REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000346
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES KAV, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 18-A-2008, su última reforma estatuaria se produjo mediante Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de marzo de 2014, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2014, bajo el Nº 12, Tomo 141-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO PAIVA JMÉNEZ, MANUEL JORGE SEVA GUIU, JHOSELYN ANDREINA PAIVA GUÉDEZ y WILMAN EMILIO ORELLANA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.932.621, V-6.976.467, V-24.367.657 y V-6.161.422, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.351, 50.771, 274.655 y 268.573, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA K-ARONESE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 98, Tomo 1311-A, y GRANJA AVÍCOLA SAN FRANCISCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 97, Tomo 245-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO CAMPISI F. y ANA MARÍA CAFORA D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.416.320 y V-12.477.868, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 88.414 y 86.739, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado digitalmente en fecha 8 de junio de 2022, desde la cuenta anacafora@gmail.com y recibido en físico, previa cita, en fecha 9 de junio de 2022, por los abogados ANA MARÍA CAFORA D. y JOSÉ ANTONIO CAMPISI F., supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA K-ARONESE, C.A. y GRANJA AVÍCOLA SAN FRANCISCO, C.A., mediante el cual proceden a contestar la demanda y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen a la parte actora.
Al respecto, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la reconvención propuesta, considera oportuno citar el contenido de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Art. 365 C.P.C.: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada en el capítulo TERCERO de su escrito de contestación, denominado DE LA RECONVENCION DE LA DEMANDA, indicó textualmente lo que sigue: “…distinto a los hechos narrados por el demandante, éste permaneció íntegramente en ocupación ininterrumpida del inmueble arrendado sin perturbación alguna, incluso vencida por demás la prórroga legal que tanto menciona, por lo que la serie de actos constantes y consecutivos que menciona que impidieron su pacífico goce, no es más que parte de un plan bien orquestado, para simular los presuntos daños auto infligidos y que ahora pretende exigir a nuestra representada. Resulta inverosímil creer que por el incidente de fecha 6/06/2018 y que duró escasas horas, se pueda causar los daños descritos por el demandante. Lo que sí resulta cierto y evidente, publico, notorio y comunicacional el daño patrimonial causado a los equipos e instalaciones propiedad de nuestra representada, así como el daño moral empresarial que causo a la reputación de nuestra representada el anuncio de prensa del periódico La Voz de Guarenas, de fecha 15 de agosto de 2018, por cierto medio de comunicación que fue llevado directamente por los representantes de la hoy demandante, cuya información falsa y maliciosa perjudicó la imagen de nuestra representada al señalarse en la noticia que el producto cárnico en estado de descomposición fue hallado en la GRANJA AVICOLA SAN GFRANCISCO, cuya trayectoria ha sido intachable. Cuando lo correcto era, que así como los representantes de la demandante fueron diligentes en solicitar la intervención del medio de comunicación, debieron de igual forma ser lo suficientemente diligentes para rendir la información correcta e informar que la carne que se encontró en estado de descomposición pertenecía a INVERSIONES KAV, C.A. A todo evento, acompañamos en original el periódico mediante el cual se difundió la noticia.
Así pues, demostraremos en su oportunidad correspondiente que GRANJA AVICOLA SAN FRANCISCO es una empresa debidamente registrada con toda la documentación legal que afecta a su marca, al producto, cumpliendo así los requisitos exigidos en los reiterados criterios jurisprudenciales y por el cual procedemos en este acto a RECONVENIR formalmente a INVERSIONES KAV, C.A. a objeto de que pague por concepto de daño moral empresarial y daño patrimonial a GRANJA AVICOLA SAN FRANCISCO, por la cantidad de US$250.000,00 dólares americanos, indemnice los daños materiales ocasionados, así como los daños morales, al exponer el nombre de nuestra patrocinada al escarnio público…”.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que la reconvención o mutua petición, no es una defensa, sino una nueva pretensión que se deduce del mismo proceso por mandato de la Ley. Entre la demanda y la reconvención existe conexión, no con respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad pasiva y activa con que actúa cada parte, pero sí en respecto de las causas en orden a la cualidad.
La reconvención, independientemente de la defensa, es una nueva demanda, y el ejercicio de una nueva acción constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, que pudo haber sido intentada en juicio separado.
Siendo una nueva pretensión deducida en un mismo proceso, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del texto procedimental, esto es, con los elementos esenciales de un libelo.
En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva, lo siguiente:
Art. 340 C.P.C.: “…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Ahora bien, por cuanto de la reconvención propuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, se evidencia que no llena los requisitos establecidos en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º, al no determinar con precisión el objeto de su pretensión, al no indicar la denominación o razón social, ni los datos relativos a la creación o registro de las demandantes y demandada; al no hacer la relación de los hechos y el fundamento de derecho, ni acompañar los instrumentos en que se funda su pretensión, razón por la cual este Juzgado debe declarar inadmisible la reconvención propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoara la sociedad mercantil INVERSIONES KAV, C.A., contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA K-ARONESE, C.A. y GRANJA AVÍCOLA SAN FRANCISCO, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por no llenar los requisitos exigidos en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web, así como a las partes a las cuentas de correo paivajos@gmail.com y anacafora@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencia.civil@gmail.com, paivajos@gmail.com y anacafora@gmail.com.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000346
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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