REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
Sentencia Interlocutoria.
Exp. Nº 4129-22.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de del año en curso, por el abogado ALEXANDER GALLARDO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.048.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, actuando en su propio nombre y representación, ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo contra la Vías de Hecho en las que presuntamente incurrió el ciudadano de nombre Roberto Quiaro, abogado revisor de la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución de causas realizada en la mencionada fecha, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y quedando signada con el N° 4129-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito consignado por la parte recurrente la misma procede a exponer que: “(…) el funcionario quien se identificó como “Doctor Roberto Quiaro”, abogado Revisor de la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, con sede en el Piso 3, Oficina N° 25, del Centro Comercial La Ponderosa en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, quien en franca violación de [su] derecho constitucional de petición y obtención de oportuna respuesta, se negó rotundamente a recibir y dar entrada a trámite a [su] solicitud de legalización de Firmas de una Declaración Jurada que fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2022, anotada bajo el Número 48, Tomo 59, Folios 151 hasta 153, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (…)”. (Negrillas propias del texto y agregados de este Juzgado).
Que: “(…) En fecha 13 de junio de 2022, solicit[ó] a través del Sitema de Citas Programas de la página web del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, SAREN, una cita para presentar mi solicitud de Legalización de Firmas de la declaración jurada arriba plenamente identificada. En tal oportunidad, el “sistema” [le] asignó vía internet, la “Fecha de la Cita: 14-06-2022; Turno de la Cita: 10:00 A.M. OFICINA: REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA (…)”. (Negrillas propias del texto y agregados de este Juzgado).
Continuo manifestando que “(…) al presentar la solicitud de legalización de firmas ante el funcionario, [le] fue informado por dicho funcionario que [su] solicitud no procedía y que no se podía recibir. El funcionario no dio ninguna razón jurídica valedera para negar de plano la recepción de [su] solicitud (…) vale decir) se identificó únicamente como “Doctor Roberto Quiaro”, pero inmediatamente se negó a dar mayores detalles de la misma, entre ellos, su número de cédula de identidad. (…)”. (Agregados de este Juzgado)
Que: “(…) solicit[ó] entrevistarme con el Registrador Principal, pero no [le] fue concedido y [su] derecho constitucional de petición fue frustrado por la ilegitima vía material de actuación del funcionario. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Alegó que “(…) en el caso que [le] mueve a intentar la presente reclamación, estamos ante una clara y evidente vía de hecho que ha vulnerado [su] derecho de petición y el derecho a recibir oportuna respuesta, puesto que el funcionario señalado como agraviante, mediante vía fáctica, en contra de toda la normativa Constitucional y legal citada, se ha negado a recibir [su] solicitud de Legalización de Firmas, negando de plano y por la fuerza, consecuencialmente su trámite hasta su decisión definitiva, lo que constituye además, a no dudarlo, una clara violación constitucional a [su] derecho al debido proceso (…)”. (Agregados de este Juzgado).
En ese mismo orden de ideas solicita que: “(…) declare Con Lugar la presente reclamación en contra de las Vías de Hecho, realizadas por el funcionario quien se identificó como “Doctor Roberto Quiaro”, en su carácter de abogado revisor de la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda y que en consecuencia en la sentencia que se dicte se le ordene que de manera inmediata cesen las vías de hecho en contra de [sus] derechos y proceda a recibir y encausar el trámite administrativo correspondiente, para que de conformidad con el mismo Artículo 51 de nuestra Constitución, [su] petición reciba la respuesta oportuna y eficaz que merece dicha solicitud de Legalización de Firmas (…)”. (Negrillas propias del texto y agregados de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
En este sentido este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a pronunciarse sobre su competencia en el presente caso, al efecto considera quien suscribe necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 28°
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 3, el principio constitucional del juez natural instituyendo que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 23 del 10 de abril de 2008, estableció algunas consideraciones en razón de la competencia por la materia:
“(…) Ante vulneraciones en materia competencial como la advertida, es valioso destacar la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (Exp. 00-0056), dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que, al ejercer la facultad extraordinaria de revisión contra un fallo dictado por un juez superior, señaló:
(…)
‘Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (...) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
(…) Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’. (Destacados de esta Sala Plena).
También, es de particular importancia referir a la decisión N° 517 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual conociendo por avocamiento de una querella interdictal ejercida igualmente contra una empresa del Estado, es ese caso, PEQUIVEN, se estableció:
‘(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia.
