REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-X-2022-000029
PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO LAYA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.110.407.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DORELYS DEL VALLE MONTAÑO DE GONZALEZ y ANGEL LEONARDO FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.859 y 74.695, respectivamente.
PARTE DEMANDADAS: KAMESH II, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18/05/2004 bajo el N° 18, Tomo 909-A. Entidad de Trabajo “KAMESH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miran en fecha 03/12/1999, bajo el N° 35, Tomo 371-A-Qto., así como en forma solidaria a los ciudadanos ALEJANDRO KAUFMAN ROMERO y ARACELIS DEL CARMEN PEREZ DE KAUFMAN, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.555.346 y 6.141.671, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, JEAN CARLO RAMIREZ MUZALY y NELSON ALEJANDRO MONTILLA SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.533, 15.407, 111.838 y 271.379, respectivamente.
MOTIVO: Medida Preventiva de Embargo.
Visto el escrito libelar presentado en fecha 21 de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por los ciudadanos abogados DORELYS DEL VALLE MONTAÑO DE GONZALEZ y ANGEL LEONARDO FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.859 y 74.695, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano JUAN ERNESTO LAYA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.110.407, donde expresamente señalaron:
…(Omissis)…
Por cuanto existe el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo sobre el derecho que se reclama; es decir, la pretensión reclamada porque se evidencia en autos que hasta la presente fecha la demandada no ha dado cumplimiento con el pago de su obligación al reclamante. Por consiguiente, existe el riesgo que quede ilusoria el pago de los conceptos adeudados señalados en el libelo por la inminente posibilidad de insolventarse los deudores, Solicitamos al Juez de Sustanciación, Mediación Y Ejecución acordar medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad exclusiva de los demandados los cuales detallaremos oportunamente, hasta cubrir la cantidad solicitada de USD $285.403,17”. Esta petición se fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señaló en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, en los siguientes términos:
“… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva.”
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”
En este orden de ideas, y con ocasión al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, como el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; Rafael Ortiz-Ortiz, en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas (Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), páginas 43 al 47, señaló:
“La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
…omissis…
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
…omissis…
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
…omissis…
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor Capo Cabal el ´periculum in mora´ que consiste en …el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente.
…omissis…
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de los hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.”,
En este mismo sentido, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Demandante solicitó medida preventiva de embargo, toda medida cautelar en materia laboral, y tal como lo establece el legislador adjetivo especial, si bien requiere que exista presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que su fin es evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos de la revisión de las actas procesales, si bien no generan certeza de la existencia del derecho, por cuanto ello corresponde a la función de la providencia principal, tal como se señaló ut supra, citando a Calamandrei. No obstante, no puede esta Juzgadora perder de vista el fin de toda medida cautelar, que no es otro, que evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos esta Juzgadora, considera que no se aportaron elementos que generen convicción en ésta, que evidencien que la actitud de la parte Demandada, conduciría a que se haga ilusoria la pretensión; por lo tanto, de la revisión de las actas procesales, no se reúne el requisito de peligro en la mora o la inminencia de un riesgo, por lo cual la medida carecería de finalidad, por lo cual no puede esta Juzgadora decretarla. Así se decide.
En consecuencia, y al no estar cumplido el requisito referido a la existencia del riesgo que se haga ilusoria la pretensión, le resulta forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva como en efecto se hará, la NEGATIVA de decretar el embargo preventivo peticionado. Así se decide.
Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA, por cuanto no concurren los requisitos señalados por el legislador adjetivo especial, fundamentalmente el periculum in mora, lo que hace que la medida carezca de finalidad. Igualmente, se ordena librar boleta de notificación al Demandante, a los fines de notificar la presente decisión. Líbrense boleta de notificación. Así se establece.
La Jueza
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria
Abg. Maritza Marcano
En el día de hoy, se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Maritza Marcano
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