REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS
212º Y 163º
ASUNTO: AP21-R-2022-000101
Asunto Principal: AP21-L-2022-000088
PARTE ACTORA: MARÌA ALEJANDRA SULBARAN CARRUSCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.500.453.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTIAN MORALES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.662, y HÈCTOR J. RODRÌGUEZ D. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.985.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GLOBAL DE INSUMOS XXI. C.A. (DISGLOBAL).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WILFREDO LANDAETA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.367.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra el decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), emanado del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Incidencia por Despacho Saneador).
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en fecha 13 de junio de 2022 en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA GLOBAL DE INSUMOS XX1 contra la decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó lo solicitado por esa representación de parte demandada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022) mediante diligencia motivada.
En ese contexto, y remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), dio por recibida la incidencia planteada, y se fijo en ese mismo momento la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de parte compareciendo ambos adversarios procesales y en la cual , la parte apelante expresó las razones de su alzamiento fundadas en la necesidad de control sobre las actuaciones de los jueces Trigésimo Sexto (36º) y Vigésimo Séptimo (27º) de Sustanciación Mediación y Ejecución, así como, la parte no apelante, expuso sus defensas y excepciones; y una vez alcanzados suficientes elementos de convicción para la decisión de la presente incidencia procesal, se dictó en consecuencia el siguiente dispositivo: “(…) PRIMERO.- SIN LUGAR LA APELACIÒN interpuesta por DISTRIBUIDORA GLOBAL DE INSUMOS XXI (DISGLOBAL) contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 10 de mayo de 2022. SEGUNDO.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- (…)”
II. HECHOS ALEGADOS POR EL APELANTE.-
Sostiene el apelante que se suscitaron un serie de irregularidades por parte del Tribunal sustanciador en cuanto a que este no dictó un despacho saneador in limini litis, y a su juicio, la parte actora en la causa AP21-L-2022-000088, no realizó en el libelo de la demanda los cálculos de manera adecuada, ya que solo se limitó a realizar un computo de manera global sin establecer las formas y formulas mediante las cuales obtuvo la cuantía de la demanda, siendo esto advertido por la parte apelante en su debida oportunidad obteniendo como resultado la negativa por parte del Juez Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que ejerció Recurso de Apelación, el cual dicho Tribunal oyó en un solo efecto contrariando normas de orden público relativas el debido proceso y dejando a su defendida desprovista de las debidas garantías constitucionales.
Igualmente sostiene el apelante, que los cálculos que hace mención la parte actora en su escrito libelar solo están descritos en dólares americanos, además, que los conceptos pretendidos los calculan en base a dicha moneda extranjera y no en base a la moneda de curso legal.
También sostiene el recurrente, que al oírse la apelación presentada por este en un solo efecto, no se paralizo distribución de la causa a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole conocer en fase de mediación a la Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a la cual el apelante le manifestó antes de iniciar dicha audiencia que había consignado una apelación ante la decisión del Tribunal Sustanciador, teniendo como respuesta de la ciudadana Juez que de igual forma abriría la Audiencia Preliminar.
Visto lo anteriormente expuesto, el recurrente de autos sostiene que siendo una de las finalidades de la etapa procesal conocida como Audiencia Preliminar, es la depuración del juicio de vicios formales atinentes a los presupuestos procesales, en cuanto a la pretensión, mediante la figura de Despacho Saneador, en esta causa, ni en fase de sustanciación ni en fase de mediación se ha aplicado dicha figura. Por lo que según el recurrente podrían estarse trasgrediendo normas de orden público constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia, se requirió a este Tribunal que se ordene la reposición de la causa al estrado de librar Despacho Saneador por parte del Tribunal Sustanciador y ASI LO SOLICITÓ.
III. DE LA AUDIENCIA DE PARTE.-
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de parte se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia de la parte accionada APELANTE por la presencia del profesional del derecho WILFREDO LANDAETA con el registro de inpreabogado Nº 286.367, y asimismo la parte demandante NO APELANTE en la profesional del derecho CRISTIAN MORALES, con el registro de inpreabogado Nº 124.662, quien solicitó tener por ausente a la representación judicial de la parte APELANTE por no encontrarse presente al momento del anuncio de las audiencias en la Sala de Anuncios correspondiente. En este estado y luego de interrogar a la representación judicial del APELANTE, manifestó que ciertamente llego con retraso a dicho anuncio formal, pero que si se encontraba presente en este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, antes de las 9:00am, razón por la que esta Superioridad solicitó el testimonio del ciudadano Alguacil que presencio los hechos, el cual, habiendo sido llamado a declarar, corroboró la presencia del abogado WILFREDO LANDAETA antes de las 9:00am en las instalaciones supra mencionadas, razón por la que se abrió el acto teniendo por presente al APELANTE bajo la presunción iuris tantum.
