Asunto: AP41-U-2021-000012 Sentencia Interlocutoria N°027/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de junio de 2022
212º y 163º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 07 de junio de 2022, por el abogado Exer Alejandro Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual promueve como documental, Resolución de Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/20-AP-019/2020-000112 de fecha 15 de diciembre de 2020, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado el 07 de junio de 2022, por el abogado Franklin Alfredo González Atilano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RIO TEA 2009, C.A., mediante el cual ratifica como medios probatorios, los documentos consignados anexos a su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, a saber: 1.- copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Río Tea 2009, C.A., 2.- copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Río Tea 2009, C.A.; 3.- copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la sociedad mercantil Inversiones Río Tea 2009, C.A.; 4.- Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ 2019/ RET-IVA/ 001300, de fecha 15 de agosto de 2019; 5.- Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/001300-02 de fecha 15 de agosto de 2019; 6.- Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA/001300-02 de fecha 15 de agosto de 2019; 7.- Acta de Reparo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ 2019/RET-IVA/001300, de fecha 10 de octubre de 2019; y 8.- original de la Resolución del Sumario Administrativo de fecha 15 de diciembre de 2020, notificada el 25 de febrero de 2021.
Asimismo, la recurrente promueve experticia contable, con el objeto de demostrar los ingresos brutos obtenidos y declarados por la sociedad mercantil durante los ejercicios fiscales 2018 y 2019, respectivamente, demostrar su situación patrimonial y la confiscatoriedad de las sanciones recurridas.
También promueve como medio probatorio, informes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, sobre los siguientes aspectos:
“a) Cuales eran los montos mínimos para la emisión de cheques de gerencia para el veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha de entrada en vigencia la reconversión monetaria y la nueva temporalidad del hecho imponible de los contribuyentes especiales;

b) En Instituciones Financieras tenía cuenta abierta mi representada para el día veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018);

c) Cual es el tiempo promedio para que saliera la cita para abrir cuenta en bancos del estado para el día veinte (20) de agosto de dos mil dieciocho (2018)…”.

En este sentido, siendo la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios promovidos en los respectivos escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por las partes, observa este Tribunal que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo tanto, las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la experticia contable y a la prueba de informes promovidas por la sociedad recurrente, este Tribunal, al observar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal FIJA a las diez horas de la mañana (10:00 am), del segundo (2°) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y transcurridos los ocho (08) días al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que tenga lugar el nombramiento de expertos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo solicitado por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, para que con base en los documentos, libros, archivos u otros papeles disponibles en su oficina, informe sobre los particulares contenidos en el aparte identificado con el número 10, del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República; una vez conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrese oficio y notificaciones.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), bajo el número 027/2022, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro


ASUNTO: AP41-U-2021-000012
NVOS/mcd