REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-000487
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1979, bajo el Nº 59, Tomo 19-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30794692-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JESÚS BRANDO, MARIO ANDRÉS BRANDO, PAOLA INES BRANDO, PEDRO MIGUEL NIETO y LUIS ALEJANDRO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.666.807, V-16.027.541, V-16.027.540, V-15.082.073 y V-19.505.908, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 131.293, 122.774 y 237.900, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 316-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31100829-2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GABRIEL PERALES, RUTH CAROLINA MOLINA, GUSTAVO ADOLFO HANDAM y ADOLFO HANDAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.070.341, V-13.582.688, V-11.313.204 y V-3.235.750, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.177, 110.282, 78.275 y 13.371, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, actuando entonces en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., procediendo a demandar por DESALOJO a la sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 3 de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Director, ciudadano CLAUDIO JOSE CORREIA VIERA PITA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.308.037, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2017, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 26 de abril de 2017.
Seguidamente, en fecha 3 de mayo de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Gestionados los trámites de la citación de la parte demandada, compareció en fecha 25 de julio de 2017, el abogado CARLOS LORENZO ARELLANO, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, se dio por citado en juicio en nombre de su mandante.
En la misma oportunidad, a saber, 26 de julio de 2017, comparecieron los abogados DANIEL CAETANO ALEMPARTE y CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 224.821 y 138.496, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora y demandada en el mismo orden enunciado, quienes consignaron escrito de transacción judicial a fin de dar por concluido el presente juicio, solicitando en consecuencia la respectiva homologación, así como dos (2) juegos de copias certificadas del libelo, del auto de admisión, de la transacción y de su respectiva homologación.
Así, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017, se homologó la transacción suscrita entre las partes, asimismo por auto de la misma fecha se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, libradas el 9 de agosto de 2017 y retiradas el 11 de agosto del citado año por la entonces representación actora.
Posteriormente, mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 10 de marzo de 2022, desde la cuenta pnieto@brandoabogados.com, y recibida en físico previa cita el 15 de marzo de 2022, el abogado PEDRO NIETO, supra identificado, consignó instrumento poder en nombre de la parte actora, solicitando la reactivación de la causa y la ejecución de la transacción.
En fecha 16 de marzo del año en curso se dictó auto de certeza, ordenándose la notificación de las partes para la reactivación de la causa.
Consta al folio 217, que en fecha 6 de abril de 2022, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, con vista a lo cual en fecha 11 de abril de 2022, se expidió certificación mediante la cual se dejó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas y en consecuencia de la reanudación de la causa.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 20 de abril de 2022, desde la cuenta pnieto@brandoabogados.com, y consignada en físico previa cita el 25 del mismo mes y año, la representación actora solicitó el decreto de la ejecución voluntaria de la transacción, acordado en conformidad por auto del 25 de abril de 2022, concediéndose un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la referida fecha, para que la parte demandada diera cumplimiento a la transacción suscrita entre las partes y homologada el 26 de julio de 2017.
Finalmente, en fecha 23 de mayo de 2022, se recibió diligencia digitalizada desde la cuenta pnieto@brandoabogados.com, y consignada en físico previa cita el 25 del mismo mes y año, mediante la cual el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.774, apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2022, bajo el Nº 31, Tomo 48, contentivo de transacción suscrita entre las partes , solicitando al efecto la correspondiente homologación y la expedición de dos juegos de copias de dichas actuaciones.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: Sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1979, bajo el Nº 59, Tomo 19-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30794692-0, se encuentra representada en dicho acto por el abogado PEDRO NIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-15.082.073 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 122.774, conforme instrumento poder inserto del folio 205 al 209 del presente asunto, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 10 de marzo de 2020, quedando asentado bajo el Nº 33, Tomo 37 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…estando igualmente facultados para convenir, transigir, desistir, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 316-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31100829-2, se encuentra representada en dicho acto por el abogado GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.070.341, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.177, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 10 de mayo de 2022, inserto bajo el No 43, Tomo 24 de los Libros respectivos, inserto del folio 238 al 243, de la presente pieza, en el cual se lee: “… En ejercicio del presente poder, los prenombrados abogados quedan suficientemente facultados para …con facultades para desistir, convenir y transigir…”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades que le fueron otorgadas están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO, suscriba la referida transacción en nombre de sus mandantes. Así se declara.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2022, bajo el Nº 31, Tomo 48. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2022, bajo el Nº 31, Tomo 48, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web, así como a la cuenta de correo pnieto@brandoabogados.com, correspondiente a la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia que no consta en autos el correo electrónico de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com, y pnieto@brandoabogados.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2017-000487
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA