REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de junio de 2022
212º y 163º

En fecha 17 de abril de 2017, los ciudadanos Miguel Ángel Basile, Andrés Ortega, Carlos Briceño y Francia Oriana Diveana Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.775.158, 16.461.580, 14.719.111 y 19.965.029, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.989, 130.596, 107.967 y 219.438, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A.”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0419, de fecha 29 de julio 2016, notificados a la contribuyente en fecha 23 de febrero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D), de Documentos de esta Jurisdicción, Recurso Contencioso Tributario
En fecha 20 de abril de 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de junio de 2017, se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 18 de julio de 2017, Andrés Ortega, antes mencionado inscrito en el Inpreabogado bajo los 130.596, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil; mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2017, la Representación Judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA S.A., mediante diligencia solicitó la acumulación en la presente causa con las contenidas en los expedientes números AP41-U2017-000047, AP41-U2017-000048, AP41-U2017-000050, AP41-U2017-000051, AP41-U2017-000052 y AP41-U2017-000053.
En fecha 11 de octubre de 2017, este tribunal vista la diligencia presentada por la Representación Judicial de la sociedad mercantil en fecha 09/10/2017, ordenó oficiar a los tribunales donde reposan los expedientes Nº AP41-U2017-000047, Nº AP41-U2017-000048, Nº AP41-U2017-000050, Nº AP41-U2017-000051, Nº AP41-U2017-000052 y Nº AP41-U2017-000053, a los fines de conocer el estado de los mismos, que cursan ante los tribunales superiores noveno, octavo, cuarto, noveno, quinto y cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2017, visto el oficio Nº 301/2017 de fecha 11/10/2017, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el expediente Nº AP47-U-2017-000052 se encontraba en el lapso probatorio.
En fecha 31 de octubre de 2017, visto el oficio Nº 299/2017 de fecha 11/10/2017, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el expediente Nº AP47-U-2017-000051 se encontraba en el lapso probatorio.
En fecha 01 de noviembre de 2017, visto el oficio Nº 299/2017 de fecha 11/10/2017, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el expediente Nº AP47-U-2017-000047 se encontraba en el lapso probatorio.
En fecha 01 de noviembre de 2017, visto el oficio Nº 302/2017 de fecha 11/10/2017, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que los expedientes Nº AP47-U-2017-000050 y Nº AP47-U-2017-000053 se encontraban en el lapso probatorio.
En fecha 16 de noviembre de 2017, la Representación Judicial de la Contribuyente mediante diligencia solicitó la acumulación de la causa con las contenidas en los expedientes Nº AP41-U2017-000047, Nº AP41-U2017-000048, Nº AP41-U2017-000050, Nº AP41-U2017-000051, Nº AP41-U2017-000052 y Nº AP41-U2017-000053.
En fecha 23 de enero de 2018, se dictó auto a través del cual el ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación a las partes mediante cartel librado a las puertas del tribunal.
En fecha 30 de enero de 2018, este tribunal declaró mediante Sentencia Interlocutoria número 03/2018 la improcedente de la acumulación de autos de las causas contenidas en los expedientes Nº AP41-U2017-000047, Nº AP41-U2017-000048, Nº AP41-U2017-000050, Nº AP41-U2017-000051, Nº AP41-U2017-000052 y Nº AP41-U2017-000053.
En fecha 15 de febrero de 2018, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.913.300, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.4601, actuando en su carácter representante judicial de la República, mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A
En fecha 05 de marzo de 2018, el ciudadano William Martin Ferrer, antes identificado, inscrito en el impreabogado bajo el número 100.4601, actuando en su carácter representante judicial de la República, mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 06 de marzo de 2018, la ciudadana Carolina Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.989.378, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.271, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 03 de abril de 2018, este tribunal dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observación a los informes
En fechas 17 de octubre de 2018, el ciudadano Andrés Clemente Ortega, antes identificado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 130.596, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil, en fecha 25/04/2019; 08/10/2019; 03/11/2020; 29/03/2022; mediante diligencia solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2019, William Martin Ferrer, antes identificado, inscrito en el impreabogado bajo el número 100.4601, actuando en su carácter representante judicial, mediante diligencia solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 14 de enero de 2014, Galderma Brasil LTDA procedió a embarcar diez paletas de DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO por ante el puerto de embarque de Viracopos en brasil con destino a Venezuela, bajo un código arancelario identificado con el Nº 3401.30.00 emitido por las autoridades administrativas de Sao Paulo, Brasil. Con la finalidad que la mercancía pudiese salir de la Aduana de Brasil se examinó a detalle todo lo concerniente sobre la declaración del producto y que correspondiese con el código arancelario antes mencionado.

El 09 de febrero de 2014, la mercancía arribó a Venezuela, y en tal sentido el Agente Aduanal de “LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A.” acudió por ante la Aduana Principal de Maiquetía con la finalidad de presentar la Declaración Única de Aduanas correspondiente en la cual se encontraba el código arancelario a los fines de dar entrada al proceso de nacionalización de la mercancía.

Indicó que el 03 de febrero de 2014, el funcionario Héctor Delgado procedió a realizar la correspondiente revisión física y documental del expediente relativo a la importación de la mercancía y, como consecuencia de la revisión, el 10 de marzo de 2014 el funcionario antes mencionado dictó la Resolución N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014/0050, la cual se notificó a la contribuyente en fecha 12 de marzo de 2014, en el cual se estableció que:

“…la mercancía objeto del reconocimiento físico depositada en el almacén Almaser Internacional de Servicios de Almacenaje, C.A, según consta en acta de recepción Nº 0000006835 de fecha 12/02/2014, se estableció que la mercancía distribuida en diez (10) paletas, cuyo peso aproximado fue de 2.204,70 kilogramos, dicha mercancía se describió según el código arancelario como “producto y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón” clasificado de acuerdo al código antes mencionado con el Nº 34.01 específicamente en la subpartida arancelaria Nº 3401.30.00, sujetas a una tarifa arancelaria de 18% ad-valorem, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 9.430 de fecha 19/03/2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.907 Extraordinario de fecha 25/03/2013, mediante el cual se promulga el arancel de aduana y, en consecuencia la mercancía no esta aceptada dentro de la clasificación arancelaria establecida.

El funcionario antes mencionado declaró que la mercancía arribada al Territorio Aduanero Nacional es una espuma limpiadora conformada por jabón base, olefina C12-14, sulfonato sódico, laurethsulfosuocinilo di sódico, fragancia, dióxido de titanio, PPG-20 éter metilglucosa, tetrasoilliedta, BHT, y distirilbifenildisulfonato sódico, denominado “Dermotivin espuma limpiadora para piel grasa o mixta” utilizado para el tratamiento de acné severo, presentado acondicionado para la venta al por menor en envases con contenido neto de entre 50 y 130 mililitros en estuches de cartón.

Por lo antes expuesto el funcionario fiscalizador consideró que la correcta clasificación de la mercancía correspondía en la sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas en su capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética dentro del numeral 33.04 Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros bajo el código arancelario 3304.99.90, como “las demás” con una tarifa del 18% ad-valorem se encuentra sujeta al régimen legal aplicable (12) registro sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en conclusión estableció que el código arancelario no esta de acuerdo al producto y por ende se reclasificó la mercancía antes descrita.”

Alegaron que la clasificación original es la procedente y no la reclasificada por el funcionario fiscalizador en el acto recurrido y reiterada por la resolución impugnada Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-041

Indicaron que en fecha 15 de abril de 2014 Laboratorios Galderma interpuso, por no estar de acuerdo, Recurso Jerárquico en contra del acta de reconocimiento; el 29 de julio de 2016 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integradote Administración Aduanera y Tributaria emitió la Resolución Impugnada número SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0419 la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico no tomando en cuenta todos los argumentos esgrimidos y sin hacer referencia a las pruebas presentadas por Galderma.

Declararon que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integradote Administración Aduanera y Tributaria al emitir la Resolución impugnada violó el Derecho a la Defensa de Laboratorios Galderma al no pronunciarse sobre todos los argumentos presentados y las pruebas expuestas en el Recurso Jerárquico. Además la Resolución Impugnada incurrió en un Falso Supuesto de Hecho ya que, interpretó de forma errónea la mercancía y procedió a concederle una clasificación distinta a la original bajo el Número arancelario Nº 3304.99.90 antes descrito.

Alegaron que la Resolución Impugnada violó el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha violación se produjo en la medida que la resolución admitió la imposición de la nueva clasificación bajo el código arancelario Nº 3304.99.90 sin pronunciarse y sin tomar en cuenta todos los argumento y pruebas presentados por Laboratorios Galderma, argumentos que evidenciaron que el código correspondiente a la mercancía es el originalmente clasificado bajo el N° 3401.30.00.

