO RODRIGUEZ CORDERO en contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO CORDERO DE GAMARRA, en los siguientes términos:
Es el caso que mi hermana la ciudadana BELKIS COROMOTO CORDERO DE GAMARRA y yo vivimos siempre juntas en la propiedad de nuestro difunto padre, cuando a espalda de mi persona y de mis hermanos indujo a nuestro padre Francisco Cordero, a acceder a la venta de la vivienda familiar de su propiedad quien para ese momento no se encontraba en condiciones de salud y sin contar con el debido consentimiento de sus demás hijos quienes éramos los sucesores de nuestra madre Leopolda Henríquez de Cordero, quedando expresado en dicho documento que el ciudadano “Francisco Cordero le vende a Belkis Cordero de Gamarra unas bienhechurias consistentes en una casa quinta de Dos planta, con techo de platabanda y acerolit, paredes de bloques y pisos de baldosas,3 habitaciones en la plata baja, cocina, cinco (5) baños, sala de estar, porche, enclavadas sobre una parcelas de terrenos que obtuvo por compra que hiciera a la ciudadana Paula Rosa González, conforme consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 22, folios 28 al 30, protocolo Primero, Cuarto, Trimestre del año 1.952, las bienhechurias cuyos derechos de propiedad y posesión que vendió declara haberlas fomento a su propia expensas con dinero de su peculio” según consta en documento Nº 35 tomo 99 de fecha 01 de junio de 1995, en la Notaria Publica Primera de Acarigua; que marco con la letra “H” documento que no fue posteriormente registrado, pero que aun así conforma la continuidad de la tradición legal del propietario, así mismo una vez descubierta la venta mi hermana Belkis Cordero aun fungiendo como propietaria sobre el inmueble, derecho que le otorgaba el documento de compra venta antes señalado, actuando de mala fe y de manera dolosa en contra de todos los derechos de sus hermanos y coherederos por los derechos de su madre en un afán por despojarnos solicito titulo supletorio, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en fecha 09 de febrero de 2001, junto con (2) dos testigos que declararon falsamente, ya que mi hermana nunca construyo sino que le compro las bienhechurias a nuestro padre, quedando dicho titulo supletorio registrado según documento publico inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 13-02-2001, bajo el Nº 44, folios, 1 al 5 Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre año 2001,que marco con la letra “I” en la que mi hermana junto a su abogado Manuel Parra Escalona quien fue el abogado que redactando el Documento de compra venta de mi padre como el titulo supletorio actuaron en fraude a la ley en perjuicio de la sucesión y no conforme con eso siendo el terreno de propiedad municipal según comunicado emitido por el secretario de la cámara municipal hace constar que dicha cámara Municipal de Municipio Páez en sesión ordinaria celebrada el día 10 de junio de año 2000, acuerdan concederle autorización para registrar el titulo Supletorio a la ciudadana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra sobre unas bienhechurias ubicadas en la calle 36 cruce con avenida 23 de la ciudad de Acarigua. Estado portuguesa; prueba de ello marco con la letra “j”; todo con la finalidad de desalojarme de la vivienda de mis padres valiéndose de que mis hermanos tenían sus propias viviendas, mi hermana me demanda junto a su hija mayor quien convivía conmigo en la vivienda el desalojo del inmueble utilizando dicho titulo supletorio prueba de ello lo marco con la letra “K” que por decisión de un Tribunal se me concede una medida cautelar innominada para seguir viviendo en el inmueble que actualmente me encuentro habitando prueba de ello lo marco con la letra “L” antes ese ataque me vi obligada a demandar la nulidad de venta que hizo con mi padre, lo cual tuvo como resultado que el 14 de Agosto del año 2002, EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Portuguesa; declarara nulo el contrato de compra venta que se marco con letra “H” prueba de ello lo marco con la letra “M” que cabe destacar que aunque se haya declaro nulo el contrato de compra venta persiste y es evidente la declaración ante un ente publico la transacción que fue realizada tanto por el vendedor como por la compradora; valiéndose mi hermana que mi difunto padre no actualizo las nuevas mejoras que había fomentado con su propio peculio tal como el lo manifestó en es contrato de venta: posteriormente en vista de las resultas del juicio la Coordinación de Catastro Urbano de Alcaldía del municipio Páez emite la resolución a favor de mi difunto padre Francisco Cordero prueba de ello que marco con la letra “Ñ” por otro lado el 22 de julio de 2013 demande partición de los bienes hereditarios de mis padres junto a los hijos de mi difunto hermano Efrén de Jesús cordero la cual reformamos el 17 de febrero de 2014 prueba de ello lo marco con la letra “O” y el 5 de Mayo del año 2017, el Tribunal la declara sin lugar dándole valor probatorio al titulo supletorio presentado por mi hermana prueba de ello marco con la letra “P” otorgándole hasta en instancia superior plena propiedad sobre las bienhechurias de mis difuntos padres por e hecho de haber sido registrada por su persona, así mismo desconcertada hasta en instancia superior plena propiedad sobre las bienhechurias de mis difuntos padres por el hecho de haber sido registrada por su persona, así mismo desconcertada por las inconsistencia que presentaba el titulo supletorio y la autorización de la cámara municipal en cuanto a la dirección indicada en los documentos a lo cual mi abogada hizo defensa en el juicio de partición que dicho titulo supletorio señala unas bienhechurias en la calle 36 con avenida 23 ya que las de mis padres están ubicadas en la avenida 36 con calle 23 pero señalando los mismo linderos de la propiedad de mis padres, así mismo en la primera semanas del mes de marzo del presente año que me dirigí al consejo municipal a corroborar la condición legal de dichas documentales encontrándome así en el archivo de la cámara Municipal que el día 10 de junio del año 2000, no le otorgaron la autorización a mi hermana Belkis Coromoto Cordero de Gamarra por el hecho de que no hubo sesión ni ordinaria, ni extraordinaria aunado que ese día fue sábado y el secretario firmo sobrepasando sus atribuciones contempladas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, haciendo constar falsamente por medio de ese comunicado y en fraude de la ley perjudicando con estas acciones mis derechos y los de mi hermanos, hecho que me condujo a solicitar copias certificadas de las únicas actas existentes de la sesiones realizadas el 09 de junio acta N º 408, la del 13 de junio acta Nº 409 y la sesión del día 22 de Agosto de acta Nº 424; Además de solicitar una inspección judicial donde se dejara constancia de tales circunstancias prueba de ello que marco con la letra “Q” por otro lado con el fin de estar mas segura de estos hechos me dirigí a la sindicatura municipal solicitando respuesta por escrito con el fin de que se verificara si mi hermana Belkis Cordero de Gamarra había hecho alguna solicitud previa para evacuar y registrar titulo supletorio a su nombre obteniendo como respuesta que tampoco existe dicha solicitud en los archivos llevados por el concejo municipal prueba de ello lo marco con la letra “S”.Por otro lado, con el fin de demostrar el dolo y las maquinaciones en la cual mi hermana en su afán por despojara la sucesión de sus derechos, estando aun en juicio por el desalojo y nulidad de venta en el año 2001; mi hermana fue demandada en el estado Carabobo en el año 2002 por supuestas deudas con la finalidad de que se efectuara un embargo sobre el inmueble de mis padres con el titulo supletorio de las bienhechurias que se encuentran a su favor al que le admitieron una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar actualmente esta vigente en el registro, prueba e ello marco con la letra “t” por todas estas razones ciudadana Juez he sufrido todos estos años de persecución constante para desalojarme de la vivienda de mis padres con un titulo supletorio que nuca tuvo legalidad a lo cual solicito se haga justicia y sea declarado sin efecto probatorio ante la ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, en fecha 09 de junio de 2021, la ciudadana Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.195.835, asistida por el abogado, Manuel Parra Escalona, inscrito en el INPREABOGADO N° 9857, da contestación a la demanda, ejerciendo las siguientes defensas:
CAPITULO PRIMERO.