De los dichos del apelante demandado:
1) En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada apelante fundamentó su recurso de manera oral sosteniendo que el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, estando en fase de sustanciación, no ordenó Despacho Saneador en virtud de que los cálculos de prestaciones sociales presentados por la parte actora estaban descritos de forma global y/o genérica, visto que estos fueron realizados sin establecerse de manera detallada los conceptos y sin tomar en cuenta la formas y formulas de cálculo; así como, los cálculos estaban expresados únicamente en dólares y no en la moneda de curso legal siendo esta el bolívar.
2) Igualmente se expuso, que en vista a lo denunciado, se advirtió al Tribunal sustanciador acerca del vicio procesal, teniendo como consecuencia la negativa a dictar el despacho saneador; por lo que el recurrente ejerció Recurso de Apelación el cual dicho Tribunal oyó en un solo efecto, cuando lo correcto según expresa el apelante es que dicho recurso se oyera en ambos efectos, visto que “de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece que la única oportunidad de oír la apelación en un solo efecto es en fase de ejecución”.
3) Señala el recurrente que el hecho de que se oyera la apelación en un solo efecto trajo como consecuencia la distribución de la causa a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, donde este expresó que informó a la ciudadana Jueza del Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo este el asignado para realizar la Audiencia Preliminar, que había ejercido un recurso de apelación ese mismo día y los motivos por los cuales lo hizo; tomando la Jueza de dicho Tribunal la decisión de continuar con la causa y abrir la Audiencia Preliminar correspondiente.
4) Que el día de la ultima prolongación de la Audiencia Preliminar hizo un ofrecimiento a la parte actora el cual esta rechazó, por lo tanto, se decidió con acuerdo de ambas partes remitir la causa AP21-L-2022-000088 a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines del conocimiento de dicho asunto.
Fijada así la postura procesal de la parte demandada apelante, solicitó a este Despacho que reponga la causa al estado en que el Tribunal sustanciador dicte el Despacho Saneador que corresponde.
De los dichos de la accionante no apelante:
1) La demanda fue admitida como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del Trabajo una vez fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la de la misma ley, por lo que no se ameritó despacho saneador alguno.
2) Asimismo expresa, que la relación laboral es de muy poco tiempo, es decir, un año, donde la trabajadora devengaba su salario pactado en dólares americanos, y que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales, no es por la totalidad de las prestaciones ya que la parte en bolívares se le pagó como bien lo dice el escrito libelar; por lo que al ser de tan corto tiempo la relación laboral, los cálculos son aquellos ordinarios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la misma establece que es lo corresponde pagar por ese tiempo de relación laboral.
3) Que en la Audiencia Preliminar la Juez mediadora conversó con ambas partes, y el recurrente en ningún momento alego vicio alguno por lo que se debiera dictar un despacho saneador en acatamiento al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incluso la parte recurrente se comprometió a desistir del recurso, porque se pudo analizar el cuadro de los cálculos presentados en el libelo; motivo por el cual la Juez mediadora se comprometió a buscar un acuerdo entre las partes, estado la parte apelante en todos los actos convalidando los mismos con su presencia, al punto de que ya la causa se encuentra en estado de juicio.
4) Posteriormente expuso que la parte apelante solicitó que el recurso de apelación se oyera en ambos efectos, y como obviamente recurrió contra un auto el Juez sustanciador lo oyó a un solo efecto, en consecuencia, el apelante solo diligencio insistiendo que el recurso debió oírse en ambos efectos en vez de accionar de otra manera como interponer un recurso de hecho, cosa que no hizo.
5) Que en realidad, el verdadero desacuerdo de la parte apelante, es con el estilo de presentación de los montos, visto que los mismos están desglosados en el escrito libelar, por lo tanto, en el libelo no hay un vicio que justifique un despacho saneador.
Fijada así su defensa de la decisión recurrida, la representación judicial de la parte actora no apelante solicitó que se declarase sin lugar la presente apelación contra el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se condene a la parte apelante en costas.
