REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001682.
DEMANDANTE: MIGDALIA ARLEEN YÁNEZ CADEVILLA, venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.305.051, de profesión abogada, portador del numero de teléfono 0424-5846071, y del correo electrónico migdaliayanez6@gmail.com , domiciliada en Baraure 4, vereda 18, casa Nro. 16, Sector 03 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: YENNY RAFAELA PEREZ AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.850.

DEMANDADOS: MIGDAMAR DE LA CRUZ MARTÍNEZ YÁNEZ y MOISÉS ELÍAS MARTÍNEZ YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 20.391.585 y 20.391.588 respectivamente, ambos con domicilio en la Urbanización en Baraure 4, vereda 18, casa Nro. 16, Sector 03 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON PEREZ AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.130.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de mayo del año 2022, cuando la ciudadana MIGDALIA ARLEEN YÁNEZ CADEVILLA, venezolana, de estado civil divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.305.051, de profesión abogada, portador del numero de teléfono 0424-5846071, y del correo electrónico migdaliayanez6@gmail.com, domiciliada en Baraure 4, vereda 18, casa Nro. 16, Sector 03 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida por la abogada en ejercicio YENNY RAFAELA PEREZ AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.850, demanda a los ciudadanos MIGDAMAR DE LA CRUZ MARTÍNEZ YÁNEZ y MOISÉS ELÍAS MARTÍNEZ YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 20.391.585 y 20.391.588 respectivamente, ambos con domicilio en la Urbanización en Baraure 4, vereda 18, casa Nro. 16, Sector 03 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que le reconozcan el concubinato con el de cujus MARCELO ELÍAS MARTÍNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión Medico Cirujano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.125.097. (F- 01 al 19).
En fecha 16 de mayo del año 2022, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos MIGDAMAR DE LA CRUZ MARTÍNEZ YÁNEZ y MOISÉS ELÍAS MARTÍNEZ YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 20.391.585 y 20.391.588 respectivamente, ambos con domicilio en la Urbanización en Baraure 4, vereda 18, casa Nro. 16, Sector 03 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ordenándose en ese mismo acto, librar el edicto correspondiente. (F- 20 al 21).
En fecha 18 de mayo del 2022, se hizo entregada a la parte actora, del EDICTO librado en fecha 16/05/2022. (F-21 vuelto).
En fecha 23 de mayo de 2022, la ciudadana MIGDALIA ARLEEN YÁNEZ CADEVILLA, parte actora, asistida por la abogada en ejercicio YENNY RAFAELA PEREZ AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.850, consigna ejemplar de prensa de publicación del edicto en el diario ÚLTIMA HORA. (F- 22 al 24).
En fecha 14 de junio de 2022, comparecen los demandados, ciudadanos MIGDAMAR DE LA CRUZ MARTÍNEZ YÁNEZ y MOISÉS ELÍAS MARTÍNEZ YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 20.391.585 y 20.391.588 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON PEREZ AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.130, quienes manifiestan lo siguiente:
 Que convienen en cada una de sus partes en la demanda.
 Que reconocen que existió una relación concubinario entre la demandante MIGDALIA ARLEEN YÁNEZ CADEVILLA y el de cujus MARCELO ELÍAS MARTÍNEZ.
 Que la relación entre los mencionados ciudadanos fue desde el mes de abril 2003 hasta el mes de enero del año 2.022.
 Que renuncian a los demás lapsos procesales.
 Que se homologue el presente convenimiento.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que los demandados, ciudadanos MIGDAMAR DE LA CRUZ MARTÍNEZ YÁNEZ y MOISÉS ELÍAS MARTÍNEZ YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. 20.391.585 y 20.391.588 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON PEREZ AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.130, consignan diligencia, declarando que aceptan que la demandante MIGDALIA ARLEEN YÁNEZ CADEVILLA vivió en concubinato con el de cujus MARCELO ELÍAS MARTÍNEZ, desde el mes de abril 2003 hasta el mes de enero del año 2.022.
El escrito in comento, a través de la cual las partes aceptan y están de acuerdo con la pretensión de la demandante, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso los demandados poseen facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, realizado por los demandados en este juicio, y ASÍ SE DECIDE.