Defensa Perentoria: Prescripción de la acción incoada en autos.
De conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil opongo en este acto como defensa perentoria para que sea resuelta como punto previo en el cuerpo de la sentencia definitiva que debe proferirse en este juicio, la prescripción de la acción judicial interpuesta en mi contra. Fundamento la defensa perentoria aquí propuesta en las circunstancias de hecho y de Derecho siguientes: El titulo supletorio y el asiento registral cuya nulidad ha sido demandada en esta causa, fue expedido por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09 de Febrero de 2001, y protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Febrero de 2001, donde quedó inscrito bajo el No. 44, Folios 1 al 5 Protocolo Primero, Tomo 3 Primer Trimestre del Año 2001, todo lo cual significa que han transcurrido más de veinte años contados a partir de la fecha cierta de la protocolización del mencionado título supletorio y su respectivo asiento registral por ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario y siendo que el artículo 1977 del código civil venezolano, en su encabezamiento textualmente reza que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe y salvo disposición contraria de la ley”; de modo tal, Ciudadano Juez que la acción judicial de nulidad incoada en autos, bien sea concebida como una acción personal cuyo lapso de prescripción es decenal, o como una acción real, cuyo lapso de prescripción es vicenal, está totalmente prescrita por haber transcurrido o acaecido más de veinte años de haberse registrado el acto jurídico o documento objeto de la presente acción judicial de nulidad, sin que se haya producido en ese lapso vicenal ningún acto interruptivo de la prescripción y, es de advertir que la situación de la parte demandada producida en autos, ocurrió por comparecencia voluntaria hecha por mi persona mediante diligencia procesal que consta en el expediente que se realizó luego de cumplidos más de veinte años del registro del título supletorio objeto de la presente demanda de nulidad y que la situación por carteles ordenada en autos, no se perfeccionó, por cuanto el defensor ad-litem designado por el tribunal no se juramentó; tampoco consta en autos que el tribunal de la causa haya ordenado por solicitud expresa de la demandante copia certificada del libelo de demanda con inserción del auto de admisión para su registro. Es bien sabido que nuestra legislación civil distingue dos tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria, ésta, como acertadamente señala el Maestro Luis Sanojo se fundamenta en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho que permanece en la inacción durante muchos años lo ha perdido, y asienta dicho autor: “la prescripción liberatoria es, pues, la extinción de la obligación por la inacción del acreedor por todo el tiempo determinado por la ley” (Luis Sanojo. Estudio Sobre la Prescripción Pág. 9. La Prescripción. Doctrina y Legislación. Fabreton Editores 1982. Lo subrayado es nuestro)
B) Falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio.
De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del código de procedimiento civil, opongo a la parte demandante como defensa de fondo que toca el mérito de la causa la falta de cualidad de la parte accionante para intentar el juicio, fundamento dicha defensa de fondo o perentoria en las circunstancias de hecho y de Derecho siguientes: La parte actora, en el encabezamiento, frente del primer folio de su escrito libelar confiesa lo siguiente: “Asimismo, mi madre Leopolda Henríquez de Cordero falleció ”Ad Intestato” en el Municipio Coquivacoa del Distrito Mara de Maracaibo(SIC) Edo. Zulia, el día 12 de Marzo de 1979 tal como se evidencia Del Acta de Defunción No. 406 acta que acompaño junto al RIF sucesoral… omisis … dejando como únicos herederos a su esposo Francisco Cordero y a sus legítimos hijos siendo una de ellas la hoy demandante Lesbia Cordero, según consta en acta de nacimiento No. 472 que acompaño junto con su cédula de identidad y las debidas actas de mis hermanos Belkis Coromoto Cordero H (viviente), Efren de Jesús Cordero H (difunto) y Luis Guillermo Cordero H (difunto) como herederos de la sucesión, pruebas que marco con la letra D, luego muere mi padre Francisco Cordero, Ad Intestato en el Municipio Páez de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa (SIC) el 07 de septiembre de 2000… …” Es obvio que al hacer tales señalamientos y afirmaciones en su escrito libelar, la parte demandante está reconociendo expresamente la existencia como herederos y comuneros de una pluralidad de personas que para los fines del presente proceso constituye un Litis consorcio procesal que en el presente caso es de carácter necesario y activo y siendo que según las falsas afirmaciones de la accionante, que tanto ella como sus hermanos se hallan supuestamente en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (nulidad de un título supletorio de un inmueble de mi exclusiva propiedad) debe aplicarse, en consecuencia, el literal “A” del artículo 146 del vigente código de procedimiento civil, norma adjetiva que consagra las modalidades del Litis consorcio en nuestro derecho procesal, tal circunstancia de la existencia de un Litis consorcio procesal activo y necesario, significa que la acción de nulidad incoada en autos no puede ser ejercida por uno solo de los herederos o comuneros sino por la totalidad de los mismos; y, es por tales motivos que carece de cualidad la demandante Lesbia Cordero Henríquez, para incoar la acción de nulidad de título supletorio ejercida en este juicio, toda vez que la facultad de incoar la acción pertenece a la totalidad de los herederos o comuneros y no a uno solo de ellos, como ha ocurrido en la presente causa. Tal es el criterio de nuestra mejor doctrina procesal, la cual ha desarrollado el concepto conforme al cual cuando existe una pluralidad de herederos o comuneros debe integrarse plenamente el Litis consorcio bien sea pasivo o activo a los fines del mejor desenvolvimiento del proceso; y, en tal sentido, el reconocido tratadista venezolano Aristides Rengel Romberg, derecho procesal civil, teoría general del proceso, página 43, expresa lo siguiente: “El Litis consorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes… …”(Lo subrayado es nuestro). Es de singular importancia destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el expediente No. 01-1012, sentencia No. 009 de Fecha 29 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado J.M Delgado Ocando, fijó el criterio siguiente: “la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenecen”pro indiviso” y se hallan en estado de comunidad jurídica, sobre el o los bienes que lo integran y respecto de los cuales existe identidad de título o “causa petende”… …”. Siendo entonces que en el presente juicio existe un Litis consorcio activo y necesario debemos concluir en que la demandante Lesbia Cordero Henríquez al intentar individual y separadamente la acción judicial incoada, carece de cualidad para accionar procesalmente en esta causa, y así, expresamente, solicitamos que sea declarado por este tribunal.
