ASUNTO: AP41-U-2020-000016 Sentencia Interlocutoria N° 017/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
De la revisión practicada a los autos que conforman el expediente AP41-U-2020-000016, se observó un error material en el cómputo del lapso para dictar la sentencia interlocutoria número 011/2022 de fecha 11 de abril de 2022, mediante la cual se admite el presente recurso contencioso tributario; ante esta situación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De la norma transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades, según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Por otra parte, el artículo 206, eiusdem, señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de de la justicia, en concordancia, con el artículo 49, eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Tribunal REPONE la presente causa al estado de notificación del auto de entrada del recurso contencioso tributario correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES EL FIRULETAZO, C.A.; en consecuencia, se REVOCA la sentencia interlocutoria Nº011/2022 dictada en fecha 11 de abril de 2022, así como todas las actuaciones posteriores a esa fecha.
Notifíquese al Procurador y al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la sociedad mercantil INVERSIONES EL FIRULETAZO, C.A., de la publicación de la presente decisión.
Asimismo, se hace saber a las partes que este Tribunal se pronunciará sobre la admisión del recurso al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las referidas boletas de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario y consumado el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro


La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro


En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am), bajo el número 017/2022, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro


ASUNTO: AP41-U-2020-000016
NVOS/npn.