IV
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DE LA PREJUDICIALIDAD
Que la demandante señala en el escrito libelar que la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao practico una notificación sobre la decisión irrevocable de no renovar ni prorrogar dicho contrato, identificando dicha notificacion asi: ``quedando anotado bajo el Tramite Nº 64.2014.4.965… de esa notaria´´.
En el párrafo siguiente del libelo indica que ``el Escritorio Guillen y Guillen Asociados se encuentra en pleno conocimiento de la misma …´´ (se refiere a la Notificacion Tramite Nº 64.2014.4.965…) ``por ser parte demandada´´ en la causa contenida en el expediente AP31-V-2016-01113 que cursa ante el Tribunal Vigesimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ``la primera demanda´´ ``ya que dicha notificación correspondio´´ al thema decidendum´´ de la mencionada sentencia.´´.
Que con verificar la primera demanda vs la presente, el Tribunal podrá constatar que el demandante miente al decir que se trata de la misma notificación, pero en lo que si acierta, es que la primera demanda se trata de un juicio con las mismas partes, sobre la misma relación arrendaticia por ``cumplimiento de contrato de arrendamiento y consecuente entrega del inmueble´´, fundamentada en un supuesto vencimiento del contrato y la prorroga legal; y es aquí donde se configura la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. La primera demanda, aun no tiene sentencia definitivamente firme, encontrándose el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripcion Judiciall del Area Metropolitana de Caracas, pendiente por decisión legal fue el tema decidendum de esa causa, por lo que mal puede ejercer una nueva accion sin haberse decidido el juicio anterior, por el mismo motivo.
Que el 28 de noviembre de 2018 GUILLEN apelo la sentencia definitiva de la primera demanda, proferida por el Juzgado Municipal, oyéndose su recurso, ordenandose la remisión del expediente a la Unidad de Recepcion y Distribucion de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento de la referida apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Que Guillen ejerció su apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio, al haberle perjudicado la omisión de pronunciamiento en cuanto a la principal defensa de fondo, aducida con su contestación, a saber, la FALTA DE INTERES de INPECA, al haber operado la renovación (consensuada) de la relación arrendaticia.
Que en consecuencia no esta definitivamente firme o ejecutoriada, encontrándose pendiente la decisión de un recurso procesal.
Que de la lectura de la primera demanda, se podrá evidenciar que INPECA, también la fundamento en el hecho de haberse terminado el contrato e iniciado la prorroga legal de la relación arrendaticia objeto de la presente litis.
Que el resumen de lo alegado por INPECA en la primera demanda es de la siguiente manera:
I) Que suscribió el 01 de septiembre de 2011, contrato de arrendamiento a tiempo determinado con GUILLEN, por el inmueble distinguido con la letra y numero A-106, situado en el piso 1, Torre A, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (C.C.C.T) segunda etapa, de la avenida la Estancia, Urbanizacion Chuao, jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda.
II) Que fue la intención de INPECA notificar a GUILLEN el 23 de junio de 2016 para informarle sobre el vencimiento de la prorroga legal del arrendamiento la cual según su decir ocurriría el 31 de agosto de 2016, de manera que exhortaba a la entrega del inmueble arrendado, para el 31 de agosto de 2016, asi dar por terminada dicha relación contractual.
Que Guillen, contesto la primera demanda alegando como defensa principal que no es cierto ``que INPECA o GUILLEN hayan manifestado en tiempo, su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento…´´
Que INPECA, desconocía en la demanda la duración de la relación arrendaticia, y por ende solo reconocia un año de prorroga legal y no dos, por lo que GUILLEN, alego como defensa subsidiaria, que en caso de considerarse la terminación del contrato de arrendamiento, se debía conceder una prorroga legal de dos años.
Que el Tribunal de municipio en fecha 22 de febrero de 2018 declaro sin lugar la demanda intentada por INPECA, bajo los argumentos expresados en la defensa subsidiaria, pero la sentencia definitiva omitió todo pronunciamiento acerca de la defensa principal, por lo que GUILLEN, recurrió contra el mencionado fallo.
Que la apelación de GUILLEN, se estimo procedente y en consecuencia, se podría revocar la sentencia proferida por el Juzgado Municipal en fecha 22 de febrero de 2018, consecuentemente el Juzgado Superior que conoce de la apelación de GUILLEN, deberá establecer si la relación arrendaticia se renovo o no desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016.
