REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000636
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el No 76 Tomo 18- A REGMESEGBO 304, de fecha 30 de Abril del 2018, con posteriores modificaciones el día 8 de Junio del 2.018, bajo el tomo 23-A REGMESEGBO 304, número 54 del año 2.018; el día 27 de Agosto del 2.020, bajo el tomo 4-A REGMESEGBO 304, Nº 124 del año 2.020, bajo el tomo 4-A REGMESEGBO 304, Nº 136 del año 2.020; bajo el tomo 4-A REGMESEGBO 304, Nº 117 del año 2.020, con Registro de Información Fiscal J-41133870-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANAE MARGARITA PAREDES, DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, JENNYFER DÍAZ LOWRIE, JOSÉ MIGUEL PLAZ y ORLANDO EFRAÍN PADRÓN OSTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.199.993, V-13.909.043, 14.703.037, V-8.956.196 y V-6.848.825, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 137.885, 110.107, 91.696, 97.407 y 83.550, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 225-A, y el ciudadano LUIGI GASPERIN, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-80.088.697.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADADA: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN y GUSTAVO LIMONGI MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.969.003 y V-8.652.029, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.716 y 42.156, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado digitalmente desde la cuenta agromineraesperanza20@gmail.com en fecha 9 de noviembre de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por la abogada DANAE MARGARITA PAREDES GIL, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA C.A., procedió a demandar por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL a la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A. y a su director general y propietario, ciudadano LUIGI GASPERIN.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 16 de noviembre de 2021, dándosele entrada por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2021.
Mediante decisión dictada en fecha en la misma fecha, 19 de noviembre de 2021, este Juzgado declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín.
Ejercido el recurso de regulación de competencia en contra de la referida decisión, correspondió su conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2022, que declaró con lugar el recurso de regulación de competencia, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2021, remitiendo las resultas de dicho recurso mediante oficio Nº 017-2022, de fecha 4 de febrero de 2022, agregado a las actas por auto del 7 de febrero del año en curso, abriéndose al efecto cuaderno separado distinguido AH19-X-FALLAS-2022-000006.
Mediante escrito presentado digitalmente en fecha 8 de marzo de 2022 desde la cuenta agromineraesperanza20@gmail.com y recibido en físico previa cita en fecha 11 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2022, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIGI GASPERIN y de la sociedad mercantil TÉCINCA PETROLERA WLP C.A., esta última en la persona de su Director Suplente, ciudadana GILDA JANETT LIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.059, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados más seis (6) días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín, para la práctica de la citación del codemandado LUIGI GASPERIN, para lo cual se ordenó reportar lo conducente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante correo electrónico. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las compulsas respectivas y para abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 30 de marzo de 2022, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la compulsa de la codemandada TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A., se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2022-000019 y se designó como correo especial a la representación judicial de la parte actora para la entrega de la comisión a efectos de la citación del codemandado LUIGI GASPERIN.
En fecha 5 de abril de 2022, el Alguacil LUIS CORDERO, informó haber resultado infructuosa la citación de la codemandada TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A.
En fecha 6 de abril de 2022, reportada la comisión ordenada se libró oficio Nº 102/2022 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, adjunto a despacho de comisión y compulsa librada al codemandado LUIGI GASPERIN, retirados por la representación actora en fecha 26 de abril de 2022.
Paralelamente en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2022-000019, se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2022, mediante la cual se negó por improcedente el decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo y secuestro, así como las medidas innominadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora por no llenar los extremos exigidos para su decreto.
Así, en fecha 1 de junio de 2022, se recibió escrito digitalizado desde la cuenta enriquesabal@gmail.com, y consignado en físico el día 2 de los corrientes, por el abogado ENRIQUE SABAL, supra identificado, mediante el cual consigna instrumento poder y solicita la inadmisibilidad de la demanda, escrito este remitido a la representación judicial de la parte actora a la cuenta agromineraesperanza20@gmail.com, dando cumplimiento a lo establecido en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme certificación expedida en la misma fecha.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 8 de junio de 2022, desde la cuenta agromineraesperanza20@gmail.com, y recibida en físico previa cita el día 9 del mismo mes y año, el apoderado actor consignó las resultas de la comisión de citación.
