REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Miércoles ocho (08) de Junio de 2022
212º y 163º
Exp Nº AP21-R-2019-000228; Exp Nº AP21-L-2018-0000444
PARTE ACTORA: ALEJANDRO CAICEDO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.729.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 35.841.
PARTE DEMANDADA: DIA A DIA SUPERMERCADOS, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo en N° 2, Tomo 1022-A, reformados en fecha 15 de diciembre de 2013 y registrado el 04 de noviembre del 2014, bajo el número 2, Tomo 148-A 2do. También se demanda de forma personal al ciudadano MANUEL MORALES ORDOSGOITTI, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V.- 5.891.118..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO MICETT CABELLO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 50.974.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los Abogados LEOPOLDO MICETT CABELLO y ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.974. y 35.841 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial en fecha ocho (08) de Octubre de 2019
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1. Superioridad estableciendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijara al 5º día hábil siguiente por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la En fecha 26 de abril de 2022, se dio por recibido el expediente por ésta audiencia oral y publica.
2. En fecha 02 de mayo de 2022, este Tribunal, dicta auto mediante el cual fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día lunes 23 de mayo de 2022, a las 11:00 a.m.,
3. En fecha 31 de mayo de 2022, este Tribunal, dicta auto mediante el cual fija la oportunidad para la celebración de dispositivo oral y publica ha realizarse el jueves 02 de mayo de 2022, a las 02:00 p.m.,
04. Una vez efectuada la audiencia, la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente y se declaro DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, este Juzgado difirió el dispositivo del fallo para el día 30 de mayo del 2022, y por cuanto posteriormente, ese día fue declarado no laborable por el Tribunal Supremo de justicia, en fecha 31 de mayo del 2022, este Juzgado dicta auto fijando para el día 02 de Junio del 2022 para la lectura del dispositivo del fallo, fecha en la cual, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, estudiadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad a los establecido los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO en los términos que fue expuesto, debiendo declararse: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Alejandro Caicedo Hernández contra la entidad de de trabajo DÍA A DÍA SUPERMERCADOS de manera personal contra Manuel Morales Ordosgoitti de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, dad ala naturaleza del fallo…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…Efectivamente la audiencia que hoy nos ocupa, nace con motivo de un cobro de prestaciones sociales, que se interpone en fecha 23 de mayo del 2018, es importante señor Juez, a los efectos de la exposición, que voy a realizar, conservar esta fecha 23 de mayo de 2018, en esa reclamación ciudadano Juez, nosotros en fecha 01 de octubre de 2019, convenimos en la demanda, y le solicitamos al Juez, que dictara una sentencia en función a determinar los intereses de las cantidades que habían sido demandadas, y efectivamente, el Juez de Juicio dicta una sentencia en fecha 08 de octubre de ese mismo año 2019, sentencia que he apelado y que hoy ocupa al audiencia ante esta superioridad, ¿Cuál es el único punto ciudadano juez sobre el cual se basa nuestro recurso?, y es que, efectivamente como señalamos, la interposición de la demanda 23 de mayo de 2018, y la sentencia de primera instancia el 08 de octubre de 2019, le atribuía al Juez la carga de aplicar la reconversión monetaria que había ocurrido entre el lapso de la interposición de la demanda y la fecha que el dicta su sentencia, esa conversión monetaria que entra en vigencia en e 2018, exactamente el 20 de junio de 2018, exigía para la reconversión y nueva expresión monetaria, suponía hacer la operación de dividir la cantidad entre mil, efectivamente, el ciudadano Juez hace la extracción de necesidad de expresar esa cantidad demandada, para efectivamente, vaciar en su sentencia una condena que aplicara ese cono monetario vigente, ahora, ese es el punto ciudadano Juez, central de esta apelación, pero también ciudadano Juez, para pedir no solo que se aplique esa reconversión monetaria que no aplicó el Juez de juicio, sino que también esta superioridad se viera también en la carga de aplicar la segunda reconversión monetaria que fue decretada, que entra por supuesto, también a considerase que se dicta en el 2021, entonces he concentrado los argumentos de nuestra apelación en un solo hecho, en el hecho de que la cantidad demandada debió hacer sido condenada por el Juez de Juicio, haciendo una reinspección de esa cantidad con el cono monetario que entra en vigencia cuando el dicta la sentencia, y por supuesto también ciudadano Juez, solicitamos a usted muy respetuosamente, que considere, al momento de que usted dicte su sentencia, no solo la aplicación de lo que desatendió el Juez de juicio sino que también la aplicación de ese segundo cono monetario, en resumen ciudadano Juez, solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar nuestra apelación, por cuanto efectivamente el Juez de Juicio
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
Alega el demandante en su libelo de la demanda que: “…Tal como quedara demostrado en la secuela del presente juicio, en fecha 6 de septiembre de 2008, fue contratado por la entidad de trabajo, para prestar servicios personales, remunerados, regulares, permanentes y bajo la relación de dependencia, como vigilante, encargado de la seguridad interna de los locales de la entidad de trabajo, cuya sede administrativa se encuentra ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Carlos Rolh, piso 1, Sector Guaicaipuro, Caracas, Distrito Capital, culminando la relación de trabajo por: causa justifica de retiro del trabajador, en virtud del derecho establecido en el literal i) del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 15 de febrero de 2018, según el procedimiento de reenganche y restitución de los derechos a que se refiere el expediente signado con el N° 023-2017-01-04650, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede norte). En tal sentido la relación de trabajo alcanzo una duración de 09 años, 03 meses y 09 días.