Que en ese caso, INPECA no podría sostener paradójicamente como en efecto lo hace en este proceso, según la notificación que en fecha 30 de agosto de 2014, se termino el contrato y empezó la prorroga establecida en la Ley, hasta el 30 de agosto de 2015.
Que el demandante actua de mala fe, al pretender engañar al Tribunal con la presente demanda, en la que afirma que se realizo una notificación notarial que fue el ``thema decidendum´´ de la primera demanda. Que no es cierto, ya que las notificaciones notariales utilizadas como prueba fundamental en los dos juicios son distintas y además establecen fechas de finalización del contrato de arrendamiento, asi como fecha de prorroga legal distintas, con el agravante de que la presente demanda se fundamente en una notificación notarial realizada en octubre de 2014, un año y medio antes, que la notificación que uso como prueba fundamental de la primera demanda.
Que de manera mal intencionada y contradictoria el accionante pretende dar por finalizado la relación arrendaticia que tiene con GUILLEN, por medio de una notificación notarial realizada en octubre de 2014, en la que notificaba que el contrato de arrendamiento se había terminado el 01 de septiembre de 2014 y que la prorroga legal vencia el 30 de agosto de 2015, cuando la realidad es que ya existe otro juicio que versa sobre la misma pretensión, pero sobre una notificación notarial realizada posteriormente, es decir, la primera demanda, ya que esta dirimiendo sobre la notificación notarial realizada por INPECA, que versa sobre lo mismo (terminación del contrato de arrendamiento y prorroga legal) realizada posteriormente (junio de 2016) en la que notificaba que el contrato de arrendamiento se había terminado el 01 de septiembre de 2015 y que la prorroga legal vencia el 30 de agosto de 2016.
Consecuentemente, en vista que la parte actora en la presente demanda pretende utilizar como prueba esencial, una notificación a la cual ya había renunciado, cuando renovo el contrato para el periodo 01 de septiembre de 2014 hasta el 30 de agosto de 2015, al punto que un año y medio después, realizo otra notificación indicando una fecha posterior de finalización del contrato y de la prorroga legal, la cual forma parte del ``thema decidendum´´ de la otra demanda.
Que la presente demanda no tiene ningun sentido, porque las cuestiones planteadas en la primera demanda es determinar si el contrato de arrendamiento suscrito por INPECA y GUILLEN en fecha 01 de septiembre de 2011, venció o se renovo para el periodo que va desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de agosto de 2016, mientras que el objeto de esta demanda según el libelo, es la terminación del contrato para el 30 de agosto de 2015.
Que es necesario demorarse la sentencia definitiva de la presente causa, hasta que se decida previa y definitivamente firme lo relativo a la renovación o no de la relación arrendaticia en fecha 1 de septiembre de 2015.
Que por ello piden que se declare procedente la cuestión previa 8º del artculo 346 del Codigo de Procedimiento Civil y se suspenda el proceso, cuando deba de dictarse la sentencia de fondo, hasta que se resuelva la apelación ejercida por parte de GUILLEN.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA
En el caso que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora que se constata de autos la existencia de una primera demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 01 de septiembre de 2011 y su objeto es hacer entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas incoada por INPECA, C.A., en contra de la SOCIEDAD CIVIL ``ESCRITORIO GUILLEN Y GUILLEN ABOGADOS´´ en la persona de su director, ciudadano JOSE RICARDO GUILLEN, supra identificado, y que la misma se ventila en la jurisdicción civil ante el Juzgado Vigesimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el expediente AP31-V-2016-001113, que declaro SIN LUGAR la demanda incoada, que la sentencia fue apelada y dicha apelación la conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación e INADMISIBLE la demanda antes mencionada, puesto que se demando en plena vigencia del contrato.
Ahora bien sobre la prejudicialidad se ha dicho que ella comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ya sea por no tener jurisdicción, o por no ser competente.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (subrayado del tribunal)
El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.
Para decidir se aprecia:
Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este despacho al análisis de la prejudicialidad que se derivaría de un juicio seguido ante un juzgado de menor jerarquía.
