PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA AGRAVIADA
Alegan los apoderados judiciales de la parte agraviante que la recurrente solicita en Amparo no solo la protección de sus supuestos derechos constitucionales, sino que se subroga en la esfera de derechos subjetivos de supuestamente treinta y ocho (38) firmantes de una supuesta reclamación.
Que la accionante no pide que se le proteja sus derechos subjetivos supuestamente violados, sino que pretende abarque de manera extensiva a supuestamente a treinta y ocho (38) firmantes de la supuesta reclamación.
Que la accionante carece de toda legitimación activa para actuar en defensa de los intereses de otros tal como se observa del escrito de amparo constitucional, por lo que indubitadamente no puede ser admitido en esos términos, ni mucho menos ser declarado procedente.
Que mal puede la accionante actuar y solicitar en nombre de otras personas una protección constitucional como efectivamente lo hace, sin acreditar su representación, pues no basta la supuesta carta de reclamación que hace referencia la accionante y que carecen de todo valor probatorio, pues en todo caso deben ser ratificada mediante la prueba testimonial.
Que la accionante se abroga el derecho de actuar en nombre de otros sin la debida representación y pide de manera extensiva la protección constitucional para un conjunto de personas.
Que la vía de amparo se interpuso sin dar cumplimiento a los requisitos para su admisibilidad exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.
La agraviada opone el incumplimiento por parte de la accionante de los requisitos que impone la Sala Constitucional para la adecuada escogencia de la vía de Amparo ante vías ordinarias judiciales, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 369 de la Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulló Kravos, y en consecuencia la causal de inadmisibilidad para la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal para decidir observa:
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de Amparo Constitucional, debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Siguiendo con este orden de ideas, y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, con base en la exposición realizada por las partes en la audiencia oral y pública, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte querellada, lo cual se hace de seguida:
Alegó la representación judicial de la parte agraviante , que la parte accionante en amparo la accionante se abroga el derecho de actuar en nombre de otros sin la debida representación y pide de manera extensiva la protección constitucional para un conjunto de personas que habitan el conjunto Residencial Torre Centro Del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá.
Así las cosas, resulta preciso señalar en primer lugar que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o bien, para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser alegada por la parte accionada. De esta misma manera, la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Como corolario de lo anterior quien aquí decide considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Fin de la cita).
Partiendo de los criterios antes transcritos, queda demostrada con meridiana claridad la obligación del Juez de verificar antes de resolver el fondo de una controversia, si el accionante tiene el derecho a lo pretendido y si la identificación del demandado corresponde a la obligación que se le trata de señalar.
Establecida la obligación del Juez de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes señalados,
De esta misma manera, se aprecia del libelo que la parte accionante solicita al Tribunal en su petitorio, tal como puede observarse en el capitulo V de las conclusiones pertinentes y del objeto de la pretensión que señala textualmente: “se declare procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a favor de su representada INVERSIONES OMARINCA, C.A., en su carácter de propietario del Local Estacionamiento” fin de la cita.
Que aprecia esta sentenciadora que en su petitorio no lo incluye a la comunidad de propietarios solo los menciona como haciendo referencia que el ascensor es utilizado por la comunidad de la referida torre Centro , en este sentido la parte accionante trae a los autos documento de propiedad marcado letra `` P ´´ que cursa en el presente expediente del folio 104 al folio 109 (ambos inclusive) de donde demuestra ser propietario del estacionamiento ubicado en el sótano 3 de la Torre Centro, documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deriva su legitimidad para actuar en el presente amparo es por lo que quien aquí decide considera que la parte agraviada tiene plena cualidad para sostener el presente juicio.- Así se establece.
Bajo los razonamientos realizados en el párrafo precedente, esta Sentenciadora debe declarar IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad activa. - Así se decide.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO
El apoderado judicial de la parte agraviante señala en la audiencia constitucional que en el supuesto negado corresponde al año 2021, y la acción de amparo se introdujo ya pasando el lapso de 6 meses que es el lapso que corresponde para interponer la acción de amparo, debe declararse improcedente
Este Tribunal para decidir el punto previo aprecia:
Que la parte agraviada expuso en su escrito de amparo constitucional lo siguiente:
``… Que en el mes de noviembre de 2021, luego de darse por notificado el 11 de noviembre de 2021, el señor CARLOS MEZA, de la anterior resolución, a través de su abogado JOSUE CAMARGO PERALES, sin ningún motivo o participación, fue suspendido definitivamente el uso del ascensor número 1 que presta servicio hasta el sótano 3 del LOCAL ESTACIONAMIENTO. Que cuando los propietarios le han consultado el por qué el ascensor permanece parado, se les ha expresado verbalmente que es por problemas con el Estacionamiento, ofreciéndoles que iban a solicitar la entrega del sótano 1 a su representada como pago compensatorio por el uso de área común cuestionada desde la fecha de adquisición, ofreciéndoles puestos de estacionamientos cuando eso se lograra.´´ Fin de la cita.
