República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

ASUNTO: AP21-L-2022-000089

PARTE DEMANDANTE: ANDERSON GABRIEL ASCANIO RIVAS, SEQUERA IGUARO JUAN CARLOS y ASCANIO JUAN DANIEL, venezolanos, mayores de edad e identificado con las Cédulas de Identidad números 21.618.592, 11.471.462 y 6.359.362, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.274.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil NEMINCA C.A., J-4048348-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, y del análisis de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos ANDERSON GABRIEL ASCANIO RIVAS, SEQUERA IGUARO JUAN CARLOS y ASCANIO JUAN DANIEL, venezolanos, mayores de edad e identificado con las Cédulas de Identidad números 21.618.592, 11.471.462 y 6.359.362, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil NEMINCA C.A., J-4048348-0, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de abril de 2022, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento a los fines de su admisión por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de abril de 2022, el Tribunal supra mencionado, dio por recibido el presente asunto a lo fines del respectivo pronunciamiento, siendo que en fecha 21 de abril de 2022, dictó auto donde se abstiene de admitir el libelo de demanda (ff. 11 y 12) del presente asunto, ordenando que la parte actora corrija el escrito libelar.

En fecha 27 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de subsanación.

En fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar en derecho el escrito de subsanación de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de mayo de 2022, el ciudadano José Reyes, en su condición de Alguacil titular consignó ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo NEMINCA C.A., en su carácter de parte demandada en la presente causa, dejando constancia que se entrevistó con el ciudadano Carlos Villegas titular de la cédula de identidad N° V-13.095.835 en su condición de Ingeniero de Campo de la precitada, lo cual señalo:..(omissis)…que el ciudadano mencionado en la Notificación se encuentra fuera de caracas (sic), no obstante él esta autorizado para recibir las correspondencias, en virtud de ello le hice entrega de un ejemplar del Cartel de Notificación el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar”.

Cumplida la notificación ordenada, el secretario del Juzgado ut supra, en fecha 18 de mayo de 2022, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de junio de 2022, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito libelar y subsanación que los ciudadanos ANDERSON GABRIEL ASCANIO RIVAS, SEQUERA IGUARO JUAN CARLOS y ASCANIO JUAN DANIEL, prestaron servicios para la sociedad mercantil NEMINCA C.A., parte demandada en el presente juicio, el 07 de julio de 2021, en calidad de Ayudantes de Construcción, cargo contemplado en el tabulador de oficio de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 (sic), de lunes a viernes de 7:00am a 5:00pm, culminando la relación de trabajo en fecha 08 de abril de 2022, cuando alegaron haber sido despedidos en forma injustificada. En tal sentido se colige que el tiempo de servicio de cada trabajador fue de 9 meses y 1 día, hechos éstos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo, invoca que los ciudadanos up supra mencionados, devengaban como últimas remuneraciones mensuales de Bs.900,00, los cuales se tienen como ciertos, en virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. Así se decide.

Alegan los trabajadores que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales es por lo que reclaman el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad por convención colectiva, indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional por convención colectiva de trabajo y Bono de Alimentación no cancelados en la relación laboral de cada trabajador 2021-2022.

Finalmente reclama el pago de los correspondientes intereses de mora y corrección monetaria o indexación.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se establece.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que vinculaban a los ciudadanos Anderson Gabriel Ascanio Rivas, Sequera Iguaro Juan Carlos y Ascanio Juan Daniel contra sociedad mercantil NEMINCA C.A., parte demandada, desde el 07 de julio de 2021, en calidad de Ayudantes de Construcción, cargo contemplado en el tabulador de oficio de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 (sic), de lunes a viernes de 7:00am a 5:00pm, culminando la relación de trabajo en fecha 08 de abril de 2022, cuando alegaron haber sido despedidos en forma injustificada. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio de cada trabajador fue de 9 meses y 1 día, hechos éstos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo, invoca que los ciudadanos up supra mencionados, devengaban como última remuneración mensual de Bs. 900,00, los cuales se tienen como ciertos, en virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. Así se establece

Por otro lado y tal como se observa del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 02 de junio de 2022, de la misma se desprende que la demandada no compareció ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a dicha oportunidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la contrariedad en derecho o no de lo peticionado por éste. En este sentido, dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal, en su primera parte lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
…. (omisis). (Resaltados del Tribunal)

De modo que, de acuerdo a lo antes trascrito, se observa la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe esta Sentenciadora revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrarios a derecho, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecidos los hechos, pasa a pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión del actor en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Norma Sustantiva Laboral vigente, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, debe tenerse como cierto que estamos en presencia de una relación de índole laboral. En consecuencia, que la misma se inició el 07 de julio de 2021, y que concluyo el 08 de abril de 2022, para una antigüedad de 9 meses y 1 día, y que dicha relación de trabajo culminó en la referida fecha por despido injustificado. Así se decide.