Ahora bien, cabe destacar que al juicio objeto de la prejudicialidad alegada, se le dio curso con fecha anterior a la interposición de la presente demanda, pues de los fotostatos consignados por el demandado en su escrito de contestación y promoción de pruebas, se evidencia que la presente causa se admitió en fecha 21 de septiembre de 2018, y que de las copias certificadas marcada ``D´´ en el escrito de promoción de pruebas, se evidencia que la demanda primigenia se admitió en fecha 21 de junio de 2016, presentada ante el Juzgado Vigesimo antes mencionado y que por apelación de la sentencia definitiva que declaro sin lugar la demanda, correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuestión que ya fue resuelta por el Juez Ad-quem declarándola INADMISIBLE, cuestión que desde el estricto derecho procesal hace inviable la procedencia de la prejudicialidad opuesta, pues mal podría paralizarse la presente causa en la espera de un fallo que ya fue dictada por el Superior, por ello y que este de modo alguno va a influir en la decisión que se va a tomar en el presente causa, ya que fue resuelto previamente, a la sentencia que se esta dictando en el presente procedimiento donde se va analizar nuevos elementos y argumentos que no fueron propuestos en la demanda primigenia, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de la excepción opuesta sólo en relación al presente alegato. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA FALTA DE INTERES
Que por lo tanto, la ausencia de declaración de terminación del contrato de arrendamiento oportuna, asi como los propios documentos emanados de la actora usados en la primera demanda, que prueban que el contrato de arrendamiento se había renovado, disparan un defecto por ausenca en los presupuestos esenciales y determinantes de la pretensión, es decir, no dispone INPECA, de interés para pretender una demanda por cumplimiento de contrato en los términos propuestos por ella.
Asimismo, solicitan a este Tribunal declare inadmisible la demanda, en virtud de que la defensa alegada se encuentra apegada al articulo 16 del Codigo de Procedimiento Civil, la doctrina vinculante y el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contiene las normas supremas de nuestro ordenamiento jurídico.
Que en el caso que el Tribunal estime que las normas, asi como la doctrina invocada no aplican para decretar la inadmisibilidad de la demanda, entonces se propone la falta de interés, de conformidad con el articulo 361 del Codigo de
El articulo 16 del Codigo de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
``Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Ademas de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una accion diferente.´´
La Sala en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recoge la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.
En este sentido, la referida decisión señaló lo siguiente:
“El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.
La doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada posteriormente en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se estableció lo que a continuación se transcribe:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez (...)".
De la jurisprudencia transcrita se evidencia, que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción.
Artículo 16.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 361.
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Para Decidir aprecia lo siguiente:
Ahora bien, la parte demandada pretende que este Tribunal declare la falta de interés por cuanto señala que la documental anexada al libelo de demanda, esto es la notificacion judicial de fecha 28 de octubre de 2014 practicada por la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, no concuerdan con los hechos alegados en el libelo de demanda puesto que al decir del demandado, la notificacion anexada al libelo de demanda practicada tenia como finalidad de tener resuelta la relación contractual, hacer entrega del inmueble propiedad de la parte actora, para el 30 de agosto de 2015, prorrogándose por un (1) año, empezando la prorroga legal el 01 de septiembre de 2014 hasta el 30 de agosto de 2015, y que la misma no puede servir de prueba, que la afirmación de la demanda de INPECA. Asi como señala el demandado que es falso que la parte actora cumplio con su obligación de notificar oportunamente a GUILLEN, como lo establecia el contrato de arrendamiento y que esa notificacion fue posterior a la renovación del contrato 2014-2015 y que como hay ausencia de terminación de contrato de arrendamiento oportuna, no dispone INPECA de interés para pretender una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
De lo anterior, este Juzgado considera que los supuestos alegados por el demandado, como lo es una notificacion realizada por notaria, la cual no fue anticipada a la demanda de la no renovación o prorroga del contrato que aquí se pide su cumplimiento, tal como lo establece la ley especial y el contrato suscritos por las partes, y que es una notificacion distinta a la utilizada como prueba en una demanda primigenia, nada tiene que ver con el interés procesal que tiene la actora para ejercer sus derechos en el presente juicio, en virtud que al declararle Inadmisible la demanda primigenia, puede la parte actora subsanar los errores cometidos en esa demanda, como en efecto paso en el presente caso, pudiendo en este sentido ejercer una nueva acción, ya que la accionante no cuenta con otro mecanismo para lograr recuperar su Inmueble, sino por medio de la sentencia judicial, es por ello que se debe establecer en el presente caso que la parte actora si tiene Interes Juridico Actual para activar la via jurisdiccional al demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento asi como el pago de los daños y perjuicios, ya que la Cualidad Activa que le deviene del contrato de arrendamiento en el cual la SOCIEDAD MERCANTIL INPECA, C.A tiene carácter de arrendadora, con ello se verifica que la actora demuestra ser titular de un derecho y demuestra que la demandada es contra quien se quiere hacer valer la titularidad del derecho, por lo que esta operadora de justicia se ve forzada a declarar La Falta de interés Improcedente en derecho. y asi se decide.
