REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de junio de 2022
212º y 163º
Asunto Nº AF47-U-1997-000102
Antiguo Nº: 1007
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 16 /2022
En fecha 22 de julio de 1997, los ciudadanos Francisco Javier Utrera, José Rafael Belisario Rincón y Luis Ortiz Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 4.772.082, 7.832.938 y 9.965.898, respectivamente, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 17.459; 34.357 y 55.570, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA., interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución número Sin Número de fecha 26 de junio de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Portuguesa.
En fecha 29 de julio de 1997, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la Alcaldía y al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
En fecha 29 de julio de 1997, mediante escrito suscrito por el ciudadano José Rafael Belisario Rincón, antes identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.357, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA, solicitó la Suspensión Expresa de los efectos del Acto Administrativo recurrido.
En fecha 05 de agosto de 1997, se dictó Sentencia Interlocutoria número 61, mediante la cual este Tribunal acordó la solicitud de la recurrente, en cuanto a la Suspensión Expresa de los efectos del Acto Administrativo recurrido.
En fecha 07 de agosto de 1997, la representante judicial de la contribuyente mediante diligencia suscrita, solicitó la designación de un Alguacil Especial a los fines de notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Asimismo en esta misma fecha mediante auto se ordenó la notificación de los referidos ciudadanos, por lo que este Órgano Jurisdiccional dejó sin efecto la comisión realizada en fecha 29/07/97 con oficio número 176/97.
En fecha 18 de agosto de 1997, el ciudadano Síndico Procurador Municipal consignó Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente, así como la ordenanza sobre Patente, Industria, Comercio y Actividades Conexas con sus correspondientes Fe de Erratas vigente.
En fecha 26 de septiembre de 1997, este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 10 de noviembre de 1997, la ciudadana Elvira Dupoy Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.532.569, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.057, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 14 de enero de 1998, se libró oficio Nº 15-5/98 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario y de estabilidad laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que procediera a la evaluación de la prueba de Inspección Judicial la cual fue solicitada por la recurrente en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de febrero de 1998, se recibió la comisión bajo el oficio Nº 70, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 19 de marzo de 1998, los ciudadanos José Rafael Belisario Rincón y Elvira Dupoy Mendoza; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.357 y 21.057, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA, mediante diligencia consignaron escrito de informes.
En fecha 15 de abril de 1998, este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió para la presentación de las observaciones de los informes.
En fechas 12 de febrero de 1999, la ciudadana Elvira Dupoy Mendoza, ante identificada, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 21.057, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CAFÉ FAMA DE AMERICA, mediante diligencia en fechas 19/02/1999, 01/06/2000, 28/05/2001, 01/06/2001, 10/05/2002, 07/02/2003, 05/02/2004, 16/12/2004, 31/06/2006, 06/03/2008, 05/02/2010 y 10/02/2011, consignó documento solicitando sirva dictar sentencias.
En fecha 12 de febrero de 2004, se dejó constancia que la ciudadana Abogada Yasminy Rodríguez Campos, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordena notificar a las partes.
En fecha 12 de febrero de 2004, este Tribunal libro oficio Nº 57/2004 dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practique la notificación a la Alcaldía del Municipio Sucre y al Síndico Procurador Municipal.
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió oficio Nº 208, emanado del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la comisión debidamente cumplida.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se dejó constancia que la ciudadana Abogada Lilia María Casado Balbás, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordena notificar a las partes.
En fecha 05 de junio de 2018, se deja constancia que el ciudadano Abogado Yamil Antonio Cham Duque, convocado para ejercer funciones como Juez de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de junio de 2018, se dicto Sentencia Interlocutoria número 31/2018, a través de la cual se ORDENÓ NOTFICAR a la sociedad mercantil C.A. FAMA DE AMERICA con el fin de que manifieste si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2018, se comisiono al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practicara la notificación a la contribuyente de la Sentencia Interlocutoria 31/2018 de fecha 31/07/2018.
En fecha 13 de noviembre de 2018, este tribunal recibe del Tribunal de Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisión donde expresa que el ciudadano José Alberto Angulo, en su carácter de Alguacil de dicho tribunal consignó un (01) folio útil (Boleta de Notificación) correspondiente a la sociedad mercantil C.A. FAMA DE AMERICA, la cual fue recibida por la ciudadana Maibell Villa quien funge como secretaria de la sociedad mercantil.
En fecha 10 de mayo de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 22 de julio de 1997, por los ciudadanos Francisco Javier Utrera, José Rafael Belisario Rincón y Luis Ortiz Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.772.082, V-7.832.938 y V-9.965.898, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA., contra la Resolución número Sin Número de fecha 26 de junio de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Portuguesa.
Así mismo, se evidencia que la última actuación de la sociedad mercantil C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA., fue el 10 de febrero de 2011, fecha en la cual la accionante solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa, tal y como consta en el folio 329 del expediente judicial, hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido once (11) años y cuatro (04) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, Carlos Vecchio y otros en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Destacado de la Sala)
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del segundo supuesto, en virtud de que la causa ha entrado en estado de sentencia y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria número 31/2018 de fecha 31 de julio de 2018, ordenó la notificación de la contribuyente “C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA..”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en la presente proceso, Y así se declara.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés en que se dictara sentencia en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA., contra la Resolución número Sin Número de fecha 26 de junio de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofia Do Paco Serrano.
La Secretaria (a)
Yaritza Gil Bermúdez
En la fecha de hoy, quince (15) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº 16/2022, siendo las diez y veinte minutos de la mañana
(10:20 p.m.).
La Secretaria,
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AF47-U-1997-000102
Antiguo: 1007
MSDPS/YGB/amtt
|