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
De este modo, con vista al caso sometido a la examinación de este Despacho, observamos que en contra de la decisión de primera instancia en fase preliminar, apelo la parte demandada por efecto de un aparente error de apreciación del operador jurídico en el Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución en la resolución del auto recurrido de fecha 10 de mayo de 2022, quien considero inoficioso el decreto de un despacho saneador solicitado el hoy apelante, y por lo cual le fue negado en esa instancia, dándose continuidad al proceso en fase de mediación bajo la tutela del Tribunal Vigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución mediante auto de recepción y subsiguiente acta de audiencia preliminar en fecha 13 de mayo de 2022, misma fecha en que la representación judicial de la parte demandada anunció el presente alzamiento, por lo cual se remitió el expediente de vuelta al juzgado sustanciador en virtud de la interposición de dicha apelación para su tramitación, la cual fue oída en un solo efecto bajo el fundamento de que la resolución atacada y en la que se niega el despacho saneador pasándose las actuaciones a mediación es un auto de mero tramite.
En el contexto anteriormente apuntado, la apelación de la representación judicial de la parte demandada dirige su alzamiento a: 1) Examen de presuntos vicios procesales en fase de sustanciación y mediación concernientes a la falta y/o negativa de tramitación del despacho saneador de la demanda causantes de lesión al debido proceso y derecho a la defensa, y vicios en la tramitación de la apelación bajo examen por haber sido oída al solo efecto devolutivo; 2) Procedencia de la solicitud de tramitación en ambos efectos de la apelación deducida, y procedencia del despacho saneador mediante la reposición de la causa al estado y grado en que se decrete tal subsanación de la demanda, y ASI SE ESTABLECE.
Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por la Juez de Instancia examinando su valoración probatoria y motivaciones en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de sustanciación y luego de mediación, para la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales en la oportunidad procesal del debate oral de partes, constata este Juzgador que en efecto, la persona jurídica hoy apelante solicito la subsanación de la escritura libelar objeto de substanciación por parte del Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando su derecho a conocer los cálculos y/o formulas matemáticas que desencadenan los montos demandados en la pretensión de demanda, so pena, de incurrir dicho operador jurídico sustanciador en lesión de garantías fundamentales del proceso y de típica construcción constitucional.
En ese contexto se constata, que el juzgado sustanciador efectuó la examinación preliminar de la escritura libelar propuesta por la representación judicial de la ciudadana Maria Alejandra Sulbaran, sin que dicho operador jurídico detectar vicio alguno de inteligibilidad procesal alguno, por lo cual decreto su admisión hipotéticamente apegado a las reglas de lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho lo anterior y a los efectos de resolver el primer tópico contradictorio del thema decidendum, se ha hecho necesaria la operación anterior de examinación sobre el texto libelar, a la luz de lo establecido en la norma procesal que rige la admisión de la demanda conforme a nuestra ley adjetiva y asimismo se examino en el debate oral y contradictorio de alzamiento, tratando de extraer, con no poca dificultad, las maculas procesales y constitucionales denunciadas por la apelante. En tal sentido, lo que objetivamente se obtuvo de dicha deliberación judicial y que resulto interesante al proceso, es que el Juez sustanciador, habiendo considerado que la pretensión de la demanda estaba claramente deducida en cada uno de sus términos ad legis, es decir, el objeto de la pretensión, identificación del reclamante del derecho y del resistente al reclamo, narrativa de los hechos y la dirección de los sujetos procesales; negó la solicitud del despacho saneador.
No puede ignorarse, y así debe quedar suficientemente descrita, la singular atención del apelante al procedimiento de sustanciación y posterior mediación de sui controversia personal con la actuación del operador jurídico denunciado, y ello en razón de que en fecha 10 de mayo de 2022 (un día martes), se produjo y registró mediante auto de mero tramite, el rechazo del juez sustanciador a la solicitud de saneamiento denunciada y presuntamente violatoria de la Constitución ergo del Orden Público, no siendo sino hasta el día 13 del mismo mes y año (un día viernes). En este sentido entendemos (por no ser plausible de otro modo), que habiendo tenido tres (03) días de cognición acerca de la negativa proveída por el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, la hoy apelante espero a ese tercer día para apelar, en el día que ya se iniciaría el proceso de mediación.
Ahora bien, del examen de la providencia de fecha 10 de mayo de 2022 se observa que el Juez sustanciador considero llenos los extremos legales previstos en el articulo 123 de la ley adjetiva laboral, incluso abonando por escrito el contraste procesal con lo previsto y sancionado en el articulo 124 ejusdem, de donde resulta menester la consideración de las reglas que conforman el supuesto de hecho de la primera de sendas normas. A ese respecto observamos que el legislador adjetivo considero numerus clausus, que el supuesto de hecho para la consideración y admisión de la escritura libelar, se compone de cinco (05) reglas que ese Juez sustanciador considero como satisfechas en el libelo examinado conforme al articulo 123 de la norma procesal in comento.