Afirmando igualmente que el derecho a ser presumido inocente, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone que toda resolución sancionadora requiere no sólo de comprobar la certeza de los hechos imputados, dichos hechos deben ser aportados por la administración tributaria correspondiente durante la sustanciación del procedimiento administrativo y además se debe probar la culpabilidad del investigado sobre tales hecho, por lo cual es necesario la existencia de prueba individual de culpabilidad; estableciendo entonces que la presunción de inocencia no solo comprende el derecho que sea demostrada la autoría de los hechos constitutivos del supuesto ilícito administrativo, sino también la administración esta en el deber de probar que por parte del sujeto infractor hubo un elemento de voluntariedad, el dolo o culpa en la acción punitiva.

Por ello alegan, la presunción consagrada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

Ante este artículo alegan que sólo puede romperse o ser desvirtuada ante la prueba individual de culpabilidad aportada por la administración durante el procedimiento administrativo, es decir, cuando logre demostrar que el administrado efectivamente ha incurrido en el ilícito administrativo previamente señalado en la fase de formulación de cargos. De allí se toma el fundamento para establecer la violación al principio constitucional. En tal sentido, esa violación grave del derecho constitucional a la defensa se manifiesta en concreto de las siguientes formas:

1-La Resolución Impugnada hizo caso omiso al alegato en el cual Galderma afirma que el código arancelario utilizado para clasificar la mercancía corresponde con lo aceptado por las autoridades aduaneras de Brasil, que como ya se expuso fue donde salió la mercancía clasificado bajo el N° 3401.30.00, en observancia de la aplicación de la nomenclatura común del MERCOSUR y el arancel externo común (AEC). Que en tal sentido, Venezuela formar parte del MERCOSUR se comprometió a adoptar dicha nomenclatura y por lo tanto la clasificación realizada por Galderma es la correcta.

Para entender lo anterior expuesto, a la luz de la entrada de Venezuela a MERCOSUR se hace ineludible observar que de acuerdo con el artículo 4 del “Protocolo de adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR” (Gaceta Oficial N° 38.482 de 19 de julio de 2006) Venezuela se comprometió a adoptar la nomenclatura común del MERCOSUR (NCM) y el arancel externo común (AEC). En este punto es preciso traer a colación lo dispuesto en artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo compón de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.”

Es así como los tratados o acuerdos internacionales forman parte del derecho interno venezolano, siendo de aplicación directa y preferente a la legislación interna.

Pon ende al no haberse pronunciado la Resolución impugnada sobre el anterior argumento violó el derecho a la defensa de Laboratorios Galderma puesto que se entiende que no tomo encuentra ni valoró dicho argumento.

2-La Resolución Impugnada desatendió el alegato de Galderma referente a que la mercancía se trata de un jabón según lo establecido en la NVC y por lo tanto debe clasificarse bajo el capítulo del jabón aunque se trate de un jabón líquido, y por lo tanto la clasificación realizada por Galderma es la procedente.

La Resolución impugnada no tomó en cuenta el argumento que establece que la mercancía consiste en un jabón que tiene funciones de tratamiento contra el acné en virtud de sus propiedades tensoactivas que comprende, independientemente que se encuentre en estado o presentación líquida.

En consecuencia al tratarse de un jabón debe clasificarse bajo el código arancelario 340.30.00 según lo expresado sin embargo la resolución impugnada no tomó en cuenta dicha clasificación.

3-La Resolución Impugnada no se pronunció sobre las pruebas presentadas por la sociedad mercantil Laboratorios Galdema Venezuela S.A.;
3.1- la Resolución Impuganada interpretó erróneamente el alegato de nuestra representada según el cual la consulta consignada en relación a otro jabón se trata de un producto idéntico a la mercancía, y que al demostrarse que tal producto había sido clasificado bajo el código arancelario N° 3401.30.00 resulta lógico clasificar la mercancía bajo el mismo código.

La Resolución impugnada establece que la consulta presentada por Laboratorios Galderma era incorrecta puesto que no se trataba del mismo tipo de mercancía. No obstante se hizo referencia a la consulta arancelaria por tratarse de un criterio administrativo sentado por esa administración aduanera en la cual se deja en evidencia que el producto o mercancía correspondía al código arancelario N° 3401.30.00, dando pie a que Laboratorios Galderma procediera en los términos en que lo hizo.

Declararon que por todo lo antes expuesto se evidencio que la Resolución impugnada viola el derecho a la defensa de Laboratorios Galderma al no pronunciarse de manera integral sobre los argumentos y pruebas presentados en el correspondiente Recurso Jerárquico.

La Resolución Impugnada no se pronunció sobre las pruebas presentadas por Galderma puesto que en ningún lugar de ella se hace referencia a las mismas. Por lo tanto, La Resolución Impugnada viola el derecho a la defensa de Laboratorios Galderma por no tomarlas en cuenta para decidir sobre el Recurso Jerárquico presentado.

Alegan que la resolución impugnada vulneró el debido derecho a la defensa, establecido en la constitución en su artículo 49, en tanto ratificó la clasificación arancelaria impuesta por el funcionario que realizó la fiscalización, al desechar en su mayoría las pruebas presentadas por Laboratorios Galderma, de las cuales se desprende que en efecto la clasificación arancelaria por ella realizada resulta procedente.

Alegan el falso supuesto de hecho en que incurrió la resolución impugnada que el acta de reconocimiento y la resolución impugnada se encuentran viciadas de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho en virtud de que se interpreta erróneamente que la mercancía debía ser clasificada bajo un código arancelario N° 3304.99.90 distinto al determinado por Laboratorios Galderma, correspondiente al capitulo de aceites esenciales y resinoides, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética y en concreto sobre “Las demás” relativas a las “preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros”, y no bajo el código arancelario N° 3401.30.00 correspondiente al capítulo del jabón, el cual es el procedente, y en concreto relativo a los “productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionadores para la venta al por menor, aunque contengan jabón”.

En tal sentido los Representantes legales de Laboratorios Galderma establecieron las siguientes referencias a los fines de establecer el vicio de falso supuesto y como se manifiesta en el presente caso.
4.1 Consideraciones generales sobre el vicio de falso supuesto y sus efectos.
El vicio de falso supuesto ha sido definido en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, destacándose el fallo dictado por la Sala Político-Administrativa el 27 de marzo de 2001 (caso Luís Alberto Villasmil), en el cual se estableció su criterio al afirmar lo siguiente:

“Al respecto, se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

Del escrito anterior se desprenden dos consideraciones:
1- La primera concerniente a las formas en la que el vicio de falso supuesto se presenta y a los presupuestos que deben ocurrir para que este pueda materializarse.
La jurisprudencia en este punto ha establecido dos tipos de de modalidades de vicio; el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho.

Cuando se refiere al falso supuesto de hecho, encontramos que conforme a la jurisprudencia, que el mismo “ocurre cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración” (Sentencia citada supra). De esta manera se establece que le falso supuesto se deriva de la distinción que existe entre los presupuestos fácticos que la administración utilizó para dictar el acto administrativo y los que existen en la realidad.

Cuando se hace referencia al falso supuesto de Derecho, la sentencia parcialmente transcrita expresamente lo identifica con los casos en los que la decisión administrativa se fundamenta “Se fundamenta en una norma que lo es aplicable al caso en concreto”, razón por la cual, el acto administrativo adolece de una “errónea fundamentación jurídica”. Luego, estará presente el vicio de falso supuesto de Derecho en aquellos casos en los cuales una autoridad administrativa pretenda sustentar o fundamentar su actuación en una norma jurídica que no corresponda o no resulte aplicable al caso en concreto, por una errada interpretación de la misma.

2- La segunda referida a las consecuencias que el vicio de falso supuesto genera con respecto al acto administrativo que lo contenga.
Se debe señalar en este punto que desde vieja data se ha reconocido que el vicio de falso supuesto es una causal de nulidad absoluta del acto administrativo afectado por él, como se puede deducir del fallo dictado por la citada Sala Político-Administrativa de la para entonces Corte Suprema de justicia, el 25 de julio de 1990 (Caso Compagnie Génerale Marítime), en el cual expresó lo siguiente:

“La competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, en extensión interpretativa de esta Sala se ha establecido que si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta acorde con la previsión contenida en el numeral 4° del artículo 19, de la ya citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Asevera que la calificación de falso supuesto como uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo, ha sido precisamente producto de la interpretación que la Sala Político-Administrativa ha dado al ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA. Tal razonamiento de funda en que la interpretación errada de una norma, distorsionando su verdadero alcance, hacen a la administración incompetente para ejercer, en el caso particular, las potestades de las cuales deriva su actuación.