Indica que el régimen de jornada laboral semanal establecido unilateralmente por la entidad de trabajo, fue de martes a domingo (dejando al actor como día libre o de descanso el día lunes de cada semana). La jornada así establecida rigió para el horario continuo comprendido entre las: 07:00 p.m. y 07:00 a.m., sin que el mismo incluyera hora de descanso alguna.- De modo, la jornada diaria abarco un total de 12 horas continuas ininterrumpidas de labor, discriminadas de la siguiente forma: 10 horas nocturnas, esto es desde las: 07:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., con dos horas diurnas inmediatas de labor continua, es decir desde las 05:00 a.m. hasta las 07:00 a.m.
Arguye que de lo anterior se infiere, inequívocamente que por contener dicho horario de trabajo un periodo nocturno mayor de 04 horas al día, la jornada en cuestión se trata de una jornada nocturna en su totalidad, es decir, de 12 horas nocturnas, a tenor de lo que disponía el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuya norma equivalente continua expresada en el numeral 3 del articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Señala que como consecuencia de lo anterior, se causaron los siguientes derechos a favor del laborante: a) Casación de horas extraordinarias nocturnas, indicando que el laborante, tuvo una duración total de 12 horas continuas nocturnas ininterrumpidas, dentro de cuya jornada debe computarse la hora de descanso no otorgada por el patrono, conforme lo consagra la parte in fine del articulo 198 de la entonces Ley vigente Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia dicha jornada excedió el limite derogado, por lo tanto mi mandante laboro un total de 1 hora extra nocturna diaria, lo que equivale a 6 horas extraordinarias nocturnas semanales, excediendo de este monto la limitación de 40 horas semanas establecidas para este tipo de jornada, según lo dispuesto en el articulo 195 eiusden. Así, no puede sino concluirse que el actor, laboro un total de 72 horas semanales, causando entonces un total de 32 horas extraordinarias por semana, incluidas en dicho total las horas extraordinarias diarias arriba indicadas, y en tal sentido, al os efectos del calculo correspondiente, y repartidas tales horas extraordinarias entre la semana de labores, ello indica que el trabajador causo un tal de 5,33 horas extraordinarias diarias, y así se refleja en el calculo que se incluye en el presente libelo de demanda, a todos los efectos de la presente reclamación. Ahora bien, la entidad de trabajo, no pago, en ningún tiempo, los montos causados por este concepto al actor, produciéndose de ese modo una retención legitima de las porciones salariales correspondientes, las cuales se le adeuda, y cuyo reclamo, además de ser procedente en derecho, conlleva el correlativo derecho a que se tomen en consideración las incidencias respectivas en el calculo de sus derecho.
Alega como punto b) Casación del bono nocturno o recargo por trabajo en jornada nocturna, indicando que se concluye igualmente, que de la jornada alegada ut-supra, surgió para el actor el derecho a percibir el recargo por trabajo nocturno, conforme a lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo reconoció la entidad de trabajo, al incluir en el pago del salario el concepto en referencia. Sin embargo, tal pago fue pagado solo parcialmente, y por debajo del monto causado para cada periodo, urgiendo así diferencias entre lo efectivamente cancelado y el igualmente ilegítimamente, por lo que ha quedado el derecho del actor a ejercer el reclamo correspondiente y que se tomen en consideración las incidencias salariales de tal concepto sobre el resto de los derechos de naturaleza laboral que se le adeudan. Del mismo modo, y por cuanto mediaron sendos procedimientos administrativo durante la relación de trabajo, es menester indicar que el derecho del actor se extiende igualmente al de reclamar la totalidad del bono que se causo dentro de la suspensión de la prestación de los servicios, habida cuenta del carecer de la jornada para la cual fue contratado el laborante, cuya jornada no fue accidental, sino impuesta desde el inicio de la relación laboral. Ello significa, que el horario de trabajo se trata, en forma indiscutible, de un horario nocturno ad initio.
