Asunto: AP41-U-2015-000148 Sentencia Definitiva Nº 004/2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2022
212º y 163º

El 12 de mayo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), remitió a este Tribunal Oficio SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2015-00306 con fecha 30 de abril de 2015, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite expediente relacionado con el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por la ciudadana CARRASQUEL LEIDA URSULINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.596.328, en su carácter de propietaria de la firma personal CLUB DEPORTIVO LA GRAN ENVIDIA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Guárico, bajo el número 69, Tomo 2-B, en fecha 12 de diciembre de 2006, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-09596328-1, contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DJT/ RJ/ 2014-SL-000024 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 02 de mayo de 2013, y confirma la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DF/ 2012/ ISLR/ VDF/00451/2012/00540 de fecha 23 de agosto de 2012, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, a través de la cual, se imponen multas a la recurrente por incumplimiento de deberes formales, con fundamento en los artículos 103 numeral 2, 107, 104 numeral 1 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo (2001), por la suma de TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (365 UT).

En esa misma fecha, 12 de mayo de 2015, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se asignó y se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 14 de mayo de 2015, este Tribunal le da entrada al recurso y ordena las notificaciones de ley.

El 07 de marzo de 2016, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, se admite el recurso contencioso tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 27 de julio de 2016, únicamente la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.441.670, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Alega, que en fecha 22 de marzo de 2013, le notificaron la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DF/ 2012/ ISLR/ VDF/ 00451/ 2012/00540 de fecha 23 de agosto de 2012, mediante la cual se imponen multas por incumplimiento de deberes formales, por la suma de Bs. 27.225,00, con fundamento en los artículos 103 numeral 2, 107, 104 numeral 1 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo (2001).

Invoca en primer lugar, sobre el ilícito relacionado a que omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del impuesto sobre la renta, para los períodos comprendidos desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012, que la recurrente fue sancionada por el mismo ilícito para los 29 períodos mencionados, haciendo referencia al respecto a la regla del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, aplicable para la época y a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2005.

Que al no existir en la normativa tributaria, norma que tipifique ilícito tributario cuando es producto de una conducta continuada o repetida, es necesario proceder según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, dado que el fundamento que sustenta el presente acto administrativo es la pluralidad de sanciones de un mismo tipo; considerando que es obvio que debe aplicarse una sola sanción.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria aplica el contenido del artículo 103, numeral 2, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales, pero aplica la misma disposición sancionatoria a los períodos desde enero 2010 hasta mayo de 2012, siendo en total 29 infracciones del mismo tenor, cuando dicha sanción, en su opinión, debía ser calculada como una sola infracción por cada ejercicio fiscal, al tratarse del impuesto sobre la renta.

Que si bien los incumplimientos relativos a las declaraciones de retenciones, son mensuales, el impuesto sobre la renta es un tributo que se liquida anualmente, por lo que las infracciones cometidas deben considerarse como una sola y que al ser verificados tres ejercicios fiscales de impuesto sobre la renta en el presente caso, a saber, 2010, 2011 y 2012, considera que deben ser emitidas tres (03) planillas de liquidación, vale decir, una (01) por cada año.

Que si bien es cierto que en fecha 12 de agosto de 2007, el Máximo Tribunal modificó el criterio respecto a la aplicación del delito continuado, en los casos de incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, cuyo fundamento se basa en que los períodos fiscales son mensuales, no obstante, considera que en el caso del impuesto sobre la renta, debe aplicársele la teoría del delito continuado aún cuando sean mensuales, ya que lo contrario, implicaría una violación al alcance de la nueva normativa y una interpretación sesgada y no ajustada a los principios generales y hermenéutica jurídica de dicha sentencia.

En cuanto al presunto incumplimiento derivado del atraso del Libro de Inventarios, la recurrente invoca el vicio del falso supuesto de derecho, pues el Libro de Inventarios y Balances, a tenor de lo establecido en el Código de Comercio, en su artículo 35, se lleva anualmente, es decir, que los registros en este Libro se hacen anualmente y no mensual, lo cual debe ser del conocimiento de los fiscales actuantes,

Que es concluyente para este punto el vicio de falso supuesto de derecho, ya que el ente tributario exige el cumplimiento de un deber formal no en la forma o manera como está indicado en la normativa pertinente y que al no existir fundamento fáctico que sustente la imposición de sanción en cuanto a este punto, la misma debe ser anulada.

