REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000346
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES KAV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 18-A-2008, su última reforma estatuaria se produjo mediante Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de marzo de 2014, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2014, bajo el Nº 12, Tomo 141-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO PAIVA JMÉNEZ, MANUEL JORGE SEVA GUIU, JHOSELYN ANDREINA PAIVA GUÉDEZ y WILMAN EMILIO ORELLANA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.932.621, V-6.976.467, V-24.367.657 y V-6.161.422, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.351, 50.771, 274.655 y 268.573, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA K-ARONESE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 98, Tomo 1311-A, y GRANJA AVÍCOLA SAN FRANCISCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 97, Tomo 245-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CAMPISI F. y ANA MARÍA CAFORA D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.416.320 y V-12.477.868, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 88.414 y 86.739, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES KAV, C.A., procedió a demandar a las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA K-ARONESE, C.A. y GRANJA AVÍCOLA SAN FRANCISCO, C.A., por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de julio de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos la citación de la última de las codemandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2019, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, solicitando la entrega de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto en fecha 29 de julio de 2019.
En fecha 31 de octubre de 2019, la representación actora consignó las resultas de la citación personal tramitada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, resultando infructuosa la misma conforme se desprende de la declaración del Alguacil de fecha 17 de octubre de 2017, inserta al folio 154 de la primera pieza.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 2 de julio de 2021, desde la cuenta paivajos@gmail.com y recibida en físico el 4 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora la citación por carteles, acordado en conformidad con vista a las resultas de la información solicitada al SENIAT, por auto dictado el 5 de agosto de 2021, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo y posteriormente, previa solicitud, por auto de fecha 23 de agosto del mismo año se acordó comisionar a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda a fin de la fijación del mencionado cartel, ordenándose reportar lo conducente a la Sala de Casación Civil.
En fecha 6 de agosto de 2021, reportada la comisión ordenada, se libró oficio Nº 120/2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, adjunto a despacho de comisión respectivo. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se concedió un día como término de la distancia, computado previo al lapso de contestación.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2022, se ordenó agregar las resultas de la comisión para la fijación del cartel de citación lirado a la parte demandada, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. Con vista a lo cual la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 23 de la segunda pieza.
Así, en fecha 22 de marzo de 2022, se recibió diligencia digitalizada desde la cuenta anacafora@gmail.com y consignada en físico el 23 de marzo de 2022, por la abogada ANA MARÍA CAFORA, supra identificada, quien consignando instrumento poder se dio por citada en juicio en nombre de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2022, se recibió digitalmente escrito desde la cuenta anacafora@gmail.com, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 25 de abril de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito remitido digitalmente en fecha 27 de abril de 2022, desde la cuenta paivajos@gmail.com y recibido en físico el 29 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa promovida.
Durante la articulación probatoria solo la representación judicial de la parte demandada hiso uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo las pruebas que consideró pertinentes, siendo admitidas por auto de fecha 13 de mayo de 2022.
Finalmente, se deja constancia que ambas representaciones judiciales presentaron escritos de conclusiones a las cuestiones previas.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 23 de marzo de 2022, oportunidad en la cual compareció la representación judicial de la parte demandada consignando instrumento poder y dándose por citados en juicio, diligencia esta que fue remitida en formato digital a la parte actora en cumplimiento a la Resolución Nº 005/2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 50 de la segunda pieza, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 24 (correspondiente al término de la distancia) 25, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2022, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 18, 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de abril de 2022, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 27 de abril de 2022, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó su escrito promoviendo cuestiones previas.
Y siendo que la parte demandada optó por promover la cuestión previa antes referida, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 28, 29 de abril de 2022, 2, 3 y 4 de mayo de 2022, abriéndose la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de mayo de 2022, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, a saber, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2022. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que “… cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, expediente No. S2C-3673-19 de la nomenclatura llevada por dicho juzgado, causa penal que guarda estricta relación con la presente demanda de supuestos daños materiales y morales, la cual versa exactamente sobre los mismos supuestos hechos referidos por el demandante en el particular "TERCERO, HECHOS QUE ORIGINARON LOS DAÑOS QUE MI REPRESENTADA RECLAMA LE SEAN INDEMNIZADOS", de su escrito libelar, ocurridos en fecha seis (6) de junio de 2018, en el lugar donde operaban los galpones de Inversiones KAV, C.A. y de nuestras representadas, ubicado en la carretera nacional Petare-Guarenas, sector Mampote, kilómetro 23, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, causa esta que se inició por denuncia del aqui demandante en daños, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas. Señalándose en la referida denuncia que tales hechos constituyen el delito de Boicot, previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos y que los mismos le ocasionaron los supuestos daños que aquí demanda, responsabilidad que da por cierta el demandante, sin que a la fecha conste sentencia definitivamente firme que declare la culpabilidad o no, por lo que mal puede pretenderse el pago de unos supuestos daños aparentemente ocasionados, sin que sea resuelta la causa penal que dictamine la responsabilidad o no de los denunciados, por los mismos hechos aquí señalados.