C) Contestación al fondo de la demanda
a) Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acción judicial de nulidad de título supletorio incoada en mi contra por ser falsa en los hechos y no tener ningún fundamento en derecho. Es evidente, a todas luces, que el propósito soterrado de la acción judicial interpuesta en mi contra, radica en la necesidad que tiene la accionante de desvanecer, aniquilar o pulverizar los efectos jurídicos de la sentencia definitivamente firme que se produjo en el expediente No. RA-2018-00189 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Fecha 02 de Abril de 2018, confirmatoria de la sentencia de Fecha 05 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró improcedente y sin lugar con la respectiva condenatoria en costas en ambas instancias, costas que por un valor de ocho mil dólares debe cancelar la demandante al abogado que me asiste en este acto Dr. Manuel Parra Escalona, desestimándose dicha demanda por partición de bienes hereditarios que en mi contra incoó la accionante en autos con la asistencia técnico jurídica de la misma abogada que la representa en esta causa, en la sentencia mencionada el Juez “Ad Quem”, al igual que precedentemente en la sentencia del Juez “A Quo” se declaró totalmente válido el título supletorio que ahora se pretende anular a través de este juicio, lo cual es una vana y falsa ilusión de la parte accionante, toda vez que con respecto a la partición de bienes ya resuelta por los tribunales existe una presunción de cosa juzgada tanto formal por cuanto no existe contra la misma ningún recurso que permita su revisión, toda vez que contra la contundencia del contenido de dicha sentencia, los afectados no ejercieron el respectivo recurso de casación, como cosa juzgada material, y es por ello que es menester relievar que en el procedimiento de primera instancia de dicho juicio, vale decir, el tribunal de la causa, la parte actora, o sea, la demandante Lesbia Cordero, impugnó el título supletorio que ahora pretende invalidar y como quiera que insistí en el valor legal de dicho título supletorio, los testigos que depusieron en el tribunal que emitió dicha probanza o título supletorio fueron citados para que comparecieran por ante el Tribunal de Primera Instancia donde se desarrollaba el juicio, para que ratificaran sus dichos y las afirmaciones vertidas cuando se instruyó y sustanció el referido título supletorio, los mencionados testigos, que fueron el maestro de obras o albañil y un obrero que declararon que habían construido dichas bienhechurías a solicitud y expensas de mi persona y de mi cónyuge José Gamarra, declararon y ratificaron sus declaraciones en el juicio y habiendo sido sometidos al principio procesal probatorio del contradictorio requisito indispensable exigido por la jurisprudencia de casación e instancia de nuestro país para la validez de los títulos supletorios siendo dichos testigos ampliamente repreguntados y examinados por la abogada de la demandante, mostrándose los referidos testigos contestes y sólidos en sus declaraciones, motivo por el cual, tanto el Tribunal Superior Agrario como el Juzgado de Primera Instancia Agrario, declararon a dicho título supletorio como una prueba documental inequívoca e inconcusa que demuestra la propiedad que ejerzo sobre las bienhechurías a que se contrae el referido justificativo de testigos para perpetua memoria evacuado conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es importante indicar que como quiera que en la contestación al fondo de dicha demanda se adujo como defensa de fondo que el inmueble sobre el cual se instruyó el título supletorio era un bien ganancial propiedad de la comunidad conyugal que mantengo con el ciudadano José Gamarra, es de resaltar la incontestable y contundente argumentación esgrimida o utilizada por el juez de alzada, cuando categóricamente al Folio 31 de la sentencia proferida expuso: “Este órgano jurisdiccional aprecia y valora la ratificación de estos testigos de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil, en cuanto las mismas concuerdan entre si y no incurren en contradicción alguna, pues, depusieron que la señora Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra demolió la casa que existía anteriormente y que construyeron una vivienda o casa nueva y que era ella que vivía con su esposo pero no tenían conocimiento de que vivían otras personas ratificaron que no tenían amistad con Belkis Cordero ni con su esposo y al haber declarado de esta manera el tribunal aprecia estas declaraciones para demostrar que fue la ciudadana Belkis Coromoto Cordero Henríquez de Gamarra quién construyó la casa de 2 plantas y al haberlas construido queda excluida como inmueble objeto de partición, pues en materia sucesoral solo se dividen los bienes que pertenezcan a la herencia del causante o de los causantes y en los autos no está demostrado que la causante Carmen Leopolda Henríquez de Cordero y su esposo legítimo Francisco Cordero hayan construido y fomentado con su propio peculio la vivienda de 2 plantas y al no pertenecer a la herencia no puede ser objeto de partición. Así se decide… …”(Lo subrayado es nuestro).
b) Rechazo totalmente las normas legales en las cuales la parte accionante fundamenta jurídicamente la demanda interpuesta en mi contra, ya que, las normas invocadas como basamento legal de la acción judicial ejercida en autos están contenidas en el Libro Tercero Titulo III, Capitulo II del Código Civil Venezolano Vigente que trata de las obligaciones y los vicios de los contratos; y, es el caso que por tratarse de una acción judicial de nulidad dirigida a enervar o invalidar un título supletorio, por razones de elemental lógica jurídica no se pueden aplicar a una decisión judicial obtenida conforme a las disposiciones adjetivas que rigen los procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, las normas civiles que tratan o versan sobre las obligaciones y los vicios de los contratos, todo ello, constituye un paralogismo o razonamiento falso toda vez, que el artículo 1154 del código civil trata del dolo en las convenciones o contratos, el artículo 1155 versa sobre el objeto de los contratos, el artículo 1157 regula la causa de los contratos, el artículo 1346 se refiere a la prescripción quintenal para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos que de aplicarse rigurosamente conforme a lo solicitado por la actora en su escrito o libelo de demanda ésta debería ser declarada inevitablemente improcedente por estar prescrita, también el artículo 1352 del código civil es inaplicable al caso de autos; asimismo, la parte actora fundamenta su acción judicial de nulidad en los artículos 41 y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado pero tales dispositivos legales son normas generales totalmente desvinculadas con la materia que se litiga en este juicio.c) Debe considerar este tribunal que la parte accionante en su escrito libelar no señala ni indica en forma concreta o especifica ninguna causal de orden constitucional o de orden legal que le permita demandar judicialmente la nulidad del título supletorio que pretende invalidad judicialmente, tampoco es señalado en el libelo o escrito de demanda ninguna razón o argumento que permita presumir o simplemente inferir inmotivación, indeterminación, falso supuesto, o infracción de ley, que hagan obligatorio anular judicialmente el título supletorio objeto de la presente acción recursiva de nulidad, además de que la parte accionante tampoco indica en su libelo cuales fueron las formalidades que no se cumplieron para la expedición u obtención del título supletorio impugnado en este juicio. No puede aspirar o pretender la parte accionante que por minucias o irregularidades de índole administrativas de poca monta, sin ningún valor ni peso específico de cuya autoría mi persona está totalmente desvinculada como sería la fecha de un oficio el extravío o inexistencia de una solicitud, deba declararse judicialmente la nulidad del título supletorio objeto de la presente demanda de nulidad. Creemos que en todo caso quién debe responder por tales imprecisiones o irregularidades administrativas es la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que la temeraria acción de nulidad interpuesta en mi contra ha debido ser dirigida a los entes municipales responsables de las insignificantes irregularidades administrativas mencionadas por la parte actora en su escrito de demanda y que la impulsaron a incoar la demanda intentada en mi contra. Por las razones anteriormente expuestas, solicito que la demanda incoada en mi contra sea declarada improcedente, sin lugar, y con la correspondiente condenatoria en costas para la parte accionante.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO:
• Acta de Matrimonio Nº 23 de los ciudadanos FRANCISCO RAMON CORDERO y LEOPOLDA HENRIQUEZ DE CORDERO, Celebrado el 5 de Agostó de 1941, cursante al folio tres (03) Marcado con la letra “A”.