Finalmente, mediante escrito remitido en digital en fecha 10 de junio de 2022, desde la cuenta enriquesabal@gmail.com, y consignado en físico el día 13 del mes y año en curso, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, escrito este remitido a la representación judicial de la parte actora a la cuenta agromineraesperanza20@gmail.com, dando cumplimiento a lo establecido en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme certificación expedida en la misma fecha.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la situación planteada en autos procede este Juzgado a emitir pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2022, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, en tal sentido procedió a citar contenido del escrito de reforma de la demanda, seguidamente argumentó lo que a continuación se transcribe:
“…la demandante efectivamente señala que la parte demandada “apoyándose en el personal de la empresa utilizando los bienes que forman parte del patrimonio causó pérdidas exponenciales hasta lograr la recisión de la alianza estratégica suscrita entre agro minera esperanza y Corporación Venezolana de Minería”.
Indica además que las acciones, en su decir, “ilegítimas del año 2021 son los elementos desencadenantes de la recisión de la Alianza Estratégica por incumplimiento de las obligaciones, la cual fue notificada en mayo de 2021 lo que ha ocasionado un grave daño material y moral y que se manifiesta en una pérdida exponencial para Agrominera Esperanza”.
Dice la demandante expresamente en su petitorio que el origen de los daños demandados tiene que ver con la rescisión de la Alianza Estratégica NRO. CVM-CJ-14000-005-2018, por parte de la Corporación Venezolana de Minería S.A. e indica que pretende demostrar en este juicio que cumplió con los parámetros establecidos en la mencionada Alianza Estratégica sosteniendo para ello que el incumplimiento lo ocasionó nuestra representada buscando entonces con ello discutir, en este proceso, las causales que dieron origen a la rescisión.
Lo anterior se puede además constatar, cuando la accionante señala que ejerció recurso de reconsideración y jerárquico contra las Providencias Administrativas Nro. 011- 2021 y 012-2021 y que hasta la fecha no ha obtenido respuesta de la Corporación Venezolana de Minería S.A., ni del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, pero no señala haber recurrido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ante el silencio de la administración pública.
De lo expuesto podemos concluir que ante el silencio de la administración, lo que pretende la demandante es establecer en la jurisdicción civil el cumplimiento de la Alianza Estratégica buscando en ese sentido que dicha jurisdicción atribuya el incumplimiento señalado en los literales de la Providencia Administrativa a nuestra representada, todo lo cual negamos en este acto. Así, queda claro que lo que persigue es el pronunciamiento de la Jurisdicción Civil sobre las causales de rescisión de la Alianza estratégica ante el silencio de la Administración Pública.
Es menester destacar que la demandante tal como se indicó pretende debatir, según su libelo, las causales de rescisión de la Alianza Estratégica mediante providencias administrativa, sin la participación de los dos organismos administrativos involucrados en dicha decisión, a saber, Corporación Venezolana de Minería S.A. y el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico (República Bolivariana de Venezuela), ya que no figuran como demandados en esta causa.
Es de alta importancia indicar que la Corporación Venezolana de Minería S.A. es una empresa del Estado Venezolano tal como se define en la página web oficial de ese organismo, en efecto, dice la referida página que “La Corporación Venezolana de Minería es la empresa estatal venezolana encargada de explorar, extraer, producir, transformar, refinar, manufacturar, distribuir, importar y exportar todo tipo de material proveniente del aprovechamiento de minas y yacimientos de minerales en todas sus fases, esto incluye el almacenamiento, tenencia, beneficiario, producción de semi-elaborados, transporte, circulación y comercialización interna y externa, la ejecución de programas y proyectos de desarrollo, así como los demás que impulse el Ejecutivo Nacional en el ámbito de minería.” http://www.cvm.com.ve/index.php/quienes-somos/; empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, (http://www.desarrollominero.gob.ve/entes-adscritos/) el cual forma parte de la República.
En tal sentido, queda claro que aquí hay pretensiones incompatibles por la materia, por un lado está la demanda civil de daños y perjuicios y por otro la discusión de las causas de rescisión de la Alianza Estratégica sin la participación en juicio de los entes involucrados y que, en decir de la demandante fue ocasionada por nuestra representada, todo lo cual de nuevo negamos.
En este orden de ideas, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 77. “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78 “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Destacado nuestro).
