Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 028 /2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de junio de 2022
212º y 163°
Asunto Nº AP41-U-2015-000255
Se inició el presente proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), en fecha 29 de septiembre de 2015, por el abogado Eduardo Morales Medina, titular de la cédula de Identidad N° V-3.810.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.781, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.”, contra la Resolución identificada con el alfanumérico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0934 de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2010, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA-STILAM-ASA-2010-005 de fecha 12 de agosto de 2010, notificada en fecha 24 de agosto de 2010, por los montos y conceptos siguientes:
EJERCICIO FISCAL IMPUESTO MULTA INTERES
01/01/2006 al 31/12/2006 62.173,00 15.896,00 56.297,00
01/01/2006 al 31/12/2006 452.190 984.100,00 400.353,00
En fecha 7 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto de entrada al presente recurso contencioso tributario. Así mismo, se dejó expresa constancia que se libraría Oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República, una vez que la contribuyente consignara copia del recurso y sus anexos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó las notificaciones al Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriéndole el envió del expediente administrativo.
En fecha 19 de octubre de 2015, se consignó las resultas de la boleta de notificación librada al Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, debidamente cumplido, (Folio 34).
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Eduardo Morales, supra identificado en autos, mediante la cual consigna copia fotostáticas del recurso contencioso tributario y sus anexos, a los fines de la notificación del Procurador General de la República, debidamente cumplido.
En fecha 12 de enero de 2016, este Tribunal ordena la notificación del Procurador General de la República, en atención al auto de entrada de fecha 7 de octubre de 2015.
En fecha 21 de enero de 2016, se consignó las resultas de la boleta de notificación y Oficio Nº 209/2015 ambas de fecha 7 de octubre de 2015, librado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente cumplidos.
En fecha 7 de marzo de 2016, se consignó las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, debidamente cumplido.
En fecha 2 de mayo de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 020/2016, mediante la cual ADMITIO el referido recurso contencioso tributario, ordenando la notificación de Ley.
En fecha 12 de julio de 2016, se consignó las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, debidamente cumplida.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual la Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini, Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que en fecha 7 de octubre de 2015, se recibió el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Eduardo Morales Medina, titular de la cédula de Identidad N° V-3.810.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.781, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.); no obstante, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal en la presente causa.
En este sentido, partiendo de que la institución procesal de la perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.
Esta institución procesal regulada en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916.
Así, el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis (hoy 292 COT 2020), señala lo siguiente:
“Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).
Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.
La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la última actuación de la recurrente tendente a impulsar el proceso, se produjo el 11 de enero de 2016, fecha en la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.”, consigno copia fotostáticas del recurso contencioso tributario y sus anexos, a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República y que luego de que el Tribunal admitiera el presente recurso contencioso tributario a través de sentencia interlocutoria N° 020/2016 de fecha 2 de mayo de 2016, se puede evidenciar que hasta la presente fecha la causa estuvo paralizada por más de seis (6) años, y por cuanto las partes no realizaron acto alguno de procedimiento, este Tribunal declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.”.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa para la fecha de interposición del recurso excedía de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente “CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A.”, a los efectos procesales previsto en el artículo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero a los efectos de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Titular,
Abg. Marcano Wiyes.
En la fecha de hoy, veintisiete (27) del mes de junio de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 28/2022, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).
El Secretario Titular,
Abg. Wiyes Marcano
Asunto Nº AP41-U-2015-000255
LJTL/WM/ep.-
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