• Copias Certificadas del Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 22, folio 28 al 30, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1952, de las ventas de entre Paula Rosa González y Francisco Cordero y Leopolda Henríquez de Cordero cursante al folio del cuatro (04) al siete (08) y la compra venta entre francisco Cordero y Temístocles López el cual vendió la segunda casa con el documento Nº 23 Protocolo primero ,Cuatro Trimestre del año 1.952 de los folios que fueron. Marcado con la letra “B”
• Copia Certificada del Acta de defunción Nº 406, folio (14), Rif Sucesoral (15) y sentencia por certificación de acta de defunción de Leopolda Henríquez De Cordero, (16), (17) y (18) Marcado con la letra “C”.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 472, perteneciente a Lesbia Coromoto, cursante al folio (19), cedula de identidad Nº (20) y rif folio (21), y Acta de Nacimiento de Belkis Coromoto Cordero folio (22); Acta de nacimiento folio (23) y acta de defunción folio (24) de Efrén de Jesús Cordero; Acata de Nacimiento folio (25) y acta de defunción folio (26) y de Luis Guillermo Cordero, pruebas, Marcado con la letra “D”
• Copia Certificada del acta de Defunción Nº 279, perteneciente a Francisco Cordero, cursante al folio veintisiete (27) datos filiatorios folio (28) y rif folio (29). Marcado con la letra “E”
• Copia de la Declaración Sucesoral, perteneciente de Leopolda Henríquez De Cordero,, cursante del folio (30) al (32) Marcada con la letra “F”.
• Copia de la Declaración Sucesoral, perteneciente de Francisco Cordero, cursante del folio (34) al (37) Marcada con la letra “G”
• Copia Certificada del Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 22, folio 28 al 30, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1952, cursante al folio (38) al (39), Marcado con la letra “H”
• Copia Certificada del Titulo Supletorio, registrado según documento publico inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 13-02-2001, bajo el Nº 44, folios 1 al 05, Protocolo Primero, Tomo 3 y Primer Trimestre año 2001, marcado con la letra “I”
• Planilla del Secretario del Consejo Municipal Agregado en el cuaderno de comprobantes Bajo el Nº 327 del Primer Trimestre, cursante al folio (46), marcado con la letra “J”
• Copia Certificada de la Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado de Portuguesa, por el motivo del interdicto por motivo del desalojo de inmueble. Cursante del folio (47) al (86). Marcado con la letra “K”
• Copias Certificada del Juzgado Primero de Primero Municipio Paez del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con fecha 09 de Abril de 2001, cursante del folio (87) Marcado con la letra “L ”
• Copia Certificada de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14 de Agosto de 2.002, cursante al folio (89) al (100), Marcado con la letra “M”
• Copia Resolución de la Coordinación de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Páez O.M.C. 001-2003 fecha 15/01/2003 folios 101 y 102, Marcado con la letra “N”
• Copia Certificado de Empadronamiento y Croquis Catastral de la ficha Nº 2477 folios 103 y 104; Solvencia Municipal folio 105; Recibos de luz Folios 106, 107, 108, 109 y recibo de Agua Folio 110, Marcada con la letra “Ñ”
• Copias de la demanda de la Reformada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa; con fecha 17 de febrero de 2014, cursante al folio 112 al 116 Marcado con la letra “O”
• Copia de Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal declara SIN LUGAR dándole valor probatorio al Titulo Supletorio, cursante al folio (117) al (145) marcado con la letra “P”
• Copia Certificada de loa Inspección Ocular judicial emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa; cursante al folio (146) al (152) , así mismo de las actas del Consejo Municipal del Páez Nº 408 de fecha 09 de junio de 2000 folio 153; Acata Nº 409 de fecha 13 de junio de 2000 folio 154 y 155: Acta Nº 424 de fecha 22 de Agosto de 2000 folio 156 alo 163, marcadas con la letra “Q”
• Oficio Nº S.M.P. 644-2018 de fecha 05 de noviembre de 2018,cursante al folio (164) Marcado con la letra “R”
• Oficio Nº CMP-181-11-2018, de fecha 26 de noviembre de 2018 del concejo Municipal de Páez Acarigua, cursante al folio (165), marcado con la letra “S”
• Copia de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo, cursante a los folio 166 al 183, Marcado con la letra “T”
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. 1.- RATIFICACIÓN DE LAS DEFENSAS Y ALEGATOS indicados en la demanda,
2. Acta de Matrimonio Nº 23 de los ciudadanos FRANCISCO RAMON CORDERO y LEOPOLDA HENRIQUEZ DE CORDERO, Celebrado el 5 de Agostó de 1941, cursante al folio tres (03) Marcado con la letra “A”
3. Copias Certificadas del Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 22, folio 28 al 30, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1952, de las ventas de entre Paula Rosa González y Francisco Cordero y Leopolda Henríquez de Cordero cursante al folio del cuatro (04) al siete (08) y la compra venta entre francisco Cordero y Temístocles López el cual vendió la segunda casa con el documento Nº 23 Protocolo primero ,Cuatro Trimestre del año 1.952 de los folios que fueron. Marcado con la letra “B”
4. Copia Certificada del Acta de defunción Nº 406, folio (14), Rif . Sucesoral (15) y sentencia por certificación de acta de defunción de Leopolda Henríquez De Cordero, (16), (17) y (18) Marcado con la letra “C”.
5. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 472, perteneciente a Lesbia Coromoto, cursante al folio (19), cedula de identidad Nº (20) y rif folio (21), y Acta de Nacimiento de Belkis Coromoto Cordero folio (22); Acta de nacimiento folio (23) y acta de defunción folio (24) de Efrén de Jesús Cordero; Acata de Nacimiento folio (25) y acta de defunción folio (26) y de Luis Guillermo Cordero, pruebas, Marcado con la letra “D”
6. Copia Certificada del acta de Defunción Nº 279, perteneciente a Francisco Cordero, cursante al folio veintisiete (27) datos filiatorios folio (28) y rif folio (29). Marcado con la letra “E”
7. Copia de la Declaración Sucesoral, perteneciente de Leopolda Henríquez De Cordero,, cursante del folio (30) al (32) Marcada con la letra “F”.
8. Copia de la Declaración Sucesoral, perteneciente de Francisco Cordero, cursante del folio (34) al (37) Marcada con la letra “G”
9. Copia Certificada del Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Paez del Estado Portuguesa, Bajo el Nº 22, folio 28 al 30, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1952, cursante al folio (38) al (39), Marcado con la letra “H”
10. Copia Certificada del Titulo Supletorio, registrado según documento publico inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Paez del Estado Portuguesa, de fecha 13-02-2001, bajo el Nº 44, folios 1 al 05, Protocolo Primero, Tomo 3 y Primer Trimestre año 2001, marcado con la letra “I”
11. Planilla del Secretario del Consejo Municipal Agregado en el cuaderno de comprobantes Bajo el Nº 327 del Primer Trimestre, cursante al folio (46), marcado con la letra “J”
12. Copia Certificada de la Sentencia Definitiva del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado de Portuguesa, por el motivo del interdicto por motivo del desalojo de inmueble. Cursante del folio (47) al (86). Marcado con la letra “K”
13. Copias Certificada del Juzgado Primero de Primero Municipio Páez del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con fecha 09 de Abril de 2001, cursante del folio (87) Marcado con la letra “L ”
14. Copia Certificada de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14 de Agosto de 2.002, cursante al folio (89) al (100), Marcado con la letra “M”
15. Copia Resolución de la Coordinación de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Páez O.M.C. 001-2003 fecha 15/01/2003 folios 101 y 102, Marcado con la letra “N”
16. Copia Certificado de Empadronamiento y Croquis Catastral de la ficha Nº 2477 folios 103 y 104; Solvencia Municipal folio 105; Recibos de luz Folios 106, 107, 108, 109 y recibo de Agua Folio 110, Marcada con la letra “Ñ”
17. Copias de la demanda de la Reformada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa; con fecha 17 de febrero de 2014, cursante al folio 112 al 116 Marcado con la letra “O”
18. Copia de Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal declara SIN LUGAR dándole valor probatorio al Titulo Supletorio, cursante al folio (117) al (145) marcado con la letra “P”
19. Copia Certificada de loa Inspección Ocular judicial emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa; cursante al folio (146) al (152) , así mismo de las actas del Consejo Municipal del Páez Nº 408 de fecha 09 de junio de 2000 folio 153; Acata Nº 409 de fecha 13 de junio de 2000 folio 154 y 155: Acta Nº 424 de fecha 22 de Agosto de 2000 folio 156 alo 163, marcadas con la letra “Q”
20. Oficio Nº S.M.P. 644-2018 de fecha 05 de noviembre de 2018,cursante al folio (164) Marcado con la letra “R”
21. Oficio Nº CMP-181-11-2018, de fecha 26 de noviembre de 2018 del concejo Municipal de Páez Acarigua, cursante al folio (165), marcado con la letra “S”
22. Copia de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo, cursante a los folio 166 al 183, Marcado con la letra “T”
23. Constancia de Residencia y Carta de Ocupación emitida por el consejo Comunal de la Comunidad Reja de Guanare identificada con el Rif. J-29958636-6, de fecha 05 de febrero de 2021 cursante a los folios (25) y (26), marcada con la letra “U” y “V”
Asimismo la parte demandante, consigna Complemento de escrito de Pruebas Aportadas Al Proceso:
DOCUMENTALES:
• Copia del Documento Protocolizado por el Registro del Municipio Páez Estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 39 Tomo 1, en fecha 15 de Marzo de 2021, cursante del Folio (29) al (35). Marcado con la letra “A”
• Copia del Documento Privado que fue debidamente reconocido ensu contenido y firma por el difunto Luis Guillermo Cordero Henríquez y su cónyuge Eusebia Consuelo Rodríguez de Cordero por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en fecha 3 de Abril de 2003., Cursante del Folio (36) al (45) , Marcado con la letra “B”
• Copias Certificada de la demanda por reconocimiento en su contenido y firma incoada por la demandante Lesbia Cordero a los sucesores del difunto, Efrén de Jesús Cordero Henríquez, cursante de los folios (46) al (51), Marcado con la letra “C”
TESTIMONIALES:
• NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedulad de identidad N° V-10.640.896, de 52 años de edad, domiciliada, en la calle 22entre avenida 38 y 39 casa N° 38-98 sector Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyo reconocimiento de contenido y firma fue en fecha 01 de Septiembre de 2021 (f-93) anexos (f 94 al 97) el cual expuso:
“Reconozco que es cierto el contenido y firma la cual riela al folio (25 y 26), del presente expediente, de igual manera avala que la demandante tiene 74 años habitando en la comunidad, asimismo, consigna en este mismo acto copias simple constante de 4 folios del anterior consejo comunal llamado Asociación de Asovecino”
• FELICITA RAMONA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.369.909, de 63 años de edad, domiciliada en la avenida 29 entre calle 23 y 24 casa N° 23-27 Sector Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuyo reconocimiento fue en fecha 01 de Septiembre de 2021 (f-98) el cual expone lo siguiente:
“Reconozco que es cierto el contenido y firma la cual riela al folio (25 y 26) del presente expediente”
• LUZ MARY OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.040.786, de 40 años de edad, domiciliada en la calle 22 entre avenidas 37 y 38 casa n-37-20 Sector Reja de Guanare de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuyo reconocimiento fue en fecha 01 de Septiembre de 2021 (f-99), el cual expuso lo siguiente:
“Reconozco que es cierto el contenido y firma la cual riela al folio (25 y 26) del presente expediente”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.
Yo, MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, civilmente capaz, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 9857, cedula de identidad N° V-3.693.361, procediendo como apoderado judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO CORDERO DE GAMARRA, demandada de este juicio, en la causa N° 1498, estando dentro del lapso correspondiente, ocurro para consignar el siguiente escrito:
DOCUMENTALES:
• Como quiera que las acción judicial este presente por haber transcurrido mas de veinte años desde la fecha del registro del titulo supletorio objeto del presente juicio de nulidad invoco como prueba documental, el propio titulo supletorio cuya fecha de registro es 13 de Febrero de 2001.