Que con el derecho alegado ha quedado desvirtuada, totalmente, la presunción iuris tantum de la Resolución de Imposición de Sanción y que en la presente actuación fiscal se interpreta de manera caprichosa la normativa tributaria solo con la finalidad de sancionar al contribuyente; considerando que es concluyente que en el presente acto administrativo, se materializan vicios no convalidables que lo anulan definitivamente.

Que de conformidad con los conceptos legales y doctrinales anteriores, considera que el acto recurrido está viciado de nulidad, debiendo ser anulado; al respecto, solicita que los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales sean acogidos totalmente, por considerar que los mismos son fuente inexcusable de Derecho. De igual manera, señala que incorpora a su escrito Estados Financieros del negocio, marcados “C”, a los fines de la comprobación respectiva.

Concluye, que es observable el novedoso “sistema de producción de sanciones en serie” que ha implementado la Gerencia de Fiscalización de la Región Los Llanos, en el cual solo se rellenan formatos predeterminados con los nombres de él (la); y que le llama la atención por cuanto sancionar a un contribuyente debe ser la excepción y no la regla; esto si se quiere mejorar la recaudación y crear una verdadera cultura tributaria fundamentada en el espíritu de patria de los empresarios y comerciantes, no en el temor a ser sancionado.



I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Como punto previo, la representación de la República observa que la recurrente no rechazó las infracciones determinadas por la Administración Tributaria, por lo tanto, no desvirtuó el contenido de las sanciones impuestas, simplemente se limitó a esgrimir como defensa la forma en que fueron calculadas dichas sanciones mediante la aplicación del criterio del delito continuado.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria mediante el acto administrativo impugnado, señaló que la recurrente omitió presentar la Declaración Electrónica de Retenciones del impuesto sobre la renta en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Providencia SNAT/2009/0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de mayo de 2012, procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 103, numeral 2, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa.

En cuanto al primer alegato invocado por la recurrente, la representación de la República observa que la misma incurre en el vicio de falso supuesto cuando considera que debe aplicarse al presente caso las reglas del delito continuado, toda vez que el represente caso se trata de sanciones aplicadas con ocasión a infracciones provenientes del impuesto sobre la renta.

Que en el caso bajo estudio, se está frente a una cesación expresa de la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal común, en razón de que en el Código Orgánico Tributario existe una regulación especial sobre la materia, siendo esta la contemplada en el artículo 103, numeral 2, primer aparte, que establece expresamente la forma en que se debe aplicar la sanción.

Que la existencia de reglas específicas de concurso como las que establece el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, descarta la posibilidad de conculcar o lesionar el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud de que ello solo puede ocurrir cuando las normas atribuyen algún margen de discrecionalidad de la Administración para imponer o graduar una sanción y por lo tanto, descarta totalmente la aplicación supletoria del derecho penal por cuanto en este caso no existe ningún vacío legal en el Código Orgánico Tributario, lo que, a su juicio, hace improcedente el argumento de la recurrente cuando sostiene, que en materia de impuesto sobre la renta sí procede la aplicación de las reglas del delito continuado, argumentando al respecto que la jurisprudencia solo se ha referido a impuestos que se liquidan por períodos de un mes como el caso del impuesto al valor agregado.

Que el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, tipifica como ilícito formal “no presentar otras declaraciones o comunicaciones”, sin discriminar a cual impuesto está referido y que a su vez, establece en forma expresa y sin que exista vacío legal alguno la forma en que se sancionará dicho ilícito, por lo que, en su opinión, no resulta aplicable de manera alguna la noción del delito continuado al presente caso como erradamente lo alega la recurrente.

Al respecto, hace referencia a la sentencia número 00832, de fecha 29 de junio de 2011, emanada de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando, que se puede observar del contenido de la sentencia mencionada, que la noción del delito continuado sólo es aplicable para el caso en que existan vacíos legales y que en el caso de las infracciones previstas en el Código Orgánico Tributario, independientemente del impuesto de que se trate, se deberán regir por las disposiciones establecidas en el mismo Código, en la forma en que están previstas en la norma y su ámbito de aplicación se contaría a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que considera que resulta improcedente el alegato de la recurrente.