Evidénciese que esa misma conclusión, establecida jurisprudencialmente en la citada decisión de 1990, queda absolutamente reiterada y confirmada en el ya citado y más reciente fallo de esa misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de marzo de 2001 (Caso Luís Alberto Villasmil), precisamente al señalar que “Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta”.

Establecieron que expuesto como ha sido el planteamiento doctrinario y jurisprudencial del vicio de falso supuesto, debemos señalar como en el presente caso dicho vicio se ha verificado en sus dos vertientes: falso supuesto de Derecho y de hecho.

Aduce que sobre la manifestación del vicio de falso supuesto en el presente caso tal y como indicaron anteriormente, el acto de reconocimiento y la Resolución impugnada se encuentran viciados por el falso supuesto de hecho en virtud que, interpretan erróneamente que la mercancía objeto de la controversia debía ser clasificada bajo el código arancelario N° 3304.99.90, correspondiente al capítulo de los aceites esenciales y resinoides, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética y en concreto sobre “Las demás” relativas a las “preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros”, y no bajo el código arancelario N° 3401.30.00 correspondiente al capítulo del jabón, el cual es el procedente, y en concreto relativo a los “productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionadores para la venta al por menor, aunque contengan jabón”. Ello tiene como consecuencia que deba declararse la nulidad parcial únicamente en lo que respecta a la reclasificación del código arancelario del N° 3401.30.00 al 3304.99.90, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 4° y 21 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Esto lo fundamentan en las siguientes consideraciones:
La mercancía consiste en jabón coadyuvante al tratamiento contra el acné en virtud de las propiedades tensoactivas que comprende, tal y como se desprende de la formula cualitativa en concordancia con la Norma Venezolana Convenin (N.V.C), antes comentada, independientemente de que se encuentre en una presentación líquida. Cabe destacar que el acto que se recurre reconoce tal circunstancia ya que indica expresamente que “la mercancía arribada al territorio Nacional es una espuma limpiadora conformada por jabón base”.

El arancel de aduana, establece que los jabones, incluso aquellos que contengan propiedades medicamentosas, se deben clasificar bajo el código arancelario 34.01.

El arancel de aduana señala, en las notas del capítulo 33, de los aceites esenciales y resinoides, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética que el mismo no comprende el “jabón y demás productos de la partida 34.01”.

Indicaron que de lo antes mencionado se desprende que todos los productos que por sus propiedades sean considerados como un jabón, independientemente de su presentación y función, no podrán ser válidamente clasificados en el capítulo 33, sino bajo el 34.01. Por tal motivo la mercancía objeto de la controversia debe ser clasificado bajo el número 34.01 y no bajo el número 33.09, en contrario a lo indicado por la resolución recurrida.

Alegaron que tal interpretación ha sido sostenida por este despacho, tal y como se desprende del oficio N° 01108 de 14 de octubre de 2013, en el cual se señaló que el “Cetaphil Limpiador Líquido para Piel Grasa”, utilizada para retirar el exceso de seborrea en la piel, presentada acondicionada para al venta al por menor en frascos con dispensador de 237 mililitros”, el cual es un producto similar al de la mercancía, se debe calificar bajo el código arancelario 3401.30.00. Tal criterio administrativo si bien puede ser modificado, únicamente puede servir para casos futuros, salvo que fuere más favorable a los administrados, como es le presente caso, de conformidad con los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Indicaron que, conforme a los antes expuesto, al momento del embarque de la mercancía a los efectos de su importación a Venezuela, la aduana de Brasil, analizó las propiedades de la mercancía y concluyó que tales productos debían ser clasificados bajo el código arancelario 3401.30.00.

Según esto, a la luz de la entrada de Venezuela al MERCOSUR se hace ineludible observar que de acuerdo con el artículo 4 del “PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL MERCOSUR” (Gaceta Oficial N° 38.482 de 19 de julio de 2006) Venezuela se comprometió a adoptar la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y el Arancel Externo Común (AEC). Esto en concordancia el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como los tratados y acuerdos internacionales forman parte del derecho interno venezolano, siendo de aplicación directa y preferente a la legislación interna. Entonces, visto que los diversos Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, así como las opiniones de las distintas organizaciones internacionales que dictan parámetros en materia de Derecho Aduanero, las cuales pretenden uniformar el ejercicio de la actividad aduanera de cada nación, a los fines de facilitar el proceso de globalización e integración, se reiteran los pronunciamientos emanados de organismos internacionales especializados en materia aduanera que han reconocido que la mercancía debe ser clasificada bajo el código 34.01, siendo esotro pronunciamientos de observancia necesaria por la Administración venezolana para la correcta calificación de las mercancías.

Alegan que, por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, la resolución recurrida se encuentra viciada por falso supuesto de hecho en virtud que interpretó erróneamente que la mercancía debía ser clasificada bajo el código arancelario N° 3304.99.90, y no bajo el código arancelario N° 3401.30.00, por lo cual debe declararse la nulidad parcial únicamente a lo que respecta a la reclasificación del código arancelario del N° 3304.99.90 al N° 3401.30.00, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 4 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Asegura la sociedad mercantil Laboratorios Galderma, sobre la eximente de responsabilidad, que si tal es el caso y en el supuesto negado que fuesen confirmadas las objeciones contenidas en la Resolución recurrida, en el presente recurso no sería aplicable multa alguna, visto que resultaría evidente que estarían dadas las condiciones para considerar la existencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria, visto que la actuación de Laboratorios Galderma se habría derivado entonces de errores de derecho excusables.

Indicaron que, al analizar la aplicabilidad de las circunstancias eximentes alegadas por Laboratorios Galderma, resulta esencial considerar la siguiente premisa: el error de derecho al que se refiere el artículo 157 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario como causa que excluye la responsabilidad penal tributaria que está vinculado con la interpretación de las normas de naturaleza impositiva (extrapenales) supuestamente infringidas por el contribuyente, y no con la apreciación de las características del tipo sancionatorio que contempla el castigo aplicado; estamos refiriéndonos, entonces, al “error de derecho extrapenal”, que es anexo a la norma tributaria material cuya transgresión da lugar a que se aplique el tipo sancionatorio.

A tal efecto, remiten a la lectura del fragmento de la obra “Derecho Tributario penal”, del tratadista argentino Horacio García Belsunce (Editorial Desalma, Buenos Aires, 1985, pp. 260 y ss.), quien cita la opinión de otros autores latinoamericanos como Héctor Villegas y Ricardo Núñez, que destacan la aplicabilidad del “error de derecho extrapenal” en materia tributaria, por oposición a lo que ocurre en materia penal general.

La falsa compresión de la Ley que establece un impuesto determinado y todas sus regulaciones debe admitirse como error de derecho que excluya la responsabilidad penal cuando dicho error sea excusable.

Alegan que en el presenta caso que existen suficientes elementos que hacen que se genere el supuesto de eximente de responsabilidad penal tributaria pues, en el peor de los casos, en la hipótesis que se considere que laboratorios Galderma debió clasificar la mercancía bajo el código arancelario 3304.99.90, es necesario considerar que la empresa no actuó movida por un capricho o una interpretación ajena a parámetros de razonabilidad, sino sobre la base a lo que fue su criterio y sana lógica, tomando en cuenta entre otras la referencia que representaban las consultas evacuadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria respecto de productos similares, tal como se ha indicado.

Exponen que, Laboratorios Galderma estima que de no ser acogida por este órgano decisor la argumentación por ella expuesta, existirían elementos que permitirían considerar la existencia de un error de derecho excusable como causal de exclusión de responsabilidad penal tributaria, en los términos señalados anteriormente, todo conforme a los previsto en el numeral 2 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas y el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, de aplicación supletoria en esta materia.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela.

Analizados como han sido los fundamentos de los actos recurridos, los argumentos explanados por los apoderados judiciales de la recurrente, los documentos que conforman el expediente correspondiente, así como las disposiciones legales que regulan la materia, esta representación de la República considera, que los puntos a debatir en la presente controversia, tienen que ver con los siguientes alegatos de la recurrente: i) de la violación del derecho a la defensa; ii)el falso supuesto de hecho; iii)-y la eximente de responsabilidad penal tributaria.

Alega que, los apoderados de la parte actora invocan, que la resolución impugnada violó el derecho a la defensa de su representada al no pronunciarse sobre todos los argumentos y las pruebas expuestas en el recurso jerárquico; quedando evidenciando que sólo se consideró la prueba de la consulta arancelaria relativa a un producto similar a la mercancía importada en el presente caso.

Expone que, es necesario acotar que es frecuente observar la perniciosa costumbre de denunciar la violación del derecho a la defensa cada vez que se interpone algún recurso contencioso tributario. Esta situación ha provocado que la jurisprudencia patria, con excepcional precisión, haya ido delineando el verdadero alcance y contenido de tal derecho y cuando puede ser violado el mismo.