• Como quiera que la demandante de cualidad para ejercer la acción incoada toda vez que según su equivocado criterio se trata de un bien propiedad de una comunidad de herederos lo cual signifique que existe un litis consorcio necesario activo, señalo como prueba la confesión judicial de la parte demandante donde expuso que su madre Leopolda Henríquez de Cordero dejo como: Único heredero a su esposo Francisco Cordero y a su legitimó hijo siendo uno de ellos la hoy demandante Lesbia Cordero….. que en consecuencia, debe aplicarse el presente caso el “literal” “2” del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil.
• A los fines de demostrar que existen procedimiento judiciales sujeto a validar judicial del titulo supletorio impugnado, consigno copia de la sentencia específicamente presente proferida por el Juzgado Superior Agrario en fecha 02-04-2018, expediente N° AA-2018-1819.
INFORMES
Comparece la ciudadana, Lesver C. Rodríguez C; abogada en ejercicio e inscrita con el INPREABOGADO Nº 132.715, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial por la parte demandante ciudadana Lesbia Coromoto Cordero Henríquez, plenamente identificada en la presente causa; presentar Informes muy respetuosamente ocurro y expongo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Ciudadana juez conforme a los hechos alegados en el libelo de la demanda que fue consignada el 17 de Diciembre de 2.018 y admitida el 07 de Enero de 2.019; ante este juzgado debidamente incoada por la ciudadana Lesbia Coromoto Cordero Henríquez identificada plenamente en autos quien señalo una serie de documentales marcadas desde la letra “A” hasta la “G” con el fin de ampliar el conocimiento en el expediente de los hechos por los cuales se ha encontrado en diversas disputas legales con su hermana de sangre y hoy demandada Belkis Coromoto Cordero de Gamarra, así mismo el interés jurídico actual que le asiste al derecho a la defensa, por medio de la cual la demandante alego haber vivido juntas en la propiedad de su difunto padre hasta que la demandada lo indujo a venderle la vivienda familiar quien en ese momento no se encontraba en condiciones de salud en fecha 01 de Junio del año 1.995 ante la Notaria Publica Primera de Acarigua y que aun fungiendo como propietaria solicitó un título supletorio en fecha 09 de Febrero del año 2001, para Cuatro días más tarde ser registrado el 13 de Febrero no recordando que esas eran las mismas bienhechurías que le había comprado a su padre en el año 1.995, en la cual el ciudadano Francisco Cordero alego haberlas fomentado con su propio peculio; así mismo, por otro lado también alego la demandante que su hermana la ha perseguido para desalojarla de la vivienda comenzando cuando la demando por interdicto de desalojo juicio en el cual le concedieron medida cautelar innominada que le permitió seguir ocupando el inmueble hasta la sentencia la cual fue favorable para ella, luego contrademanda por nulidad de contrato de compra venta en el cual logro demostrar que su padre Francisco Cordero no se encontraba en condiciones de salud para celebrar transacciones, nulidad ésta que hizo retroceder toda acción ante los Organismos Públicos como Catastro Urbano a la demandada Belkis Cordero de Gamarra; por consiguiente en el año 2.013 la demandante solicita la partición de los bienes hereditarios, la cual la declaran sin lugar al otorgársele efecto legales al título supletorio hoy cuestionado; luego una vez que la demandante conoció de los errores en todo e título supletorio además en el comunicado que emitió el secretario de la Cámara Municipal donde afirmó haberse acordado en Cámara concederle autorización para registrar unas bienhechurías ubicadas en la calle 36 con Avenida 23 de la ciudad de Acarigua, dirección esta que no concuerda en la que hoy habita la demandante ubicada en la Avenida 36 entre calles 23 y 24 casa Nº 23-23 del sector Reja de Guanare Municipio Páez del Estado Portuguesa; razón por la que busco información en las primeras semanas del mes de Marzo del año 2.018 encontrándose que no existió la sesión de fecha 10 de Junio del año 2.000 por lo que nunca la Cámara Municipal le concedió autorización a la demandada para registrar dicho título supletorio procediendo a la solicitud de toda clase de pruebas documentales ante la Sindicatura Municipal y Concejo Municipal en referencia al caso a lo que también se practicó una inspección judicial que confirmara tales hechos por un tribunal y por ultimo alego la demandante que aun estando en el juicio por interdicto de desalojo y nulidad de venta en el año 2.002 su hermana la hoy demandada en el presente juicio contrajo supuestas deudas con el fin de que el inmueble fuera embargado por medio de un tribunal con competencia en el Estado Carabobo; razones por la que señala ser perseguida constantemente para desalojarla de la vivienda con un título supletorio que no debe tener valor probatorio alguno ante las disposiciones de la ley.
II
DE LAS PRUEBAS Y DE LO PROBADO EN JUICIO
Conforme a todo lo alegado se consignaron las pruebas que avalan en juicio que la demandante logro establecer la relación específica de cada una de las pruebas documentales que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda que representan desde la letra “A” hasta la “T” y con la promoción de pruebas con las letras “U” y “V” así mismo acompañada de su complementaria con las letras “A”; “B” y “C”; además de apreciarse las testimoniales con la cual ratificaron las representantes legales del Consejo Comunal de la Comunidad Reja de Guanare identificado con el Rif J-29958636-6 de fecha 05 de Febrero de 2.021; en la que cabe destacar que la representante de Asuntos Civiles en el acta que se encuentra en el folio 93 de la segunda pieza consigno copias a las que declaró fidedignas al haber sido confrontadas con las originales por dicho Consejo Comunal donde existe evidencia:(A)que la Asociación de vecinos en fecha 02 de Marzo del año 2.001 dio Constancia de Residencia a nombre de Lesbia Cordero en el folio 94; (B)se la vuelve a otorgar en fecha 16 de Octubre de 2.003 en el folio 95; (C)Constancia de la Asociación de vecinos en el año 2.003 en el folio 96 donde aclara que la ciudadana Belkis Cordero de Gamarra no habitaba en la vivienda ni en la comunidad desde el año 1.999 y por ultimo consigno(D) copia de la tarjeta de discapacidad de la demandante en el folio 97.