Indica como punto c) del salario, sus componentes e incidencias: indicando que en cuanto al salario pagado al trabajador por la entidad de trabajo, el mismo se encontraba conformado por los siguientes conceptos: 1) un monto fijo o básico conformado por el salario mínimo nacional obligatorio, decretado por el ejecutivo nacional durante la vigencia de la relación de trabajo, la cual de manera igualmente fija, deberá adicionarse el incremento correspondiente al denominado bono nocturno, en razón de que se trata de una jornada nocturna en su totalidad, cuya bonificación fue pagada por debajo del monto causado. De modo que es menester recalcar que el trabajador, prestos sus servicios de forma fija, regular, permanente, certera y periódica, durante el lapso comprendido entre la fecha de su ingreso y el momento de su ilegal despido. Por consiguiente, tales incrementos sumados a las diferencias anotadas, deben considerarse como formando parte del salario básico, y por lo tanto, del salario normal, a todos los efectos legales.- 2) Un monto variable, pero regular, constante y permanente, denominado por el patrono “bono de rendimiento” y las cantidades relativas al pago de los días feriados y domingos trabajados. 3) una cantidad variable no regular o constante denominada bono especial, la cual fuera percibida por el trabajador únicamente al principio de la relación de trabajo, pero que debe ser considerado a los fines de la determinación del salario integral de los periodos en que tal cantidad fuera pagada por la entidad de trabajo. Todo ello a los efectos de su estimación como incidencia salarial en cuanto concierne el cálculo de las prestaciones sociales y utilidades de los periodos respectivos. En ese orden de ideas, y a los fines de ilustrar al tribunal sobre el comportamiento histórico del salario durante la vigencia de la relación laboral, en la tabla del libelo se incluye además la determinación de los salarios integral y normal, causado en cada periodo.
Arguye como punto d) que los antecedentes de la reclamación, procedimientos administrativos, aclaratorios, a los fines de coadyuvar en la formación de su criterio en relación a los hechos en que se fundamenta el asunto, es menester señalar que durante la vigencia de la relación de trabajo, mi representado fue despedido en dos oportunidades: la primera el día 1° de octubre de 2011, cuando este fue objeto de un despido injustificado por parte del patrono, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral vigente para ese entonces, prevista en el decreto presidencia N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 en razón por la cual acudió por ante la Sala de Inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, a los fines de solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, el cual según la providencia administrativa N° 0003-15, del 21 de enero de 2015, fue declarado con lugar, ordenándose el inmediato reenganche del trabajo, a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido con el consecuente pago de salarios caídos y otros beneficios legales contractuales, dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su definitiva incorporación a su puesto de trabajo. Llegada la oportunidad en que ejecutaría el reenganche ordenado, esto es, en fecha 3 de noviembre de 2017, el funcionario del trabajo se constituye en la sede en la entidad de trabajo, quedando constancia de: una vez en el lugar establecido, se precedió a darle cumplimiento al presente procedimiento en auto, donde fue atendido por el gerente, expresando acato el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida emitida en la providencia administrativa, y fija fecha para el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir el día miércoles 8-11-2017, ante la Sala de Inamovilidad laboral. Sin embargo, la entidad de trabajo no dio cumplimiento cabal a lo ordenado en la providencia administrativa, ya que si bien se produjo la inclusión en la nomina de la empresa, el patrono no dio cumplimiento de las obligaciones derivadas de la orden del ente publico, esto es, a restituir al trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, a saber, en el desempeño de las funciones propias del cargo de vigilante interno, en el horario establecido originalmente por la empresa. Incumplimiento que se materializo cuando la entidad de trabajo obligo al trabajador a permanecer en el área de trabajo de la sede principal, sin que este prestara servicios concretos de vigilancia, en el horario natural y a pesar de los requerimientos que en tal sentido el laborante formulara al patrono en apego a lo providenciado. De este modo, la entidad de trabajo desacato la providencia administrativa de marras, y violento la jornada y el horario de trabajo convenido por las partes desde el inicio de la relación de trabajo, pues estas fueron las condiciones bajo las cuales se dio inicio a la relación laboral. Del mismo modo afecto el salario devengado, el cual estaba compuesto, como se ha dicho, por el producto del trabajo en horas nocturnas y otros componentes regulares y permanentes del mismo.