En cuanto al incumplimiento determinado por la Administración Tributaria relativo al atraso del Libro de Inventarios, la representación de la República confirma el criterio expuesto en la Resolución impugnada.

En tal sentido, señala que se deduce del contenido del artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario (2001), que es un deber formal de la contribuyente llevar oportunamente los libros y registros especiales, entre los cuales se encuentran, por disposición de la ley, los libros de contabilidad, el Libro de Inventarios, tal como lo dispone el artículo 32 del Código de Comercio.

Concluye en este punto, que la recurrente tenía el deber formal de llevar en forma debida y oportunamente el Libro de Inventarios, en la forma en que lo exigen las leyes, por lo que estaba en la obligación de mantener actualizado mes a mes el Libro de Inventarios y que para el Código de Comercio, para los efectos entre comerciantes, se deberá actualizar una vez al año, sin embargo, señala que dichas normas no se excluyen entre sí, por lo que subsiste la obligación de mantener actualizados los libros de comercio mes a mes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario y que no hacerlo, constituye incumplimiento de un deber formal, sancionado según el mismo Código Orgánico Tributario.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar, la procedencia de la pretensión de nulidad de las Planillas de Liquidación emitidas en virtud de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000024 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DF/ 2012/ ISLR/ VDF/00451/2012/00540 de fecha 23 de agosto de 2012, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos; pretensión de nulidad que la recurrente fundamenta mediante las siguientes denuncias: (i) al no aplicar la Administración Tributaria las reglas del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, concatenado con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo y (ii) por incurrir la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto a la sanción impuesta por llevar el Libro de Inventario con atraso superior a un mes, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:

(i) En cuanto al primer aspecto alegado por la recurrente, relacionado al ilícito de omitir presentar la declaración electrónica de retenciones del impuesto sobre la renta, para los períodos comprendidos desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012, señala, que fue sancionada por el mismo ilícito para los 29 períodos mencionados, alegando a su favor, la aplicación de la regla del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, aplicable para la época y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2005.

Expresa, que al no existir en la normativa tributaria norma que tipifique ilícito tributario cuando es producto de una conducta continuada o repetida, es necesario proceder según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, dado que el fundamento que sustenta el acto administrativo recurrido es la pluralidad de sanciones de un mismo tipo; considerando que debe aplicarse una sola sanción, ya que en el presente caso la Administración Tributaria aplica el contenido del artículo 103, numeral 2, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, pero empleando la misma disposición sancionatoria a los períodos desde enero 2010 hasta mayo de 2012, siendo en total 29 infracciones del mismo tenor, cuando dicha sanción, en su opinión, debía ser calculada como una sola infracción por cada ejercicio fiscal, al tratarse del impuesto sobre la renta.

Sobre el particular, en lo que respecta a la figura del delito continuado, este Tribunal hace notar que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando un ilícito tributario se producía de forma continuada o repetida, los tribunales y la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicaban la mencionada figura del delito continuado, regulada en el artículo 99 del Código Penal, por remisión del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por lo que dichos incumplimientos se consideraban como un delito único. (Vid., sentencia número 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.).

En este sentido, la aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal, ante el vacío legal existente en la materia, encontraba su fundamento en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario (1994), hasta que la Sala Políticoadministrativa dictó la sentencia número 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., mediante la cual, estimó necesario replantear el criterio asumido en la mencionada sentencia número 00877, considerando que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre del año 2001, no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal.

Tal criterio, fue reiterado en la sentencia número 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), en el cual se determinó que dicha interpretación surtía sus efectos desde la entrada en vigencia de dicho texto orgánico (16 de enero de 2002).

Ahora bien, el Tribunal observa que en el caso de autos, el procedimiento inició mediante Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DF/ 2012/ VDF/ ISLR/ 00451 de fecha 12 de junio de 2012, a través de la cual se autorizó al funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, referentes a la declaración y pago del impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2010 y 2011.