En cuanto al salario, se tiene como cierto que los mismos percibieron como último salario normal mensual la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), siendo el salario normal diario a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00); para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. Así se decide.

1.-En cuanto a la Garantía de Prestaciones de Antigüedad con respecto al ciudadano Anderson Gabriel Ascanio Rivas (parte actora) demanda la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.620,00), en lo referente a la Prestación de Antigüedad reclama su pago con base a la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 (sic), la cual establece lo siguiente:

Cláusula 47:”…El patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos (omissis) se calculará conforme a la siguiente escala”:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”.

Ahora bien, se aplica la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como lo señala la representación judicial demandante en su libelo, le corresponde por prestaciones de antigüedad seis (6) días mensuales, aplicados a partir de que el trabajador cumpla el primer (1) mes ininterrumpido, no obstante, se observó que el trabajador Anderson Gabriel Ascanio Rivas no tenía un (1) año de labores si no 9 meses y de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo quedan los seis (6) días mensuales de labores por la fracción de tiempo de servicio prestado, por lo tanto, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar al trabajador 54 días a razón del salario diario devengado de 30 bolívares, cuyo calculo aritmético se realizara de la siguiente forma:

54 días por 30 Bs., para un total de BsD.1.620,00

Visto lo anterior, y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicha solicitud no es contraria a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, por la parte actora y por ende la entidad de trabajo NEMINCA C.A., deberá cancelar a la Parte Actora la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BsD.1.620,00), en virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. Así se establece.

2.-Indemnización por retiro injustificado artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT): En lo referente a la indemnización por despido injustificado la parte actora reclama su pago con base a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras al respecto y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicho reclamo no es contrario a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, la parte Demandada deberá pagar a la Parte Actora la cantidad de 54 días a razón del salario diario devengado de 30 bolívares, tal como fue alegado en el escrito libelar arrojando un total a pagar UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BsD.1.620,00) por este concepto. Así se decide.

En este sentido, se ordena a la parte demandada NEMINCA C.A., cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BsD.1.620,00), por concepto de indemnización por retiro injustificado según el artículo 92 de LOTTT. Así se decide.

3.-Por concepto de Utilidades 2021-2022: La parte actora reclama su pago en base a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, la cual reza lo siguiente:

CLÁUSULA 45:..”Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el (sic) artículo (sic) 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiese beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones”.

Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha cláusula señala que si no hubiere trabajado el año completo las utilidades se calcularán con base a la fracción de los meses completos laborados, es decir; el ciudadano Anderson Gabriel Ascanio Rivas laboró de acuerdo a su tiempo de servicios, nueve (9) meses, dicha cláusula señala que son 100 días por el año completo laborado, en este sentido se aplica la fracción de las utilidades correspondiente al tiempo de servicio, siendo así y tomando que el actor laboró nueve (9) meses efectivos le corresponde 100 días que multiplicado por 9 meses y determinando la fracción en base a 12 meses con una simple división se obtiene un total de 75 días. Así se establece.

75 días por 30 Bs., para un total de BsD.2.250,00

En tal sentido este Tribunal ordena el pago de utilidades fraccionadas 2021-2022 con el salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es decir; Bs.30,00 por 75 días que arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BsD.2.250,00). Así se establece.

4.-En lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2021-2022, atendiendo a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de de la Industria de la Construcción 2013-2015, reza lo siguiente:

Cláusula 44:...”A.- Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de proposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.



Tomando en consideración lo anteriormente trascrito, señala dicha cláusula que por cada mes completo de servicios prestados para el pago de vacaciones y bono vacacional (que dichos conceptos están incluidos en una misma cláusula) por ende dicho cálculo se hace conjuntamente, en tal sentido corresponde calcular los nueve (9) meses laborados por el trabajador, a razón de la proporción de 80 días de salario básico por año, y determinando la fracción en base de 60 días con una simple división se obtiene:

60 días por 30 Bs., para un total de BsD.1.800,00

En tal sentido este Tribunal ordena a la parte demandada a cancelar el pago de vacaciones y bono vacacional con el salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es decir; Bs.30,00 por 60 días que arroja la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BsD. 1.800,00). Así se establece.