En tal sentido, se puede destacar que la violación del derecho a la defensa consagrado en la Constitución, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que los afecten, es decir, cuando en verdad el derecho a la defensa ha sido severamente lesionado o limitado.

Manifiesta que la supuesta violación de este derecho, viene dado por determinar si ha habido o no violación de éste por parte de la Administración, constatando si ésta última efectivamente le negó al administrado la oportunidad para que alegare o probare lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses, en violación del procedimiento legalmente establecido.

En el presente caso ocupa observar que el acta de reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014/0050, de fecha 03 de febrero de 2014, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, fue debidamente notificada en fecha 02 de marzo de 2014, en observancia al debido proceso; en este acto de verificación física y documental se dejó constancia del consignatario de la mercancía LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., así como del auxiliar de la Administración aduanera Meberlyn Agencia Aduanera, C.A.

En ese orden de ideas, se dejó constancia del tipo de mercancía importada, vuelo, guía aérea, numeral arancelario declarado, factura comercial, etc.

Es de acotar, que en esta actuación de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, resultó conforme la mercancía en cuanto a cantidad, pero y valor declarado, mas no en la clasificación arancelaria; igualmente se dejó constancia de lo establecido en el Arancel de Aduanas sobre la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura números 1 y 6.

Alega que todo lo anterior fue realizado conforme a la aplicación del Principio de Legalidad, que en términos generales, es la sujeción de todas las actuaciones del Poder Público, a través de cualquiera de sus órganos, a las normas constitucionales y legales. Es, en definitiva, el apego al bloque de la legalidad, como una de las principales y características manifestaciones de un Estado de Derecho.

Expone que, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, podrían ejercer los recursos que tales normas establecen.

Cabe señalar, que en la instancia administrativa se valoró suficientemente la consulta consignada y referida por la recurrente identificada con el N° SNAT/INA/GA/DN/2013/E/01108 de 14 de octubre de 2013, emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas, con le producto importado en el presente caso, analizándose los diferentes componentes de cada caso.

Alega que, de lo antes expuesto se evidenció la participación activa de la contribuyente, al serle debidamente notificada del Acta de Reconocimiento y ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos con la interposición del Recurso Jerárquicos, por lo que mal puede aducir que se vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso.
.
Acota que, las actuaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuaron en completo apego a la legalidad, y de ninguna manera puede constituir una violación al derecho a la defensa, toda vez que respondió en ejercicio de su potestad aduanera. En consecuencia, no puede ampararse la accionante en la premisa de la violación del derecho a la defensa para convalidar y darle visos de legalidad a una clasificación arancelaria incorrecta; así solicitó sea declarado.

Con relación al alegato relacionado con el falso supuesto de hecho, expone brevemente, que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración Aduanera en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

Así, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se sustenta el procedimiento administrativo. Este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto. Sin embargo, en ocasiones la Administración Aduanera dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o verificados éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Expuso que, cuando el órgano Administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos inclusive.

Circunscribiéndose al caso de marras, destacó que es importante señalar que en materia arancelaria, la normativa aplicable es la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 rationae temporis, en si Título III, referido al Arancel del Aduanas, y en el Capítulo I del Título V de su reglamento, la normativa y lineamientos en cuanto a la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.

Alega que así, se desprende del contenido de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la citada Ley, que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto y régimen aduanero vigente que ella autoriza. Asimismo prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. Se indica igualmente en dicha normativa, que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduana, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere con esas formalidades.

Señala también la referida Ley, que los tipos de impuestos en esta materia, puede ser ad-valorem, específicos o mixtos. En ese sentido, el Arancel de Aduana fija la tarifa o alícuota a cada una de las subpartidas subregionales (8 dígitos) o adicionales (10 dígitos), con base en los límites mínimos y máximos previstos en la misma ley, estableciendo asimismo, que a los efectos de la verificación y fijación de la base imponible de estos impuestos, el reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deberán ser utilizados.

Señala que, de conformidad con el artículo 1 del Arancel de Aduanas, para el procedimiento de las mercancías en ese instrumento se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados partes del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.)- Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.).

Expuso que, la estructura de la Nomenclatura contenida en el convenio internacional del Sistema Armonizado de Designación Codificación de Mercancías, se detalla en el siguiente cuadro:

Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura: principios o criterios para determinar uniformemente la clasificación arancelaria de las mercancías en la Nomenclatura del S.S.

-Son seis (6) Reglas Generales.
-Se aplican en orden jerárquico.
-Las cinco primeras Reglas se refieren a las partidas de cuatro (4) dígitos; la Regla 6 se refiere a la clasificación en las subpartidas.
-Las Reglas exponen los principios para la clasificación en el sistema armonizado.
Proveen una aplicación uniforme de la nomenclatura.

21 secciones.

97 Capítulos, pueden crearse capítulos adicionales a disposición de cada parte contratante.

Notas legales de Secciones, Capítulo y de subpartidas.

Códigos y textos de las partidas y subpartidas.

Establece que a su vez el consejo de Cooperación Aduanera, dispone de un instrumento auxiliar que constituye la interpretación oficial de esta nomenclatura, denominado notas Explicativas, las cuales de conformidad con el artículo 4 del Arancel, hasta que las mismas no se publiquen se tendrá como versión autorizada la traducción en idioma castellano la realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda d España. Asimismo, se establece que la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), y parea cuya ejecución se consideran como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el consejo de Cooperación Aduanera en Bruselas, a la Nomenclatura y a sus Notas Explicativas.

Alega que para determinar la correcta clasificación arancelaria, es necesario consultar el referido Arancel de Aduanas, en el cual como antes indicó, se ha adoptado la nomenclatura arancelaria común de los Estados partes del MERCOSUR, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que debe comprender todos los bienes susceptibles de ser objeto de comercio internacional; debe estar estructurado de tal modo, que una mercancía solamente pueda ser ubicada en un solo y único lugar; sus conceptos deben ser claros y bien delimitados, ajenos a toda ambigüedad; debe responder a las necesidades de todos los factores interventores en el comercio internacional, ya sean comerciantes, transportistas, almacenistas, economistas, estadígrafos, etc.

Expone que la nomenclatura del Arancel de Aduanas establece un catálogo bastante extenso y detallado de los objetos susceptibles de comercio internacional a ser importados al territorio nacional. Por lo cual, aun cuando existan normativas específicas que regulen las mercancías de acuerdo a sus características específicas, en materia arancelaria su clasificación a los fines de tráfico aduanero, se hará atendiendo a las descripciones que el arancel establece.

Alega que, las mercancías objeto de importación causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen legal vigente para la fecha de llegada a cualquier aduana nacional habilitada para tal operación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece:

“Artículo 86.- Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.”

Señala que la norma anterior claramente establece la fecha de llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación, como el momento determinante en que se causa el impuesto de importación y además establece el régimen jurídico, entendiendo que esa fecha de llegada es el hecho determinante, que genera la obligación por parte del importador de cumplir con el régimen jurídico vigente para ese momento.

Entonces, para la valoración aduanera, el procedimiento se realizará de conformidad con Arancel de Aduanas, el cual incorpora la 5° enmienda del Sistema Armonizado con base a la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), la identificación del Régimen Legal aplicable y tarifado al cual se hayan sometido las operaciones de importación, tránsito y exportación se realizará conforme a lo establecido en el mencionado Arancel.

En el Arancel de Aduanas, Capítulo III de las Restricciones y Demás Requisitos Legales Exigibles, se decreta lo siguiente:

“Artículo 21.- El régimen legal aplicable a la importación de mercancías, se ajusta a la siguiente codificación: 12. Registro Sanitario expedido por le Ministerio del Poder Popular para la Salud.”

En tal sentido, vale destacar lo establecido en el Arancel de Aduanas, en cuanto a la aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de Nomenclatura, establece en sus numerales 1 y 6 lo siguiente:

“Regla N° 1- Los títulos de la Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tiene un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas.”

“Regla N° 6- La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos e estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. ”

En el presente caso, se observa que la contribuyente declaró el producto importado como “DERMOTIVIN ORIGINAL FOAM”, bajo el código arancelario 3401.30.00 definido como “productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contenga jabón”, al 18% ad-valorem sin Régimen legal aplicable, según el Arancel de Aduanas, pues en su opinión el mencionado producto, es una jabón coadyuvante al tratamiento del acné, independientemente de que se encuentre en una presentación de espuma, limitándose a rechazar los hechos constatados por el funcionario reconocedor adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, pretendiendo interpretar la normativa jurídica vigente en forma errónea, ya que de acuerdo al reconocimiento físico realizado por la Administración Aduanera a dicha mercancía, la reclasificó dentro de la partida 33.04 la cual se define como “preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros” bajo el código arancelario 3304.99.90 como “las demás”, con una tarida al 18% ad-valorem sujeta al Régimen Legal aplicable (12) Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Señala que la consulta consignada deja constancia que el código arancelario 3401.30.00, con una tarifa de 18% ad-valorem, sin régimen legal aplicable, corresponde a una preparación tensoactiva, conformada por Laurel Sodio Sarcosinato, Laurel Sodio Sulfato, Aceite de Castor Hidrogenado y Excipientes Denominados “Cetaphil Limpiador Líquido para Piel Grasa”, utilizada para retirar el exceso de seborrea en la piel, presentada acondicionada para la venta al por menor en frascos con dispensador de 237mililítros, en virtud de los cual es claro que la mercancías bajo estudio en este caso denominada “DERMOTIVIN ORIGINAL FOAM” se corresponde con otros componentes, los cuales según indica la propia recurrente son: Aqua, Disodium Edta, Peg-120 Methyl Glucosa Dioleate, Methyl Gleceth-20, Sodium C14-C16 Olefin Sulfonate, Disodium Laureth Sulfosuccinate, Cocamidopropyl Betaine, Cocamide Dea, Aloe Barbadensis Leaf Extract, Calendula Officinlia Flower Extract, Methylchloroisothuazolinone y Methyllisothiazolinone, Ci 42090, Parfum (Benzyl Salicylate, Geraniol, Hexyl Cinnamal, Linalool, Alpha Isomethyl Ionone), lo cual evidencia que la formula cualitativa del producto DERMOTIVIN jabón líquido de fecha 16 de febrero de 2012 que reposa en el folio N° 55 del expediente administrativo, debidamente suscrito por la ciudadana Cristina Mariko Shinkai, en su carácter de responsable técnica CRF-SP-31.251 de Laboratorios Galderma Brasil LTDA.

Alegan que, por todo lo antes indicado, consideran que la correcta clasificación de la mercancía es la señala por la aduana bajo el código arancelario N° 3304.99.90, ya que los componentes de las mercancías Cetaphil Limpiador Líquido para Piel Grasa se corresponden con un producto diferente al presentado en la Declaración Única de Aduanas DUA C-11740 en fecha 13 de febrero de 2014.

Por todo lo antes expuesto, considera esta representación de la República, que debe declarar improcedente el alegato esgrimido por la recurrente con respecto al vicio del falso supuesto en el que presuntamente incurrió la Administración Aduanera, pues ha quedado demostrado que las actuaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía se encuentran ajustadas a derecho, y de forma alguna se han conculcado los interese de la contribuyente; y así solicitamos sea declarado.

Con respecto al error de hecho y de derecho excusable, establecido en el numeral 4 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario como eximente de responsabilidad penal tributaria, la cual fue alegada por los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursivo, resulta de importancia señalar:

“El error (…) es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo (…) En relación al error propio que afecta o tiene influencia en le conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y error de derecho.”

El error de hecho es la equivocada noción que se puede tener con relación a los “acontecimientos que ocurren en la vida real”. El mismo constituye causa de inculpabilidad y por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, sólo en aquellos casos en que se ven satisfechos los requisitos de esencialidad e invencibilidad. Así, la doctrina sostiene que como:

“Primer requisito: es menester que se satisfaga un error de hecho esencial para que éste proceda como causa de inculpabilidad, y se dice que es esencial cuando versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal, por ejemplo, sobre el objeto material del delito. ”
…omissis…

“El segundo requisito para que el error de hecho esencial excluya tanto el dolo como la culpa, consiste en lo siguiente: es menester que ese error de hecho, además de esencial sea invencible, o sea, que la persona no lo hubiera podido evitar por más diligencias o cuidado que hubiese puesto en la realización de una conducta determinada...”

Asimismo, la doctrina ha definido el error de derecho de la siguiente manera:
“Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la Ley prohibitiva de ese hecho;
(…)
El profesor Sabatini tiene un criterio distinto de éste que, clásicamente se ha venido admitiendo del error de derecho. En efecto, junto a la ignorancia pura y simple y a la ignorancia a causa de error coloca el caso especial en que la ley se conozca, y al observarla, se interpreta mal, cayendo en error. Este es el error de derecho”

En uno u otro caso, el error identificado como causa de la infracción y debidamente probado, exime de responsabilidad penal, porque excluye los elementos de falsedad o engaño, que son la base del acto doloso de su presunción; sin embargo, ocurrencias de esta índole pueden llevar a la contribuyente a cometer una infracción tributaria, pero en el cual se carece de intencionalidad.

Concretamente en el campo del Derecho Tributario, la Doctrina ha sostenido:

“Sin embargo, no cualquier error excusa sino que el mismo debe reunir ciertas condiciones.
Si se trata de infracciones fiscales que requieren dolo para configurarse (defraudación fiscal), el error debe ser decisivo y esencial aun cuando sea imputable al contribuyente, es decir, cuando provenga de su falta de diligencia o prudencia.
En este caso, si bien el autor no responderá por la infracción dolosa, deberá en cambio, hacerlo por la omisión en el pago del tributo.
En cambio para que el error exima de pena en las infracciones de tipo objetivo (incumplimiento omisivo de la obligación tributaria sustancial o formal), el mismo no sólo debe ser esencial y decisivo, sino que además no debe ser imputable al transgresor, ya que como acertadamente ha sostenido la jurisprudencia, la negligencia marca el límite de la aceptación en cuanto al error excusable”.

Alegan que la exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 254, de fecha 17 de abril de 1996, caso: Administradora Los Sauces, en la cual se dejó sentado que:

“(…) Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella, demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (…) corresponde a dicho contribuyente no sólo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consciente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar(…)”.

Exponen que en atención a todas las aseveraciones precedentemente expuestas, aunado al hecho de que la recurrente, sustenta su alegato referido a la eximente de responsabilidad penal tributaria, simplemente invocando la causal contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, publicado según Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, sin demostrar mediante elementos de convicción alguno, como se configuró, en su caso, la eximente, y visto que no fue desvirtuado el principio de veracidad y legalidad que reviste el acto recurrido, esta representación de la República solicita sea desestimado el presente alegato; y así solicitamos sea declarado.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide aprecia que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a establecer la naturaleza de la mercancía importada por la sociedad recurrente LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., denominada “Dermotivin jabón líquido”, para así determinar cuál es la clasificación arancelaria que le corresponde, a saber, si corresponde a la clasificación efectuada por la recurrente bajo el código arancelario 3401.30.00, referente a “Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón”, o si pertenece al código 3304.99.90, reclasificada por la Administración Aduanera, correspondiente a “preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros”. En este sentido, le corresponderá a este Tribunal determinar la procedencia de las denuncias invocadas sobre: i) la violación del derecho a la defensa; ii) el vicio de falso supuesto de hecho y iii) la existencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria.

Por lo que planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:

i) Con respecto a la denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa, la sociedad mercantil manifiesta, que la Resolución impugnada hizo caso omiso a su alegato, en el cual afirma que el código arancelario utilizado para clasificar la mercancía corresponde con lo aceptado por las autoridades aduaneras de Brasil, que fue de donde salió la mercancía, clasificada bajo el número 3401.30.00, en observancia de la aplicación de la Nomenclatura Común del Mercosur y el Arancel Externo Común (AEC); y que en tal sentido, al Venezuela formar parte del MERCOSUR se comprometió a adoptar dicha nomenclatura y por lo tanto, considera que la clasificación realizada por la sociedad recurrente es la correcta.

Que la Resolución impugnada, desatendió su alegato referente a que la mercancía se trata de un jabón según lo establecido en la Norma Venezolana Covenin (NVC), y que por lo tanto, debe clasificarse bajo el capítulo del jabón aunque se trate de un jabón líquido, considerando que la clasificación realizada por la sociedad recurrente es la procedente.

Que la Resolución impugnada, interpretó erróneamente su alegato según el cual, la consulta consignada en relación a otro jabón se trata de un producto idéntico a la mercancía y que al demostrarse que tal producto había sido clasificado bajo el código arancelario número 3401.30.00, le resulta lógico clasificar la mercancía bajo el mismo código.

Que la Resolución impugnada, no se pronunció sobre las pruebas presentadas por la recurrente puesto que en ningún lugar de ella se hace referencia a las mismas. Por lo tanto, considera que la Resolución impugnada viola su derecho a la defensa, por no tomarlas en cuenta para decidir sobre el recurso jerárquico presentado.

En este sentido, es pertinente destacar el criterio de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, con relación a la garantía del derecho a la defensa, en los términos siguientes:
“Frente a lo cual cabe precisar preliminarmente que la garantía de orden constitucional del derecho de defensa debe considerarse “(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00293, 01266, 01527, 00154 y 00488, de fechas 14 de abril de 2010, 9 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2012, 14 de febrero de 2013 y 23 de mayo de 2013, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú; David José Rondón Jaramillo; ACBL de Venezuela, C.A.; Sony de Venezuela, S.A.; y Clinisanitas Venezuela, S.A., respectivamente).
De igual manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)”. (Vid., fallo Nro. 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., ratificado en la sentencia Nro. 1397 publicada el 23 de octubre de 2012, caso: Unión Conductores San Antonio).
En armonía con la citada doctrina judicial, este Órgano Jurisdiccional debe agregar que el derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01344 del 1° de diciembre de 2016, caso: Tinoco, Travieso, Planchart & Nuñez).” (Vid. Sentencia número 00723 del 20 de junio de 2018, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual manera, la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 00337 del 15 de marzo de 2018, señaló con relación al derecho a la defensa:
“De allí que ha sido cónsona esta Máxima Instancia al establecer que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos Núms. 00693 y 00351, de fechas 7 de julio de 2016 y 22 de junio de 2017, casos: General Motors Venezolana, C.A., y Wonke Occidente, C.A., en ese orden).

Tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el debido proceso contiene dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en derechos. La violación del derecho a la defensa ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias; es decir, cuando las partes no tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus derechos.

En este orden de ideas, en atinente a la violación al derecho a la defensa por falta de valoración de pruebas, el Tribunal debe aclarar, que es cierto que la Administración Tributaria debe apreciar cuantos elementos consten en el expediente administrativo, para observar el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión.

Igualmente considera el Tribunal, que la omisión del análisis de las pruebas en el expediente administrativo, no violenta el derecho a la defensa, en todos los casos, puesto que se le permitió promover las pruebas necesarias, las cuales una vez analizadas, arrojarían una consecuencia jurídica distinta, lo que en la mayoría de los casos vicia de nulidad el acto por falso supuesto, con una motivación que parte de un análisis incompleto de los hechos.

Por lo tanto, con respecto al presente caso, el Tribunal procederá a analizar si la falta de valoración de las pruebas aportadas genera una conclusión distinta a la cual arribó la Administración Tributaria, ya que no se encuentra conteste con la sociedad recurrente en el fundamento de su argumento sobre violación al derecho a la defensa o que se haya quebrantado el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto se observa a priori que la Administración Tributaria no está cercenando el derecho a la defensa, toda vez que le permitió a la recurrente promover pruebas.

De los argumentos anteriormente expuestos esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:

“El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos que pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.

En lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa, la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente:

“…el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado, a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquello aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en Sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007 y Sentencia N° 01380 del 5 de noviembre de 2008). (Negritas de esta decisión).

De lo antes expuesto se establece que las actuaciones por parte de la administración estuvieron ajustadas a derecho por seguir el debido procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, que la sociedad mercantil tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas para ser revisados al momento de interponer el recurso jerárquico, no causándole en este aspecto indefensión alguna a la contribuyente.

Asimismo considera importante este tribunal establecer hasta qué punto la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso puede lesionar de manera determinante el derecho a la defensa, es por ello oportuno señalar que la Sala Políticoadministrativa precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

Así mismo, se hace imperativo destacar que la no valoración de una prueba cursante en autos, puede hacer llegar a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad, en virtud que la construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.

En atención a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00813 de fecha 04 de agosto de 2010 (Caso: Sanitas Venezuela, S. A.) en relación con este punto:
“…Ahora bien, en torno al derecho constitucional a la defensa esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo constituye un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
En el supuesto de autos, la representación actora ha sostenido que: a) la Administración no analizó en detalle ninguno de los medios probatorios aportados por Sanitas Venezuela, S.A., b) no se tomó en cuenta el informe médico presentado, de donde se desprende -a su decir- el carácter preexistente de la afección sufrida por la asegurada, c) el acto administrativo recurrido se dictó sólo con base en la denuncia, y d) la falta de pruebas imputable a la Administración conlleva -en su criterio- a la absolución de la empresa investigada.
Al respecto, advierte esta Alzada que si bien en el procedimiento administrativo rigen los principios fundamentales que informan el derecho a la defensa y el debido proceso, no se interpretan con el mismo rigor que en sede jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
Por el contrario, en el procedimiento administrativo resulta permisible a los fines de motivar los actos que emana la Administración, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el órgano competente efectúe una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Por otra parte, debe esta Sala destacar que los apoderados de Sanitas Venezuela, S.A. no acompañaron al expediente el acto administrativo definitivo en el que se declaró la procedencia de la multa que le fuera impuesta, limitándose a realizar algunas trascripciones de la providencia del Consejo Directivo del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, de las que no pueden apreciarse las consideraciones primigeniamente efectuadas como soporte de la pena pecuniaria recurrida; como tampoco acreditaron las pruebas acompañadas en sede administrativa como soporte elemental de sus defensas (pues sólo aluden a informes médicos que no constan en autos).
Asimismo, es de advertir, sin que ello constituya un pronunciamiento respecto del mérito de la causa, que las potestades probatorias de la Administración no sustituyen las que correspondan al interesado (en este caso Sanitas Venezuela, S.A.), el cual -en el caso que nos ocupa- parece reconocer en el escrito libelar su propia carga.
Por las razones expuestas, esta Alzada considera que no ha sido acreditada la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, por no ser ciertas algunas premisas establecidas por la actora -tal como se indicó supra- y por cuanto no existen en los autos elementos de los cuales pueda desprenderse -mas allá de lo esgrimido por los representantes judiciales de la recurrente- cuáles fueron los argumentos y pruebas efectivamente aportados en el procedimiento administrativo y de qué manera fueron apreciados por el órgano accionado.
Con base en todo lo expuesto, esta Sala coincide con el a quo en cuanto a que no existen elementos que permitan establecer la presunta violación del aludido derecho a la defensa...”

Adicionalmente, se debe señalar que no se aprecia que en momento alguno se le haya impedido a la sociedad mercantil aportar algún elemento probatorio, presentar defensas, escritos o solicitudes ante la Administración Tributaria, por lo que no hay evidencia de violación de derechos constitucionales, en este caso, de su derecho a la defensa; por lo que el Tribunal no aprecia que se haya configurado, toda vez que se le informó de los recursos, tuvo oportunidad de probar y la Administración Tributaria nunca le limitó a presentar los escritos que considerara en su defensa. Por lo que este Tribunal declara que la denuncia por violación al derecho a la defensa, es improcedente. Así se declara.

En relación a la denuncia formulada por el recurrente referida a el falso supuesto de hecho del segundo punto por cuanto manifestó al respecto que: “el acta de reconocimiento y la Resolución impugnada se encuentran viciadas de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho en virtud de que interpreta erróneamente que la MERCANCIA debía ser clasificada bajo el código arancelario N° 3304.99.90, correspondiente al capítulo de los aceites esenciales y Resinoides, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética y en concreto sobre ‘las demás’ relativas a las ‘preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros’, y no bajo el código arancelario N° 3401.30.00 correspondiente al capítulo del jabón, el cual es el procedente, y en concreto relativo a los ‘productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón”. considerando que debe declararse su nulidad parcial, únicamente en lo que respecta a la reclasificación del código arancelario del 3401.30.00 al 3304.99.90, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, numeral 4 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, corresponde a este tribunal resolver el vicio denunciado, y a tal efecto se hace necesario resaltar el criterio de la Sala Político Administrativa el cual señala:

“el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras deferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión; la segunda cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de una falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativo N° 1.640 y 138 de fechas 03 de octubre de 2007 y 04 de febrero de 2009, respectivamente)”.