Posteriormente, se dictó la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/ISLR/VDF/00451/2012/00540 de fecha 23 de agosto de 2012, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, la cual fue confirmada por la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DJT/ RJ/ 2014-SL-000024 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto del presente recurso contencioso tributario, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 02 de mayo de 2013; de lo cual se deduce que, para el caso sub iudice, en virtud de los ejercicios fiscales verificados, el Código Orgánico Tributario aplicable, es el publicado en Gaceta Oficial número 37.305 del 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, a los fines de constatar la procedencia del delito continuado en el presente caso, esta Juzgadora observa, que en virtud de que los hechos controvertidos ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, no aplican al caso concreto las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal, ya que esta norma era aplicada bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994; en consecuencia, a todo evento, en el presente caso, corresponde aplicar la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo y considerando el criterio ratificado mediante la sentencia número 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se determinó que dicha interpretación surtía sus efectos desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, en fecha 16 de enero de 2002. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa del contenido de la Resolución impugnada, que la Administración Tributaria constató para el momento de la verificación practicada, el incumplimiento por parte de la recurrente, de los siguientes deberes formales: omitió presentar la declaración electrónica de retenciones del impuesto sobre la renta, para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde enero hasta mayo de 2012, aplicando la sanción prevista en el artículo 103, numeral 2, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, para cada uno de estos períodos (29 períodos); no exhibe en lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, aplicando la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario; no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación, aplicando la sanción prevista en el artículo 104, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario; no ha realizado la renovación del certificado del Registro Único de Información Fiscal (RIF), aplicando la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario; no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), aplicando la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario; no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, aplicando la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario; lleva el libro de inventarios con atraso superior de un mes, aplicando la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario; lo cual arroja una multa por la suma de TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (365 UT).

Al respecto, la recurrente alega que en el presente caso, debe aplicarse una sola sanción, ya que la Administración Tributaria aplica el contenido del artículo 103, numeral 2, primer aparte, del Código Orgánico Tributario, para cada uno de los períodos desde enero 2010 hasta mayo de 2012, siendo en total 29 infracciones del mismo tenor, cuando dicha sanción, en su opinión, debía ser calculada como una sola infracción por cada ejercicio fiscal, al tratarse del impuesto sobre la renta.
Expresa, que si bien los incumplimientos relativos a las declaraciones de retenciones son mensuales, el impuesto sobre la renta es un tributo que se liquida anualmente, por lo que las infracciones cometidas deben considerarse como una sola y que al ser verificados tres ejercicios fiscales de impuesto sobre la renta en el presente caso, a saber, 2010, 2011 y 2012, considera que deben ser emitidas tres (03) planillas de liquidación, vale decir, una por cada año.

Adaptando lo expuesto al caso sub iudice y en lo atinente a la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), aplicable a los períodos investigados en el presente caso, esta Juzgadora considera necesario transcribir el contenido de la mencionada norma a los fines de solventar la denuncia, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”

La norma transcrita, consagra la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios, que consiste en la comisión de dos o más infracciones de la misma o diferente índole, verificadas en un mismo procedimiento.

En este orden de ideas, vale destacar que la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones con relación a la concurrencia de infracciones; por lo cual se hace referencia a la sentencia número 00690 de fecha 11 de junio del año 2015, mediante la cual la Sala reitera su criterio con respecto a la concurrencia, según los términos siguientes:

“La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.
Finalmente, esta disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A.)”.


En lo que respecta a la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se tiene que la misma consiste en la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios en un mismo procedimiento, por lo cual, corresponde a la Administración Tributaria imponer la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas, esto es, se deberá tomar la sanción más grave y se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes.

Se colige de lo expuesto, que el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), no distingue el tipo de ilícito o de incumplimiento detectado, únicamente señala “…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias…”, de lo cual se infiere, que está referido a la concurrencia de ilícitos tributarios en general, cualquiera sea la norma que los tipifique y no a la concurrencia de ilícitos del mismo tipo o ilícitos establecidos en la misma norma jurídica, siempre que se impongan en un mismo procedimiento.

En esta dirección, el Tribunal observa que en el presente caso, la Administración Tributaria, en un mismo procedimiento, mediante la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DF/ 2012/ ISLR/ VDF/ 00451/ 2012/00540 de fecha 23 de agosto de 2012, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, confirmada por la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DJT/ RJ/ 2014-SL-000024 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso multas a la recurrente por incumplimiento de deberes formales, con fundamento en los artículos 103 numeral 2; 107; 104 numeral 1 y 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo (2001), para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde enero hasta mayo de 2012, por la suma de TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (365 UT).