Las distintas Salas del Tribunal han realizados interpretaciones de estos estos artículos del Código del Procedimiento Civil armonizándolas con el Texto Constitucional….” (Resaltado de la cita)
Asimismo, citó jurisprudencias respecto a inepta acumulación de pretensiones: sentencias Nos RC.000083-S y Rc.000834, dictadas en fechas 10 de marzo de 2017 y 14 de diciembre de 2021, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 01061 dictada en fecha 18 de octubre de 2018 por la Sala Político-Administrativa respecto a la inepta acumulación por la materia y a la naturaleza de orden público, revisable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; y sentencia Nº 1131 dictada en fecha 13 de julio de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Señaló el contenido de los artículos 74, 77, 98, 108, 109 y 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Indicó dicha representación que en el presente caso, además de las razones señaladas, existe inepta acumulación de pretensiones por la materia toda vez que la parte actora pretende discutir en este proceso las causales de rescisión de la Alianza Estratégica NRO. CVM-CJ-14000-005-2018, suscrita con la Corporación Venezolana de Minería S.A. que refirió fue recurrida en sede administrativa, con lo que alega se ven afectados los intereses de la República, por lo que a su decir la demanda debe ser declarada inadmisible por pretender discutir en la jurisdicción civil y buscar un pronunciamiento de este Tribunal sobre hechos que involucran abiertamente los intereses de la República, por intermedio del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico y la Corporación Venezolana de Minería S.A., solicitando que así sea declarado.
Finalmente concluyó dicha representación en lo que sigue:
“…se desprende la existencia de pretensiones incompatibles por la materia, ya que es evidente que por un lado está la demanda civil de daños y perjuicios cuyo origen, en su decir, es la rescisión de la Alianza Estratégica suscrita con la Corporación Venezolana de Minería S.A y por otro la discusión propiamente de las causales de dicha rescisión (Providencias Administrativas recurridas y sin respuesta por parte de la Administración) como hechos desencadenante del daño sin la participación además en juicio de los entes administrativos involucrados, donde indudablemente se afectan sus intereses.
Es por ello que solicitamos a este digno Tribunal, se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, por inepta acumulación de pretensiones por la materia en atención a que las causales de inadmisibilidad, como ha señalado la jurisprudencia del Alto Tribunal, son de orden público revisables aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso y siendo además que la competencia por la materia también es de orden público, consideramos que esta demanda es inadmisible y así finalmente pedimos sea declarado…” (Resaltado de la cita)
Al respecto observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma alega que procede a demandar por daños y perjuicios y daño moral al ciudadano LUIGI GASPERIN y a la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A. del cal indica es accionista mayoritario, por las acciones presuntamente cometidas en contravención a las leyes desde el 7 al 11 de abril de 2021, toda vez que a su decir, el personal de TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., bajo el mando del director general LUIGI GASPERIN, desvalijó, ultrajó, vandalizó, cargó y sustrajo de los linderos del inmueble, todos los bienes pertenecientes a la accionante, lo que a su decir, desencadenó en una serie de hechos.
Que posteriormente, el 24 de abril de 2021, procedieron a reinstalar y recuperar de forma integral el área de producción, el área de campamento y consecuente REINICIO DE ACTIVIDADES en la mina de AGROMINERA ESPERANZA C.A.
Que su representada realizó todos los procedimientos que solicitaba la Corporación Venezolana de Minería S.A. y el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, por lo indica dichos que organismos OTORGARON y APROBARON todos los permisos, guías y proyectos consignados. Que sin embargo, el 4 de mayo de 2021, su mandante fue notificada de una Providencia Administrativa en el cual se RESCINDIÓ DE MANERA UNILATERAL por la Corporación Venezolana de Minería, S.A., su ALIANZA ESTRATÉGICA CVM-CJ-14000-005-2018, para llevar a cabo actividades primarias de aprovechamiento del mineral oro, a partir de la fecha de notificación. Y consecuentemente se les notificó la Providencia Administrativa Nro. 012-2021, de fecha 29 de abril del 2.021, donde se procedería al aseguramiento y resguardo de los bienes muebles e inmuebles, como medida posterior a la rescisión, transcribiendo las causales de incumplimiento reflejadas en la indicada Providencia Administrativa, de las cuales indican las mismas carecen de veracidad, que ejercido el recurso de reconsideración, no obtuvieron respuesta por parte de la Administración.