DEL FRAUDE PROCESAL
Que INPECA, al realizar la narrativa de los hechos aleatoria en su demanda, obra en menosprecio de la veracidad de sus afirmaciones, no exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad y en ese sentido, tanto INPECA como sus apoderados judiciales a través de su accionar deben ser considerados contrarios a la lealtad y probidad procesales de conformidad con el articulo 17 ejusdem, articulando una presunción a favor de su mala fe, es decir, del dolo procesal y que, en el sub índice, se traduce en una desviación o abuso del derecho de acceder a la via procesal.
Que no se afirma lo falso y se omite lo verdadero, sino que además, se trata de engañar o sorprender en su buena fe a este Tribunal, al producirse (sombrios) medios probatorios que no prueban y nada tienen que ver, con lo afirmado.
Que Inpeca a propósito no señala la fecha del primer contrato de arrendamiento, no indica fecha precisa de cuando inicio la relación arrendaticia, que según ella dio nacimiento a una prorroga legal de tres (03) años, solo se refiere a un contrato que se firmo el 01 de septiembre de 2011, pero menciona que la relación fue mayor, sin embargo no trae un documento que pruebe que la relación arrendaticia con el Escritorio Guillen & Guillen, fuera mayor de 10 años al momento de enviar la notificación notarial, que forma parte fundamental de su demanda.
Que manipula los hechos y fechas para lo cual solo bastara con constratar la fecha de la notificación notarial (28 de octubre de 2014) con la fecha de finalización del contrato (01 de agosto de 2014) para evidenciar que NUNCA envio una notificación con 60 dias de anticipación a la finalización del contrato.
Que le oculta al Tribunal que el contrato fue renovado, razón por la cual un año y medio después, la misma demandante realizo otra notificación estableciendo otra fecha de finalización y prorroga del contrato, posterior a la que alega en esta demanda, la cual constituye el thema decidendum de la primera demanda, en que el Tribunal que conoce de esa causa se va a pronunciar sobre la finalización o no del contrato de arrendamiento, para el 31 de agosto de 2015, es decir el mismo objeto de la presente demanda.
Que miente al exponer que acompaño a su demanda, una notificación, según la cual le informaba al arrendatario de la finalización del contrato de arrendamiento, para lo cual otorgaba tres (03) años de prorroga legal.
Que con solo ver la notificación que anexa a la demanda, el tribuanl podrá constatar que esa notificación solo menciona un año de prorroga legal, es decir, no hay correspondencia entre lo afirmado en la demanda y las pruebas que aporta al expediente.
Que miente cuando expresa en su demanda que la notificación que acompaña como prueba fundamental, es la misma que se uso en la primera demanda.
Que finalmente INPECA afirma lo falso, omite la verdad y acompaña pruebas groseramente impertinentes, que se desdicen con su propia demanda, contrariando sus deberes de lealtad y probidad procesales, todo ello en un ejercicio abusivo de las vías procesales para lograr, a como de lugar la desocupación y entrega del inmueble arrendado, por lo que, se impone decir que se trata de un ejercicio desviado del derecho a acceder a las vías procesales, con el fin evidentemente de obtener una desocupación del inmueble.
En efecto, el fraude procesal aparece mencionado por nuestro legislador en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos dice: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).