De esta manera, resulta evidente que en el caso bajo estudio, existe concurrencia de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, correspondientes a diferentes períodos fiscales, cuyas sanciones fueron impuestas en un mismo procedimiento; lo cual se ajusta en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicable para el momento, al establecer que la concurrencia se aplicará “…aún cuando se trate de tributos distintos…” o “…de diferentes períodos…”.

En virtud de lo expuesto, a los fines de calcular la multa en el caso concreto, deben aplicarse las reglas de concurrencia dispuestas en el mencionado artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), tomando la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.

Ahora bien, con relación al caso bajo análisis, esta Juzgadora aprecia del contenido de la Resolución aquí impugnada, que la Administración Tributaria no aplicó correctamente la concurrencia de infracciones establecida en el mencionado artículo 81, ya que, según dicha norma, debe imponerse la pena más grave obtenida en cualquiera de los períodos, aumentada con la mitad de las otras sanciones, siendo que, por el contrario, en el caso de autos, la Administración Tributaria sumó todos los montos de las multas determinadas para los períodos comprendidos desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde el 01 de enero hasta el 31 de mayo de 2012, por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), por cada período, con base en el artículo 103, numeral 2, del Código Orgánico Tributario (2001), y consideró que la suma de ellas sería la sanción más grave, adicionándole la mitad de las multas impuestas para los otros períodos sancionados, lo cual no se ajusta al sentido, propósito y razón de la norma contenida en el tantas veces mencionado artículo 81.

Analizado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso, la Administración Tributaria incurrió en una errada interpretación de la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), en lo que respecta al cálculo de las multas impuestas con fundamento en el artículo 103, numeral 2, del Código Orgánico Tributario (2001), debiendo aplicar la sanción más grave, en este caso, la impuesta por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), con base en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario (2001), y sumarle la mitad de las multas impuestas para los otros períodos sancionados, con base en los artículos 103 numeral 2; 107; 104 numeral 1 y 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario (2001), vale decir, se debe aplicar la concurrencia a todas y cada una de ellas a excepción de aquella cuya cuantía sea más elevada, la cual se aplicará en su totalidad.

En razón de lo anterior, siendo que este Tribunal apreció que en el caso concreto la Administración Tributaria no aplicó correctamente la figura de la concurrencia de ilícitos tributarios en la determinación de las sanciones de multa impuestas a la recurrente en el presente caso, en consecuencia, ordena a la Administración Tributaria ajuste el cálculo de las sanciones impuestas a la recurrente aplicando las reglas de concurrencia, esto es, aplicando la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, considerando este Tribunal, que la sanción más grave correspondiente al presente caso, es la determinada con fundamento en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario (2001), por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), a la cual deben adicionarse las cantidades restantes determinadas para los otros períodos impositivos, en su valor medio; por lo tanto, se anula la Resolución impugnada en lo que respecta a este particular, según los términos expresados. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria a efectuar un nuevo cálculo de las sanciones, en lo que respecta a la aplicación de las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), según los términos expuestos. Se declara.

(ii) Con respecto a la denuncia de la recurrente sobre el vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto a la sanción impuesta por el incumplimiento derivado del atraso superior de un (01) mes del Libro de Inventarios, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, se observa de los documentos que constan en el expediente administrativo, Acta de Requerimiento (Verificación) SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/ISLR/002 con fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual se solicita a la recurrente, entre otras cosas, “…7. Libros Contables: Diario, Mayor e Inventario de los Ejercicios Fiscales: 2010-2011…” (Folio 11 del expediente judicial).

Asimismo, consta Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/ISLR/004 con fecha 18 de junio de 2012, de cuyo contenido se aprecia:

7. Presentó Libros de Contabilidad: SI NO OBSERVACIONES
DIARIO /
MAYOR /
INVENTARIO /

Dejando constancia el fiscal actuante, en el renglón de Observaciones que: “El libro de Inventario tiene atraso superior a un mes.” (Folio 46 del expediente judicial).

Del mismo modo, se observa del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DF/ 2012/ ISLR/ VDF/ 00451/ 2012/00540 de fecha 23 de agosto de 2012, que el funcionario actuante constató para el momento de la verificación:

“Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) período(s) comprendido(s) entre 01/04/2012 y 30/04/2012; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 Unidades Tributarias equivalente a dos mil dosscientos cincuenta Bolívares (BsF. 2.250,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.”