Señala que a esta violación de la orden emanada de la inspectoría del trabajo, se vino a agregar que a partir del 15 de diciembre de 2017, el patrono dejo de pagar el salario básico que desde el irregular reenganche, venia siendo pagado al trabajador, hecho el cual el actor considero despido indirecto y por ende injustificado, razón por la cual hubo de ocurrir nuevamente a la ya mencionada Inspectoría del Trabajo, para incoar una nueva solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, con la consecuente restitución de derechos; pedimento este en el que se dejo debida constancia de los regulares incumplimientos del patrono en cuanto a las obligaciones derivadas de la Ley, la providencia administrativa que ordeno el reenganche en las condiciones primigenias y lo manifestado por el mismo representante de la entidad de trabajo con ocasión del reenganche en referencia. Así pues y con ocasión de la ejecución de esta ultima orden de reenganche, según el acta de fecha 8 de febrero de 2018, se dejo constancia de que acatan la orden de reenganche y los pagos los realizaran por la inspectoría. Adicionalmente le dan la nueva ubicación del cargo por la Inspectoría ya que el cargo que él tenia ya no existe.
Alega que llegada la fecha solicitada por la entidad de trabajo para el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la entidad de trabajo manifestó que aceptaba el reenganche a su puesto de trabajo. Ahora bien, en vista de que tal reenganche no se verificaría en las mismas condiciones en que e encontraba el trabajador según las consecuentes ordenes de reenganche y restitución de los derechos laborales lesionados a los que se ha hecho amplia referencia, esto es al puesto o cargo y horarios de trabajo, el trabajador, se acogió a lo previsto en el articulo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, había cuenta que los apoderados judiciales de la parte demandada mencionaron que le incluirían en la nomina desempeñando el cargo de parquero de estacionamiento. En este estado es menester recalcar, que la entidad de trabajo, como ya se ha dicho, retuvo porciones o componentes salariales correspondientes al recargo por trabajo nocturno (bono nocturno) y horas extraordinarias laborales en horario nocturno, que fueran trabajadas entre el inicio de la prestación de los servicios (06/11/2008) y la fecha del primero de los despidos mencionados (01)10(2011), para el cual determino el salario sin atender al numero de horas laboradas en tal periodo, pagando un recargo menos al legal, al efectuar el calculo de tales recargos como si se tratara de jornada diurna con periodos nocturnos breves. Es por ello que en los recibos de pago se señala un componente denominado “bono nocturno”, el cual no puede ser confundido con el pago de las horas extraordinarias nocturnas laboradas efectivamente, como lo hizo la entidad de trabajo, y en cuyo contexto se produjo la retención denunciada, por lo que procede, desde luego, el reclamo de la diferencia del bono nocturno por tal periodo, y la totalidad del mismo que fuere causado desde el tempo de suspensión de la relación de trabajo por causa de los procedimientos y circunstancias anotadas, hasta la terminación de la relación de trabajo, así como las horas extras no pagadas durante el tiempo inicial de la prestación de los servicios hasta el ya mencionado primer despido.
Indica que el cambio de las condiciones laborales referidas al cago y al horario de trabajo en el que el actor venia prestando sus servicios esto es, en horario jornada nocturnas, cuyo cambio en las condiciones iníciales, subrepticiamente en la entidad de trabajo trato de llevar a efecto, fundamento el segundo del os reclamos interpuestos ante la Inspectoría del Trabajo, ya que ello apegaría una desmejora que traería como consecuencia un perjuicio al trabajador, en fin, modificaciones arbitrarias que podrían afectar derechos irrenunciables del actor. Ahora, terminada la relación laboral, sea por retiro justificado o no, atendiendo a la previsión normativa in comento, es posible que el trabajador efectuara el reclamo de todos aquellos conceptos que pudieron verse afectados por la alteración in Prius de las condiciones de trabajo bajo las cuales se presto el servicio, por cuanto, no es posible que se produzca la convalidación de las modificaciones arbitrarias que podrían afectar los derechos del trabajador, como fallidamente se intento en el presente asunto. En este orden de idas, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, que mas no así se engaña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al contribuirse en modificaciones in Prius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivarse en la restricción o vulneración de derechos indisponibles. Esta representación judicial, considera que el reclamo por bono nocturno, resulta con base a tal criterio, reclamable por el trabajador, por o que el bono en consideración debe estimarse, además como un exacto componente salarial, ya que el mismo no fue accidental ni producto de circunstancias excepcionales, lo cual se infiere de su carácter regular, constante y permanente en el tiempo alcanzado, así el estatus de salario mínimo para jornada nocturna. De manera que las condiciones primigenias debían haber sido respetadazas por la entidad de trabajo en atención a que la relación de trabajo estaba regulada por las mimas, es decir, bajo la obligación de venerar el horario pactado, lo cual pido así sea declarado en el fallo que ponga fin al presente procedimiento. Con base a lo expuesto, pasemos a los fundamentos constitucionales y legales de la presente acción conforme al cálculo.
