REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4087-20

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2020, por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, la ciudadana MARY EUGENIA LUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.601.589, debidamente asistida por el abogado Rosnell V. Carrasco Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.568, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, por pago de prestaciones sociales.
El 10 de diciembre de 2020, el referido Juzgado en funciones de distribuidor procedió a efectuar el sorteo correspondiente, resultando asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada a la misma en la mencionada fecha.
El 14 de diciembre de 2020, este Juzgado Superior ordenó a la parte querellante la consignación de los documentos que estime fundamentales como base de su pretensión. Siendo consignados los documentos el 15 de diciembre de 2020.
El 15 de diciembre de 2020, la ciudadana MARY EUGENIA LUNA GONZÁLEZ, parte querellante, nombro mediante poder apud acta al abogado Rosnell Carrasco Baptista, anteriormente identificado, como su apoderado judicial.
El 27 de enero de 2021, este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Por consiguiente, ordenó la citación al Procurador General de la República, así como la notificación del Ministro del Poder Popular de Petróleo.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2022, éste Juzgado fijó para el cuarto (4°) día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, en la presente causa, la cual se efectuó el día 16 de marzo de 2022, compareciendo el apoderado judicial de la parte querellante en la presenta causa. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la representación judicial del organismo querellado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual forma se dejo constancia que la parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 17 de marzo de 2022, se fijó la celebración de la audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declaró desierto el acto.
El 23 de marzo de 2022, éste Juzgado mediante auto para mejor proveer solicitó el expediente administrativo de la hoy querellante.
El 13 de mayo de 2022, mediante Oficio N° CJ No. 2022-013, suscrito por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo, parte querellada en la presente causa, fue consignada copia certificada del expediente disciplinario de la hoy querellante.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Órgano Jurisdiccional a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2020, por la ciudadana MARY EUGENIA LUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.601.589, debidamente asistida por el abogado Rosnell V. Carrasco Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.568, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, por pago de prestaciones sociales, bajo los siguientes fundamentos:
Aludió que: “(…) La presente querella tiene por objeto demandar la corrección monetaria o indexación, y los correspondientes intereses moratorios que [se le] adeudan como consecuencia de la terminación de la relación de empleo público, de naturaleza funcionarial, que [le] vinculó con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO, durante once años y medio, aproximadamente. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) [es] archivóloga egresada de la Universidad Central de Venezuela, en el año 2008. No obstante, [su] relación de empleo público en el referido Ministerio, empezó en fecha 01 de diciembre de 2007, unos meses antes de recibir el mencionado título universitario, a los fines de ejercer el cargo de carrera denominado “archivista III”, adscrita a la Oficina de Auditoria (Sic) Interna del hoy denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) desempe[ñó] [sus] funciones de manera cabal, cumpliendo con todas las obligaciones inherentes al mismo, razón por la cual, en el año 2012, fu[e] promovida al cargo, también de carrera, de Analista de Documentación e Información, igualmente adscrita a la misma Oficina de Auditoria (Sic) Interna (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) a pesar de haber tenido una exitosa y fructífera carrera en el mencionado Ministerio, la relación de empleo público, de carácter funcionarial, terminó, por renuncia, presentada por [ella], en fecha 16 de mayo de 2019, Estos hechos se desprenden del documento denominado #Antecedentes de Servicio”, de fecha 03 de noviembre de 2020. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) en ese momento (16/05/2019) no [le] fueron pagadas [sus] prestaciones sociales (…) en octubre de 2020, más de un año después, solicit[ó] ante dicho Ministerio el referido documento de antecedentes de servicio, los cuales [le] entregaron durante el mes de noviembre de 2020, fecha en la cual aprovech[ó] de preguntar nuevamente por [sus prestaciones sociales, y se [le] informó que había sido depositado en [su] cuenta nomina en el mes de marzo de 2020 (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Indicó que “(…) sin que mediara ningún tipo de notificación, simplemente guiada por la información verbal que recibi[ó] en noviembre de 2020, [se] dispus[o] a revisar [su] cuenta y efectivamente aparece un depositado de fecha 04 de marzo de 2020, diez meses después de [su] renuncia, en [su] cuenta nomina, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE BOLIVARES (1.820.077,77), por un concepto que desconozco, y que presum[e] corresponde a [sus] prestaciones sociales, entre otras cosas, porque es numéricamente idéntico al que se [le] informó que [le] correspondía por dicho concepto. (…)”. (Agregado de este Juzgado y negrillas propias del texto).