Siendo así las cosas, debe esta alzada contrastar la norma abstracta con lo efectivamente estructurado en el libelo objeto de la presente examinación, y en efecto, sin que se trate de uno los más conspicuos y detallados escritos de demanda en la historia de LOPTRA, si se verifican positivamente los requisitos fundamentales para su admisión y consecuente tramitación, de modo que, en su texto, tanto el juzgador de la verdadera fase controversial o contenciosa, como cualquier otro que examine el fondo en alzada, no tendrá problema alguno en disciplinar, como mas adelante esta alzada explica, la trabazón de la cosa litigiosa.
De manera antónima, la representación judicial de la apelante manifiesta una suerte de ininteligibilidad e la demanda pues en su libelo no alcanzan a deducirse los elementos claves para su admisión por lo cual debe ser depurada mediante el saneamiento de ley reclamando lo que de suyo es el derecho conocer un amplio espectro de formulas lógicas o matemáticas a partir de las cuales tener noción de donde brotan los montos demandados.
En este escenario, verifica esta Superioridad que la escritura libelar si contiene los requisitos cardinales para su admisión de conformidad con lo establecido en el mandato legislativo procesal previsto en el artículo 124 de nuestra ley adjetiva, esto es: Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, en este caso sin las previsiones referidas a una organización sindical; los extremos y previsiones para demandar a una persona jurídica junto a los datos de denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama mas la narrativa previa de los hechos en que se apoye el reclamo judicial y finalmente la dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley, requisitos estos que, no solo son base procesal para la admisión del reclamo, sino para su suficiente examinación en el caso de marras cuyo periodo de presunta vinculación jurídica es tan fugaz o al menos contenido (Un (01) año y dos (02) meses).
De este modo, considera esta alzada, que el juzgador en función sustanciadora, al tener a la vista los requisitos básicos de la ley procesal, junto a los singulares caracteres del presunto vinculo laboral de donde brota la controversia principal, al menos en términos de tiempo y/o duración del ligamen jurídico, no tenia otra opción que admitir la demanda negando la posibilidad de un despacho saneador hecho a la pretendida medida de la representación judicial de la demandada y hoy apelante, pues de lo contrario, para añadir detalladas formulas de calculo en el contexto de una relación jurídica de poco mas de un año, podría devenir en un exceso abusivo de derecho positivo no previsto por el legislador adjetivo en el harto mencionado articulo 123 de LOPTRA, pero incluso, desaconsejado por la Doctrina Jurisprudencial de nuestro mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social en la cual se ha establecido que la figura de despacho saneador configura un remedio procesal para aquellas acciones cuyo contenido es confuso, ininteligible o contradictorio indescifrable para quien ha sido demandado y quiere defenderse, y que, sin perjuicio del obligatorio cumplimiento de las cargas procesales alegatorias, constituye una función contralora de orden procesal en el que se vea satisfecho el fin ultimo de la justicia en el caso concreto sin sacrificio de las garantías constitucionales, las cuales no se verifican como lesionadas en ningún modo por el operador jurídico denunciado en el caso de marras.
Para mayor abundamiento dentro de tales reportes jurisprudenciales, la SALA DE CASACION SOCIAL mediante sentencia del 18 DE ABRIL 2013, caso DAVID ALEXANDER MAGDALENO vs. INVERSIONES LAGO ENOL, S.A., SILENCIADORES GUATIRE PRIX RACING, C.A., e INVERSIONES AQUA WASH, C.A., exhortó a los Juzgadores Laborales en lo siguiente:
“(…)Expuesto lo anterior, también cabe insistirles a los Jueces con competencia en materia laboral, que respecto al control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no puede llevarse con una interpretación extremista respecto a la especificidad que la norma en cuestión exige.
El anterior señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado al exigírsele la mención en escrito libelar de las fechas de los días que laboró efectivamente, o los días que comprendía la jornada, todo lo cual ha afectado principios de orden procesal, como lo son el de celeridad y economía procesal, repudiado constitucionalmente en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el proceso es un medio esencial para la realización de la justicia, y más aún cuando el Estado se encuentra sujeto al cumplimiento de obligaciones para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras.
OMISIS
Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador.
