REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto Superior (4º) del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH22-X-2022-000025

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CIPOLLONE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.304.429, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DATA POWER DEAR, C.A, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el nueve (09) de mayo de 1978, bajo el N° 95, Tomo 62; quien se encuentra facultado por la cláusula décima quinta de los estatutos para presentar esta demanda, tal y como consta en la modificación de los estatutos inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 29, tomo 123-A PRO, de fecha nueve (09) de agosto de 2007, igualmente ratificado tal y como consta en el documento inscrito en el mismo registro ut supra señalado en fecha diez (10) de octubre de 2019.

ABOGADA ASISTENTE A LA PARTE DEMANDANTE: DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.518.

ACTO RECURRIDO Certificación Médica Ocupacional CMO: MIR-0079-2021, la cual dio origen al Informe Pericial comprendido en el oficio Nº GM-218-2022, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el primero en fecha ocho (08) de diciembre de 2021 y el segundo en fecha once (11) de marzo de 2022, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA: LEONARDO ENRIQUE APARICIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.447.679.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO DEMANDADO.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud la solicitud realizada por el representante legal de la sociedad mercantil DATA POWER DEAR, C.A., contra la certificación médica ocupacional CMO: MIR-0079-2021, la cual dio origen al informe pericial comprendido en el oficio Nº GM-218-2022, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el primero en fecha ocho (08) de diciembre de 2021 suscrito por la Dra. Yuserlin Suárez en su carácter de Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral, adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio del cual certificó que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.477.679, padece una enfermedad ocupacional agraviada con ocasión del trabajo, determinándosele un porcentaje por discapacidad de cuarenta y cuatro por ciento (44%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de tronco, y miembros superiores, levantar, halar, empujar cargas pesadas, permanecer bipedestación, y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras; y el segundo de fecha once (11) de marzo de 2022, dictado por el Gerente de GERESAT MIRANDA, mediante el cual fijó indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.5.821,20), a favor del ciudadano señalado supra.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

La parte recurrente solicitó que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos particulares del acto emanado de INPSASEL y del informe pericial contenido en la certificación médica ocupacional CMO: MIR-0079-2021, la cual dio origen al informe pericial comprendido en el oficio Nº GM-218-2022, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el primero en fecha ocho (08) de diciembre de 2021 y el segundo en fecha once (11) de marzo de 2022, hasta que se resuelva el recurso de nulidad interpuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su solicitud que en presente asunto se configura la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris, el periculum in mora.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por esta Juzgadora que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30/11/2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amén de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente, que el expediente administrativo afecta a su representada, pues “…su ejecución pudiera causar grave prejuicio…”, alegando, entre otros aspectos que el informe pericial estableció una indemnización a favor del trabajador, que de ser pagados en este momento le causaría perjuicios severos a su representada, lo cual se vería reflejado en el cumplimiento de los compromisos laborales, aunado a que se les dificultaría el reintegro de la cantidad por parte del trabajador, señalando igualmente que se estaría generando un grave daño “…a la fuente de trabajo y en especial a los salarios…”; asimismo manifiesta que ante la posibilidad del daño que generaría el retardo de la sentencia de merito, este Juzgador debe ponderar precisamente los motivos y razones alegados, así como la apariencia de ilegalidad o inconstitucional del acto administrativo, por lo tanto solicitan suspender inmediatamente los efectos de la Certificación, mientras dure el Presente juicio y en consecuencia los efectos de los cálculos de indemnizaciones periciales.

Ahora bien, con base en lo anterior y en sintonía con lo expuesto a lo largo escrito libelar, se observa que lo solicitado esencialmente corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, no acreditándose tampoco probanza alguna que eventualmente pudiera demostrar el riesgo manifiesto que implicaría que de quedar definitivamente firme el fallo seria difícil reparar los daños sufridos, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia de la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724 de fecha cuatro (04) de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil DATA POWER DEAR, C.A.., contra certificación médica ocupacional CMO: MIR-0079-2021, la cual dio origen al informe pericial comprendido en el oficio Nº GM-218-2022, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el primero en fecha ocho (08) de diciembre de 2021 y el segundo en fecha once (11) de marzo de 2022, todo ello contenido en el expediente Nº MIR-29-IE-19-0362, llevado por el referido ente y que guarda relación con el ciudadano LEONARDO ENRIQUE APARICIO.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000 presenta fallas, por lo que esta actuación será llevada de forma manual, quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA