REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de junio de 2022
212° y 163º
ASUNTO N°: AP21-R-2021-000148

PARTE ACTORA APELANTE: RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V. 3.711.752

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN y GAUDYS CRISTINA RAMOS RAUSEO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.012 y 165.931, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha veintiséis (26) de abril de 1948, bajo el N° 319, tomo C-2, siendo su última reforma estatutaria la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre de 2008, bajo el N° 26, tomo 170-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR RAFAEL MARTÍNEZ GÓMEZ y RAFAEL BETHERMYT HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.482 y 76.863, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

Conoce esta Alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto de manera anticipada en fecha seis (06) de diciembre de 2021 por el abogado NIEVES DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue oída en ambos efectos en fecha once (11) de marzo de 2022.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022 fue distribuido el presente asunto a este Juzgado Superior; el veinticinco (25) de marzo de 2022 se dictó auto obteniéndose de dar por recibido y ordenando su devolución a los fines que el Tribunal de Juicio subsanara lo señalado por esta Alzada; una vez realizadas las correcciones indicadas se dio por recibido el asunto en fecha veinte (20) de abril del 2022; procediéndose el veintisiete (27) de abril de 2022 a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el dieciocho (18) de mayo de 2022 a las 11:00 am, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el día veinticinco (25) del mismo mes y año.

En tal sentido, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte accionante en su libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo desde primero (01) de marzo de 1999 hasta el veinte (20) de agosto de 2014, desempeñándose como “Planchador, Operador de Lavado – Operador de Lavado al Seco”; como consecuencia de las labores llevadas a cabo por el accionante, en fecha once (11) de octubre de 2011 la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y la Presidencia de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, las cuales se encuentran adscritas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), señalaron mediante certificación de incapacidad residual N° DNR-CN-11799-11-CR que el hoy accionante posee una “…hernia discal C6-C-7-C5-C6-C4-C5, osteoartrosis con pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67)…”; que a pesar que la empresa fue notificada de tal situación el veinticuatro (24) de abril de 2012, el demandante continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones, hasta que el veinticuatro (24) de septiembre de 2014 la entidad de trabajo le ofreció por concepto de responsabilidad Objetiva “…la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 159.837,00) (Bs. S. 1.59), por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL, imputable dicha cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.159.837,00) (Bs..S.1.59), a cualquier concepto o diferencia, que le pudiera eventualmente corresponder a “EL TRABAJADOR”, con ocasión de la afección que padece…”.

Posteriormente, el quince (15) de junio de 2016, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que el demandante tenía una nueva enfermedad diagnosticada como “…discopalia degenerativa con protrusión discal multinivel se considera como una enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo ocasionándole al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente según los artículo 78 y 80 LOPCYMAT con un porcentaje de Discapacidad de 30%...”.

Indica que la transacción realizada en 2014 es nula por cuanto está afectada de los vicios previstos en el artículo 1146 del Código Civil; por no estar circunscrita de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por que la Inspectoría del Trabajo no indicó al actor “…los perjuicios que le causaba renunciar a sus derechos derivados de la enfermedad ocupacional a cambio de un pago único…” y que la misma no debió ser homologada por cuanto era necesario que la Inspectoría del Trabajo solicitara y recibiera el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal y como lo señala el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, en consecuencia, solicita se condene a la entidad de trabajo al pago de daño moral, indemnización establecida en el artículo 130 LOPCYMAT, lucro cesante, daño físico y corporal, daño a la salud y daño material.

En cuanto a la parte demandada, esta señaló en la contestación de la demanda que el accionante ha intentado en otras oportunidades la presente demanda; que la solicitud de nulidad de la homologación celebrada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014 entre el ciudadano Ramón Hernández y la entidad de trabajo es extemporánea, con un lapso de caducidad cumplido, fuera del procedimiento establecido y ante un tribunal incompetente, pues lo que pretende es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares; alega la existencia de cosa juzgada de conformidad con lo estipulado en los artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la homologación impartida a la transacción suscrita entre las partes no fue “…demandada en nulidad por los mecanismos ordinarios correspondientes, y adquirió el carácter de cosa juzgada material…”; niega los hechos y todos y cada uno de los reclamos formulados por la parte accionante, considerando que la entidad de trabajo no adeuda los conceptos señalados pues todos fueron “…objeto de transacción ante el Inspector del Trabajo, quien homologó el mismo en los términos establecidos en la legislación…”; niega que la certificación del INPSASEL verse sobre una nueva enfermedad, debido a que “…guarda estrecha relación con las lesiones en las vértebras cervicales del accionante, ya comprendidas en la certificación emanada de la Incapacidad Residual N° DNR-CN-11799-U-CR, Certificada en fecha 11 de octubre de 2011, por la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y la Presidencia de la Comisión Nacional de Evaluación de la Incapacidad Residual…” y finalmente señala que, en un caso similar llevado por la misma representación judicial de la parte demandante y que fue conocido por la Sala de Casación Social debido al recurso de casación ejercido por esta, se declaró sin lugar el recurso ejercido y se confirmó el fallo recurrido.
-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora apelante, señaló en la audiencia oral celebrada por este Juzgado que a su poderdante el IVSS le certificó de una enfermedad ocupacional en fecha 11/10/2011 y como consecuencia de esa enfermedad, la parte demandada le ofreció dar por terminada la relación laboral y le extendió una transacción. Que dicha transacción no contó con el informe pericial de INPSASEL, ya que en ese tiempo certificó exclusivamente el Seguro Social y que fue hasta el 15/06/2016 donde INPSASEL emitió una certificación a su representado. Que el juez de juicio al señalar que la transacción de 2014 abarca ambas certificaciones, va en contra de lo que dice el Tribunal Supremo de Justicia, pues esas transacciones no se puede celebrar porque el trabajador no conocía los conceptos a pagar de esa transacción y que el juez al señalar que existía cosa juzgada se constituyó en juez y parte, pues tenía que alegarlo la parte demandada en un juicio independiente, considerando dicha representación que existe un error judicial inexcusable por parte del referido tribunal. Que la parte demandada una vez fue notificada de la decisión del INPSASEL, debió intentar un recurso de reconsideración por ante dicho ente dentro de los 15 días siguientes de haber sido notificado y haber interpuesto el recurso de nulidad, tal y como lo señala la jurisprudencia.

Continua señalando el representante de la parte actora, que existe cosa juzgada administrativa por cuanto la parte demandada no dijo absolutamente nada cuando fue notificada de la certificación del INPSASEL y que una transacción no puede abarcar una certificación posterior.

Indica que se violó el artículo 9 ordinal 3 del reglamento parcial de la LOPCYMAT, pues al no haber informe pericial se debió tener como no efectuada esa transacción, siendo esta nula. Que a pesar de no haber informe pericial, la parte demandada en forma genérica ofreció en el 2014 un monto en cuanto a las prestaciones, sin haber por ejemplo monto de daño moral o lucro cesante. Que según sentencia de la Dra. Misticchio, no se homologó una transacción porque no se cumplió con el informe pericial y el monto ofrecido fue menor al señalado en el informe. Que a su criterio, es necesario remediar dicha situación porque la cosa juzgada no fue para el actor, pues la parte demandada se contentó con la decisión, siendo esta quien tenía que hacer los alegatos de cosa juzgada en un juicio de recurso de nulidad y no el juez, pues él no está para remediar los desaciertos de las partes.
En cuanto a las observaciones indicadas por la representación judicial de la parte demandada no apelante, indica como primer punto que la naturaleza jurídica de la transacción es hacer reciprocas concesiones para precaver futuros reclamos; como segundo punto señala que es cierto que existió una certificación emanada del IVSS que para aquel momento se le denominaba certificado de discapacidad residual, donde determinaron que existía una discapacidad del 67% del accionante, suscribiéndose la transacción, la cual para el momento a la tasa de cambio oficial, el trabajador recibió aproximadamente unos 8.000 dólares; que al surgir una segunda certificación pero esta vez emanada de INPSASEL, calificó dicha discapacidad al 30%, es decir, disminuyó pues la primera indicaba un 67%, siendo falso que el trabajador haya empeorado sus circunstancias. Que en el presente caso, la transacción versa sobre el mismo trabajador, sobre la misma enfermedad ocupacional y que eso se desprende de ambas certificaciones, la cual es una dolencia de la cervical. Que el apelante en la fase de juicio, pretendió intentar una demanda de nulidad trastocando todos los principios para su admisión, pues ya había prescrito o caducado la acción para haber ejercido un recurso de nulidad contra esa transacción que fue suscrita ante la Inspectoría del Trabajo y que fue homologada, siendo a su criterio acertada la decisión del juez de primera instancia.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Marcada con la letra “A”, que riela inserta al folio 68 del expediente: EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL (Forma 14-08) de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011, realizada por el Dr. Miguel Ángel Dopico, M.S.A.S N° 25.607, médico adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Pérez Carreño. La referida documental se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se observa que el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos, le fue diagnosticada una “hernia discal C7C6, C5C6, C4C5”, teniendo por lo tanto “restricción para llevar a cabo actividades laborales y de la vida diaria (básicas)”. Así se establece.-

Marcada con la letra “B”, que riela inserta al folio 69 del expediente: CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL N° DNR-CN-11799-11-CR de fecha once (11) de octubre de 2011. La referida documental se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se observa que está suscrita por el Dr. Marvin Flores en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando que el accionante fue diagnosticado con “HERNIA DISCAL C6-C7 C5-C6 C4-C5, OSTEOARTROSIS con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)” y que fue recibida por la dirección de recurso humanos de la entidad de trabajo demandada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012. Así se establece.-

Marcada con la letra “C”, que riela inserta a los folios 70 al 76 del expediente: AUTO DE FECHA DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2014 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito entre las partes. La referida documental se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la misma se observa que el referido órgano administrativo impartió homologación al escrito transaccional presentado en fecha cuatro (04) de septiembre de 2014, el cual fue suscrito entre el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado Carlos Prato IPSA N° 111.508 y el abogado Néstor Martínez Gómez, en su condición de representante judicial de la entidad de trabajo, HOTEL TAMANACO C.A. Así se establece.-

Marcada con la letra “D”, que riela inserta a los folios 77 al 80 del expediente: CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La referida documental se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la misma se observa una descripción de las actividades realizadas por el accionante en la entidad de trabajo, motivo por el cual se le certificó: “…Discopatía degenerativa con profusión discal multinivel se considera como Enfermedad Ocupacional contraída o agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionaron al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según los artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose la aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentales de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA (30%)…”. Así se establece.-

Marcada con la letra “E”, que riela inserta a los folios 81 al 89 del expediente: INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, elaborado por la ciudadana Tamara Matos, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la DIRESAT Miranda. La referida documental se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la misma se observa que la referida inspectora se trasladó a la sede de la entidad de trabajo a los fines de verificar y analizar las condiciones de trabajo del hoy accionante. Así se establece.-

Marcada con la letra “E-1”, que riela inserta al folio 90 del expediente: CONVENIO suscrito entre la parte demandante y la entidad de trabajo. La referida documental se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la misma se observa que en fecha 19/08/2003, las partes pactaron que el horario de trabajo del accionante sería desde las 8:00 am a 3:20 pm, con un día libre (domingo). Así se establece.-

Marcada con la letra “F”, que riela inserta al folio 91 del expediente: DOCUMENTO expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La referida documental se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la misma se observa que el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, asistió a consulta el nueve (09) de mayo de 2014, donde indican que el mismo es paciente del servicio de neurocirugía desde el año 2008 y que se hicieron sugerencias de reubicar al referido ciudadano en áreas de baja exigencia o impacto a los fines de no comprometer su columna vertebral. Así se establece.-

Marcadas con las letras “G” y “G-1”, que rielan insertas a los folios 92 al 95 del expediente: INFORME PERICIAL signado con el N° GM/0471/2016 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y NOTIFICACIÓN signada con el N° DM/SSL/0174/16. La referida documental se aprecia conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se aprecia que el referido instituto certificó que el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, posee una discapacidad del treinta por ciento (30%) según “…oficio N° CMO: 0044-2016, de fecha 15 de junio de 2016, contentiva de la Certificación de Discapacidad suscrita por la Dra. Nora Rivero…”, siendo informado el referido ciudadano de dicho informe en fecha siete (07) de julio de 2016 e indicándosele (Ver folio 95 del expediente) los recursos que podía ejercer en caso de que considerase que tal decisión afectara sus derechos. Así se establece.-

La parte actora señala en su escrito de promoción de pruebas: “…Marcado con la letra “H” Convención Colectiva, para demostrar que falto (sic) en la transacción el aumento salarial del 25% de la concesión colectiva, aumento de salarios Cláusula 36 de la Convención Colectiva (2013-2016)…”, al respecto, este Juzgado observa que la referida Convención Colectiva no cursa en autos, en consecuencia, esta Alzada no tiene elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Marcada como N° 1, que riela inserta a los folios 101 al 113 del expediente: AUTO DE FECHA DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2014 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito entre las partes, cuadro con la descripción de los conceptos cancelados, certificación N° DNR-CN-11799-11-CR de fecha 11/10/2011 y evaluación de incapacidad residual del 23/05/2011, ambas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se observa que el referido órgano administrativo homologó el escrito transaccional presentado y que fue suscrito entre el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado Carlos Prato IPSA N° 111.508 y el abogado Néstor Martínez Gómez, en su condición de representante judicial de la entidad de trabajo, HOTEL TAMANACO C.A. Con relación a su mérito probatorio, ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, motivo por el cual se reproduce el valor otorgado. Así se establece.-

Marcada como N° 2, que riela inserta al folio 114 del expediente: CARTA DE RENUNCIA suscrita por el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ en fecha 20/08/2014, la cual fue recibida por la Dirección de Talento Humano de la entidad de trabajo demandada en esa misma fecha. La referida documental se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada como N° 3, que riela inserta al folio 115 del expediente: COMUNICACIÓN emitida en fecha 20 de agosto de 2017 por la ciudadana Rosa Urbano Pirrongelli en su condición de Directora de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, la cual iba dirigida al accionante. La referida documental se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que esta iba dirigida al ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, indicándole que aceptaban su renuncia a partir de la referida fecha y “…de acuerdo a lo convenido, deberá pasar por esta oficina el día viernes 29 de agosto del presente año, a retirar su cheque de indemnización por la cantidad de Bs. 400.000,00…”. Así se establece.-

Marcada como N° 4, que riela inserta al folio 116 del expediente: COPIA DEL CHEQUE N° 22576172. La referida documental se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el referido cheque fue emitido por la entidad de trabajo a favor del accionante en fecha 29/08/2014 por la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y en donde se observa a pie de página que el accionante estampó su firma y número de cédula. Así se establece.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al fondo de asunto, considera pertinente esta Alzada, traer a colación, el criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia, con relación a la limitación del poder del Juez en Alzada, conocido como el principio de la “no reformatio in peius”. En tal sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 19 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005 (caso: Félix Castro contra Agropecuaria la Macagüita y otras.), se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 884 (caso: José Francisco Conde Pino), de fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

Por consiguiente, este Juzgado, teniendo por norte la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, con relación al punto anteriormente señalado, oídos los alegatos en la audiencia oral y pública, tanto de la parte actora apelante como de la parte demandada no apelante, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Aprecia esta Juzgadora, de los alegatos expuestos por la parte apelante, que la controversia en el presente asunto, radica en determinar si el fallo apelado erró al declarar la cosa juzgada, por existir en autos una transacción suscrita entre las partes y homologada por el Inspector del Trabajo en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014.

La parte actora apelante aduce por ante este Tribunal, que insiste en solicitar la nulidad de la transacción homologada por el Inspector del Trabajo, en virtud que fue suscrita sin el informe pericial del INPSASEL, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT. Adicionalmente, señaló que el trabajador no conocía los conceptos a pagar de esa transacción; y que el Juez de primera instancia de juicio en su decisión se apartó del criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el acuerdo transaccional contenía las dos certificaciones, considerando que el Juez cometió un error inexcusable al establecer la existencia de la cosa juzgada, sin que la parte demandada lo hubiese alegado.

En este orden de ideas, es necesario reiterar en primer lugar que el presente recurso de apelación, está circunscrito a determinar si el juez de primera instancia actuó ajustado a Derecho cuando declaró la cosa juzgada y sin lugar la demanda, cuya pretensión era el pago de daño moral y otros conceptos derivados de enfermedad ocupacional y no se trata de un recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo el diecisiete (17) de septiembre de 2014, como lo es la homologación de la transacción celebrada entre el ciudadano RAMON EDUARDO HERNANDEZ LISCANO y la entidad de trabajo HOTEL TAMANACO (Ver folio 70).

Al respecto es necesario señalar que los procedimientos de nulidad contra actos administrativos se rigen por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y pretender la nulidad de la transacción suscrita entre las partes a través de un procedimiento distinto al establecido en la Ley, va en contra del principio de la “legalidad de las formas procesales”, que no pueden ser inobservadas o modificadas por los particulares, ni el juez de la causa. De igual manera, nuestro Texto Constitucional, en el primer aparte del artículo 253, establece que los órganos del Poder Judicial deben conocer los asuntos sometidos a su conocimiento, de conformidad con los procedimientos que determinen las leyes, evitando así, causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, por cuanto el órgano jurisdiccional violentaría el debido proceso al tramitar una pretensión por un procedimiento distinto al establecido en la Ley. (Ver s. SC N° 2403 del 09 de octubre de 2002).

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado y que esta Alzada comparte, los Jueces estamos obligados a garantizar el debido proceso, a través de la idoneidad de los actos procesales, de modo que en el presente asunto se constata que el apelante pretende la nulidad de un acto administrativo, a través de un procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y este Tribunal Superior considera que no es en esta vía donde se deba decidir sobre su nulidad o no, sino que la parte actora, de considerarlo pertinente deberá incoar el juicio de nulidad en vía especial, en tal sentido se declara improcedente la solicitud de nulidad de la transacción celebrada entre las partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014. Así se decide

Ahora bien, corresponde a esta Alzada analizar los argumentos del apelante en cuanto a la cosa juzgada declarada por el a quo, al considerar que la transacción suscrita entre las partes abarca las dos certificaciones, lo cual a su decir, es un error inexcusable.

Se evidencia de autos que rielan inserto de los folios 70 al 76, ambos inclusive del expediente, auto de homologación y el escrito transaccional celebrado entre las partes, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, motivada a la Incapacidad Residual del 67% que fue declarada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha once (11) de octubre de 2011, con ocasión a una HERNIA DISCAL C6-C7 C5-C6 C4-C5 OSTEOARTROSIS. En razón de ello, considerando el órgano administrativo que el escrito transaccional cumplía con los requisitos de Ley, procede a homologarla el diecisiete (17) de septiembre de 2014, y se evidencia que la parte actora se encontraba en dicho acto, debidamente asesorada por abogado y al suscribirla manifestó su conformidad con los conceptos y montos allí establecidos; aunado a ello es pertinente recordar que no solo se trata, de cumplir con el pago de las prestaciones sociales y los otros conceptos que correspondieron al trabajador con ocasión de su incapacidad, sino que las partes, tal como lo señala nuestro Código Civil, en su artículo 1.173, procedieron a celebrar una transacción con la finalidad de evitar controversias a futuro

De igual manera, observa esta Alzada que el Informe Pericial del INPSASEL, de fecha quince (15) de junio de 2016, que corre inserta de los folios 77 al 80 del expediente, certificó que el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, posee una discapacidad del treinta por ciento (30%), como consecuencia de Discapacidad Parcial y Permanente.

En este orden de ideas, pasa esta Alzada al análisis del escrito transaccional, a los fines de determinar si hay coincidencia entre los conceptos objeto de la transacción y los reclamos formulados por el actor en su escrito libelar, es decir, si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada; de conformidad a la doctrina y los criterios jurisprudenciales, ya que sólo a los conceptos comprendidos en la transacción celebrada entre las partes, alcanzan los efectos de la cosa juzgada; observa el Tribunal que el convenio transaccional en su cláusula Novena letra (H) comprende: “(…) cualquier concepto o diferencia que le pudiera eventualmente corresponder con ocasión de la afección que padece, como lo es la HERNIA DISCAL C6-C7 C5-C6 C4-C5 OSTEOARTROSIS, (…) daños y perjuicios en general; daños morales; daños materiales, lucro cesante; daño emergente, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.

Por consiguiente, una vez revisado y analizado el escrito transaccional se puede constatar que son los mismos reclamos formulados en el escrito libelar del presente asunto bajo estudio, que el apoderado judicial de la parte actora pretende el pago de indemnizaciones fundamentándose en una certificación CMO: 0044-2016, emanada del Instituto Nacional de prevención Salud y Seguridad Laboral, la cual es del año 2016, es decir, dos (02) años posterior a la transacción celebrada por las partes, evidenciando esta Juzgadora que en el escrito transaccional in comento, se cubren o abarcan todas las posibilidades de indemnización por enfermedad ocupacional, con las expresiones: (…) cualquier concepto o diferencia que le pudiera eventualmente corresponder con ocasión de la afección que padece, como lo es la HERNIA DISCAL C6-C7 C5-C6 C4-C5 OSTEOARTROSIS, (…), así como cualquier reclamo en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. En tal sentido, esta Alzada comparte el fundamento del a quo al considerar que el escrito transaccional alcanza a la dos certificaciones ya que tratan de la misma enfermedad ocupacional que afecta a la salud del trabajador, aunado a que el monto transado es mayor a la indemnización establecida en el informe pericial emanado de INPSASEL; por lo que mal podría acordarse los conceptos reclamados y/o la procedencia de la presente demanda, pues, ya existe cosa juzgada con respecto a los mismos, todo esto de conformidad con el artículo 16 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con la jurisprudencia y la normativa, arriba indicada, en tal sentido es improcedente lo alegado por el apoderado de la parte apelante al señalar que el a quo incurrió en un error inexcusable al declarar la cosa juzgada, pues se evidencia de la contestación de la demanda que la parte actora lo solicitó así como también en la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, así pues considera este Tribunal de Alzada que la sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la decisión se encuentra enmarcado dentro de los límites en que quedó la controversia, es decir, si es procedente o no, la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, en el entendido que al encontrarse comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada, consignada y alegada, debe tenerse como cosa juzgada lo debatido en esta causa, en consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se confirma el fallo apelado. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha seis (06) de diciembre de 2021, por la parte actora apelante y se confirma la sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cosa juzgada opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, contra HOTEL TAMANACO C.A.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nieves Bautista Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de 2022. Años 212º y 163º, de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
NOTA: En el día de hoy, 02 de junio de 2022, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA

Asunto Nº AP21-R-2021-000148
LNZT/rp/av