Hechas las anteriores consideraciones, la Sala declara con lugar la presente denuncia, y por vía de consecuencia anula el fallo recurrido.(…)” (El subrayado y negrillas son de este Tribunal)
En la postura que aquí se adopta, considera esta Superioridad que no puede entenderse el despacho saneador como un instrumento de estrangulamiento de Principio Procesales fundamentales de típica construcción constitucional en virtud de los cuales se desarrolla la doctrina esencial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que halla entre sus razones de exigencia esa supremacía constitucional concerniente a la celeridad y economía procesal en la tramitación de una verdadera tutela judicial pronta y efectiva, desechándose toda especia de practica dilatoria del proceso.
No pretende establecerse en ningún caso, que en ciertas circunstancias litigiosas caracterizadas por otros niveles de complejidad y extensión de las condiciones de modo tiempo y lugar de un ligamen jurídico, contractual ordinario, o extracontractual en los casos de responsabilidad por el hecho ilícito, si puedan hacer exigible un mayor nivel de detalle y esclarecimiento de los términos de un libelo de demanda laboral, especialmente en el tratamiento forense del numeral tercero del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo frente a tales circunstancias y modos de demanda judicial mas prolijos o complejos, y no en el caso de marras en donde aplica un contexto de ligamen laboral tan contenido en términos de tiempo y catálogo de reclamos deducidos.
En la postura que aquí se adopta, tampoco se nos presenta como reprochable, al menos no en el caso concreto, el término en el cual se tramitó la presente apelación, en la cual se ha concretado la remisión de las actuaciones a esta alzada mediante el solo efecto devolutivo. Esto así, por cuanto el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación Mediación y Ejecución denunciado, acierta al considerar dicha tramitación de fecha 10 de mayo de 2022 como un auto de merito tramite en el que no cabe un efecto suspensivo de la causa, y esta vez, no solo por considerar la ausencia de gravamen irreparable en la definitiva con vista al cumplimiento de las reglas de admisión, sino que tal envió de la causa a la fase de mediación en ausencia de efecto suspensivo, no implica en ningún modo la extinción de un derecho o expectativa plausible de subsanación o saneamiento de la demanda, antes bien, si lo que se ha perseguido es una supuesta depuración de la misma para la tramitación y desenlace del proceso, bien podría haber solicitado dicho despacho saneador al momento de la culminación de la audiencia preliminar en ausencia de conciliación, y no lo hizo.
Con ese singular contexto, vale advertir que el supuesto de hecho previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla una condición bifronte (dos ejes de procedencia) para la procedencia de esta consecuencia jurídica, esto es, una potestad legal compartida y distribuida entre dos sujetos procesales, a saber; el Juez de la causa, o el justiciable de la misma, tal y como pudiera ser preciso abonar:
Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
Y es con esta norma, con la que nos adentramos al epílogo procesal de la presente decisión, razón por la que en ella se concentro la atención del dispositivo dictado en fecha 13 de junio de 2022 en cuanto a sus razones de hecho y de derecho.
Nótese que como hemos dicho, tal condición bifronte en el supuesto de hecho de la norma citada implica la disposición legislativa de una potestad infranqueable en el proceso al momento de la finalización de la fase preliminar, por lo que, tanto el Juez de la causa en mediación, como alguna de las partes, puede y debe decretar y/o solicitar la obligatoria aplicación del despacho saneador si surge la necesidad de depuración en esta segunda oportunidad antes de su remisión a Juicio, lo cual, genera la natural interrogante de quien hoy decide, dirigida a la representación judicial de la parte demandada en la presente controversia en la oportunidad de la audiencia de parte y que junto a los escritos de fundamentación de la apelación, no presentan ni siquiera de modo indiciario, que la representación judicial de DISTRIBUIDORA GLOBAL DE INSUMOS XXI, haya manifestado solicitud alguna de saneamiento en esa segunda oportunidad, en la cual, de verificarse los vicios alegados, pudieran haber sido resueltos in situ de manera oral y expedita bajo la presencia de ambos adversarios procesales, y a partir de ello resulta improbable la constatación de los daños constitucionales alegados en el presente alzamiento y en consecuencia se tienen por improcedentes y ASI SE ESTABLECE.
Por tales motivos, no se satisface entonces y por ende la pretensión de alzamiento contra la decisión apelada de fecha 10 e mayo de 2022, dado que el alzado no consiguió cumplir con su carga procesal de hacer convicción judicial de las normas violentadas ni del quebrantamiento alguno de garantías fundamentales del proceso actore non probante reus absolvitur, siendo IMPROCEDENTE la reposición de la causa para el decreto del despacho saneador, y ASI SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por DISTRIBUIDORA GLOBAL DE INSUMOS XXI (DISGLOBAL) contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 10 de mayo de 2022.
SEGUNDO.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
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