Que los días 25 y 26 de septiembre de 2021, nuevamente hicieron acto de presencia en la parcela IA-11 de Nueva Bizkaitarra, los ciudadanos JOSÉ CASTHAÑAS, C.I. E-80.086.956. y LUIS DANIEL BURGOS BERRIO (hermano de la socia), quienes indican participaron en los ataques cometidos entre el 7 y 11 de abril, adscritos a la nómina activa de la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., y a su decir bajo el mando y propiedad del director general LUIGI GASPERIN, procediendo a desvalijar el campamento y sustraer todos equipos pertenecientes a esta sociedad mercantil; bienes estos a los que se le decretó el aseguramiento y resguardo de los bienes, y estaban a orden de la Corporación Venezolana de Minería S.A.-CVM. y del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, llevándoselos hacia el sector Toro Parado de la comunidad El Manteco, parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del Estado Bolívar, sin poseer cualidad jurídica, acto administrativo o documento con carácter legal alguno. hechos estos que indica fueron denunciados ante las autoridades competentes, perdiendo así su representada todo su patrimonio
Que tanto el presidente como el vicepresidente de su mandante, han hecho lo conducente para la recuperación y de esta forma continuar cumpliendo con el objeto social de la sociedad mercantil, pero a su decir, los hechos relatados y el ataque continuado del director general LUIGI GASPERIN, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., apoyándose en el personal de la empresa y utilizando los bienes que forman parte del patrimonio de esta, han causado PERDIDAS EXPONENCIALES HASTA LOGRAR LA RESCISIÓN de la Alianza suscrita entre su poderdante y la Corporación Venezolana de Minería S.A.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185, 1196 y 547 del Código Civil, proceden a solicitar se declare que “la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., y su director general y propietario del 95,51% de las acciones, LUIGI GASPERIN, ocasionaron DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, ASÍ COMO DAÑO MORAL, por los hechos perpetrados en nuestra empresa entre los días 7 y 10 de abril del 2.021 y efectivamente consumados el 25 y 26 de septiembre del 2.021, EN AMBAS OPORTUNIDADES MATERIALIZADOS POR LOS EMPLEADOS DE LA NOMINA ACTIVA, UTILIZANDO EQUIPOS Y RECURSOS, ASÍ COMO LAS INSTALACIONES PERTENECIENTES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., Y SIGUIENDO LAS INSTRUCCIONES DE SU DIRECTOR GENERAL; hechos estos que consecuentemente desencadenaron la RESCISIÓN de la ALIANZA ESTRATÉGICA NRO. CVM-CJ-14000-005-2018, por parte de la Corporación Venezolana de Minería S.A.” Se acuerde la existencia de tales daños y que los codemandados convengan o sean condenados por el Tribunal en pagar a su mandante la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES DIGITALES Y VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 310.618.523,21), equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS CON PETROS Y SETENTA Y UNA CENTÉSIMAS (PTR 1.333.126,71), monto este que indican incluye el lucro cesante, daño emergente y daño moral.
En tal sentido se observa que en el capítulo II de la reforma libelar la representación actora textualmente indicó lo siguiente:
“…OCTAVO: Estas acciones ejecutadas por el personal de TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., bajo el mando del director general LUIGI GASPERIN, utilizando sus recursos, instalaciones y equipos, GENERARON LA RESCISIÓN DE LA ALIANZA ESTRATÉGICA NRO. CVM-CJ-14000-005-2018, que mantenía esta sociedad mercantil con la Corporación Venezolana de Minería.