Señala como fundamentos de derecho, que establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Las prestaciones sociales, no solo comprenden estas en su sentido restringido, según el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sino que se extienden, a todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, cuando estos no han sido pagados en la oportunidad legal, y cuyo derecho a reclamo surja en vista de la terminación de la relación, tal como es el caso de las utilidades legales o participación en los beneficios de la entidad de trabajo, vacaciones no disfrutadas y sus correspondientes bonos vacacionales, etc., todos los cuales generan intereses moratorios según el texto constitucional, interese que serán objeto de reclamo desde el momento de su exigibilidad, es decir, desde el día siguiente a aquel en que debió ser pagado. De manera que aquellos conceptos cuya oportunidad de pago ha debido verificarse con anterioridad a la terminación de la relación de trabajo tales como los salarios indebidamente retenidos por el patrono, utilidades, bonos nocturnos y demás componentes salariales retenidos, generaran igualmente tales intereses. Con base a estos razonamientos, resulta indiscutible que los intereses que se vienen generando con anterioridad a la culminación del vinculo laboral, deben ser capitalizados a la fecha de la terminación; y a partir de allí, generar los intereses moratorios sobre el capital adeudado, el cual resulta de la sumatoria de los conceptos a reclamar, añadidos, se insiste, los intereses hasta allí causados. Este principio debe hacerse extensivo a los intereses sobre las prestaciones sociales, cuya falta de pago al final del periodo anual, debe ser igualmente capitalizado por haber permanecido en la contabilidad de la entidad de trabajo desde el mismo instante en que debieron ser pagados al trabajador. Cónsona con lo expuesto el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la prescripción de las acciones. De dicho contenido se infiere por una parte, que las acciones provenientes de la relación de trabajo puede ser ejercidas desde el día siguiente a aquel en que se produjo la terminación de la prestación de los servicios, y por otro lado, que ello no atiende a la causa de la ruptura de la relación; despido injustificado, renuncia, retiro justificado basado en despido injustificado manifestado luego de ordenado el reenganche del trabajador (articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) sino a la fecha en que ha ocurrido la terminación de la prestación de servicios. Se concluye además, que habiendo el actor manifestado su voluntad de dar por concluida la relación de trabajo que lo uniera con el demandado, con ocasión al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, según se explica en la relación fáctica a que se refiere el encabezado del escrito libelar, el mismo olvido acreedor al pago integro de los conceptos derivados de la existencia de la relación de trabajo, así como a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido sin razón de que fuera objeto a tenor de lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Arguye que reclama como primer concepto demandado la totalidad de las horas extraordinarias nocturnas causas. Consagra el artículo 166 e la Ley derogada, que la hora extraordinaria será pagada con un 50% de recargo por lo menos sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. En el asunto que nos atañe, el trabajador, laboro las horas extraordinarias señaladas en la relación fácticas que encabeza el libelo de la demanda, las cuales, como se ha indicado, fueron retenidas ilegítimamente por el patrono al no considerarlas con ocasión del pago del salario, y en tal sentido procede a su reclamo conforme a las determinaciones que se indican en la tabal N° 2.- Como se evidencia de la tabla inserta, la entidad de trabajo adeuda al laborante por concepto de bono horas extraordinarias nocturnas la cantidad de Bs. 18.819,19, mas lo correspondiente a los interese moratorios, los cuales solicita sean calculados mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo, desde la fecha que fueron causados, y hasta el definitivo pago.
Indica que como segundo concepto demandado el pago de jornada nocturna (bono nocturno) e intereses moratorios, señalando la diferencia de bono nocturno causado entre el 06 de noviembre de 2008 al 01 octubre de 2011 y la totalidad del bono nocturno causado entre el 02 de octubre de 2011 al 15 de febrero de 2018. Consagra el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido por la jornada diurna. Por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone en el mismo sentido el articulo 117, que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadoras por causa del trabajo nocturno, se tomara como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva. Como consecuencia de los hechos narrados en el presente escrito libelar, y en aplicación de los dispositivos transcritos, al actor le corresponde por una parte la diferencia entre el bono nocturno pagado por la empresa, y la diferencia que resulta de las aplicación de dicho bono sobre el salario básico o normal, para el pago comprendido entre su ingreso a la entidad de trabajo y el despido injustificado de que fuera objeto en fecha 1° de octubre de 2011, y por otra parte la totalidad de dicho bono desde la fecha del irrito despido, habida cuenta de que el horario desempeñado por el actor corresponde a un horario nocturno, hasta la definitiva ruptura del vinculo laboral, en fecha 15 de febrero de 2018, tal y como especifica en la tabla N° 3.- En consecuencia, de lo que se desprende de la tabla inserta, la entidad de trabajo adeuda por concepto de bono nocturno mas sus intereses, la cantidad de Bs. 3.066.654,62.