En este sentido, el Dr. Humberto Cuenca señala:
‘Las cuestiones de competencia se plantean siempre dentro de los límites ya examinados: materia, cuantía, territorio y conexión, pero pueden también promover en el orden funcional (n.408), cuando se discute categoría de competencia, de superior a inferior. No exige la legislación venezolana, como otros ordenamientos, por ejemplo, el mexicano, la intervención del Ministerio Público en el conflicto de competencia, pese a que existe un elevado interés público en impedir que un juez incompetente decida una controversia que no le corresponda conforme al régimen jurídico de la competencia. Es obvio que las normas sobre los conflictos de jurisdicción y de competencia tienen eminente carácter de orden público y no pueden ser derogadas por convenio de las partes ni de los jueces (...)
Por el hecho de introducir una demanda ante determinado tribunal, existe por parte del actor una sumisión a la competencia de ese mismo juzgado y tiene, por tanto, interés en sostener esta competencia por él elegida. A su vez, cuando el demandado es llevado a otro tribunal que no es el natural, tiene interés en que su controversia sea decidida por quienes legalmente corresponde (...)
Se ha sostenido por la doctrina y jurisprudencia nacionales que no puede haber convenio expreso ni tácito en cuestión de competencia por mediar un elevado interés de orden público, ya que se vulnera la CN cuando los litigantes son juzgados por jueces distintos a los naturales (...) (pp,100,106,117:1981) (…)’.” (Negrillas del texto citado; subrayado de este Juzgado Superior).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que el conocimiento de los casos que conocen los órganos jurisdiccionales se distribuye según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, las cuales contienen reglas que se consideran de orden público y son inderogables, lo que se traduce a su vez en la garantía a ser juzgado por el juez natural, mientras que hay otras que no lo son; esta representa dentro del proceso un presupuesto esencial, por ende es el requisito o condición necesaria para que cualquier procedimiento sea considerado válido. Asimismo, estableció que en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia, como puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso judicial.
Determinado lo anterior, en el thema decidendum, este Despacho Judicial observa que la pretensión del abogado ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, es la protocolización del documento de legalización de firma de una Declaración Jurada, la cual fue autenticada por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2022, anotada bajo el Número 48, Tomo 59, Folios 151 hasta el 153.
Al respecto, observa quien suscribe el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece en su numeral 3 que:
“Articulo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer:
…omissis…
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.”
De acuerdo a la disposición legal ut supra mencionada, y por cuanto se evidencia que el Recurso Contencioso Administrativo incoado contra la Vía de Hecho, va dirigido contra un funcionario revisor –a decir del accionante- de la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano Miranda, organismo este perteneciente a la Administración Pública, en razón de lo cual efectivamente la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde determinar cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa debe conocer el presente asunto, por lo que el artículo 23 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la Sala Político Administrativa, es competente para conocer de las demandas por las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
Por su parte, el artículo 25 numeral 5 de la referida Ley Orgánica, establece que los Juzgados Superiores Estadales, son competentes para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
No obstante ello, en el artículo 24 numerales 3 y 4 y el último aparte, de la precitada Ley Orgánica, se indica que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
3. La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numeral 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. ”
De un análisis realizado tanto al extracto legal supra transcrito, como a los otros artículos de la mencionada Ley Orgánica mencionados anteriormente, se desprende que el legislador patrio atribuyó a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, la competencia para conocer todas aquellas reclamaciones por vías de hechos en las cuales pudiesen incurrir autoridades distintas a al Presidente o Presidenta de la República, al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, a los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, así como a las autoridades estadales y municipales correspondientes a la jurisdicción de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos.
En relación a ello, al tratar el presente caso sobre un recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho presuntamente realizadas por la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y evidenciándose que la mencionada Oficina de Registro se encuentra adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), organismo que a su vez se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 4.365, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.605, de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinte (2020), entendiéndose así que tal dependencia cuenta con delegación para actuar sobre una materia en específico, no teniendo personalidad jurídica propia, y al no encontrarse el organismo recurrido dentro de las autoridades mencionadas en el numeral 4, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco en las mencionadas en el numeral 5 del artículo 25 de la referida norma, se evidencia que la competencia para conocer y decidir del presente asunto corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 24 eiusdem, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias N° 02695, y N° 62, de fechas 29 de noviembre de 2006 y 4 de diciembre de 2019, respectivamente.
En consonancia a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el abogado ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.048.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, actuando en su propio nombre y representación, contra las Vías de Hecho presuntamente realizadas por la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y, en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital; en razón de lo cual, se ordena la remisión del presente expediente bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, con el objeto, que el Juzgado Nacional correspondiente, previa distribución del mismo, conozca de la presente causa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado ALEXANDER GALLARDO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.048.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, actuando en su propio nombre y representación, contra las vías de hecho en las que presuntamente incurrió la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.-DECLINA la competencia para conocer el presente asunto a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.1.- Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, con el objeto, que el Juzgado Nacional correspondiente, previa distribución del mismo, conozca de la presente causa.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 026/2022.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4129-22
DDBM/iv*/ljbg.-
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