Por consiguiente conforme a todo lo debidamente probados en el proceso del presente juicio por Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral incoado por mi defendida la ciudadana Lesbia Cordero, quiero en este acto destacar los puntos que fueron probados en la presente causa, con los cuales se logró fehacientemente demostrar que Primero: El difunto Francisco Cordero declaró ante un Organismo Público como lo es la Notaria Publica Primera de Acarigua tal como consta en los folios 38 y 39 de la primera pieza, haber fomentado a sus propias expensas con dinero de su peculio una casa quinta de Dos plantas, con techo de platabanda y acerolit, paredes de bloques y pisos de baldosas, tres habitaciones en la planta alta y tres habitaciones en la planta baja, cocina, cinco baños, sala de Estar, porche, ubicada en la Avenida 36 entre calles 23 y 24 casa ubicada en la Avenida 36 entre calles 23 y 24 casa # 23-23 del sector Reja de Guanare, Municipio Páez de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; en los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente; Segundo: Que la demandada Belkis Cordero de Gamarra fungiendo como propietaria adquiriente en dicha compra con su padre Francisco Cordero que fue anulada en el año 2.002,solicitó un título supletorio el día 09 de Febrero y registrado en fecha 13 de Febrero ambos en el año 2.001 tal como consta en los folios 40 al 46 de la primera pieza; Tercero: La demandante con el fin de contrarrestar las acciones del interdicto de desalojo incoado en el mes de Marzo, la demandante demanda la nulidad de la compra venta en el mes de Abril ambas del año 2.001,en la cual logró demostrar que su padre Francisco Cordero no se encontraba en condiciones de salud plena para realizar la venta que le hizo a la demandada, folio 97 de la primera pieza; Cuarto: Ciudadana juez, cuando se demandó la partición de bienes hereditarios no se logró enervar los efectos jurídicos del mencionado título supletorio y asiento registral en razón a las acciones manipuladas por la demandada Belkis Cordero que al no registrar la compra venta que realizó con Francisco Cordero ante la Notaria Publica Primera de Acarigua esa transacción no pudo arrojar una actualización en el Registro Inmobiliario más haya que él que se encuentra registrado desde el año 1.952 cuando Francisco Cordero le compro a la ciudadana Paula Rosa González, aunado a que ágilmente era del conocimiento pleno de la demandada y de su abogado que no existía un título supletorio de las nuevas bienhechurías a nombre de su padre, razón lógica que hizo imposible tramitar un nuevo título supletorio cuando él de la demandada tenia fecha con anterioridad o prioridad; por lo tanto siguiendo el mismo orden de idea conforme al mérito favorable de la prueba que fue consignada por el abogado de la demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, a la cual me apego a la evidencia física que se desprende de ella con el fin de demostrar que la demandante Lesbia Cordero durante todos estos años no tuvo conocimiento de las irregularidades del título supletorio que fue solicitado por su hermana y que me dan justa razón en la defensa de este juicio, cuando el juez superior agrario quien tuvo conocimiento de la partición alega textualmente en su sentencia la razón por la cual en el juicio anterior el título supletorio hoy cuestionado le surtió efecto legal a la demandada, concluyendo que en el juicio de partición llevado en el Expediente Nº RA-2018-00189 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo según sentencia de fecha 02 de Abril de 2.018, señalando lo siguiente “en esa oportunidad se le otorgó valor probatorio al título supletorio, pues no existía en los autos pretensión de nulidad y al no existir ésta el título supletorio surte todos los efectos legales correspondientes. Así se decide.” Tal como consta en el folio 75 de la segunda pieza; en la que cabe destacar que las pruebas consignada por mi defendida en la presente causa les fueron entregadas por la Sindicatura Municipal en fecha 05 de Noviembre y la del Concejo Municipal en fecha 26 de Noviembre ambas del año 2.018; razón por la que no se pudieron presentar ante ninguno de los dos juzgado y así lograr enervar los efectos legales a tiempo en el juicio de partición, por consiguiente el juez superior también alego en la misma sentencia lo siguiente “es competencia de los Concejos Municipales dar la aprobación en Cámara Municipal para que todas aquellas personas que tengan un título supletorio sobre mejoras y bienhechurías construidas en terrenos municipales, debe la Cámara Municipal dar su autorización y aprobación para el registro y protocolización del título supletorio, es decir, es de su exclusiva competencia otorgar esta autorización. Así se decide.”Tal como consta en el Vuelto del folio75 de la segunda pieza y que conforme a este criterio, la prueba fundamental que contradice el comunicado identificado CM- 1531-2000 de fecha 22 de Agosto del 2.000 emitida por el secretario municipal al Registrador Subalterno del Municipio Páez, es indudablemente el informe avalado con sello húmedo emitido por el actual Concejo Municipal de Páez Acarigua identificado con el Nº CMP-181-11-2018 de fecha 26 de Noviembre de 2.018, del folio 165 de la primera pieza en el cual se informa textualmente “que en el archivo de este Organismo Legislativo no se encuentra documento de solicitud previa para evacuar y registrar título supletorio a nombre de: Belkis Coromoto Cordero de Gamarra. Así mismo, se revisó el acta de la sesión celebrada el día 10 de Junio de 2000, evidenciándose que dicho punto no fue tratado durante la agenda de la misma.” Prueba que junto con las copias certificadas de las actas de sesión correspondiente llevadas por el prenombrado Organismo Legislativo identificadas como Acta Nº 408 del folio 153 y Acta Nº 409 del folio 154 ambos de la primera pieza del expediente hacen plena prueba que dicho título supletorio no puede seguir surtiendo efectos legales que favorezcan a la demandada para que ejecute la sentencia con la que salió favorecida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo; por lo que en el presente juicio por nulidad de título supletorio y asiento registral cabe destacar que resulta totalmente hasta irrelevante que los tribunales que conocieron de la partición de bienes hereditarios hayan apreciado y valorado la ratificación de los testigos con los cuales se tramitó el prenombrado título supletorio, cuando el propio Concejo Municipal del Municipio Páez, ratifica que no existe solicitud previa, ni expediente que resguarden tramitación alguna, no hubo sesión y en agenda no estuvo planteado discusión para ese título supletorio, donde se le otorgara el permiso para evacuar o registrar a la demandada Belkis Coromoto Cordero de Gamarra; por lo que no hay acto administrativo que anular más que un abuso del secretario municipal el 22 de Agosto del año 2.000; hechos que le dan una nueva oportunidad a mi defendida para que se le restablezcan sus derechos constitucionales, ya que los títulos supletorios no acreditan propiedad sino posesión y la demandada Belkis Cordero de Gamarra aproximadamente desde el año 1.999 según lo hicieron constar la Asociación de vecino de la Comunidad Reja de Guanare en el año 2.003 prueba presente en el folio 96 de la segunda pieza, además de encontrarse en Dos juicios simultáneos como fue el interdicto de desalojo que consta en los folios 47 al 87 y Nulidad de compra venta que consta en los folios 89 al 100 ambas de la primera pieza que hacen plena evidencia que la demandada cuando evacuo el título supletorio en el tribunal, ya había perdido la posesión, pacifica, permanente y publica del inmueble que alego tener.
III
DEFENSAS DE FONDOS
Cabe destacar, como punto previo que en el escrito de contestación por parte de la demandada se señaló una defensa perentoria de prescripción de la acción de Nulidad de título supletorio y asiento registral incoada en el presente juicio; caso tal que fue desvirtuado en el proceso al presentar el registro de la demanda que consta en la promoción de pruebas complementaria que se marcó con la letra “A” en la segunda pieza.
