REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000586
PARTE ACTORA: Ciudadana MARBELLYS MILEYDY PALMA LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.681.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO YGNACIO DÍAZ BOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.638, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.179.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELDA AURORA LUNA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado JOHN CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.226, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 274.465.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado digitalmente desde la cuenta pabloynacio@gmail.com, en fecha 26 de octubre de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por el abogado PABLO YGNACIO DÍAZ BOZO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARBELLYS MILEYDY PALMA LUNA, procedió a demandar a la ciudadana ELDA AURORA LUNA SÁNCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, y fijándose oportunidad para su presentación en físico ante este Juzgado se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de noviembre de 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta pabloynacio@gmail.com, en fecha 2 de diciembre de 2021 y presentada en físico previa cita el día 8 del mismo mes y año, el actor consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 9 de diciembre del citado año.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo a efectos del traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Consta al folio 34, que en fecha 26 de enero de 2022, el Alguacil LUIS CORDERO, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana ELDA AURORA LUNA SÁNCHEZ.
Finalmente, mediante escrito remitido digitalmente desde la cuenta elda_luna_67@hotmail.com, en fecha 9 de marzo de 2022 y presentado en físico previa cita el día 10 del mismo mes y año, la ciudadana ELDA AURORA LUNA SÁNCHEZ, asistida de abogado, promovió cuestiones previas, el cual se declaró extemporáneo por tardío mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2022.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el 26 de septiembre de 2008, su mandante celebró un contrato opción compra-venta privado, con la ciudadana supra señalada ELDA LUNA, sobre un inmueble (anexo N° 2), constituido en la Planta N° 2, discriminado por una extensión de diecisiete Metros (17 Mts) de fondo, por cuatro (04 Mts) de frente; distribuidos bajo las siguientes especificaciones a saber: una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, un (01) lavandero, un (01) comedor y; un (01) porche, incluyendo instalaciones eléctricas debidamente empotradas, tuberías de aguas blancas y cañerías, instituida dentro de los linderos; Norte: con casa que es o fue del señor Ramón Alcalá, Sur: con casa que es o fue del señor José Luna Sánchez, Este: con vía principal, Oeste: con quebrada principal, ubicada el Barrio El Onoto, Sector La Ceiba Parte Alta, Calle Los Naranjos, Casa número 97, parroquia Caricuao, jurisdicción del municipio Libertador-Distrito Capital, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), la cual indica se materializó a su entera y cabal satisfacción en único pago mediante cheque N° S92-10002054, debitado a la cuenta corriente N° 0102-0284-18-0000069847, de fecha 03 de octubre de 2017, pagaderos a nombre de la precitada vendedora, anexo marcado “E”.
Que en el citado instrumento las partes acordaron que una vez concretada la respectiva venta, consolidarían las acciones administrativas dirigidas a regularizar la titularidad de las bienhechurías, por lo que su poderdante le requirió a la hoy accionada la documentación respectiva, quien hasta la fecha, indica se ha negado a cumplir con lo pactado por lo habiendo resultado infructuosas las gestiones dirigidas a lograr que la vendedora cumpliera con su obligación es por lo que acude a la vía jurisdiccional.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la demandada quedó debidamente citada en fecha 26 de enero de 2022, conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación, inserta al folio 34 del presente asunto, oportunidad en la cual consignó el recibo de citación suscrito por la ciudadana ELDA AURORA LUNA SÁNCHEZ, iniciándose el día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte días de despacho a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que considerare pertinentes, lapso este que transcurrió conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado, discriminado de la siguiente manera: 27, 28 y 31 de enero de 2022, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 de febrero de 2022, de tal manera que el lapso establecido en el auto de admisión a efectos de la contestación a la demanda precluyó el día 23 de febrero de 2022, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno dentro dicho lapso.
En este sentido, establecen los artículos 450 y 362 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Art. 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Así pues, del contenido de la segunda norma transcrita, se desprende que ésta exige (3) extremos, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado debidamente citada la demandada en fecha 26 de enero de 2022, el lapso para dar contestación a la demanda, culminó el día 23 de febrero de 2022, sin que la parte demandada compareciera a dicho acto. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, y atendiendo al contenido del artículo 396 del Código adjetivo, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 24 y 25 de febrero de 2022, y 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2022, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato a su decir suscrito con la ciudadana ELDA LUNA, en fecha 26 de septiembre de 2008, acompañado en copia simple junto al escrito libelar marcado “C”,
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, norma rectora en la acción de cumplimiento y resolución de contrato, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picaso ha señalado:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que el instrumento fundamental de la demanda, contentivo del contrato cuyo cumplimiento se pretende, acompañado al escrito libelar marcado con la letra “C”, inserto a los folios 16 y 17, documento fundamental de la demanda que fue consignado en copia simple de lo que resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Art. 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
Conforme al contenido del citado artículo solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características.
Por su parte, establece el artículo 434 del mismo Código lo siguiente:
Art. 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”
En ese orden ideas, siendo que la parte demandada no acompañó a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después, toda vez que el instrumento presentado, por tratarse de un documento privado consignado en copia simple, el mismo carece de valor probatorio alguna, por lo que no ha quedado verificada la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda y en consecuencia no se ha dado cumplimiento al primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato, por lo que al no cumplirse con tal exigencia, resulta inoficioso analizar el resto de los requisitos por cuanto éstos deben acreditarse de manera concurrente para la procedencia en derecho de la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.-
Establecido lo anterior y como quiera que no consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato de opción a compra venta, forzoso es para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE en derecho la demanda incoada por la ciudadana LIMAY COROMOTO LUGO SEGOVIA contra la ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARBELLYS MILEYDY PALMA LUNA contra la ciudadana ELDA AURORA LUNA SÁNCHEZ, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000586
DEFINITIVA
|