REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000025
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2022-000514

PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.510.810.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA CECILIA DURAN TRUJILLO y LISBETH DURAN TRUJILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.113.817 y V-10.382.541, respectivamente, abogadas e ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 87.358 y 85.665, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ZE YI MOK CORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO, contra el ciudadano ZE YI MOK CORO, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes y abrir el cuaderno de medidas respectivo.
Consta al folio 110, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000514, que en fecha 16 de junio de 2022, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 16 de junio de 2022, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el 14 de enero de 2022, su representado suscribió un contrato de préstamo a interés con el hoy demandado, conforme instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, bajo el Nº 11, Tomo 26, anexo marcado “C”, en razón d la comercialización de mercancía no perecedera, en las cantidades, montos y descripción, detallados en su escrito, para un total de Bs. 297.384,77, equivalentes a US$ 64.250,00, que dicha mercancía fue entregada en la citada fecha en la sede de la sociedad mercantil Supermercados Soliven C.A., ubicada en la Avenida Universidad, Esquina de Monrroy a Perico, Este 4, Edificio Río Paguey, P.B. Local 99, La Candelaria. Que en la cláusula tercera del citado contrato establecieron las condiciones del pago.
Que vencido el referido contrato en fecha 15 de marzo de 2022, sin que el demandado diera cumplimiento a su obligación, afectando gravemente el patrimonio de su mandante, e infructuosas como han resultados las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago de la deuda, es por lo que procede a instaurar la presente demanda a fin que se condene al demandado a pagar Bs. 300.690,00, estimados en US$ 66.820, por concepto de capital adeudado e intereses calculados al mes de mayo de 2022 y Bs. 2.891.250, equivalentes a US$ 542.500, por concepto de indemnización por daños (lucro cesante).
En el Capítulo II del libelo, en el título 2.2 denominado “De las medidas cautelares”, indicó la representación actora lo siguiente:
“… En concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…omissis…)
Ahora bien, dado que tenemos conocimiento de que el demandado ZE YI MOK CORO, conjuntamente con el ciudadano ZHONG LI WU, …, es propietario del 50% de un lote de terreno ubicado en la Calle Argentina con Calle la Castellana, sector Urbanización La Nueva Caracas, en Catia – Jurisdicción de la Parroquia Sucre de a Ciudad de Caracas. Código de Catastro Nº 01-01-21-U01-025-003-020-000-000-000, con una superficie aproximada de ochocientos noventa y dos metros cuadrados (892 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en treinta cuatro metros (34 mts) con terrenos que son o fueron de Elena Pacheco y sucesión Chellini; SUR: en cuarenta y cinco metros con diez centímetros (45,10 mts), con Calle La Castellana; ESTE: en cuarenta y un metros (41 mts) con las parcelas 76, 78 y 80 de la Urbanización Nueva Caracas; OESTE: en once metros con veinte centímetros (11,20 mts) con la Calle Argentina, según emerge del respectivo documento de propiedad inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador bajo el Nº 2021-47 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.11011294, correspondiente al libro de folio real del año 2021 de fecha 19 de marzo del año 2021 y cuya copia certificada anexamos a este escrito signada con la letra “E” del cual el demandado ZE YI MOK CORO, posee el 50% de la propiedad, y existiendo la presunción cierta de que el señalado bien puede ser traspasado o cedido a terceras personas, ruego a usted, Digno Juez, se sirva decretar LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES sobre el identificado inmueble, y a tal efecto se libre comisión, para que materialice la medida aquí solicitada ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, ubicado en la Av. El Parque cruce con Av. Andrés Bello, frente al Centro Comercial Galerías Ávila, Edificio Oficentro PB, Municipio Libertador, Distrito Capital-Venezuela y la cual es perfectamente procedente a tenor de la disposición legal invocada.
Del mismo modo el demandado, es accionista de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS SOLIVEN, C.A. RIF J-403241708, según consta en documento constitutivo Nº 6, Tomo 248-A, Registro Mercantil Cuarto, de fecha 8 de agosto de 2013, signado con la letra “F”, siendo su cargo actual Presidente y accionista único tal y como consta en la última acta de asamblea de fecha 19/09/2019, inserta bajo Nº 23 Tomo 113, Expediente Nº 23-10619, signado con la letra “G”, la referida empresa se encuentra ubicada en la Avenida Universidad, Esquina de Monrroy a Perico, Este 4, Edif. Río Paguey, P.B. Local 99, Urbanización La Candelaria Mezzanina, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital.
En aras de garantizar ciudadano Juez el cumplimiento de la obligación solicitamos, se sirva decretar la medida de EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LAS ACCIONES, perteneciente a la empresa Sociedad Mercantil Supermercados Soliven, C.A. y se inserte dicha medida en el libro de accionista de la referida empresa y con ello se restrinja los derechos políticos que contenga la afectación matrimonial.
Igualmente, solicitamos a este honorable juzgado se dicte MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el vehículo marca TOYOTA, modelo AVALON LIMITED/ AVALON LIMITED, tipo AUTOMOVIL, uso PARTICULAR, placa, AB861ZR, año: 2015 color NEGRO, serial: N.I.V4T1BK1EBXFU146938, según copia fotostática del carnet de circulación que consignamos signado con la letra “H”, en aras de garantizar el cumplimiento total de la obligación toda vez que hasta la presente fecha no ha honrado el pago de la deuda, siendo necesario evitar el defraude a nuestro representado con la venta del vehículo o simulación de venta, de conformidad con lo previsto en artículo 599 del Código de Procedimiento Civil numeral 1º…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble del cual indica el demandado es propietario del 50%, embargo “ejecutivo” sobre las acciones de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS SOLIVEN, C.A. de la cual indica el demandado es único accionista y medida de secuestro sobre un vehículo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a su decir del incumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de préstamo a interés y de los daños causados en razón de tal incumplimiento, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, solicitando sea tramitada su pretensión a través de la vía ejecutiva.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, niega las medidas de embargo ejecutivo y secuestro por improcedentes, en los términos solicitadas, toda vez que no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, las medidas de EMBARGO EJECUTIVO Y SECUESTRO solicitadas por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se observa del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 12 al 106, del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000514, al contrato de préstamo y al documento de propiedad protocolizado del bien inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos proindivisos de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Argentina con Calle la Castellana, sector Urbanización La Nueva Caracas, en Catia – Jurisdicción de la Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas. Código de Catastro Nº 01-01-21-U01-025-003-020-000-000-000, con una superficie aproximada de ochocientos noventa y dos metros cuadrados (892 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en treinta cuatro metros (34 mts) con terrenos que son o fueron de Elena Pacheco y sucesión Chellini; SUR: en cuarenta y cinco metros con diez centímetros (45,10 mts), con Calle La Castellana; ESTE: en cuarenta y un metros (41 mts) con las parcelas 76, 78 y 80 de la Urbanización Nueva Caracas; OESTE: en once metros con veinte centímetros (11,20 mts) con la Calle Argentina, el cual le pertenece al demandado según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador bajo el Nº 2021-47 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.11011294, correspondiente al libro de folio real del año 2021 de fecha 19 de marzo de 2021.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue dicho oficio. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el ciudadano WILMER JOSÉ ZAMBRANO, contra el ciudadano ZE YI MOK CORO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos proindivisos de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Argentina con Calle la Castellana, sector Urbanización La Nueva Caracas, en Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas. Código de Catastro Nº 01-01-21-U01-025-003-020-000-000-000, con una superficie aproximada de ochocientos noventa y dos metros cuadrados (892 mts2), supra identificado.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000025.-
INTERLOCUTORIA