Ciudadana Juez durante todo el proceso del juicio, la demandada y su abogado no aportaron prueba alguna que afirme la validez del título supletorio y que enerve la acción que hoy se discute, ya que no basta solo con tratar de mantener su validez con la copia de la sentencia que fue emanada en el juicio de partición llevado en el Expediente Nº RA-2018-00189 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 02 de Abril de 2.018 en razón de que las pruebas que se presentan en esta causa no fueron vistas por los jueces y por ende no valoradas en ese juicio, lógica esta qué forzosamente llevó a los jueces a dejar excluida la vivienda de la partición tal como se aprecia en el folio 80 de la segunda pieza; siguiendo con el mismo orden lo que sí la demandante logró demostrar es que esas bienhechurías que afirmó la demandada haber construido se las había comprado al ciudadano Francisco Cordero en el año 1.995 aunado que el mismo Concejo Municipal como único propietario que debe autorizar toda construcción por pertenecerle el derecho al terreno como lo establece el artículo 549 del Código Civil, éste a todas luces informa que no existe en sus archivos la sesión del día 10 de Junio del año 2.000, caso tal que lo corroboran las actas certificadas que fueron consignadas en el expediente que señalan cuales fueron las formalidades que no se cumplieron para la expedición u obtención del título supletorio cuestionado; por ende la demandada no consigno prueba fehaciente que contradiga lo planteado por el Concejo Municipal con la que compruebe la construcción de las bienhechurías a su favor, así como tampoco logró demostrar que tuviera posesión alguna sobre él inmueble, ni razón lógica que enerve lo demandado en el presente juicio, aunado a que no trajo a juicio los testigos con los cuales se tramito el título supletorio.
IV
DE LA PRETENSIÓN
Ciudadana juez, en el presente juicio por nulidad de título supletorio y asiento registral mi mandante la ciudadana Lesbia Coromoto Cordero Henríquez, tiene efectivamente un interés jurídico actual al ser la ocupante por más de 74 años en la vivienda ubicada en la Avenida 36 entre calles 23 y 24 casa Nº 23-23 del sector Reja de Guanare, Municipio Páez de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa; y amparada por el derecho a la defensa al verse bajo amenaza de desalojo ante la solicitud de ejecución de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo qué se puede apreciar en el folio 53 de la segunda pieza y como bien lo dijo la demandante en su demanda que cada uno de sus hermanos tenían sus propias residencias, su hermano el ciudadano Luis Guillermo Cordero antes de morir le cedió sus derechos sobre esa propiedad prueba marcada con la letra “B” y los sobrinos que demandaron la partición cedieron voluntariamente sus derechos a los demás coherederos prueba de ello se marcó con la letra “C” ambas pruebas de la segunda pieza que acompañaron el escrito complementario de pruebas, razón de que la persona más perjudicada con la ejecución de dicha sentencia de partición es la hoy demandante ciudadana Lesbia Cordero, por lo que en el presente juicio se probó todo lo alegado en la demanda en la que cabe destacar el principio Iuranovit curia donde no es necesario probar lo que dicen las normas pues el juez es conocedor de lo que se debe aplicar para hacer justicia.
Razones por las que se solicita que el presente escrito de informes sea agregado al expediente, se admita a sustanciación, sea valorado en la definitiva y se ordene la nulidad del Asiento Registral que fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez de fecha 13 de Febrero de 2.001, bajo el Nº 44, folio 1 al 5, Protocolo Primero, tomo Nº 3 acompañado del cuaderno de comprobantes bajo el Nº 327 del Primer Trimestre del año 2.001 y por ende quede sin efectos probatorios el titulo supletorio que fue evacuado a nombre de la demandada. En la ciudad de Acarigua a la fecha de su presentación.
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
IV.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Vista la litis, este Juzgado en análisis del objeto de la demanda, se destaca que conforme a la más versada doctrina y jurisprudencia patria respecto a las justificaciones para perpetua memoria, conocido como Titulo Supletorio, indica el Procesalista Zuliano, ÁNGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), Cito:
“…Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión”.
Así el autor patrio Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra La Prueba y su Técnica, sienta lo siguiente, cito:
“…Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones”.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista LUÍS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para quien juzga siguiendo al Maestro, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En tal sentido, de autos se observa que la pretensión de la parte actora consiste en que se declare la nulidad de título supletorio y de su asiento registral, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 09 de febrero de 2.001, y que posteriormente protocolizo por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero del 2.001, quedando registrado bajo el No. 44, folios 1 al 5, protocolo primero, Tomo III, aduciendo que se debe declarar la nulidad del título supletorio así como de su asiento registral de pleno derecho.
Ahora bien, sobre las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad. En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que la actora no intenta una acción mero declarativa de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título es propiedad de la sucesión. Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción de la actora, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que, el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
En este orden, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció:
“…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio seguido por (C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida.
En el mismo orden a lo pretendido por la parte actora, en criterio mas reciente en sentencia No 000169, de fecha 22 de Marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a lo que aquí se dilucida en esta causa, se distingue lo siguiente:
“… Omissis… Al examinar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó lo siguiente: “...El Tribunal (sic) antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones: (…) Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Así las cosas, en cuanto al alegato de la demandante en el sentido de que se convenga en la nulidad del referido título supletorio y su asiento registral, lo cual a juicio de quien juzga está perfectamente delineada por mandato del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y de Notariado, en sus artículos 8 y 44, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 8: Solo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.
Artículo 44:
Efecto Registral
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrados en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
Sobre este particular, considera quien aquí sentencia que la ley permite ese tipo de acciones y que son competentes los Tribunales de la Jurisdicción Civil, pero en este caso el demandante como el titular de la acción debe tener interés legitimo para interponerla de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan.
En el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene la actora, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio y de su registro con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés de la actora (Artículo 16 del CPC) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Así lo ha dejado establecido Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON (en el caso de T. C. MEDINA en Amparo), en la que señaló:
“…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.
Bajo tal criterio de la Sala Constitucional que esta juzgadora hace suyo de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (título supletorio) propiedad.
En abundamiento a lo establecido precedentemente, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad. Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil. En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio porque el bien es parte de una comunidad sucesoral dejada por el de cujus, ciudadano Francisco Cordero, por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando quien juzga a concluir que la acción intentada, de nulidad de título supletorio y su registro no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
Dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencias del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).
Siendo ello así, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROEMRO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”. Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley la misma debe desecharse, y ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión de la demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio y así también la nulidad de su asiento registral, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta inadmisible al no haber interés de la actora para intentarla, por cuanto al perseguir tal reclamación la declaración de propiedad, el mecanismo judicial adecuado, sin que ello implique el prejuzgamiento, es la acción reivindicatoria, y si la declaración versa sobre los derechos de posesión, la vía a utilizar sería la interdictal, en todo caso, si ello eventualmente comporta la desposesión del bien tratándose de una vivienda, debe agotar previamente la vía administrativa regulada en el del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y ASÍ SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior en cuanto a las probanzas aportadas por las partes en la presente causa, por efecto de la declaratoria de inadmisibilidad, no pueden ser objeto de análisis, por cuanto no hay pronunciamiento al fondo, y ASÍ SE ESTABLECE.
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