Alega como tercero concepto demandado, las prestaciones sociales y sus intereses, según el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece como que las prestaciones sociales se protegerán, calcular y pagaran de la forma allí establecida. En tal sentido, y como se afirma en libelo de la demanda, el salario, sueldo o remuneración mensual percibida por el actor, estaba compuesto por: 1) un monto fijo básico conformado por los salarios mínimos nacionales obligatorios decretados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación de trabajo, al que se adiciona el denominado bono nocturno en la proporción legal con base en el salario básico indicado; 2) una cantidad variable pero regular, constante y permanente, compuesta por un concepto denominado por el patrono, bono de rendimiento y las cantidades correspondientes al pago de días feriados y domingos trabajados; y 3) una cantidad variable no regular o constante denominada bono especial la cual fuera percibida por el trabajador únicamente al principio de la relación de trabajo, pero que debe ser considerada a los fines de la determinación del salario integral de los periodos en que tal cantidad fuera pagada por la entidad de trabajo. Estas cantidades deberán en consecuencia ser consideradas a los efectos de la determinación de las bases de cálculo de los conceptos reclamados, habida cuenta de su incidencia en los mismos. El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, define el salario. De este modo, el salario, de base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales y utilidades o participación en los benéficos de la entidad de trabajo, conforme a la disposición citada, será la sumatoria de los componentes salariales mencionados ut supra. Ello, se evidencia del contenido del artículo 122 eiusdem, que establece que el salario base para el cálculo de las prestaciones que le corresponden al trabajador y de las indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador. En aplicación a la precitada norma, el salario integral base para el calculo de las prestaciones sociales y utilidades, será el que se desprenden de la tabla que se inserta N° 4.
Señala que en la anterior hoja de calculo se encuentra así reflejado el real comportamiento del salario del trabajador, el cual toma en consideración además de los montos realmente percibidos, incidencias no producidas por las porciones salariales retenidas por la entidad de trabajo en perjuicio del laborante, así como las correspondientes a otros componentes indiscutibles del salario. Así pues y con base en los salarios integrales correspondientes, las prestaciones sociales y sus intereses causados durante la relación de trabajo serán los que se determina en la tabla N° 5. En consecuencia, la entidad de trabajo, en aplicación del sistema retroactivo de cálculo de prestaciones sociales, adeudaría a la actora la cantidad de Bs. 2.362.120m50, adeudando enteramente los intereses causados, esto es la cantidad de Bs. 543.550,74 todo lo cual asciende a un total de Bs. 2.881.671,24.
Arguye que se evidencia del mismo articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que: c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio fracción superior a los 6 meses calculada al ultimo salario; d) el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c).- En tal sentido, a los fines de la determinación del monto mayor que resulta entre el total de la garantía depositada y el calculo efectuado al fina de la relación laboral, este ultimo calculo se muestra en la tabla N° 6.
Indica que en consecuencia establecida la diferencia entre ambos sistemas de calculo y resultando ser mayor el actualmente vigente conforme a la norma citada, la entidad de trabajo adeuda al actor la cantidad de Bs. 6.463.489,61, mas los intereses correspondientes al sistema retroactivo de calculo de las prestaciones sociales, causado durante la vigencia de la relación de trabajo.
Alega como 4) concepto demandado las vacaciones y bono vacacional vencidos no pagados, diferencias y fracciones. En cuanto se refiere a las vacaciones y bonos vacacionales causados durante el tiempo de duración de la relación laboral, resulta necesario indicar que las vacaciones correspondientes al periodo de 2010-2011, fueron disfrutadas por el actor y pagadas a este de manera completa, por lo que no es procedente el reclamo de su diferencia, siendo si exigibles el resto de las vacaciones conforme a lo que se desprende de las especificaciones contenidas en la tabla N° 8.- En consecuencia, la entidad de trabajo, adeuda al actor por tales conceptos (vacaciones y bonos vacacionales) un total de Bs. 3.984.464,98.
Señala que como quinto concepto demandado: participación en los beneficios o utilidades de la entidad de trabajo, según los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2019 (fraccionadas). Es menester señalar que la entidad de trabajo, ni durante la vigencia de la prestación de los servicios, así como tampoco en la ocasión de los reenganches señalados, pago al actor lo correspondiente a este concepto causado durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Así tampoco el concepto fraccionado correspondiente al año 2018. En tal sentido señala los dispositivos 131y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establecen los beneficios anuales o utilidades, y como quiera que el patrono no informa a los trabajadores acerca líquidos obtenidos al fin de cada uno de los ejercicios anuales, cuya información además resulta inaccesible para el trabajador, no obstante su reclamo resulta procedente en derecho, y en tal sentido la obligación de tales pagos ha de tener como limite mínimo el equivalente a 30 días de salario; salario este que debe entenderse en su integralidad, excluyendo la incidencia o alícuota de las utilidades, todo ello según lo que se determina en l a tabla N° 9.- En consecuencia, la entidad de trabajo adeuda al actor por este concepto, la cantidad de Bs. 8.613.838,38.