En tal sentido, tratándose de los mismos hechos expuestos en la presente causa por el demandante en daños y los sometidos al juzgamiento ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, resulta forzoso oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine previamente si tales hechos ocurrieron, si ocurrieron de la forma expuesta por el demandante y si de los mismos realmente se deriva responsabilidad de sus presuntos autores ya que se trata de los mismos sujetos pasivos procesales, es decir, son los mismos demandados en daño y los denunciados en sede penal, así se evidencia de las Boletas de Citación libradas a los ciudadanos Teresa Carone, Saberio Carone, Mario Carone y Michell Carone, que acompañamos al presente escrito marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, emitidas por el Tribunal penal antes señalado…”.
Por su parte, la representación judicial actora rechazó la cuestión previa promovida indicando al efecto lo que sigue: “… Para que una cuestión de carácter penal pueda ser de carácter prejudicial a un proceso civil, deben existir ciertas condiciones, tales como:
a) Que exista un proceso previo, a aquél en el que se suscita la prejudicialidad penal de primero
b) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin del segundo.
c) Y la existencia de una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue el segundo, con rieso de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.
Esa interdependencia en la resolución no existe en el presente caso, pues, en el proceso que la parte demandada indica se sustancia en la jurisdicción penal se persigue calificar si unos hechos constituyen o no delito, pero no es precisamente la naturaleza delictual de los hechos los que pueden autorizar o no la procedencia de la indemnización de los daños materiales y morales que se reclaman en este proceso, sino la ilicitud civil que derivan primordialmente de artículo 1.185 del Código Civil, en el que la indemnización nace exclusivamente por la ocurrencia de hechos civiles, independientemente de que tales hechos puedan encontrar una tipología en la normativa penal…”
Al respecto, el Tribunal observa:
Señala el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, que la cuestión previa de prejudicial se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.
Asimismo, el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.
Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel, observándose al respecto que la parte demandada promovió la cuestión previa de prejudicialidad, por cuanto cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, expediente No. S2C-3673-19, causa esta que a su decir guarda estricta relación con la presente causa toda vez que versa sobre los mismos hechos que indica el demandante originaron los supuestos daños materiales y morales aquí reclamados, consignando boletas de citación libradas a los ciudadanos Teresa Carone, Saberio Carone, Mario Carone y Michell Carone.
En ese sentido, resulta oportuno resaltar que el proceso penal en Venezuela consta de tres (3) fases, la primera es la fase preparatoria, con la cual se da inicio al proceso y puede ser de oficio, por el órgano titular de la acción penal (Ministerio Público), o por denuncia o querella; y con el desarrollo de la investigación se concluye con (1) el Archivo Fiscal, (2) Sobreseimiento o (3) Acusación, y en el último de los supuestos, nos lleva a la siguiente etapa, que es la fase intermedia, en la cual interviene el juez de control y se lleva a cabo la Audiencia Preliminar y, finalmente, la última fase es la de Juicio Oral y Público, que termina con una decisión de condena o absolución.
En el caso de autos se observa que ninguna de las partes durante la articulación probatoria de esta incidencia trajo a los autos la denuncia o querella respectiva, correspondiendo en este caso la carga de la prueba a la parte promovente de la cuestión previa, lo que imposibilita a que este Juzgado pueda constatar que guarden relación con lo aquí debatido y verificar así la prejudicialidad alegada de cuyo resultado dependa el presente juicio, por lo que no se configura lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoara la sociedad mercantil INVERSIONES KAV, C.A., contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA K-ARONESE, C.A. y GRANJA AVÍCOLA SAN FRANCISCO, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web, así como a las partes a las cuentas de correo paivajos@gmail.com y anacafora@gmail.com, a los efectos de su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencia.civil@gmail.com , paivajos@gmail.com y anacafora@gmail.com.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000346
SENTENCIA INTERLOCUTORIA