Asunto: AP41-U-2015-000012 Sentencia Interlocutoria N° 023/2022


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

El 08 de enero de 2015, el ciudadano Juan Esteban Korody, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.918.554, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.054, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. (antes denominada SOPRESA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el número 25, Tomo 20-A-Sdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30137013-9, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0794 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 21 de septiembre de 2011, contra la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011/69 de fecha 29 de julio 2011, levantada en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de octubre 2007 y el 30 de septiembre de 2008, a través de la cual se formularon reparos a la sociedad recurrente por concepto de impuesto sobre la renta, así como multas e intereses, por las cantidades de Bs 36.144.487,24; Bs 112.263.991,80; y Bs. 24.423.179,42 (actualmente equivalentes a Bs. 0,01; Bs. 0,01 y Bs. 0,01, respectivamente, en virtud de las reconversiones monetarias), con fundamento en los artículos 182,184,185 y 186 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y de los artículos 97,112,113 y 119 de su Reglamento; así como los artículos 111, 94 y 66 del Código Orgánico Tributario aplicable para el ejercicio investigado.


En esa misma fecha, 08 de enero de 2015, se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 09 de enero de 2015, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 19 de noviembre de 2015, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Maricruz Verónica Palencia Alaryon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.844, presentó escrito de promoción de oposición a la admisión del presente recurso.
El 15 de febrero de 2016, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 012/2016, declaró improcedente la oposición formulada y en consecuencia, admitió el recurso contencioso tributario.
El 21 de junio de 2016, la representación de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 11 de julio de 2016, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria número 027/2016, mediante la cual admite las pruebas promovidas.
El 02 de febrero de 2017, la representante de la República consignó informes.
El 06 de febrero de 2017, la representación de la sociedad mercantil presentó informes.
El 20 de febrero de 2017, la representación de la sociedad mercantil presentó observaciones.
El 06 de octubre de 2020, los ciudadanos Erika Cornilliac Malaret y Rodrigo Lange Carias, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.976.255 y 17.125.355, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.177 y 146.151, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil recurrente PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., presentaron escrito mediante el cual solicitaron el desistimiento al recurso contencioso tributario.
El 21 de octubre de 2020, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria número 007/2020, mediante la cual Homologa el desistimiento y declara terminado el presente procedimiento.
El 31 de enero de 2022, el ciudadano Exer Alejandro Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, visto que a partir de la publicación en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, el cual entró en vigencia el 16 de febrero de 2015, se le confiere la competencia a la Administración Tributaria para el cobro ejecutivo, así como la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, conforme a su artículo 290 (actualmente artículo 226 del Código Orgánico Tributario) y que en criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció que:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, por lo que ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital –Plaza Venezuela- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Verifíquese la foliatura, levántese Acta de Entrega, líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), bajo el número 023/2022, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,

Nayibis Peraza


ASUNTO: AP41-U-2015-000012
NVOS/jajgc.-