Para decidir aprecia:
Conforme con el criterio antes señalado considera esta juzgadora que el fraude procesal son todas las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa, que la litis de la presente causa se circunscribe a dilucidar, una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, considerando esta Juzgadora que no se demuestra que la parte actora haya perpetrado un fraude procesal en el presente juicio ,ya que la parte demandada ha logrado ejercer su defensa ello en virtud de que los hechos alegados no conllevan o se traducen en fraude procesal, por lo que es forzoso para quien suscribe desestimar dicho alegato de fraude procesal denunciado, y asi se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Resueltos los anteriores puntos previos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, por lo que pasa quien suscribe a resolver la naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes, bajo las siguientes consideraciones:
En análisis del libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora señala al Tribunal que su representada SOCIEDAD MERCANTIL ``INPECA, C.A´´ ha mantenido una relación contractual por mas de diez (10) años con una persona natural, JOSE RICARDO GUILLEN, supra identificado, sobre un inmueble distinguido por una oficina identificada con la letra ´´A´´ y número ciento seis (A-106) que forma parte del Centro Comecial Ciudad Tamanaco, Segunda Etapa, Torre ´´A´´, Planta Primera, ubicado en la Avenida la Estancia, Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual posteriormente ha solicitud de este ultimo, la actora reconoce a la nueva persona jurídica, esto es la SOCIEDAD MERCANTIL ``ESCRITORIO GUILLEN & GUILLEN ABOGADOS C.A.´´ concediendo la misma antigüedad del primer arrendatario, por lo que celebran un contrato suscrito por ambas partes en fecha 01 de septiembre de 2011 y que por la negativa de la arrendataria de aceptar un incremento propuesto, la arrendadora procede a notificar a la inquilina, su decisión de no renovar ni prorrogar el contrato concediendo de pleno derecho la prorroga legal de tres (03) años, para ocupar el inmueble hasta el 30 de agosto de 2018, por que la SOCIEDAD MERCANTIL ``INPECA, C.A´´ demanda la ejecución del referido contrato de arrendamiento, esto es la desocupación y entrega material del inmueble antes señalado por el vencimiento del termino de la prorroga legal que culminó el 30 de agosto de 2018.
Así pues, ante tales argumentos esgrimidos en defensa de sus pretensiones por las partes, resulta indispensable a los fines de dilucidar la controversia planteada, hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.579 del Código Civil lo siguiente:
Articulo 1.579: ``el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.´´
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:
Articulo 1.159: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem, que dispone:
Articulo 1.264: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.´´
Por lo tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Dice el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC)”…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza:
ARTÍCULO 1.167: `` En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Asi las cosas, la parte actora en su primer petitum de la demanda solicita a esta operadora de justicia se decrete la EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, otorgado en forma privada en el año 2011 y sus subsiguientes prorrogas automáticas, incluyendo la prorroga legal que se encontraban disfrutando.
Por lo que es menester para este Tribunal traer a colación lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
``La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...´´
El autor Jose Luis Varela en su análisis a la nueva ley de arrendamientos inmobiliarios, 2da. Edición actualizada, pág. 154, nos señala que en aquellos contratos de arrendamiento con ``prorroga sucesiva o automática´´ en los cuales establece un término fijo inicialmente, y cuando vence este término se entiende prorrogado sucesivamente por un tiempo igual, menor o superior al termino inicial, hasta que el arrendador notifique su deseo de darlo por terminado, será necesario el desahucio para que vencida la ultima prorroga convencional opere luego la prorroga legal´´.
Por ello Corresponde a esta operadora de justicia determinar:
- Fecha de inicio y culminación del contrato de arrendamiento
- Si la actora notifico anticipadamente la no renovación del contrato de arrendamiento
- Inicio de la prorroga legal
- Si los demandados se encuentran obligados a resarcir los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el arrendador, al no recibir las contraprestaciones dineraria suficientes que establece el articulo 1579 eisdem, por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
Para decidir este Tribunal observa:
DE LA FECHA DE INICIO Y CULMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se evidencia de la documental que cursa del folio 25 al 32 ambos inclusive, consignada al libelo marcado ``C´´, que el contrato de arrendamiento suscrito no estableció una fecha precisa de otorgamiento, tal cual como lo alega la actora, y que al decir de esta el contrato fue realizado en días previos a lo establecido en la clausula cuarta que va desde el 01 de septiembre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2012.
