Ahora bien, valorados los instrumentos aportados por las partes a los autos, debe este tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la demostración en juicio de la titularidad del caudal de bienes a partir.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda, lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
En línea con lo precedente, y con vista a la transacción debidamente homologada infra, los bienes comunes que no fueron objeto de acuerdo entre las partes de autos, se corresponden con: A) La cuenta N° 01340031800313217116, a nombre del ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS, ante la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, B) LA cuenta corriente N° 01080176000100012306, a nombre de MANUEL TORRUELLA SEIJAS, ante la entidad financiera BBUVA BANCO PROVINCIAL; y C) Las cuentas N° 0102-0234-58-00-00150400; N° 0102-0234-59-00-00146919; la cuenta en euros N° 0102-0501-86-00-00525316; y la cuenta en Dólares N° 0102-0234-59-00-00146919, en la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, por lo cual toca a este tribunal constatar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a las formalidades señaladas en el artículo 777 eiusdem, a saber: el derecho de propiedad que tienen las partes intervinientes en el presente asunto con respecto a dichas cuentas, la identificación de las mismas, así como la cuota parte que les corresponde, debiendo indicarse que nuestra legislación consagra a favor de los comuneros el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 768 del Código Civil, donde se señala: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”; siendo el caso que se intenta el presente procedimiento de partición para que la parte demandada convenga en la partición y liquidación de los derechos que le corresponden al demandante, inherentes a la comunidad conyugal constituida por los bienes ya identificados, objetando la demanda en todas sus partes
Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, acogiendo este juzgado los lineamientos ut supra parcialmente citados, resulta claro para quien aquí decide que en el presente caso el tribunal se debe juzgar en cuanto a lugar en derecho la demostración de la propiedad de las cuentas infra conforme al análisis probatorio recaído sobre la prueba de informes referente a la cuenta N° 01340031800313217116, ante la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano, TORRUELLA SEIJAS MANUEL, parte demandante en este asunto, aperturada en fecha 22 de noviembre de 2005, con status activa y con un saldo final al 30/12/2020 por la cantidad de Bs. 8.613.033,81, así como la titularidad ante la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, referente a las cuentas identificadas con los N° 0102-0234-58-00-00150400 y N° 0102-0234-59-00-00146919; a la cuenta en dólares distinguida con el N° 0102-0234-58-00-00150400, a noviembre de 2020, con Saldo Final de $ 375,00 y a la cuenta en dólares distinguida con el N° 0102-0234-59-00-00146919, a Noviembre de 2020, con Saldo Final por Bs. 8.180,08, lo referente a la titularidad de la cuenta en MULTIPLICAS INVESTMES LTD Cuenta N° 49N-012072, en BRITISH VIRGIN ISLANDS, con la cantidad de 80.730,75 dólares, y lo referente a la titularidad de la cuenta, N° 34/1000177160396 a nombre de dicho ciudadano, ante el banco SUNTRUST en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, al 25 de agosto de 2014, con un saldo de 80.015,71$; ya que la cuenta corriente N° 01080176000100012306, a nombre del referido ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS, ante la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, al haber sido cancelada en fecha 04-12-2019, con un saldo final a esa misma fecha por Bs. 0,23, no puede ser objeto de partición por inexistente; al igual que las cuentas N° 0151-0002-86-1000386487 y N° 0151-0002-85-3000046984, al estar registradas en el sistema de la entidad financiera BFC BANCO UNIVERSAL, a nombre de la Sociedad Mercantil SERVICIOS G.Z, C.A., tampoco puede ser objeto de partición al no pertenecer a la comunidad conyugal de las partes de autos, y que la cuenta en euros signada con el N° 0102-0501-86-00-00525316, al haber sido cancelada en fecha 01 de marzo de 2021, no puede formar parte de la partición por inexistente. Así queda establecido.
De tal manera, resulta evidente que en el presente caso quedó demostrado el carácter de condóminos de las partes respecto las cuentas bancarias arriba especificadas, motivo por el cual y conforme con la motiva aquí expuesta lo que se debe dictaminar en esta causa es declarar improcedente por sobrevenida la oposición planteada por la parte demandada conforme al acuerdo transaccional parcial suscrito entre ambas partes y debidamente homologado, en los términos a que alude el artículo 778 eiusdem, y parcialmente con lugar el derecho demandado de partición de comunidad conyugal planteado por el ciudadano MANUEL TORRUELLA SEIJAS contra la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, respecto las cuentas bancarias arriba señaladas, al quedar demostrado en autos que a cada comunero le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de dichas cuentas, considerando quien aquí decide que se debe emplazar a las partes para la designación del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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