En el presente caso, se observa de los autos, específicamente del contenido del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014/0050 de fecha 03 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, el cual consta tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, que la misma indica:

“De la revisión física y documental del expediente se verifica que la mercancía fue manifestada en la Declaración Única de Aduanas N°11740 de fecha 13/02/2014, en la cual efectivamente se detalla la importación al territorio aduanero nacional de : ‘DERMOTIVIN CONTROL LIQUIDO-LIMPIADOR’, clasificadas bajo el código arancelario 3401.30.00, respectivamente, ambas con una tarifa arancelaria del 18% ad-valorem, con un costo según factura comercial definitiva N° 001490487 de fecha 03/02/2014, de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Siete Euros con Diez Céntimos de Euro (€ 44.567,10) CIF (costo, seguro y flete con destino a Maiquetía) y declarando un valor en aduanas de Bolívares (Bs. 415.514,82), sin régimen legal aplicable y solicitud de autorización de divisa para importaciones de CADIVI RUSAD-005 solicitud 17720861, resultando conforme, en cuanto a cantidad, peso, valor declarado más no la clasificación arancelaria.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la Administración Aduanera no aceptó la clasificación arancelaria efectuada por el consignatario a la mercancía importada “DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO”, clasificada bajo el código arancelario 3401.30.00, por considerar que la correcta clasificación de dicha mercancía corresponde al código arancelario 3304.99.90, las cuales se encuentran sujetas al régimen legal aplicable (12) Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y concluye, que la clasificación arancelaria no está conforme según lo establecido en la aplicación de las reglas generales para la interpretación de nomenclatura números 1 y 6, promulgadas en el Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013 y publicada en Gaceta Oficial número 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual se promulga el Arancel de Aduanas; por lo cual reclasifica la mercancía.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la procedencia de la clasificación arancelaria efectuada por la sociedad mercantil al producto denominado “DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO”, el cual clasificó bajo el código arancelario 3401.30.00, es necesario determinar la naturaleza del producto objeto de importación, a través de su composición, y de esta manera, resolver si es procedente el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente.

En este sentido, esta Juzgadora estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, así, se aprecia de los autos que la recurrente promovió como pruebas documentales, en la oportunidad procesal correspondiente (las cuales no fueron impugnadas por el adversario), fórmula cualicuantitativa del producto denominado Dermotivin Jabón Líquido, con fecha 05 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana Elenice Furian, en su carácter de Responsable Técnica de Galderma Brasil LTDA, con el objeto de demostrar, que la mercancía consiste en un jabón para el lavado de la piel, ya que tiene propiedades tensoactivas, junto a otras que comprende propiedades médicas (folio número 117 del expediente judicial).

Asimismo, se observa de los documentos que constan en el expediente administrativo, Notificación Sanitaria Obligatoria de Productos Cosméticos de fecha 05 de abril de 2013 (folio número 107 del expediente judicial), emitida por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual indica:

“De acuerdo con su solicitud de fecha 30-10-2012, habiendo cumplido con los requisitos señalados en la Decisión 516 de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena publicada en Gaceta Oficial Número 771, Lima-Perú el 14 de Marzo de 2002, ha quedado notificado ante este Ministerio la puesta en el mercado del Producto Cosmético denominado: DERMOTIVIN SOFT LIQUIDO-LIMPIADOR LÍQUIDO PARA PIEL NORMAL A SECA.
(omissis).
Dicho producto queda Notificado con el código: NSO-PC-C-50.556-VE (…)”.

Del contenido de dicho documento, esta Juzgadora aprecia que la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quedó notificada sobre la comercialización del producto denominado “DERMOTIVIN SOFT LÍQUIDO-LIMPIADOR LÍQUIDO PARA PIEL NORMAL A SECA”, bajo el código: NSO-PC-C-50.556-VE.

En este orden de ideas, a los fines de determinar si la Administración Aduanera ha incurrido en el vicio en la causa y en lo que respecta a la valoración aduanera, este Tribunal pasa a analizar lo establecido en el Arancel de Aduanas aplicable al presente caso, el cual incorpora la 5ta Enmienda del Sistema Armonizado con base a la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), a partir del 05 de abril de 2013, la identificación arancelaria de mercancías y la consecuente determinación del Régimen Legal aplicable y tarifario al cual se encuentran sometidas las operaciones de importación, tránsito y exportación, para así determinar, cuál es la clasificación arancelaria que en realidad le corresponde al producto importado en el presente caso, denominado DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO, esto es, si corresponde a la clasificación efectuada por la recurrente bajo el código arancelario número 3401.30.00, referente a “Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón”, o si pertenece al número 3304.99.90, reclasificada por la Administración Aduanera, correspondiente a “preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros”.

Se tiene entonces, que mediante el Decreto número 236 de fecha 15 de julio de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.105 Extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se reformó parcialmente el Decreto número 9.430 del 19 de marzo de 2013, contentivo del Arancel de Aduanas, se establece lo siguiente:

“REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA
(…)

SECCIÓN VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas de Sección

33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

34 Jabón agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, 'ceras para odontología' y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.
(…)
CAPÍTULO 33
ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
(…)
b) el jabón y demás productos de la partida 34.01;
(…)
33.04 PREPARACIONES DE BELLEZA, MAQUILLAJE Y PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS, INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y LAS BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O PEDICUROS.
(…)
3304.99.90 - - - Las demás
(…)

CAPÍTULO 34
JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA,VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
(…)
2. En la partida 34.01, el término jabón sólo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos solo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.
(…)

34.01 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.
(…)

3401.30.00 - Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón (…)”.

Examinado lo anterior, se observa que el Arancel de Aduanas incluye en la partida 34.01, al jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.

Del mismo modo, indica que en la partida 34.01, el término jabón sólo se aplica al soluble en agua, no obstante, también incluye al jabón y demás productos de dicha partida que puedan llevar añadidas otras sustancias, incluso aquellos jabones que contengan productos medicamentosos. Igualmente se observa, que el Arancel señala en el Capítulo 33, en lo que respecta a los “aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética”, Nota 1, que: “Este Capítulo no comprende (…) b) el jabón y demás productos de la partida 34.01” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo expuesto se infiere, que todos los productos que por sus propiedades sean considerados como un jabón, independientemente de su presentación y función, deben ser clasificados bajo la partida 34.01.

Ante esta situación, se debe hacer referencia y considerar los criterios expuestos por nuestro Máximo Tribunal, a través de diversos fallos dictados por la Sala Políticoadministrativa, tales como las sentencias números 00092 del 29 de enero de 2014, caso: Abbott Laboratories C.A.; 00459 del 02 de abril de 2014, caso: Laboratorios Biopas S.A.; 00481 del 02 de abril de 2014, caso: Laboratorios Novapharma, S.A.; 00878 del 11 de junio de 2014, caso: Zuoz Pharma, S.A.; y 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A., entre otras, en las cuales ha sostenido, que la Administración Aduanera y Tributaria debe tomar en consideración para la armonización necesaria, la calificación dada a una mercancía por parte de las autoridades sanitarias a los efectos de su clasificación arancelaria.

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones que anteceden y del análisis de los medios probatorios aportados al proceso así como de los instrumentos legales correspondientes, quien aquí decide aprecia que el producto importado en el caso de marras, denominado DERMOTIVIN JABÓN LÍQUIDO, cuya clasificación arancelaria es objeto del presente debate procesal, constituye una espuma limpiadora conformada por jabón base, vale decir, que constituye en esencia un jabón líquido, aunque su presentación sea en espuma, y por lo tanto, su clasificación arancelaria corresponde al código 3401.30.00, al haberse demostrado a través del acervo probatorio que de acuerdo a sus propiedades y composición, dicho producto se encuentra dentro de la calificación de productos tensoactivos para el lavado de la piel, aunque contengan jabón y no al código arancelario 3304.99.90, reclasificado por la Administración Aduanera, correspondiente a “preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros”. Por lo tanto, este Tribunal declara que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Administración Aduanera, al haber reclasificado la mercancía bajo el código arancelario 3304.99.90, siendo en consecuencia procedente esta denuncia de la sociedad recurrente. Así se declara.
En relación al tema en controversia existe un caso análogo que puede ser tomado de referencia para dilucidar con mayor claridad el punto denunciado, trátese de la sentencia N° 028/2017. 13 de junio del 2017

“…Planteadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a determinar la correcta clasificación arancelaria y para ello se hace necesario consultar el referido Arancel de Aduanas.
En su artículo 1º, establece:
“Articulo 1º.-Para la declaración de las mercancías en la Aduana, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Nomenclatura y estará conformada por el código numérico y su correspondiente descripción”.

Ahora bien, conforme al artículo 21, del mencionado Arancel de Aduanas, aprecia el Tribunal que es en las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida.
Así, en la Regla No. 1, se señala que los Títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, pues la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos y por las siguientes disposiciones de las Reglas Generales 2, 3, 4, 5 y 6, si no son contrarias al texto de dichas partidas y Notas (Regla No.2)…

…una primera deducción, por parte del Tribunal, es la de considerar que para la fecha 27 de marzo de 2007, cuando se realiza la importación de la mercancía cuya clasificación arancelaria es objeto de esta controversia, la misma ya tenía, en forma oficial, una clasificación arancelaria asignada, por parte de la Gerencia de Arancel, que le daba la seguridad jurídica, enmarcada dentro del llamado “Principio de la Confianza Legítima y Expectativa Plausible”, el cual, aun cuando no aparece consagrado expresamente en la Constitución, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional de este principio como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción de Estado de Derecho (entre muchas otras, sentencias Nos. 956/2001, caso: Fran Valero; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: Gabriela Rossi), que le permitía al contribuyente recurrente creer, mientras la Gerencia de Arancel no le notificara el cambio dicha clasificación, que ella podía importar el referido producto bajo la subpartida 3302.10.10, tal como lo hizo.

A la luz de tal interpretación, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico y a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete de la Carta Magna, sobre el deber de tutelar el referido principio, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes observaciones:

Al desconocerse, en el reconocimiento efectuado, la clasificación arancelaria declarada para el producto (mercancía) objeto de la controversia, no obstante que, de acuerdo con el resultado del análisis de la muestra tomada se trata de la misma mercancía respecto a la cual la Gerencia de Aduanas, previamente ya había emitido los oficios de clasificación INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2006-0513, ambos de fecha 22 de mayo de 2006, tal hecho se traduce en tener que considerar y aceptar que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, puede desconocer la exigencia del Arancel de Aduanas sobre la aplicación de la nomenclatura y específicamente sobre las solicitudes de clasificaciones arancelarias evacuadas por la Gerencia de Arancel, por una parte y; por la otra, aceptar que el contenido de los artículos 42 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente ratione temporis, es letra muerta y sin ninguna utilidad, cuyos contenidos son los siguiente:
“Articulo 42.- Las respuestas sobre consultas de clasificación arancelaria serán dadas por oficio y tendrán carácter público y pleno valor legal, otorgando seguridad jurídica, siempre que exista coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera. Se considerarán vigentes hasta ser expresamente derogadas…”

“Artículo 47.- Cuando los funcionarios aduaneros o fiscales difieran de la opinión de clasificación expresada en el oficio, deberán informarlo de inmediato a la Dirección General de Aduanas, a fin de que se realice la investigación correspondiente. No obstante, se aplicará el criterio de clasificación contenido en el oficio.” (Negrillas y subrayado son del Tribunal).

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal considera que la clasificación arancelaria prevista en la subpartida 2208.30.00, aplicada por la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a la mercancía declarada por la contribuyente recurrente (importadora), en la subpartida arancelaria 3002.10.10, consistente en 26.000 litros del producto denominado CONCETRADO DE WHISKY DE MALTA ENVEJECIDO, UTILIZADO COMO MATERIA PRIMA PARA LA PREPARACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, luce errada e improcedente. Así se declara.”

Dentro de este marco y sin menoscabo de la declaratoria que antecede, vale hacer referencia a la sentencia número 00721 de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, en un caso similar al de autos, tratándose de la misma sociedad mercantil del presente caso, LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., y del producto importado denominado “DERMOTIVIN CONTROL”, en la cual establece:
“En ese sentido, a los fines de resolver el asunto sometido a su estudio, la Sala considera importante referir que en sentencias números 01067 del 2 de octubre de 2013, caso: Merck S.A.; 01324 del 20 de noviembre de 2013, caso: Laboratorios Novapharma, S.A.; 00051 del 22 de enero de 2014, caso: Representaciones Vargas, C.A.; 00058 del 23 de enero de 2014, caso: Laboratorios Biopas, S.A.; 00092 del 29 de enero de 2014, caso: Abbott Laboratories C.A.; 00447 del 26 de marzo de 2014, caso: Representaciones Vargas, C.A.; 00459 del 2 de abril de 2014, caso: Laboratorios Biopas S.A.; 00481 del 2 de abril de 2014, caso: Laboratorios Novapharma, S.A.; 00878 del 11 de junio de 2014, caso: Zuoz Pharma, S.A.; 00971 del 18 de junio de 2014, caso: Corporación Emceta, C.A. y 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A., ha sostenido que la Administración Aduanera y Tributaria debe tomar en consideración para la armonización necesaria, la calificación dada a una mercancía por parte de las autoridades sanitarias a objeto de su clasificación arancelaria.
No obstante lo expresado, esta Máxima Instancia debe precisar que corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “asegurar la correcta interpretación y aplicación” de las normas aduaneras. Competencia que ejerce cuando: (i) dicta los “criterios técnicos” emitidos con motivo de las consultas sometidas a su consideración, relativas a la clasificación arancelaria para “determinar el régimen tarifario y legal a que están sujetas las mercancías”; y (ii) efectúa el reconocimiento sobre los bienes objeto de la operación aduanera, a los fines de verificar que la clasificación arancelaria declarada, ciertamente, corresponda a lo previsto en el Arancel de Aduanas, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 (numeral 3), 6, 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008; 4 (numerales 2, 8, 13 y 18) de la Ley que rige al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2001; 40 al 47 y 230 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991; y 14 (numerales 6 y 7) de la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005, dictada por el referido Servicio Nacional “Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, todas aplicables en razón del tiempo.
En razón de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal estima necesario verificar en cada caso particular, si en el expediente judicial cursan elementos probatorios destinados a desvirtuar la clasificación arancelaria realizada por la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, que es la competente para calificar y clasificar las mercancías en aplicación del Arancel de Aduanas; este último instrumento, competencia exclusiva del Presidente de la República quien lo dicta en Consejo de Ministros. (Vid., sentencia de esta Sala número 1082 del 20 de octubre de 2016, caso: Abbott Laboratories, C.A.).
Bajo la óptica de lo indicado, se observa de las documentales consignadas en primera instancia por los apoderados judiciales de la empresa recurrente relacionadas -no impugnadas por el Fisco Nacional, lo siguiente:
1.) Oficio sin número de fecha 5 de abril de 2013, emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Popular para la Salud, en el cual se expresa que: “(…) habiendo cumplido con los requisitos señalados en la Decisión 516 de la Comunidad Andina del Acuerdo de Cartagena publicada en Gaceta Oficial Número 771, Lima-Perú el 14 de Marzo de 2002, ha quedado notificado ante este Ministerio la puesta en el mercando del Producto Cosmético denominado: DERMOTIVIN CONTROL LIQUIDO- LIMPIADOR PARA PIEL MUY GRASA. (…). Dicho producto queda Notificado con el código: NSO-PC-C-50.557-VE. (…)”. (Mayúsculas propias de la cita).
2.) Oficio número 154625-6135-18709 de fecha 4 de septiembre de 2013, emanado del entonces Ministerio del Poder Popular de Industrias, mediante el cual se señala que “(…) una vez realizado el análisis correspondiente, se observa que NO EXISTE PRODUCCIÓN NACIONAL, para el ó los bienes que se indican a continuación:
(omissis)
De las documentales antes relacionadas, esta Alzada aprecia que: i) la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quedó notificada de la comercialización en todo el territorio nacional del producto cosmético denominado “DERMOTIVIN CONTROL LIQUIDO- LIMPIADOR PARA PIEL MUY GRASA”, bajo el código: NSO-PC-C-50.557-VE; y (ii) el Ministerio del Poder Popular de Industria aprobó la importación de la mencionada mercancía, por cuanto no existe producción nacional, bajo el código arancelario 3401.30.00.
Por otra parte, la Sala observa que el Decreto número 236 de fecha 15 de julio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.105 extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se reformó parcialmente el Decreto número 9.430 del 19 de marzo de 2013, contentivo del arancel de aduanas, establece lo siguiente:
(omissis)
En virtud de ello, se evidencia del análisis probatorio y de los instrumentos legales citados, que al ser notificado el expendio de la mercancía denominada “dermotivin control”, bajo las siglas y números: NSO-PC-C-50.557-VE, P.N. 06-2090 por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud (órgano competente); y autorizada la importación por el Ministerio del Poder Popular de Industria bajo el código arancelario 3401.30.00, debe concluirse que el producto importado denominado “dermotivin control”, constituye una espuma limpiadora conformada por jabón base; correspondiendo su clasificación en la partida 3401.30.00; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la partida 3304.99.90, tal como fue correctamente analizado en la sentencia apelada. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Con fundamento en lo antes expuesto y conforme al Principio expuesto en el criterio antes parcialmente transcrito, este Tribunal declara con lugar el alegato de vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el tercer y último punto en controversia, dando por reproducidos los argumentos arriba expuestos en torno al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto quedó evidenciado que la Administración Tributaria incurrió en el vicio denunciado al calificar con el código arancelario N° 3304.99.90 la mercancía objeto de litigio. En consecuencia queda sin efecto el argumento de eximente de responsabilidad penal tributaria argüido por la recurrente. Así se dispone.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0419, de fecha 29 de julio de 2016, notificada a la contribuyente en fecha 23/02/2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico por ella interpuesto, en consecuencia:

Se ANULA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofia Do Paco Serrano
La Secretaria (a).
Yaritza Gil Bermúdez.
Asunto Principal: AP41-U-2017-000049


En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2022), siendo las diez horas y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.), bajo el número 04/2022, se publicó la presente decisión.

La Secretaria (a),

Yaritza Gil Bermúdez