5.-Con respecto al reclamo del Beneficio de Alimentación, este Tribunal condena a la parte demandada al pago del mismo no cancelados en el término de la relación laboral, correspondiente, sobre la base del valor de la unidad vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, tal como lo establece el Decreto N° 40.773 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, del 23 de octubre de 2015, ajustada según Decreto N° 6.691 de fecha 15 de marzo de 2022, mediante el cual se ajusta la base de calculo para el pago de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que presten servicios en los sectores Públicos y Privados, por día, a razón de 30 días. A la luz que el reclamo del beneficio de alimentación se hace desde 07 de julio de 2021, se toma esta fecha como el inicio de su cálculo y por cuanto se determinó con anterioridad que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 08 de abril de 2022, se tomará este período para cuantificar lo reclamado por este beneficio; en consecuencia, debido a que no se evidencia de autos el pago liberatorio de tal concepto, por parte del patrono este Juzgado en consecuencia declara procedente, en concordancia con las pacíficas y reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la número 0326, de fecha 26 de abril de 2017, como se especifica en el cuadro siguiente:

Cesta Ticket Socialista
Mes y Año Total días Valor del Cesta Ticket por día Total Bs.
Jul-21 24 1.5 36,00
Ago-21 30 1.5 45,00
Sep-21 30 1.5 45,00
Oct-21 30 1.5 45,00
Nov-21 30 1.5 45,00
Dic-21 30 1.5 45,00
Ene-22 30 1.5 45,00
Feb-22 30 1.5 45,00
Mar-22 30 1.5 45,00
Abr-22 8 1.5 12,00
TOTAL 408,00

Por consiguiente, esta Juzgadora ordena el pago correspondiente al trabajador por el beneficio de alimentación (cesta ticket) durante el período determinado supra, el monto de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.408,00) a ser cancelado por la parte accionada. Así se establece.







CUADRO RESUMEN Trabajador Anderson Gabriel Ascanio Rivas

CONCEPTO CANTIDAD
Prestaciones Antigüedad BsD.1.620,00
Indemnización Art. 92 LOTTT BsD.1.620,00
Utilidades BsD.2.250,00
Vacaciones y Bono Vacacional BsD.1.800,00
Beneficio de Alimentación BsD.408,00
TOTAL BsD.7.698,00

Por lo antes expuesto, la parte demandada debe cancelar por los conceptos demandados y condenados al ciudadano Anderson Gabriel Ascanio Rivas antes identificado la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (BsD.7.698,00). Así se establece.

1.-En relación al pago de la Garantía de Prestaciones de Antigüedad del ciudadano Sequera Iguaro Juan Carlos (parte actora) demanda la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.620,00), en lo referente a la Prestación de Antigüedad reclama su pago con base a la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 (sic), la cual establece lo siguiente:

Cláusula 47:”…El patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos (omissis) se calculará conforme a la siguiente escala”:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”.

Ahora bien, se aplica la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como lo señala la representación judicial demandante en su libelo, le corresponde por prestaciones de antigüedad seis (6) días mensuales, aplicados a partir de que el trabajador cumpla el primer (1) mes ininterrumpido, no obstante, se observó que el trabajador Sequera Iguaro Juan Carlos no tenía un (1) año de labores si no 9 meses y de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo quedan los seis (6) días mensuales de labores por la fracción de tiempo de servicio prestado, por lo tanto, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar al trabajador 54 días a razón del salario diario devengado de 30 bolívares, cuyo calculo aritmético se realizara de la siguiente forma:

54 días por 30 Bs., para un total de BsD.1.620,00

Visto lo anterior, y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicha solicitud no es contraria a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, por la parte actora y por ende la entidad de trabajo NEMINCA C.A., deberá cancelar a la Parte Actora la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BsD.1.620,00), en virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. Así se establece.

2.-Indemnización por retiro injustificado artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT): En lo referente a la indemnización por despido injustificado la parte actora reclama su pago con base a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras al respecto y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicho reclamo no es contrario a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, la parte Demandada deberá pagar a la Parte Actora la cantidad de 54 días a razón del salario diario devengado de 30 bolívares, tal como fue alegado en el escrito libelar arrojando un total a pagar UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BsD.1.620,00) por este concepto. Así se decide.

En este sentido, se ordena a la parte demandada NEMINCA C.A., cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BsD.1.620,00), por concepto de indemnización por retiro injustificado según el artículo 92 de LOTTT. Así se decide.

3.-Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2021-2022: La parte actora reclama su pago en base a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, la cual reza lo siguiente:

CLÁUSULA 45:..”Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el (sic) artículo (sic) 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiese beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones”.

Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha cláusula señala que si no hubiere trabajado el año completo las utilidades se calcularán con base a la fracción de los meses completos laborados, es decir; el ciudadano Sequera Iguaro Juan Carlos laboró de acuerdo a su tiempo de servicios, nueve (9) meses, dicha cláusula señala que son 100 días por el año completo laborado, en este sentido se aplica la fracción de las utilidades correspondiente al tiempo de servicio, siendo así y tomando que el actor laboró nueve (9) meses efectivos le corresponde 100 días que multiplicado por 9 meses y determinando la fracción en base a 12 meses con una simple división se obtiene un total de 75 días. Así se establece.

75 días por 30 Bs., para un total de BsD.2.250,00

En tal sentido este Tribunal ordena el pago de utilidades fraccionadas 2021-2022 con el salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es decir; Bs.30,00 por 75 días que arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BsD.2.250,00). Así se establece.

4.-En lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2021-2022, atendiendo a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de de la Industria de la Construcción 2013-2015, reza lo siguiente:

Cláusula 44:...”A.- Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de proposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Tomando en consideración lo anteriormente trascrito, señala dicha cláusula que por cada mes completo de servicios prestados para el pago de vacaciones y bono vacacional (que dichos conceptos están incluidos en una misma cláusula) por ende dicho cálculo se hace conjuntamente, en tal sentido corresponde calcular los nueve (9) meses laborados por el trabajador, a razón de la proporción de 80 días de salario básico por año, en consecuencia corresponde:

60 días por 30 Bs., para un total de BsD.1.800,00

En tal sentido este Tribunal ordena a la parte demandada a cancelar el pago de vacaciones y bono vacacional con el salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es decir; Bs.30,00 por 60 días que arroja la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BsD. 1.800,00). Así se establece.

5.-Con respecto al reclamo del Beneficio de Alimentación, este Tribunal condena a la parte demandada al pago del mismo no cancelados en el término de la relación laboral, correspondiente, sobre la base del valor de la unidad vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, tal como lo establece el Decreto N° 40.773 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, del 23 de octubre de 2015, ajustada según Decreto N° 6.691 de fecha 15 de marzo de 2022, mediante el cual se ajusta la base de calculo para el pago de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que presten servicios en los sectores Públicos y Privados, por día, a razón de 30 días. A la luz que el reclamo del beneficio de alimentación se hace desde 07 de julio de 2021, se toma esta fecha como el inicio de su cálculo y por cuanto se determinó con anterioridad que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 08 de abril de 2022, se tomará este período para cuantificar lo reclamado por este beneficio; en consecuencia, debido a que no se evidencia de autos el pago liberatorio de tal concepto, por parte del patrono este Juzgado en consecuencia declara procedente, en concordancia con las pacíficas y reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la número 0326, de fecha 26 de abril de 2017, como se especifica en el cuadro siguiente:

Cesta Ticket Socialista
Mes y Año Total días Valor del Cesta Ticket por día Total Bs.
Jul-21 24 1.5 36,00
Ago-21 30 1.5 45,00
Sep-21 30 1.5 45,00
Oct-21 30 1.5 45,00
Nov-21 30 1.5 45,00
Dic-21 30 1.5 45,00
Ene-22 30 1.5 45,00
Feb-22 30 1.5 45,00
Mar-22 30 1.5 45,00
Abr-22 8 1.5 12,00
TOTAL 408,00

Por consiguiente, esta Juzgadora ordena el pago correspondiente al trabajador por el beneficio de alimentación (cesta ticket) durante el período determinado supra, el monto de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.408,00) a ser cancelado por la parte accionada. Así se establece.

CUADRO RESUMEN correspondiente al Trabajador Sequera Iguaro Juan Carlos

CONCEPTO CANTIDAD
Prestaciones Antigüedad BsD.1.620,00
Indemnización Art. 92 LOTTT BsD.1.620,00
Utilidades BsD.2.250,00
Vacaciones y Bono Vacacional BsD.1.800,00
Beneficio de Alimentación BsD.408,00
TOTAL BsD.7.698,00

Por lo antes expuesto, la parte demandada debe cancelar por los conceptos demandados y condenados al ciudadano Sequera Iguaro Juan Carlos antes identificado la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (BsD.7.698,00). Así se establece.

