Asunto: AP41-U-2012-000458 Sentencia Interlocutoria N° 020/2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

El 24 de septiembre de 2012, la ciudadana Zulay de Lima Goncalves, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.073.344, actuando en su carácter de apoderada especial de la sociedad comercial AUTOCENTRO MDS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2000, bajo el número 21, Tomo 122-A-Sdo, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30709980-1, asistida por el ciudadano Gumersindo Hernández Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.965.153, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.029, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución DA-J-SEMAT-2012-019 de fecha 20 de agosto de 2012, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 20 de septiembre de 2011, contra la Resolución número 0209, de fecha 08 de agosto de 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y confirma el reparo fiscal determinado por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Veintiún Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.1.225.021,67)(actualmente Bs. 0,01, en virtud de las reconversiones monetarias), por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas causadas y no liquidadas para el ejercicio fiscal 2009; así como la sanción de multa impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 06 de diciembre de 2005.
En esa misma fecha, 24 de septiembre de 2012, se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 26 de septiembre de 2012, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 14 de noviembre de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
El 14 de diciembre de 2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas.
El 22 de marzo de 2013, ambas partes presentaron informes.
El 08 de abril de 2013, la representación de la sociedad mercantil recurrente presentó observaciones.
El 18 de junio de 2013, este Tribunal dictó sentencia número 019/2013, mediante la cual declara sin lugar el recurso contencioso tributario.
El 31 de julio de 2013, el ciudadano Gumersindo Hernández, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó diligencia mediante la cual apeló a la sentencia definitiva número 019/2013.
El 01 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual oye la referida apelación solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente y remite el asunto a la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 08 de octubre de 2015, la Sala Políticoadministrativa dictó sentencia número 01097, mediante la cual declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente.
El 03 de mayo de 2016, se recibe en este Tribunal el expediente remitido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 09 de mayo 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la firmeza de la sentencia y se declaró terminado el procedimiento.
El 25 de abril de 2017, la abogada María de los Ángeles Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario.
El 22 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual le hace saber a la representación del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que deberá solicitar la remisión del presente asunto a la administración tributaria municipal, por cuanto, es a ella quien le corresponde iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias sobre ejecución de la sentencia.
El 14 de febrero de 2022, el ciudadano Juan Carlos Silva, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.501.758, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 248.173, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia mediante la cual solicita la remisión del presente expediente a la Administración Tributaria Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, visto que a partir de la publicación en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, se le confiere la competencia a la Administración Tributaria para el cobro ejecutivo, así como la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, conforme a su artículo 290 (actualmente artículo 226 del Código Orgánico Tributario) y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que ORDENA remitir el expediente al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su ejecución.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las once y dieciséis de la mañana (11:16 a.m.), bajo el número 020/2022, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,

Nayibis Peraza

ASUNTO: AP41-U-2012-000458
NVOS/jajgc.