III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, de la revisión de las actas que forman parte del presente expediente, se observa que: la presente causa se encuentra en fase de Ejecución Forzosa, tal y como se desprende del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, librándose mandamiento de Ejecución de Embargo Ejecutivo a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, resultando sorteado el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Órgano Jurisdiccional que llevo a cabo dicho mandamiento en fecha 06 de diciembre de 2017.
Aunado a ello, la ciudadana MARYURIS GREGORIA LIÑAN MENDOZA, fundamenta su tercería en el hecho de encontrarse en posesión del inmueble objeto de hipoteca, aduciendo que por el supuesto de ser poseedora tiene derecho a participar como tercero en la litis.
Asimismo, fundamenta su pretensión en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 371 eiusdem.
Ahora bien, como requisito de admisibilidad de la demanda de tercería, dispone nuestra ley procesal que el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, tal y como se evidencia de la letra del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
”Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.(negritas y subrayado del tribunal)
En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo II, pag. 186, comenta:
“La doctrina ha establecido como requisito la presentación por el tercerista de un instrumento que tenga fuerza ejecutiva, entendido éste, en el caso, como documento público o auténtico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama.
Igualmente ha sostenido la doctrina nacional que en los diferentes tipos de tercería que existen nos habla de la tercería de dominio que es la tercería que se pretende tener y demostrar un derecho real, preferente sobre la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa objeto de ejecución.
El artículo 376 nos hace referencia a la presentación de un instrumento “publico fehaciente”, que como ya lo hemos dicho es aquel documento que tiene fuerza ejecutiva y reconocimiento de carácter público y judicial frente a todos, es decir, que goza de la autenticidad y de la certeza del derecho que se reclama a través del cumplimiento de la formalidad del registro público.”
Igualmente, ha sostenido la jurisprudencia de manera reiterada que:
“…si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
....
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.
....
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva....”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente. 00-070, de fecha 15 de noviembre de 2000)
Es así que, del caso en consideración, se observa que los recaudos que acompañan a la presente causa no está fundamentada en documento público o auténtico, o documento privado reconocido judicialmente, tal como lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, cada uno de los elementos probatorios traídos a las actas solo demuestran la posesión que ostenta la ciudadana MARYURIS GREGORIA LIÑAN MENDOZA sobre el bien inmueble, pero ninguno demuestra un titulo preferente sobre el mismo, abonado al hecho de que tampoco se efectuó mención alguna en cuanto al suministro de la caución necesaria para la paralización de la ejecución; motivos por los cuales, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.-
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