En el caso que nos ocupa y luego de una lectura al contrato de arrendamiento celebrado entre INPECA, C.A. y ``ESCRITORIO GUILLEN Y GUILLEN ABOGADOS´´ se evidencia en la clausula CUARTA-PLAZO lo siguiente:
``El termino de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del dia Primero (1º) de Septiembre de 2.011, hasta el dia Treinta (30) de Agosto de 2.012, ambos inclusive, sujeto a las disposiciones aplicables a los contratos a tiempo determinado de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Al vencimiento del plazo señalado el contrato se considerara terminado y comenzara a operar la prorroga legal prevista en el articulo 38 de la mencionada Ley, finalizada esta ``LA ARRENDATARIA´´ deberá desocupar el inmueble y entregarlo en las mismas buenas condiciones en la cuales fue recibido, a satisfacción de ``LA ARRENDADORA´´, para lo cual se levantara un acta que suscribirán ambas partes en donde se señalen las condiciones en la cuales ``LA ARRENDATARIA´´ entrega el inmueble. No obstante lo anterior este contrato podrá prorrogarse por sucesivos plazos de un (1) año, siempre y cuando una cualquiera de las partes no manifestare a la otra parte, por escrito, con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo fijo o de sus prorrogas, si las hubiere, su voluntad de dar por terminado dicho contrato.´´
SI LA ACTORA NOTIFICO ANTICIPADAMENTE LA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Pasa esta Juzgadora a analizar si efectivamente el arrendador dio cumplimiento a lo pactado en la clausula CUARTA-PLAZO del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 01 de septiembre de 2011 y lo hace de la siguiente manera:
Observa quien suscribe que mediante Acta Notarial levantada por la Notaria Publica Segunda del Municipio Autonomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 28 de octubre de 2014, el Notario Publico se traslado y constituyo en Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT) piso 1, oficina A-106, segunda etapa, avenida La Estancia, Urbanizacion Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda a fin de notificar y hacer entrega al ciudadano ALBERTO. J. GUILLEN representante de la SOCIEDAD CIVIL ESCRITORIO GUILLEN Y GUILLEN ASOCIADOS, RIF No. J 314 688960, quien pasa esta juzgadora a traer un extracto del cartel de notificacion dejada por la Notaria en la dirección arriba mencionada, que es del tenor siguiente:
``REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS. NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHACAO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ. NOTARIO PUBLICO. Chacao, Veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º. El Notario Publico Segundo del Municipio Autonomo Chacao a cargo de JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, a solicitud de la ciudadana Erenia Balvina Rojas Martinez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Zamora, Miranda, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-12044150 en su carácter de Apoderada Judicial de INPECA, C.A., según consta de poder autenticado ante la Notaria Publica Octava de Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 111 de los libros respectivos, NOTIFICA a al ciudadano ALBERTO J. GUILLEN representante de la SOCIEDAD CIVIL ESCRITORIO GUILLEN Y GUILLEN ASOCIADOS, RIF No. J 314688960, o en su defecto cualquier persona que allí se encuentre, acerca de los particulares contenidos en la solicitud, en la señalada dirección lo siguiente: ``PRIMERO: Según consta de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 1/9/2011 que, se le dio en arrendamiento un (1) local para oficina distinguido con la letra y numero A-106, propiedad de mi representada, el termino de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo, contado a partir del del dia 1/9/2011 hasta el 30/8/2012, ambos inclusive, sujeto a las disposiciones aplicables a los contratos tiempo determinado de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que notifico, la decisión irrevocable de no renovar ni prorrogar voluntariamente el contrato de arrendamiento suscrito por mi representada, en consecuencia se da por resuelta la relación contractual y debe hacer entrega del inmueble señalado, en fecha 30/8/2015, de conformidad con el literal b) del articulo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo le notifico que durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo el canon de arrendamiento, el cual a partir del dia 1/9/2014, se incremento en la cantidad de bolívares cuarenta y dos mis (sic) quinientos noventa y dos exactos (Bs. 42.592,00), mas el correspondiente IVA del 12,5% y mas el monto de condominio fijo mensual del (Sic) bolívares cuatro mil doscientos exactos (Bs. 4.200,00), ello en razón de los Indices de Precios al Consumidor (IPC) y los aumentos conforme a la ley que rige la materia, igualmente le notifico, que una vez vencida la prorroga legal de un (1) año, conforme a lo ya señalado, deberá hacer entrega material del inmueble arrendado, sin mas dilaciones, totalmente solvente en los pagos de los servicios públicos (condominio, electricidad, aseo u otros), y en perfectas condiciones tanto de aseo, uso y demás condiciones ya previamente establecidas en las clausulas cuarta, séptima, octava, novena, decima primera, decima segunda del contrato de arrendamiento...´´