Si bien es cierto que la Providencia Administrativa 011-2021, expone en su contenido seis (6) supuestas causales mediante las cuales fundamentaron la RESCISIÓN, no menos cierto es que todos estos alegatos fueron completamente rebatidos con pruebas en los RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y EL JERÁRQUICO INTERPUESTOS EN CONTRA DE TAL DECISIÓN, YA QUE REPRESENTAN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO, los fundamentos esgrimidos por la Corporación Venezolana de Minería S.A., sin embargo; ES EVIDENTE QUE
LA CAUSAL DE PESO ES LA ESPECIFICADA EN LA LETRA “F”, LA CUAL FUE INCLUSO RESALTADA EN LETRAS MAYÚSCULAS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, y es que mediante los actos ejecutados por parte de LOS EMPLEADOS PERTENECIENTES A LA NOMINA ACTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., SIGUIENDO LAS ORDENES DE SU DIRECTOR GENERAL LUIGI GASPERIN, donde este afirmó inexplicablemente que TODOS LOS BIENES SUSTRAÍDOS PERTENECÍAN A TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., generaron de forma inmediata la duda razonable en la Corporación Venezolana de Minería S.A., en cuando al cumplimiento de nuestras obligaciones, específicamente en no poseer bienes propiedad de un tercero, lo que constituyó la RESCISIÓN de la ALIANZA ESTRATÉGICA NRO. CVM-CJ-14000-005-2018, como consecuencia indubitable de los ataques ilegales e ilegítimos, de los que fuimos y seguimos víctimas potenciales al igual que el Estado Venezolano y el Patrimonio Público.
Sin embargo, en cuanto al referido literal “F” antes mencionado, se hace imperante destacar que, AGROMINERA ESPERANZA C.A., NO POSEE, NO HA POSEÍDO, NI POSEERÁ; NO INSTALÓ, NO HA INSTALADO, NI INSTALARÁ, equipos de personas naturales y/o jurídicas diferentes a los que corresponden a AGROMINERA ESPERANZA C.A.
Ya que la honorable Sociedad Mercantil, que hoy represento en este acto, es consiente de los DEBERES, DERECHOS Y OBLIGACIONES, no solo derivados de la Alianza Estratégica suscrita con la Corporación Venezolana de Minería, S.A., sino de la MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, esta es y será siempre una Sociedad Mercantil FIEL CUMPLIDORA de todo el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por tanto, EN EL PRESENTE ACTO DEMOSTRAMOS NUEVAMENTE QUE TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES QUE PERTENECEN A ESTA SOCIEDAD MERCANTIL, SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE REGISTRADOS ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLÍVAR, DE FECHA 27 DE AGOSTO DEL 2.020, BAJO EL N 117 Y 124, TOMO 4-A REGMESEGBO 304, ASÍ COMO EN EL CONTRATO PRIVADO SUSCRITO POR LOS ACCIONISTAS DE ESTA SOCIEDAD MERCANTIL. ADEMÁS DE FACTURAS ORIGINALES Y OTROS DOCUMENTOS PRIVADOS.
Constituyendo todos estos documentos como medio probatorio de la EXCLUSIVA PROPIEDAD DE BIENES, no en uno sino en múltiples instrumentos que demuestran que TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES, PERTENECEN A AGROMINERA ESPERANZA C.A.
Motivo por el cual nos permitimos agregar la siguiente tabla utilizando el mismo orden de los bienes detallados en el Inventario realizado por el Capitán RONALD ALBERTO GALINDEZ D’HOY ANEXO AB previamente consignado, en su condición de Jefe de Zona de la Corporación Venezolana de Minería, S.A. Posterior al ataque y vandalismo en contra del área de producción y campamento, del que fuimos víctimas entre el siete (07) y once (11) de abril del presente año, donde el DIRECTOR GENERAL LUIGI GASPERIN, AFIRMÓ INEXPLICABLEMENTE QUE TODOS LOS BIENES SUSTRAÍDOS PERTENECÍAN A TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., COMO SUPUESTA JUSTIFICACIÓN A LOS ATAQUES PERPETRADOS EN CONTRA DE AGROMINERA ESPERANZA C.A., SIN EMBARGO; ESTOS HECHOS INICIADOS EN ABRIL FUERON EFECTIVAMENTE MATERIALIZADOS EL 25 Y 26 DE SEPTIEMBRE.
…omissis…
NOVENO: La RESCISIÓN de la ALIANZA ESTRATÉGICA NRO. CVM-CJ-14000-005-2018, ha ocasionado un DAÑO MORAL, intangible, difícil de cuantificar para nuestra sociedad mercantil, quien ha tenido posesión de la mina por aproximadamente 32 años, desde que fue adquirida por el vicepresidente JUAN PANTALEÓN RIVERAS, y en la cual siempre se mantuvieron operaciones de producción bajo el cumplimiento de todos los preceptos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; pero que a raíz de toda esta situación se ven exponencialmente empañados, AL PUNTO DE OCASIONAR LA DESAPARICIÓN TOTAL DE CUALQUIER OPORTUNIDAD DE TRABAJO Y APROVECHAMIENTO DEL INMUEBLE EN EL ÁMBITO ECONÓMICO PRODUCTIVO.
