SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 021/2022
FECHA 14/06/2022


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°


Asunto Nº AP41-U-2013-000100

En fecha 27 de febrero de 2013, la abogada Ana Domínguez, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.514.298, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.161, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ANDES PLAST, C.A. ANPLAST”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 1999, bajo el Nº 009/Exp 485, Tomo 2-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30637128-1, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-04-0057 del 22 de agosto de 2012, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fueron determinadas a cargo de la recurrente las obligaciones descritas a continuación:
1.- Por “clasificación arancelaria errada”: a) diferencia de impuesto de importación, por la cantidad de un millón ciento noventa y tres mil ciento cuarenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.193.149,34), actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); b) diferencia de impuesto al valor agregado, por el monto de ciento cuarenta y tres mil ciento setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 143.177,92), hoy equivalente a un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); c) sanción de multa calculada conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, por el monto de dos millones trescientos ochenta y seis mil doscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.386.298,68), reexpresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); d) pena pecuniaria impuesta en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por la suma de ciento ochenta y tres mil doscientos ochenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 183.286,94), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01); y e) intereses de mora liquidados por la cantidad de doscientos nueve mil doscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 209.265,96), en la actualidad un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), calculados con fundamento en el artículo 66 eiusdem. 2.- Por sobrevaloración: sanciones de multa por la suma total de diez millones doscientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 10.234.343,42), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), calculadas con atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 19 de junio de 2017, Sentencia Definitiva N° 2376, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso en referencia, sobre la cual se ejerció recurso de apelación en fechas 10 y 25 de julio de 2017, por la apoderada judicial de la empresa ANDES PLAST C.A. (ANPLAST), y el abogado sustituto del Procurador General de la República, respectivamente, remitiéndose el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ésta dictó Sentencia Nº 00270 de fecha 14 de octubre de 2021, en la que se declaró:
“1.- El DESISTIMIENTO TÁCITO de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil ANDES PLAST, C.A. (ANPLAST), contra la sentencia definitiva número 2376 del 19 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- FIRMES por haber sido declarado desistida tácitamente la apelación incoada por la accionante y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos emitidos por la jueza a quo, a través de los cuales declaró: i) “(…) improcedente [el alegato de] nulidad de la resolución administrativa impugnada por incurrir en ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, e improcedente el segundo aspecto controvertido referente al falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente referente a la declaración real de la mercancía y el valor reflejado en las facturas comerciales (…)”; ii) “(…) improcedente el vicio de falso supuesto alegado [por considerar mal ubicada arancelariamente la mercancía importada] (…)”; iii) “(…) improcedente el vicio [referente a la violación del principio de confianza legítima] alegado (…)”; iv) “(…) no siendo la normativa aplicable oscura o confusa, su irregular interpretación tampoco es razonable ni justificable, por lo cual no ha lugar eximente alguna (…)”; v) “(…) En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, ‘La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos’, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto (…)”; y vi) “(…) procedente la determinación de los intereses moratorios por la cantidad de Doscientos Nueve Mil Doscientos Sesenta y Cinco con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 209.265,96) (…)”. (Agregados de la Sala). 3.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 2376, del 19 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se CONFIRMA el pronunciamiento referente a que “(…) deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 eiusdem para determinar el monto total de las multas que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio (…)”. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido con medida cautelar de suspensión de efectos, por la contribuyente ANDES PLAST, C.A. (ANPLAST), contra la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/GGCAT/ GCA/DCP/CPU/2012-04-0057 del 22 de agosto de 2012, notificada el 1° de febrero de 2013, emitida por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual queda FIRME excepto en lo atinente al quantum de las sanciones de multa impuestas, el cual se ANULA. 5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, conforme a los términos expresados en esta decisión. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, de acuerdo a lo indicado en este fallo.”
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,
Iessika I. Moreno Ramírez

Asunto Nº AP41-U-2013-000100
RIJS/IIMR/ap-jr