1.-En cuanto al pago de Garantía de Prestaciones de Antigüedad del ciudadano Ascanio Juan Daniel (parte actora) demanda la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.1.620,00), en lo referente a la Prestación de Antigüedad reclama su pago con base a la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 (sic), la cual establece lo siguiente:

Cláusula 47:”…El patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos (omissis) se calculará conforme a la siguiente escala”:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”.

Ahora bien, se aplica la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como lo señala la representación judicial demandante en su libelo, le corresponde por prestaciones de antigüedad seis (6) días mensuales, aplicados a partir de que el trabajador cumpla el primer (1) mes ininterrumpido, no obstante, se observó que el trabajador Ascanio Juan Daniel no tenía un (1) año de labores si no 9 meses y de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo quedan los seis (6) días mensuales de labores por la fracción de tiempo de servicio prestado, por lo tanto, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar al trabajador 54 días a razón del salario diario devengado de 30 bolívares, cuyo calculo aritmético se realizara de la siguiente forma:

54 días por 30 Bs., para un total de BsD.1.620,00

Visto lo anterior, y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicha solicitud no es contraria a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, por la parte actora y por ende la entidad de trabajo NEMINCA C.A., deberá cancelar a la Parte Actora la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BsD.1.620,00), en virtud de la admisión de los hechos en los que incurrió la demandada. Así se establece.

2.-Indemnización por retiro injustificado artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT): En lo referente a la indemnización por despido injustificado la parte actora reclama su pago con base a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras al respecto y como no consta de autos el pago reclamado y dado que dicho reclamo no es contrario a derecho, el Tribunal considera procedente lo peticionado, la parte Demandada deberá pagar a la Parte Actora la cantidad de 54 días a razón del salario diario devengado de 30 bolívares, tal como fue alegado en el escrito libelar arrojando un total a pagar UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BsD.1.620,00) por este concepto. Así se decide.

En este sentido, se ordena a la parte demandada NEMINCA C.A., cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BsD.1.620,00), por concepto de indemnización por retiro injustificado según el artículo 92 de LOTTT. Así se decide.

3.-Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2021-2022: La parte actora reclama su pago en base a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, la cual reza lo siguiente:

CLÁUSULA 45:..”Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el (sic) artículo (sic) 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiese beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones”.

Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha cláusula señala que si no hubiere trabajado el año completo las utilidades se calcularán con base a la fracción de los meses completos laborados, es decir; el ciudadano Ascanio Juan Daniel laboró de acuerdo a su tiempo de servicios, nueve (9) meses, dicha cláusula señala que son 100 días por el año completo laborado, en este sentido se aplica la fracción de las utilidades correspondiente al tiempo de servicio, siendo así y tomando que el actor laboró nueve (9) meses efectivos le corresponde 100 días que multiplicado por 9 meses y determinando la fracción en base a 12 meses con una simple división se obtiene un total de 75 días. Así se establece.

75 días por 30 Bs., para un total de BsD.2.250,00

En tal sentido este Tribunal ordena el pago de utilidades fraccionadas 2021-2022 con el salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es decir; Bs.30,00 por 75 días que arroja la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BsD.2.250,00). Así se establece.

4.-En lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional del período 2021-2022, atendiendo a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de de la Industria de la Construcción 2013-2015, reza lo siguiente:

Cláusula 44:...”A.- Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de proposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

Tomando en consideración lo anteriormente trascrito, señala dicha cláusula que por cada mes completo de servicios prestados para el pago de vacaciones y bono vacacional (que dichos conceptos están incluidos en una misma cláusula) por ende dicho cálculo se hace conjuntamente, en tal sentido corresponde calcular los nueve (9) meses laborados por el trabajador, a razón de la proporción de 80 días de salario básico por año, y determinando la fracción en base de 60 días con una simple división se obtiene:

60 días por 30 Bs., para un total de BsD.1.800,00

En tal sentido este Tribunal ordena a la parte demandada a cancelar el pago de vacaciones y bono vacacional con el salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es decir; Bs.30,00 por 60 días que arroja la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BsD. 1.800,00). Así se establece.

5.-Con respecto al reclamo del Beneficio de Alimentación, este Tribunal condena a la parte demandada al pago del mismo no cancelados en el término de la relación laboral, correspondiente, sobre la base del valor de la unidad vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, tal como lo establece el Decreto N° 40.773 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, del 23 de octubre de 2015, ajustada según Decreto N° 6.691 de fecha 15 de marzo de 2022, mediante el cual se ajusta la base de calculo para el pago de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras que presten servicios en los sectores Públicos y Privados, por día, a razón de 30 días. A la luz que el reclamo del beneficio de alimentación se hace desde 07 de julio de 2021, se toma esta fecha como el inicio de su cálculo y por cuanto se determinó con anterioridad que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 08 de abril de 2022, se tomará este período para cuantificar lo reclamado por este beneficio; en consecuencia, debido a que no se evidencia de autos el pago liberatorio de tal concepto, por parte del patrono este Juzgado en consecuencia declara procedente, en concordancia con las pacíficas y reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la número 0326, de fecha 26 de abril de 2017, como se especifica en el cuadro siguiente:

Cesta Ticket Socialista
Mes y Año Total días Valor del Cesta Ticket por día Total Bs.
Jul-21 24 1.5 36,00
Ago-21 30 1.5 45,00
Sep-21 30 1.5 45,00
Oct-21 30 1.5 45,00
Nov-21 30 1.5 45,00
Dic-21 30 1.5 45,00
Ene-22 30 1.5 45,00
Feb-22 30 1.5 45,00
Mar-22 30 1.5 45,00
Abr-22 8 1.5 12,00
TOTAL 408,00

Por consiguiente, esta Juzgadora ordena el pago correspondiente al trabajador por el beneficio de alimentación (cesta ticket) durante el período determinado supra, el monto de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.408,00) a ser cancelado por la parte accionada. Así se establece.

CUADRO RESUMEN Trabajador Ascanio Juan Daniel

CONCEPTO CANTIDAD
Prestaciones Antigüedad BsD.1.620,00
Indemnización Art. 92 LOTTT BsD.1.620,00
Utilidades BsD.2.250,00
Vacaciones y Bono Vacacional BsD.1.800,00
Beneficio de Alimentación BsD.408,00
TOTAL BsD.7.698,00

Por lo antes expuesto, la parte demandada debe cancelar por los conceptos demandados y condenados al ciudadano Ascanio Juan Daniel antes identificado la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (BsD.7.698,00). Así se establece.

Referente a los Intereses de Mora le corresponde pagar a la parte Demandada los intereses de mora de todos los conceptos condenados, con relación a las prestaciones sociales y los intereses de la misma, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, vale decir el 08 de abril de 2022 hasta la oportunidad del pago efectivo, los demás conceptos desde la notificación de la demandada 17/05/2022; ambos la oportunidad del pago efectivo, y a razón de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la LOTTTT. Así se decide.

En cuanto a la Indexación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1607, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2012, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en los siguientes términos:

“El pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad se debe calcular mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.

En tanto que la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, se debe calcular desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión N°10841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Zurita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial a que se hizo regencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así como el tiempo respectivo a la implementación de la LOPT; asimismo, se establece que la determinación de los períodos que deben excluirse del lapso que ha de considerarse a los fines de la corrección monetaria es labor del juez a quien corresponda la ejecución del fallo, pues éste es quien conoce la fecha de la ejecución definitiva del mismo, ya que desde la fecha que quede definitivamente firme hasta su ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario de las partes, que conlleven la exclusión de nuevos lapsos para el cálculo de la indexación.”.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la indexación judicial de las cantidades condenadas, es decir, deberá pagar la indexación por el pago de la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 08/04/2022, hasta la oportunidad del pago efectivo. Con relación a los otros conceptos condenados se deben calcular desde la fecha de la notificación de la parte Demandada, es decir, el 17/05/2022, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor y tomándose en consideración para su determinación el Índice de Precio al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Por último, revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Demandante, considera que la misma no es contraria a Derecho, ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara CON LUGAR la demanda. Así se decide.

V. PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos ANDERSON GABRIEL ASCANIO RIVAS, SEQUERA IGUARO JUAN CARLOS y ASCANIO JUAN DANIEL, contra la entidad de trabajo NEMINCA C.A.,., plenamente identificados en autos, por los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a los demandantes son los discriminados en el cuerpo completo del fallo. Tercero: Se ordena la designación mediante sorteo de un Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallos. Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa condenatoria en costas.

Publíquese, Registrase, Déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez

Abg. Ana Victoria Barreto
La Secretaria

Abg. Maritza Marcano


En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Maritza Marcano