Al respecto, la recurrente invoca el vicio del falso supuesto de derecho, por considerar que el Libro de Inventarios y Balances, a tenor de lo establecido en el Código de Comercio, en su artículo 35, se lleva anualmente, es decir, que los registros en este Libro se hacen anualmente y no mensual, lo cual debe ser del conocimiento de los fiscales actuantes, ya que el ente tributario exige el cumplimiento de un deber formal no en la forma o manera como está indicado en la normativa pertinente, y que al no existir fundamento fáctico que sustente la imposición de sanción en cuanto a este punto, la misma debe ser anulada.

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno analizar el contenido de los artículos 32, 33 y 35 del Código de Comercio, los cuales señalan:

“Artículo 32: Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.”

“Artículo 33: El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.”

“Artículo 35: Todo comerciante al comenzar su giro y al fin de cada año hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se harán mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la lectura de los artículos transcritos, se infiere que el Libro de Inventarios constituye uno de los libros obligatorios que forma parte de la contabilidad que debe llevar todo comerciante, el cual contendrá la descripción estimatoria de todos los bienes y créditos vinculados a dicho comercio, por lo tanto, todo comerciante tiene la obligación de mantener en su domicilio o establecimiento un Libro de Inventarios.

A diferencia del Inventario de Mercancías, el cual simplemente refleja una relación del valor de las mercancías propiedad de la sociedad mercantil, adquiridas o producidas con la intención de venderlas, el Libro de Inventarios debe cerrarse con un balance de ganancias y pérdidas que demostrará los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Asimismo, dicho Libro de Inventarios debe ser presentado previamente ante un Registrador Mercantil, con el fin de que se coloque en el primer folio de cada libro nota de los que tuviere, así como la fecha y firma del Registrador; además se deberá estampar en todas las demás hojas del libro, el sello de la oficina o Registro.

Por otra parte, el Código Orgánico Tributario establece como ilícito formal, el no cumplir con la obligación de llevar los libros y registros contables; así, en el presente caso, se observa que la recurrente fue sancionada con fundamento en el segundo aparte del artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario (2001), por incumplimiento a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Dicha norma del Código Orgánico Tributario, establece:

“Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
(omissis)
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.”

Por su parte, el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable para el momento, establece:

“Artículo 91.- Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.”

Ahora bien, se aprecia de los autos, específicamente del contenido del Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/ISLR/004 de fecha 18 de junio de 2012, que en el presente caso, el fiscal actuante efectuó, entre otras, las siguientes observaciones: “El libro de Inventario tiene atraso superior a un mes.”; situación que constituye incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, ya que la recurrente no llevaba el mencionado Libro conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela y cuya obligación fiscal está plasmada en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y el Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo.

Lo anterior se puede precisar, cuando en la documentación remitida por la Administración Tributaria correspondiente a las copias certificadas del expediente administrativo, se observa claramente que al momento en que se le requirió la documentación e información a la recurrente, para los ejercicios 2010 y 2011, el último Estado de Resultado y Balance General registrado en el Libro de Inventarios, corresponde al ejercicio que culmina el 31 de diciembre de 2010 (folios 39 al 42 vto. del expediente judicial); lo cual demuestra el incumplimiento de este deber formal por parte de la recurrente, ya que para el momento de la verificación (18 de junio de 2012), debía mantener el Libro de Inventarios actualizado hasta el 31 de diciembre de 2011, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Se quiere con ello significar que, si bien como lo señala la recurrente en su escrito recursorio, el Libro de Inventarios es un Libro que se cierra anualmente, es decir, que los registros en este Libro se hacen anualmente y no mensual, también es cierto que en el caso bajo análisis, como se señaló, siendo que la verificación de los ejercicios 2010 y 2011, se realizó el 18 de junio de 2012 y siendo que el ejercicio 2011 culminaba el 31 de diciembre, por lo tanto, el Libro de Inventarios debía estar actualizado hasta esa fecha (31 de diciembre de 2011), cuando lo cierto es, que constaban los registros hasta el 31 de diciembre de 2010.

