- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones:

En fecha 17 de noviembre de 2020, la parte demandante EUDES JOSÉ RAMIREZ JIMENEZ, up supra identificado, otorgó poder general de disposición y administración, amplio y suficiente, al ciudadano EUDES DIONISIO RAMIREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.546.
Asimismo en fecha 31 de mayo de 2022, el ciudadano EUDES DIONISIO RAMIREZ JIMENEZ, up supra identificado, otorgó poder Apud Acta al abogado ANTONIO FLORES CORDOVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.999.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.738.

Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consisten en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

Entre las argumentaciones fácticas que alega la parte actora en su escrito libelar, afirma que el ciudadano EUDES DIONISIO RAMIREZ JIMENEZ, actúa en nombre y representación del ciudadano EUDES JOSÉ RAMIREZ JIMENEZ, ambos antes identificados, otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 17 de noviembre del año 2020, registrado bajo el Nº 20, Tomo 73, folios 62 hasta el 64, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual anexo a la demanda marcado con la letra “A”.
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo dispone la Ley de abogados en sus artículos 3 y 4:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare al designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda de diferirá por cinco audiencia. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En armonía con lo anterior, encuentra este Operador de Justicia que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Énfasis añadido).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos distinguidos 298 del 29 de febrero de 2008; 1333 y 1325 de fecha 13 de agosto de 2008 y la Nº 1674 del 02 de diciembre de 2009; de igual manera, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal en su sentencia Nº RC-00448 del 21 de agosto de 2003, entre otras, emitieron criterio sobre la vedada representación en juicio de intereses ajenos por personas ajenas a la profesión de la abogacía.
Así, la Sala Constitucional en el señalado fallo N° 1333, estableció lo siguiente:
”La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho. De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”

También, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 2014-000340, mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, ratificó que:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiriere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho(resaltado de la sala), salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil Venezolano, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación (resaltado de la sala), porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable (resaltado de la sala), ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Es por ello que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido” o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1235 del 13 de agosto del 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1800, caso: Iwona Szymañezak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala Nº 552 del 25 de octubre de 2011, expediente Nº 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR, C.A).
…Omissis…
Si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio…”

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en el libre ejercicio de su profesión no puede considerarse válidos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, encuentra este Tribunal, que en fecha 17 de noviembre de 2020, el ciudadano EUDES JOSÉ RAMIREZ JIMENEZ, parte demandante en la presente pretensión, confirió Poder General de disposición y Administración al ciudadano EUDES DIONISIO RAMIREZ JIMENEZ, para que actuara en su propio nombre y representación, y asimismo este último, en fecha 31 de mayo de 2022, otorgó poder apud acta al abogado ANTONIO JOSE FLORES CORDOVA, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.738, generando una evidente capacidad insuficiente de representación en juicio; por lo tanto, el referido apoderado no tenía ab initio del otorgamiento del mismo capacidad de postulación que pudiese subrogar en el abogado en cuestión para la representación en juicio, ya que la misma es exclusiva de los abogados en el libre ejercicio de la profesión, siendo la capacidad un requisito de orden público y de cumplimiento obligatorio para ejercer la representación en juicio. Por lo que, en perfecta armonía con las normas y criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente trascritos y razonamientos anteriormente explanados, indefectiblemente concluye quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión incoada, la cual quedará expresamente establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se decide.