Alegó que “(…) de ser cierto que dicho monto corresponde a lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, dicho monto no fue ajustado por inflación, ni se le sumaron intereses de mora, con lo cual el referido ministerio está violando [su] derecho constitucional a las prestaciones sociales expresamente consagrado en el artículo 92 de la Constitución, según el cual esa es una deuda valor y que toda mora en su pago genera intereses. Además, dicho derecho es[tá] legalmente regulado en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (2012), normas que igualmente están siendo violadas. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Explanó que: “(…) en el presente caso se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos por las normas constitucionales para la procedencia de la pretensión planteada. En cuanto a los dos (02) requisitos, es decir, la existencia de una relación de empleo público, y la extinción de dicha relación, los mismos se encuentran probados el documento denominado “Antecedentes de Servicio” (anexo “A”), de la cual se desprende la fecha de [su] ingreso (01 de diciembre de 2007), y la de egreso por renuncia (16/05/2019). (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) en cuanto al tercer requisito referido a la ausencia de pago de intereses moratorios, [tienen] que si bien presu[men] que el pago se realizó tal y como fuera narrado en los hechos, en fecha 04 de marzo de 2020, diez meses después de [su] renuncia, en [su] cuenta nomina, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE BOLIVARES (1.820.077,77), de lo cual tuv[o] conocimiento en noviembre de 2020, ya que jamás se [le] notificó formalmente de dicho pago, sino que simplemente se [le] abonó en [su] cuenta nomina, no es menos cierto que tal cantidad no incluyó los correspondientes intereses de mora, que debieron ser incluidos por el transcurso del tiempo entre la fecha de [su] renuncia (16/05/2019), y la fecha del mencionado pago (04 de marzo de 2020), diez meses después de [su] renuncia. (…)”. (Agregados de este Juzgado y negrillas propias del texto).
Argumentó que: “(…) el órgano demandado incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales, es por lo que solicit[a] el pago de los intereses moratorios correspondientes y la indexación o corrección monetaria de los pagado por concepto de prestaciones sociales. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Finalmente solicitó que: “(…) 1.- El pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales y la indexación de las cantidades de dinero pagadas por el mismo concepto, de conformidad con lo establecido con artículos 89, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual solicit[a] se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los preceptuado la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. (…)”. (Agregados de este Juzgado).

II
DE LA CONTESTACIÓN

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, se pudo constatar que durante el lapso para la contestación del presente recurso administrativo funcionarial, no se presentó escrito de contestación por parte de la República. Por lo tanto queda en contradicha la misma.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En concatenación la norma ut supra, el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley.”
Conforme a lo establecido en las disposiciones anteriormente citadas, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia contencioso administrativo funcionarial, son competentes para conocer de i) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, ii) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública y iii) solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para analizar el fondo de la presente controversia, se observa que la misma versa sobre el reclamo de una pretendida diferencia de los intereses moratorios e indexación monetaria que se adeudan como consecuencia de la terminación de la relación de empleo público.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
De las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes.
De esta manera, conforme al contenido de la norma adjetiva transcrita, la República no puede quedar confesa, aun cuando sus representantes judiciales no asistan a los actos de contestación y promoción de pruebas, la demanda se entenderá expresamente contradicha en todas y cada una de sus partes. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 1010 del 20 de octubre de 2010).
En virtud de lo expuesto, este Despacho Judicial entiende expresamente contradicha en todas sus partes el recurso incoado. En tal sentido, examinará cada uno de los alegatos formulados por la parte accionante. Y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre lo denunciado por la hoy querellante y al respecto observa que:
Alegó sobre lo referido al pago de los intereses moratorios, indicó que “(…)al tercer requisito referido a la ausencia de pago de intereses moratorios, [tienen] que si bien presu[men] que el pago se realizó tal y como fuera narrado en los hechos, en fecha 04 de marzo de 2020, diez meses después de [su] renuncia, en [su] cuenta nomina, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE BOLIVARES (1.820.077,77), de lo cual tuv[o] conocimiento en noviembre de 2020, ya que jamás se [le] notificó formalmente de dicho pago, sino que simplemente se [le] abonó en [su] cuenta nomina, no es menos cierto que tal cantidad no incluyó los correspondientes intereses de mora, que debieron ser incluidos por el transcurso del tiempo entre la fecha de [su] renuncia (16/05/2019), y la fecha del mencionado pago (04 de marzo de 2020), diez meses después de [su] renuncia. (…)”. (Agregados de este Juzgado y negrillas propias del texto)
Continuó su exposición aseverando que “(…) el órgano demandado incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales, es por lo que solicit[a] el pago de los intereses moratorios correspondientes y la indexación o corrección monetaria de lo pagado por concepto de prestaciones sociales. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
De seguida este Juzgado, a pronunciarse en cuento a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales y la correspondiente indexación de las cantidades de dinero pagadas por el mismo concepto formulada por el hoy querellante y al respecto para decidir observa:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho constitucional, en el artículo 92 que:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
En cuanto a los intereses de mora, en un caso análogo al de autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, señaló lo siguiente:
“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Subrayado de este Juzgado).
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
Con base a ello, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, sostuvo que los trabajadores y trabajadoras no sólo tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Ahora bien, con base a tales argumentos, pasa a verificar este Órgano Jurisdiccional la procedencia de la pretensión formulada, para lo cual procede a verificar la fecha de culminación de la relación laboral, así como la fecha del respectivo pago o pago recibido, y a tal efecto evidencia: i) que la separación del cargo o culminación de la relación funcionarial por renuncia se produjo en fecha 16 de mayo de 2019 (Vid. folio 328 y 329 del expediente administrativo), ii) que en fecha 24 de septiembre de 2019, la administración procedió hacer el cálculo de liquidación de las prestaciones sociales tal y como consta de la documental inserta al folio 327 del expediente administrativo, iii) que el pago y/o abono de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 04 de marzo de 2020, según se evidencia de documental que corre inserta al folio 12 del presente expediente; siendo esto así es claro que la Administración no cumplió con la carga constitucional correspondiente, vale decir, no pagó -de forma inmediata- a la hoy querellante las prestaciones sociales respectivas, lo cual, a todas luces evidencia un retardo en el pago de dicho derecho de nueve (9) meses y diecisiete (17) días, aunado a ello, evidenciando igualmente que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de intereses moratorios.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial inicialmente transcrito, el cual deja claro que el pago de las prestaciones sociales es exigible de forma inmediata una vez culmina la relación de trabajo, y que en caso de no ser canceladas oportunamente, deberán cancelarse los correspondientes intereses moratorios, que cumplirán la función de reparar el daño ocasionado, cuyo cumplimiento es vinculante, de acuerdo al texto constitucional; y evidenciado como se encuentra el retardo en el cual incurrió la Administración para efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales, se ordena el pago de los intereses de moratorios desde el 16 de mayo de 2019 (fecha del egreso), hasta el 04 de marzo de 2020, fecha en la cual la ciudadana Mary Eugenia Luna González, recibió el pago por concepto de prestaciones sociales.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2019, hasta el 04 de marzo de 2020, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual el experto designado deberá tomar en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa N° 761, de fecha 27 de noviembre de 2019. Y así se decide.-
Ahora bien, con relación a la corrección monetaria o indexación solicitada, es impretermitible para que esta Juzgadora, traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 761, de fecha 27 de noviembre de 2019, el cual estableció que:
“Al respecto, precisa esta Sala que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.
No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.
Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.”
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 809, de fecha 21 de septiembre de 2016, instauró que:
“Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
…omissis…
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante lo anterior, la propia norma en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
Al respecto, la Sala se ha pronunciado en sentencia N° 2191/2006, de la siguiente manera:
La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Omissis…
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando ‘(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)’ (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
El referido criterio fue reiterado por esta Sala en un caso similar al de autos, donde existía una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración. Tal pronunciamiento fue del tenor siguiente:
El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a una reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (Vid. Sentencia N°163/2013, dictada por esta Sala).
Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.” (Subrayado de este Juzgado Superior).
Pues bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional acuerda la indexación solicitada de la cantidad a pagar por intereses de mora sobre prestaciones sociales, dicho cálculo se efectuará sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución para que, por vía de colaboración, proceda a calcular la indexación, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa proferido mediante sentencia N° 761, de fecha 27 de noviembre de 2019.
Asimismo, corresponde destacar que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios -por ser éstos de naturaleza resarcitoria- resulta procedente dicha indexación sobre la cantidad a pagar por prestaciones sociales. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal N° 0317 del 12 de junio de 2019).
Con base a los razonamientos conforme a los hechos y de derecho, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana MARY EUGENIA LUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.601.589, debidamente asistida por el abogado Rosnell V. Carrasco Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.568, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO, por pago de prestaciones sociales.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios solicitados sobre las prestaciones sociales desde el 16 de mayo de 2019, hasta el 04 de marzo de 2020, de conformidad con la motiva de la presente decisión.
4.- SE ACUERDA la indexación y/o corrección monetaria solicitada de la cantidad a pagar por intereses de mora sobre prestaciones sociales, dicho cálculo se efectuará sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela.
5.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 022/2022.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 4087-20
DDBM/iv*/ljbg.-