En razón de lo anterior, al haberse demostrado que efectivamente la recurrente llevaba el Libro de Inventarios con atraso superior a un mes, por lo tanto, la conducta de la recurrente se subsume en el tipo de la infracción establecida en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario (2001), lo cual genera forzosamente la aplicación de la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria; en consecuencia, se declara improcedente la pretensión de la recurrente y se confirma la multa impuesta sobre este particular, la cual debe calcularse tomando en consideración la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), como se declaró precedentemente. Así se declara.

Sin menoscabo de la declaratoria que antecede, el Tribunal debe hacer notar lo señalado en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000024 de fecha 15 de mayo de 2014, con relación a que la Administración Tributaria incurrió en un error al señalar en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DF/ 2012/ ISLR/ VDF/ 00451/ 2012/00540 de fecha 23 de agosto de 2012, que el funcionario actuante constató para el momento de la verificación: “Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) período(s) comprendido(s) entre 01/04/2012 y 30/04/2012 (…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Al respecto, señala la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000024 de fecha 15 de mayo de 2014 (folio 264 del expediente judicial):

“Sin embargo, la Administración Tributaria establece como período correspondiente al atraso, el 01/04/2012 al 30/04/2012, comete el error de colocar el mes anterior exigible a la verificación fiscal, subsumiéndose a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Delimitado así el falso supuesto, es preciso indicar que dicho defecto o error no produce, por sí mismo, la nulidad absoluta del acto.
(omissis)
Se puede concluir que, la Administración Tributaria erró al momento de transcribir el período fiscal, manteniéndose inmune la calificación de la sanción y el hecho que efectivamente sí ocurrió, la contribuyente cometió otras fallas, tales como: (…) como lo demuestran las pruebas que reposan en el expediente administrativo bajo los folios treinta y nueve al cuarenta y tres (39-43) del expediente administrativo, donde se evidencia el atraso y últimos asientos de los libros de contabilidad, motivo por el cual fue sancionada.”

En este sentido, la Administración Tributaria en la Resolución impugnada ordena la corrección de tal error, con base en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando subsanado el acto, en uso de su facultad de convalidación.

En consideración a lo anterior, el Tribunal aprecia que tal error por parte de la Administración Tributaria en lo que respecta al período señalado en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DF/ 2012/ ISLR/ VDF/ 00451/ 2012/00540 de fecha 23 de agosto de 2012, con relación al atraso en el Libro de Inventarios (01/04/2012 al 30/04/2012), en nada afecta o cambia la conducta de la recurrente en cuanto al incumplimiento detectado en el Libro de Inventarios, pues lo cierto es, que se demuestra de los autos que el mismo no estaba actualizado para el momento de la verificación, lo cual trajo como consecuencia la sanción de multa impuesta por la Administración Tributaria con fundamento en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario; razón por la cual, como se señaló en líneas precedentes, el Tribunal confirma la multa impuesta en cuanto a este aspecto. Se declara.

Finalmente, el Tribunal debe destacar que en el presente caso, la recurrente nada alega con respecto a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, con relación a los siguientes ilícitos: no exhibe en lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, aplicando la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario; no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación, aplicando la sanción prevista en el artículo 104, numeral 1, primer aparte, del Código Orgánico Tributario; no ha realizado la renovación del certificado del Registro Único de Información Fiscal (RIF), aplicando la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario; no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), aplicando la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario; no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, aplicando la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario; motivo por el cual, el Tribunal las confirma, al no haber sido impugnadas por la recurrente, debiendo aplicarse igualmente, la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), como se declaró anteriormente. Se declara.




III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana CARRASQUEL LEIDA URSULINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.596.328, en su carácter de propietaria de la firma personal CLUB DEPORTIVO LA GRAN ENVIDIA, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-09596328-1, contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DJT/ RJ/ 2014-SL-000024 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada, según los términos expresados en el presente fallo.

Se ordena a la Administración Tributaria a realizar el cálculo correspondiente y emitir las Planillas de Liquidación según lo indicado en el presente fallo, debiendo observar las reglas de concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicable al presente caso.

No procede la condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial.

De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a computarse a partir del primer día despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, transcurrido el lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez declarada firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2015-000148

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las doce horas y veintinueve minutos del mediodía (12:29 m.), bajo el número 004/2022, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro