Visto el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 25 de mayo (folios 99 al 101), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, a la Fiscalía Vigésima quinta (15°) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días de despacho otorgados a la Procuraduría de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dictaría la decisión prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, interpuesto el 12 de mayo de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano SERVILIANO ABACHE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V.-13.310.588 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 97.739, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de “FULLER INTERAMERICANA, C.A”, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2020-305, de fecha 09 de septiembre de 2020, notificada el 26 de enero de 2021, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT (Folios 46 al 65), mediante la cual impuso: sanciones por el supuesto incumplimiento del deber de declarar y no enterar retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en este sentido, la Administración Tributaria procedió a convertir las multas expresadas en términos porcentuales a la unidad tributaria (U.T.) que correspondía al momento de la supuesta comisión de los ilícitos supra identificados para luego actualizar al momento del pago; asimismo, determinó los intereses moratorios desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones hasta la fecha de pago o emisión, según corresponda en cuanto a los ilícitos tributarios antes identificados de la Resolución del Sumario Administrativo N° 2020-305 anteriormente identificada; en consecuencia, se ordenó expedir planillas de liquidación para los periodos, montos y conceptos contenidos en el acto aquí impugnado, que corresponde a un total de TRESCIENTOS SESENTA y TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHO DÉCIMAS (Bs. 363.684.720,08), por concepto de impuesto dejado de enterar en calidad de retenciones de IVA; CIENTO VEINTE BILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEITIDÓS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 120.737.922.681,77) por concepto de multa, y CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO (Bs. 189.455.444,28) por concepto de interés.

EL Tribunal para decidir observa

Cumplidas como han sido las respectivas notificaciones al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Fiscalía décima quinta (15) a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, y al ciudadano Vice- Procurador General de la República tal y como consta en los folios 109, 111, 113 respectivamente, a los fines de dictar la decisión prevista en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Consta en autos que se encuentran cumplidos todo los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 286, 287 y 288 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y derecho en que se fundamenta, al que se anexaron originales de los actos recurridos.

Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la contribuyente; y que no fue formulada oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

II

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:

PRIMERO: Se ADMITE, cuando ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.

SEGUNDO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, visto que la administración Tributaria, no formuló oposición a la admisión; se entenderá según lo dispuesto en el artículo 296 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de la Procuraduría y al vencimiento del lapso establecido en el artículo 98 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa quedará abierta a pruebas.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo supra indicado. Líbrese boleta de notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) del mes de junio del dos mil veintidós (2022) 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-



JF/Lh