Se inicia esta controversia mediante escrito y anexo presentado en fecha 18 de febrero de 2010 (folios 01 al 59 Pza. 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano ARNFINN JENSET, de nacionalidad noruega, titular de la cédula de identidad No. E-82.213.029, en su carácter de apoderado de la contribuyente “STATOIL SINCOR AS”, asistido por el ciudadano NEL DAVID ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.337.385, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.069; en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2009-100 (folios 28 al 49 Pza. 1) de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 28 de diciembre de 2009, con ocasión al Acta de Reparo Nro.SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/FF/139/2008-09 (folios 51 al 57 Pza. 1), emitida por la División de Fiscalización de Minas Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT), y notificada el 08 de abril de 2009, en Materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales (enero-diciembre 2004) ambos inclusive; mediante la cual confirmó las objeciones fiscales formuladas relativas a impuestos retenidos sobre compras de bienes y/ o recepción de servicios enterados fuera de lapso y en consecuencia ordenó expedir planillas de liquidación por los conceptos y montos que se detallan en la Resolución Nro.SNAT/INTI/GRTICERC-2010-0258 (folios 24 al 27), del 27 de enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada el 01 de febrero de 2010.

Asimismo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario le dio ENTRADA (folio 61 y 62 Pza. 1), a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264, se ordenó formar expediente y solicitar al Ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la remisión del expediente administrativo.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, este Tribunal, ordenó notificar a los ciudadanos (as) Procurador General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al quinto (5°) día de despacho de siguiente de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, se dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario Vigente a la fecha, al respecto éste Tribunal se pronunciara de la admisión o no del recurso, las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al expediente, tal y como constan en los (folios 71 y 73 Pza. 1),


En este sentido, el cuatro (04) de mayo de 2010, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria el cual, Primero: ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y Segundo: se ORDENÓ a proceder con la tramitación y sustanciación del expediente y según lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, que el primer día de despacho siguiente la causa quedaría abierta a pruebas (folios 75 al 77 Pza, 1).


En virtud de lo ante expuesto, el veinte (20) de mayo de 2010, los ciudadanos NEL DAVID ESPINA M y ADRIANA SANMARTI B, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.337.385 y V-16.814.807, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.069 y 142.012, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “STATOIL SINCOR AS” presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 79 al 94 Pza. 1), las cuales fueron ADMITIDAS conforme a derecho (folios 95 y 96 Pza. 1).


En fecha diez (10) de junio de 2010, la ciudadana DIANA GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.888.853, e inscrita en el INPREABOGADO Nro. 38.413, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica, consignó mediante diligencia copia certificada del expediente administrativo (folio 97 al folio 1.077 Pza. 1 a la Pza. 4).

De manera que el primero (01) de julio de 2010, se fijo el décimo quinto (15) día de Despacho para la presentación de informes (folio 1.079 Pza. 5), en el cual tuvieron lugar ambas partes tal y como consta en los (folios 1.081 al 1.105 Pza. 5) y (folios 1.107 al 1.121 Pza. 5).

En la misma línea, el veintiséis (26) de julio de 2010, la ciudadana ADRIANA SANMARTI B, antes identificada, consigno diligencia mediante, el cual, expone:”…Por cuanto de la revisión del expediente administrativo que consta en autos consignado por la representación de la Procuraduría General de la República en fecha 10 de junio de 2010, se evidencia que no se encuentran las Planillas de Liquidación de Multa e Intereses Moratorios para los periodos fiscales comprendidos en 2004, Planillas debidamente pagadas por mi representada en fecha 08 de marzo de 2010, procedo en este acto a consignar copia simple de las mismas…”(folios 1126 al 1147 Pza. 5).

En virtud de lo antes expuesto, en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, éste Tribunal dijo “VISTOS” y con fundamento al mandato expreso que contiene el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha comenzó el lapso para dictar sentencia (folio 1.148 Pza. 5).

Al respecto, es importante señalar que tanto los Representantes Judiciales de la Contribuyente; como los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General de la República no han dejado de impulsar la presente causa tal y como consta en los siguientes folios (1.149 -1.156 -1.158 -1.160 -1.162 -1.164 -1.166 -1.176 - 1.181 Pza 5).

En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, suscrita por el ciudadano ANDRÉS TAGLIAFERRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.252.787, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 296.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante la cual consigna marcado “B” copia de Asamblea Extraordinaria donde “STATOIL SINCOR AS” Cambio la denominación social de sociedad matriz y por ende la sucursal. En consecuencia, la sucursal cambió su denominación social a “EQUINOR INDIA AS SUCURSAL VENEZUELA” y marcado con la letra “C” poder que acredita su representación así como, diligencia mediante la cual, expone: “… solicito respetuosamente a este Tribunal que homologue el precitado desistimiento y que oficie al SENIAT a los fines de que emita la Planilla de Liquidación y Planillas para Pagar (Liquidación) correspondientes para que la compañía pueda pagar las cantidades implicadas en juicio…”(folios del 1.185 al 1.206 al Pza. 5). En consecuencia desiste del presente recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 18 de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.


Finalmente, en fecha veintidós (22) de junio de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Suplente; designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022; y Juramentado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (folio 1.207 Pza 5).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de desistimiento de la presente acción cursante en autos, pasa este Tribunal Superior a decidir en los siguientes términos:

Vista la situación planteada acudimos al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, que sobre el punto establece expresamente:

Art. 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Contempla igualmente los artículos 264 y 265 ejusdem, que:

Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En cuanto a la condenatoria en Costas el Tribunal observa:
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 282: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
(…).”. (Resaltados del Tribunal).
De la norma transcrita se constata la idea de aceptar la condición de vencido de la parte que desiste de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, y por tanto, se le establece la obligación de pagar las costas, siempre que no hubiere pacto en contrario.
Por tanto, al evidenciarse que no hay pacto respecto a la condenatoria en costas procesales, y constatado que dicho desistimiento se efectuó en la etapa para dictar sentencia del recurso contencioso tributario, lo cual, ya por máximas experiencias se habían generado ciertos gastos judiciales a la República, resulta procedente su condenatoria. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01964 publicada el 2 de agosto de 2006, caso: CNPC América LTD. Venezuela). Así se decide.

Este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente la contribuyente anteriormente identificada como “STATOIL SINCOR AS”, ahora “EQUINOR INDIA AS SUCURSAL” representada por el ciudadano ANDRÉS TAGLIAFERRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.252.787, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 296.944, representación que consta en copia simple de instrumento poder, debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 05 de abril del año 2022, bajo el Nro. 25, Tomo: 33, folios del 76 al 78 de los Libros de Autentificaciones llevados por dicha Notaria; el cual, fue consignado mediante diligencia en fecha 21 de junio de 2022, donde igualmente, DESISTIÓ del Recurso Contencioso Tributario este Tribunal concluye que dicho desistimiento cumple con todos los requisitos legales para surtir efectos que le asigna el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, con base a las disposiciones antes transcritas, procede este Tribunal a impartir la homologación del desistimiento presentado por la apoderada judicial de la recurrente. Así se declara.
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III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y en consecuencia declara extinguido el proceso intentado por el ciudadano ANDRÉS TAGLIAFERRO, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.252.787 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.944, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente “STATOIL SINCOR AS”, ahora “EQUINOR INDIA AS SUCURSAL”;en contra del acto administrativo ya identificado.

Se condena en costas en la cantidad de un diez por ciento (10%) del monto de la cuantía.

Notifíquese esta decisión al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente antes “STATOIL SINCOR AS”, ahora “EQUINOR INDIA AS SUCURSAL”;

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/jgm