Arguye como sexto concepto demandado la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador, articulo 922 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Conforme a las circunstancias en que culmino la relación de trabajo, esto es, durante el procedimiento instaurado por el trabajador, en el cual fuera solicitado el reenganche y al restitución de la situación jurídica infringida, basado en lo dispuesto en el literal i) del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se hizo acreedor de la indemnización a que se refiere el texto del articulo 92 eiusdem, que en efecto señala dicha norma la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. La aplicación de este dispositivo al caso sub análisis, opera en concordancia con lo que dispone el literal i) del articulo 80 eiusdem. Norma que contempla el derecho del trabajo o trabajadora a manifestar su voluntad de acogerse a lo que ella dispone, sin que tal decisión del trabajador afecte el derecho al pago de la indemnización a que se contrae la norma arriba transcrita, ni el resto de los derechos derivados de la existencia de la relación de trabajo conforme a la antigüedad o tiempo de la relación de trabajo, y para el caso que nos ocupa resulta así procedente su reclamo, lo cual pido así sea declarado en la sentencia que ponga fin al presente juicio. En consecuencia, la entidad de trabajo, adeuda al actor la cantidad de Bs. 6.556.826,32, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, conforme a lo estipulado en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Indica como séptimo concepto demandado el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la parte demandada, incumplió por otra parte, con la obligación contenida en el Programa Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues desconoció el derecho a su pago integro para el periodo en que permaneció en suspenso la relación de trabajo en virtud de los procedimientos de calificación de despido y posterior de restitución de derechos. Produciéndose únicamente un pago parcial por la cantidad de Bs. 2.472,00, cuya cantidad no se ajusta a lo dispuesto en la mencionada Ley, ni a las modificaciones de los parámetros básicos para su determinación.- El parágrafo primero del articulo 5 de la Ley establece que en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación , suministrara un cupo o ticket o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 UT., ni inferior a 0,50 UT.- Como consecuencia del incumplimiento de estas obligaciones por parte de la entidad de trabajo demandada, la misma debe ser condenada a pagar lo correspondiente a las diferencias que surgen a favor del actor y conforme a lo que se determina en la tabla N° 10.- En consecuencia, la entidad de trabajo adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 258.408,00.
Alega que en vista de lo anteriormente expuesto, es por lo que, acude a demandar como en efecto demanda a la entidad de trabajo, y de manera solidaria al director de la sociedad mercantil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenados por el tribunal en lo siguiente: 1) pago de la totalidad de las horas extraordinarias causadas entre 6 de noviembre de 2008 y el 30 de septiembre de 2010, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 18.819,19 mas lo que sea determinado por concepto de intereses moratorios, calculados mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo hasta el definitivo pago del mismo.- El pago de la cantidad de Bs. 3.066.654,62 por concepto de diferencia de bono nocturno causado entre el 6 de noviembre de 208 y el 1 de octubre de 2011, así como la totalidad de dicho bono nocturno causado entre el 2 de octubre de 2001 al 15 de febrero de 2018 y los interés moratorios correspondientes.- El pago de la cantidad de Bs. 6.463.489.61 por concepto de prestaciones socia el de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- En los intereses de mora causados sobre el monto señalado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 519.550,74.- En l a cantidad de Bs. 3.984.464,98 por concepto de vacaciones y bono vacacionales.- En la cantidad de Bs. 8.613.838,38 por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la entidad de trabajo.- En la cantidad de Bs. 6.556.826,32 por concepto de indemnización por despido injustificado.- En la cantidad de Bs. 258.408,00 por concepto de diferencia del beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, causados durante la suspensión de la relación de trabajo, hasta la terminación de la misma.
Señala que estima la demandad en la cantidad de Bs. 38.326.667,40 equivalente a la cantidad de 76.653,33 UT., conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2006-2009 del 18 de marzo de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.142 del 2 de abril de 2009.
Arguye que de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita se ordene el pago de los interese moratorios sobre la totalidad del capital adeudado, causados desde el 15 de febrero de 2018, fecha en que culmino la relación de trabajo, los cuales deberán ser determinados, igualmente, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de los intereses moratorios que deben igualmente ser determinados, causados sobre las prestaciones sociales y diferencias demandadas desde la fecha en que debieron ser pagadas, y hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, fecha a partir de la cual tales intereses deben ser capitalizados al monto total que arroje la condena que recaiga en el presente juicio.- Asimismo solicita se orden la corrección monetaria del capital demandado, con base al índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivo, cuya fecha debe entenderse como aquella correspondiente al pago, a fin de que este se aplique sobre el monto que corresponda pagar, por ser materia de orden publico social. …”.
