- II -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por recibido y visto el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), presentado por el ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.395.069, debidamente asistido por la abogada WINDY SATTLEKER HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.490, parte actora en el presente juicio, en contra el ciudadano ANTONIO DE LECA CATANHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.935, que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
Esgrime la parte actora en su escrito libelar, que es accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO, C.A. inscrita bajo el Nº 69-a de fecha 26 de abril de 1972, la misma, previo acuerdo de los accionistas, se transformó de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, estableciéndose junta directiva de dos miembros principales, ambos con la misma amplias facultades de administración.
Asimismo alega que desde 1994 es socio de la Sociedad up supra identificada, y hasta el año 1.999, no percibió los dividendos estipulados en las cláusulas internas de las actas de su Asamblea.
De igual manera esgrime que se celebró Asamblea Extraordinaria a la cual no fue convocado, en la cual el punto único, resolver sobre la conveniencia de la disolución de la compañía, motivado a que la misma había alcanzado su objeto económico y por tal motivo se consideraba disuelta, por lo que se nombra como liquidador a su director ANTONIO DE LECA CATANHO,
En fecha 27 de junio de 2000, se autorizó al ciudadano ELIOBARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.242, para que realice la participación ante el registro correspondiente.
Por otro lado, la parte actora alega que desde el año 2000 hasta la presente fecha, el ciudadano ANTONIO DE LECA CATANHO, no ha realizado la liquidación de la compañía, ni se han realizado asambleas informativas al respecto, asimismo esgrime que nunca ha obtenido información sobre los dividendos de los años 1.994 al 2.000. Por lo que demanda a la contraparte, LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES Y CUOTA DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD antes identificada. Por otra parte solicita se decrete medidas preventivas de enajenar y gravar el bien inmueble que sirvió de sede de la SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORÍFICO EL BARUTEÑO C.A., el cual fue adquirido por la parte demandada.
Fundamenta su pretensión en el Artículo 1.683 del Código Civil Venezolano y Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Asimismo se aprecia en el petitorio de la demanda que demanda lo siguiente:
“Por las razones expuestas tanto en los hechos como el derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandado al ciudadano Antonio de Leca Castanho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-10.339.935 quien como liquidador de la sociedad mercantil Frigorífico El Baruteño, incurrió en dicha ilegalidad oprobiosa que ciertamente me ha afectado financieramente durante 22 años.
SEGUNDO: El pago de honorarios profesionales de abogados calculados en razón del 25% del monto total que se obtenga de la liquidación de su parte correspondiente, pues se vio en la necesidad de contratar servicios profesionales especializados dada la gravedad del Daño causado a su patrimonio todo lo cuales es responsabilidad del demandado.
TERCERO: El pago de costos y costas que genere el presente procedimiento judicial toda vez que el demandado es responsable directo del Daño Moral financiero ocasionado a mi patrimonio, sufrido por mi persona y es quien tiene que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de30% del monto obtenido, como resulta de la partición.
CUARTO: Solicito del Tribunal de no mediar convenimiento de la parte demandada, en los pedimentos formulados se sirva condenatoria conforme a los mismos.”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal).
La citada norma, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en el supuesto que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Al respecto, la doctrina ha establecido que no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, la inepta acumulación de acciones, lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia del trece (13) de marzo del 2006, con ponencia del la Magistrada Isbelia Pérez, expediente N° AA20-C*2004-000361, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.(…), el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”.
Efectuado el anterior señalamiento, se evidencia que el accionante acumuló en una misma demanda, reclamaciones que deben sustanciarse mediante procedimientos incompatibles, ya que con tal acumulación no sólo se cercena y violenta el principio fundamental Constitucional de Derecho a la Defensa sino que también se subvierten normas procedimentales, que regulan los distintos procedimientos a seguir cuando se demanda inicialmente por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO EL BARUTEÑO y también demanda a su hermano al ciudadano Antonio de Leca Castanho la división y partición de los bienes y cuotas de liquidación de la Disolución de la Sociedad y por último en su petitorio demanda el pago de Honorarios profesionales de abogados calculados al 25% del monto total que se obtengan de la partición, en virtud de lo antes señalado resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones, por ende, es contraria a la Ley, conforme lo prevé el Articulo 78 antes citado, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
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