DÉCIMO: La RESCISIÓN de la ALIANZA ESTRATÉGICA NRO. CVM-CJ-14000-005-2018, que tenia una vigencia de 10 años con posibilidad de dos prórrogas tal y como se establece en su contenido, ha ocasionado un DAÑO ECONÓMICO TANGIBLE Y COMPROBABLE, y es que estos hechos ejecutados en contra de nuestra sociedad mercantil han afectado de forma directa el trabajo productivo que debió haberse ejecutado POR UN LAPSO MÍNIMO DE 15 AÑOS, QUE ES LA VIDA COMPROBADA DEL YACIMIENTO, PRUEBA DE ELLO SON LOS AMPLIOS ESTUDIOS Y CAMPAÑAS DE SONDEOS EJECUTADAS EN NUESTRO INMUEBLE MEDIANTE LAS CUALES SE CUANTIFICARON LAS RESERVAS DEL MINERAL, Y ADICIONALMENTE A ELLO LAS MAS DE CIEN MIL TONELADAS (100.000,00 TON) DE ARENAS AURÍFERAS YA PROCESADAS CON UN TENOR PROMEDIO DE TRES (3) GRAMOS POR TONELADA MÉTRICA, TAMBIÉN COMPROBADAS CON AMPLIOS ESTUDIOS Y CUANTIFICACIÓN SATELITAL Y EN LABORATORIO. Motivos estos mas que suficientes para cuantificar el lucro cesante y el daño emergente causado a nuestra sociedad mercantil como hecho irreparable, el cual determinaremos de forma explicita, detallada y comprobable en la PRETENSIÓN DEDUCIDA en el CAPITULO V de la presente demanda, con fundamento probado en el PLAN DE EXPLOTACIÓN CON III FASES DE PRODUCCIÓN Y EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIOCULTURAL, AMBOS APROBADOS POR LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA S.A.-CVM. Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO MINERO ECOLÓGICO…” (Resaltado de la cita).
Adicionalmente se observa en el Capítulo “VII” del libelo denominado que entre otras, la representación judicial actora solicitó: “… c) Se remita a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., copia certificada de este expediente a los fines de que sea notificada sobre los actos irregulares realizados por el director general de TÉCNICA PETROLERA WLP C.A., al ser esta ultima una prestadora de servicios y contratante de la empresa mas importante del Estado…”
Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos, considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)
Asimismo, en relación a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, es obligación del Juez, por imperativo legal, aplicar los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, lo que se conoce como principio de la legalidad, al respecto, el procesalista, Devis Echandia refirió lo siguiente:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte actora aun cuando indica que reclama una indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, por hechos presuntamente cometidos por la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A. y el ciudadano LUIGI GASPERIN, lo que pretende es desvirtuar los motivos de la rescisión de la Alianza Estratégica NRO. CVM-CJ-14000-005-2018, suscrita con la Corporación Venezolana de Minería S.A., hecho este, que en su propias palabras conforme se desprende de la transcripción realizada, fue la que le ocasionó los daños reclamados, aun cuando se encuentra pendiente el recurso de reconsideración respectivo en sede administrativa, además de pretender demostrar la propiedad de los bienes que indica le pertenecen a su mandante, lo que constituye una inepta acumulación de pretensiones, por lo que no puede pretender la parte actora acumular a su libelo pretensiones que se tramitan por procedimiento diferentes y cuyo conocimiento también corresponde a Tribunales diferentes, ya que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de procedimientos.
En razón de lo anterior, debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de este Tribunal)
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre si, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre si; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil AGROMINERA ESPERANZA, C.A. contra la sociedad mercantil TÉCNICA PETROLERA WLP C.A. y el ciudadano LUIGI GASPERIN, ampliamente identificados al inicio, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web, así como a las partes a las cuentas de correo agromineraesperanza20@gmail.com y enriquesabal@gmail.com .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com, agromineraesperanza20@gmail.com y enriquesabal@gmail.com
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000636
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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