Respecto a las partes codemandadas, la sociedad mercantil: DIA DIA SUPERMERCADOS, C.A., y el ciudadano Manuel Morales Ordosgitti, evidencia esta Sentenciadora que el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, en fecha 19 de febrero de 2019, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, realizo el acta correspondiente, que corre inserta a los folios noventa y uno (91), en la que se deja constancia de lo siguiente:
“… PARTE ACTORA: ALEJANDRO CAICEDO HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GARCIA PIÑERO ALEJANDRO,
PARTE DEMANDADA: DIA A DIA SUPERMECADO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOPEZ DESSIRE YAMIN .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, 19 de Febrero de 2019, a las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano ALEJANDRO CAICEDO asistido por el ciudadano, GARCIA PIÑERO ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.841 en su carácter de apoderado de la parte actora, en el presente juicio. En este mismo acto la parte actora consigna promoción de pruebas constantes 4 folios útiles y anexos 70 folios y la ciudadana LOPEZ ROBLES DESSIRE YAMIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.372, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada no consigna pruebas. En este mismo acto se deja constancia que el ciudadano MANUEL MORALES ORDOSGOITT C.I. 5.891.118, codemandado no a sido asistido ni por si ni por ningún representante legal, Dándose, inicio a la audiencia, las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 20 de Marzo de 2019, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
Es todo. Terminó y conformes firman: . …”. (Subrayado del Tribunal)
En fecha 31 de mayo de 2019, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando en fase de mediación, dicta auto mediante el cual deja constancia de haber concluido la audiencia preliminar, así como el hecho de que no hubo contestación a la demanda, ordenando en consecuencia, remitir el asunto al Juzgado de Juicio que corresponda de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento del proceso al Juez A-quo.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Del desistimiento del presente recurso de apelación.
1.- Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados, el Secretario del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad debida. De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164.
2.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO JESUS GARCIA PIÑERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial en fecha ocho (08) de Octubre de 2019, con motivo del juicio incoado por el ciudadano ALEJANDRO CAICEDO HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo DIA A DIA SUPERMERCADO, C.A.
II.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada lo cual hace de la siguiente forma:
Se puede observar que como Hecho Público y Notorio que mediante decreto N° 3.332 de fecha veintidós (22) de marzo de 2018, mediante el cual se establece que a partir del cuatro (04) de junio de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil Bolívares (Bs. 1000) de los montos anteriores a esa fecha , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.366 de esa misma fecha, señalando en el referido decreto lo siguiente:
“…Artículo 1°: A partir del 4 de junio de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a mil bolívares (Bs. 1000) actuales. El Bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs,”, siendo divisibles en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de dicha fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil (1000)...”
“…Artículo 3°: A partir del 04 de Junio de 2018 los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y otra sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado…”.
En este sentido, mediante decreto del Ejecutivo Nacional N° 4.553, de fecha seis (06) de agosto de 2021, , mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de esa misma fecha expresa lo siguiente:
“…Artículo 1°: A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El Bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo “Bs,”, siendo divisibles en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000)...”
“…Artículo 3°: A partir del 1° de octubre de 2021, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y otra sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar en su nueva escala…”.
En tal sentido y analizado por esta alzada lo expresado en los decretos mencionados, y por cuanto se puede evidenciar a los autos que conforman el presente asunto, que la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2018, posteriormente, en fecha ocho (08) de octubre de 2019 fue dictada la sentencia objeto de la apelación por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, habiendo entrado en vigencia el decreto N° 3.332 de reconversión monetaria, evidenciando que el Juzgado a quo no realizó el ajuste indicado en el referido decreto, razón por la cual este Juzgado ordena que los montos condenados sean ajustados según lo establecido en el decreto M° 3.332 de fecha mentidos (22) de marzo de 2018, y, posteriormente al resultado de este ajuste, se le debe ser aplicado lo establecido mediante decreto del Ejecutivo Nacional N° 4.553, de fecha seis (06) de agosto de 2021 . Así se decide.
Quedando resuelto los puntos de apelación de las partes apelantes, quien decide declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial en fecha ocho (08) de Octubre de 2019, SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial en fecha ocho (08) de Octubre de 2019. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido solo en lo referente a los montos condenados en la sentencia con la aplicación de las reconversiones monetaria; CUARTO: Se condena en costas correspondientes a este recurso a la parte actora recurrente, por haber resultado vencida en el presente Recurso, QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial en fecha ocho (08) de Octubre de 2019, SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial en fecha ocho (08) de Octubre de 2019. TERCERO: Se modifica el fallo recurrido solo en lo referente a los montos condenados en la sentencia con la aplicación de las reconversiones monetaria; CUARTO: Se condena en costas correspondientes a este recurso a la parte actora recurrente, por haber resultado vencida en el presente Recurso, QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022).
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
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