Ahora bien, se desprende que el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes empezó el 1 de septiembre de 2011 y culminaba el 30 de agosto de 2012, contrato que fue renovado automáticamente por un año mas, es decir, a partir del dia 1/9/2012 al 30/08/2013, renovándose automáticamente por un año mas, es decir, a partir del dia 1/09/2013 al 30/08/2014; ahora bien, en fecha 28/10/2014 el arrendador notificó al arrendatario su decisión irrevocable de no renovar ni prorrogar el contrato de arrendamiento, y estima quien decide que de conformidad con la clausula CUARTA-PLAZO del contrato, la accionante debía notificar con sesenta (60) días de anticipación su voluntad de dar por terminado dicho contrato, por lo que la SOCIEDAD MERCANTIL ``INPECA, C.A.´´ debía notificar el 02 de julio de 2014 y no el 28 de octubre de 2014, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que esa primera notificacion realizada por la accionante fue extemporánea por tardia, y en este sentido se renovo automáticamente el contrato de arrendamiento por un año mas, desde el 30/08/2014 hasta el 30/08/2015, y luego tuvo una renovación desde el 30/08/2015 hasta el 30/08/2016, toda vez que riela en autos del folio 497 al 501 ambos inclusive marcado ``F´´ una copia certificada promovida en el lapso probatorio, sobre una solicitud realizada por la empresa INPECA C.A., RIF J-09003866-3 ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien pasa esta juzgadora a traer un extracto del acta Notarial levantada por la Notaria antes mencionadade fecha 27 de junio de 2016 que es del tenor siguiente:
``BARUTA, veintisiete (27) de junio de dos mil Dieciseis (2016). 206º y 157º. Vista la solicitud hecha según Planilla Nº 177823, P.U.B, Nº 07900054012, de fecha 21/06/2016, se procede en conformidad con lo establecido en el articulo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro Publico y del Notariado, a realizar el traslado para una oficina distinguido con el alfanumérico A-106 situada en el piso 1 de la Torre A, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco Segunda Etapa, Av. La Estancia Jurisdiccion del Municipio Baruta del Estado Miranda. A fin de proceder a NOTIFICAR a la sociedad civil ESCRITORIO GUILLEN Y GUILLEN ABOGADOS, en alguno de sus representantes o a la Persona Mayor de edad que se encuentre en dicha dirección; acerca de la decisión de No Renovar el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de septiembre de 2011, asi como también se hace de su conocimiento que deberá entregar el local antes señalado libre de objetos y personas mas tardar el dia 30 de Agosto que discurre; en los términos y condiciones expuestos en la Solicitud que antecede al presente escrito.´´
Ahora bien, este tribunal procede a veridicar si efectivamente la parte actora notificó conforme lo establece la clausula CUARTA-PLAZO del contrato suscrito por ambas partes en fecha 01 de septiembre de 2011, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
Que la ultima renovación del contrato de arrendamiento fue el 01/09/2015 hasta el 30/08/2016, y que en fecha 27 de junio de 2016 la arrendadora, SOCIEDAD MERCANTIL ``INPECA, C.A.´´ procede a notificar a la arrendataria, SOCIEDAD CIVIL ``ESCRITORIO GUILLEN & GUILLEN ABOGADOS´´ su decisión de no renovar el contrato, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar que esta ultima notificacion, se hizo lapso de sesenta (60) días de anticipación, entonces una vez vencida la prorroga legal, comenzó a computarse la prorroga legal prevista en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece:
ARTICULO 38: ``En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) años o menos, se prorrogara por un lapso hasta de seis (6) meses.
b) Cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración mayor a un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia hay tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez (10) años, se prorrogara por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o mas, se prorrogara, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.´´ Fin de la cita
- INICIO DE LA PRORROGA LEGAL
Ahora bien, con respecto a la prorroga legal pasa quien suscribe a hacer las siguientes observaciones:
Se observa en el libelo de demanda, que la actora alega que mantuvo una relación arrendaticia por mas de diez (10) años con la parte demandada y que por ello le correspondía una prorroga legal de tres (3) años.
Sin embargo, la demandada alega que la actora no aporto ningun documento que probara que la relación arrendaticia fuese mayor de diez años, para el momento de su extemporánea notificacion.
Asimismo, observa quien suscribe que la actora promovio en el lapso probatorio una documental marcada ``c´´ referente a un comunicación de fecha 20 de septiembre de 2014, en el cual el ESCRITORIO GUILLEN & GUILLEN ABOGADOS, manifestó a la SOCIEDAD MERCANTIL ``INPECA, C.A.´´ que la prorroga legal les corresponde es a partir del 1º de septiembre de 2015.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado, este Tribunal considera lo siguiente:
Que a partir de la ultima notificación en fecha 27 de junio de 2016, comenzó a computarse la prorroga legal una vez vencida la prorroga contractual, y siendo que la parte actora no aporta a los autos elementos probatorios que la relación arrendaticia tuvo una duración de diez(10) años se debe determinar que en el presente caso se inicio en el 30 de agosto del 2011 y vencio 01 de septiembre de 2016, correspondiéndole una prorroga legal de Dos (02) años tal y como lo prevee el literal C) del articulo 38 ejusdem, ya que, las partes tuvieron una relación arrendaticia de cinco (05) años, esto contando a partir del 01/09/2011 al 30/08/2016.
Continuando con el análisis del caso, este Tribunal aprecia que la prorroga legal comenzó a computarse desde el 01 de septiembre de 2016 y culmino en fecha 01 de septiembre de 2018, y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2018, es decir vencida la prorroga legal, es por lo que se debe establecer que la presente demanda debe prosperar en derecho y asi se decide.
- SI LOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A RESARCIR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRESUNTAMENTE SUFRIDOS POR EL ARRENDADOR, AL NO RECIBIR LAS CONTRAPRESTACIONES DINERARIA SUFICIENTES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 1579 EISDEM, POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES.
La parte actora en su tercer petitum solicita lo siguiente:
“TERCERO: ``El pago de los daños y perjuicios compensatorios por el incumplimiento por parte de La Arrendataria, causados a nuestra representada, cuya sumatoria representa la cantidad de Bolivares Soberanos CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON CERO TRES CENTIMOS (Bs.S 5.890,03), como se evidencia en relación detallada con sus respectivas facturas pagadas que corre inserto en el anexo marcado con la letra ``D´´´. “ FIN DE LA CITA
Este Tribunal para decidir trae a colacion la clausula clausula NOVENA-SERVICIOS del contrato suscrito por las partes en fecha 01 de septiembre de 2011 en el cual acuerdan lo siguiente:
``NOVENA-SERVICIOS: Seran por la exclusiva cuenta de ``LA ARRENDATARIA´´ el pago de todos los servicios públicos que tiene el inmueble: electricidad, aseo domiciliario, teléfono. A tal efecto, durante la vigencia del presente contrato ``LA ARRENDADORA´´ tiene el derecho de exigir a ``LA ARRENDATARIA´´ los recibos de pago de tales servicios; no obstante, una vez entregado el inmueble queda obligado a pagar las facturas pendientes, ya sea que la falta de pago la ocasione el retraso en la facturación de los organismos correspondientes o la demora del correo en la entrega de los recibos. Igualmente queda a cargo de ``LA ARRENDATARIA´´ el pago del servicio de mantenimiento del aparato y sistema de aire acondicionado instalado en la oficina objeto del contrato, asi como las reparaciones menores que este amerite debido al desgaste por el uso normal.´´
Con respecto a ello se desprende del libelo de la demanda la siguiente:
``La sociedad mercantil INPECA C.A. propietaria del mencionado inmueble, ha tenido que sufragar los gastos comunes o de condominio de su propio peculio, ascendiendo o totalizando los mismos desde el comienzo de la prorroga legal, la cantidad de Bolivares Soberanos CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. S 5.890,03) como se evidencia de relación detallada con sus respectivas facturas pagadas como soporte que se anexa marcado con la letra ``D´´. ´´
Asimismo, se evidencia del folio 45 al folio al folio 82 ambos inclusive, documental marcada ``D´´ relación de gastos comunes (condominio) del inmueble propiedad de la parte actora, arrendada por el ESCRITORIO GUILLEN & GUILLEN ABOGADOS desde septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018, documentales que fueron previamente valoradas por esta operadora de justicia, y por cuanto estos hechos no fueron desvirtuados por la demandada al probar haber cumplimiento con la clausula NOVENA-SERVICIOS del mencionado contrato, esto es, el pago de los gastos de condominio, durante la prorroga contractual, motivo por el cual estima quien suscribe declarar procedente los daños y perjuicios por tales conceptos. y asi se decide.
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