Ahora bien, de lo expuesto por la agraviada se evidencia que la violación constitucional ocurrió en el mes de noviembre de 2021, y que al 21 abril de 2022 fecha en la cual se introdujo ante este Órgano Jurisdiccional la presente acción de amparo ha trascurrido un lapso de 5 meses, y consecuentemente, quien decide la presente causa, resuelve que debe declarar IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis, ya que de ninguna manera operó en el caso de marras la caducidad alegada por la representación judicial del apoderado judicial de la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 6 parágrafo primero , tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
Resuelto como ha sido los alegatos previos esgrimido por el apoderado judicial de la parte agraviante, pasa de seguida este órgano jurisdiccional a analizar y valorar las probanzas promovidas por las partes en el decurso del presente amparo en los siguientes términos:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinados los argumentos de ambas partes y leído el contenido de las pruebas aportadas a los autos pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:la parte agraviada señala que el primero se refiere a un supuesto bloqueo a un ascensor que llega al sótano tres (3) del estacionamiento de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá y el segundo la supuesta aplicación de un severo plan de racionamiento de agua la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, con las actuaciones de los agraviantes atentan contra los derechos y garantías previstos en la Constitución y que limitan y restringen los atributos del derecho de propiedad contemplado en la Carta Magna.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
La parte agraviada promueve a los autos unas series de documentales donde se demuestra que la parte agraviante CARLOS MEZA y ALONSO BUENO representantes de la Junta de Condominio de la Torre Centro, desde el mes de noviembre suspendieron el servicio de ascensor nro. 1 que va al sótano 3, de las documentales marcado A1, A2, A3, A4, A5, que cursan del folio 15 al folio 22 (Ambos inclusive) Copias simples de cartas y comunicaciones entre INVERSIONES OMARINCA C.A. y entre la Oficina de Administración Torre Centro Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, de fechas 16, 17, 25 de febrero de 2022, documentales que son valorada por esta sentenciadora por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la contraria, al respecto se evidencia que desde el mes de noviembre de 2021. Asimismo se evidencia que el apoderado judicial de la parte agraviante consigna marcado ``F´´ que cursa en el folio 195 comunicado de fecha 20 de diciembre de 2021, documental que es valorada por esta sentenciadora por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma dice textualmente lo siguiente:
``Estimados Copropietarios e inquilino de Torre Centro, dados los últimos acontecimiento ocurridos en los alrededores de la torre y ante la presencia de personas sospechosas que ingresan a la torre indicando que se dirigen a oficinas especificas y no siendo así, situaciones estas que han sido reportadas a la oficina de condominio y en función de nuestra gestión de resguardar la seguridad de los que habitan diariamente en la torre, esta administración ha decidido por la seguridad y resguardo de todos paralizar el ascensor que va al sótano temporalmente. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Hacemos del conocimiento a todos, a fin de hacer pública la razón del cierre del ascensor que va al sótano que sumada a la falta de control de medidas de bioseguridad y control de entrada y salida de visitantes sin pasar por vigilancia nos ha llevado a tomar esta decisión. ´´ Fin de la cita.
De lo antes señalado se evidencia que el ciudadano CARLOS MEZA suspende el uso del ascensor al sótano 3 y que solo se usan únicamente para activar los equipos de bombas que suministran el agua a la Torre.
Asimismo de las pruebas testimoniales promovidas por la parte agraviada las cuales esta sentenciadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos JOAO RENATO PINTO GOMEZ y ALFREDO JOSE BIGS GILL y evacuados en la audiencia constitucional en fecha 27 de mayo de 2022, a quienes después de juramentarlos conforme a la Ley, se desprende del acta lo siguiente:
``En este estado se tomará declaración testimonial vía telemática por medio de WhatsApp, en la modalidad de videollamada, promovido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOAO RENATO PINTO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V 6.376.699, a quien haciéndole el debido juramento de ley conforme al establecido al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se le procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo si es usuario del Local de estacionamiento de la Torre Centro?, a lo que respondió: sí, soy usuario desde hace más de 20 años. ¿Diga el testigo si antes de la paralización de noviembre de 2021 el ascensor durante todos esos años ha estado parado como lo está hoy en día? Respondió: no, para nada, funcionaba normalmente hasta el sótano. ¿Cómo usuario del estacionamiento usted se ve afectado por la paralización del ascensor? Me veo afectado por lo que el ascensor no llegue a sótano, porque a veces llevo equipo pesado de mi trabajo y mi puesto de estacionamiento está en el sótanoentonces tengo que bajar con una carretilla hasta el sótano, afectando mi seguridad personal.´´
Asimismo, se desprende del acta de la mencionada audiencia constitucional lo siguiente:
``…Seguidamente, procede el Tribunal a tomar la testimonial vía telemática por medio de WhatsApp, en la modalidad de videollamada, del ciudadano ALFREDO JOSÉ GIBBS GILtitular de la cedula de identidad N° V 2.124.697, a quien después de juramentarlo conforme a la Ley, se le procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo si es usuario del estacionamiento de la Torre C centro? Si soy usuario. ¿Diga el testigo si regularmente usa el ascensor uno (1) que llega al sótano 3? Todos los días que voy al trabajo lo uso ¿diga el testigo como le afecta la paralización del ascensor tres (3) del local de estacionamiento? Me afecta porque yo me estaciono en el sótanotres (3) y muchas veces llego cansado y llevo muchos años ¿Diga el testigo desde cuando es usuario del estacionamiento? Desde que compré las oficinas desde hace 30 años o más, no tengo fecha exacta pero fue desde que compre la oficina ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hay una reja en la entrada del ascensor que conduce a sótanotres (3) ? Si, si hay una reja. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa reja permanece abierta en el horario de acceso en torre Centro? Siempre permanecía abierta durante el horario del trabajo. ¿Diga el testigo si en la oportunidad de paralización del ascensor hubo algún tipo de comunicación a los propietarios de la torre? En absoluto a mí no me llegó ninguna comunicación en donde indicaban que iban a cerrar el ascensor.´´ Fin de la cita.
De lo antes señalado aprecia esta Juzgadora que los testigos evacuados fueron contestes al señalar que el ascensor Nº 1 del Sótano 3 de la Torre Centro siempre estuvo en funcionamiento al sótano 3, hasta el mes de noviembre de 2021, fecha en la cual fue suspendido el servicio por la Junta de Condominio por motivos de seguridad de forma unilateral sin comunicar y sin tener el aval de la comunidad de copropietarios de la medida de suspensión en cuestión, por lo que esta sentenciadora concluye que tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin lugar a dudas el derecho que tiene la agraviada de hacer uso del ascensor, por ser limitante del derecho a la propiedad. De allí que, puede afirmarse que en el presente asunto, el ascensor Nro. 1 que baja el sótano 3 de la Torre Centro Conjunto Residencial forma parte del área común, por así establecerlo la Ley de Propiedad Horizontal; entendiéndose por área común:
“Cosas o bienes comunes son las porciones materiales e inmateriales del edificio destinadas al uso y disfrute de todos los dueños de partes privativas o de algunos de ellos. (…) De la indivisibilidad e integridad de tales bienes y de su complementariedad con los privativos depende la subsistencia y el buen funcionamiento del sistema. Esta situación resulta consagrada por el art. 8º, con arreglo al cual cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás (destino real). Se trata, pues, de una comunidad jurídica en la que cada miembro tiene una cuota ideal o intelectual de propiedad no sobre cada cosa en particular, sino sobre la universalidad del condominio. Frente a esa universalidad cada propietario está limitado por el derecho igual de los demás copartícipes.”
(Dr. Rafael Angel Briceño, libro “De la Propiedad Horizontal y sus acciones judiciales”, página 91)
Partiendo del anterior criterio, el cual comparte esta Juzgadora, puede afirmarse que siendo el ascensor Torre Centro Conjunto Residencial, una cosa común, quiere decir que todos los copropietarios de éste, tienen un derecho igual sobre esa área, y los requisitos para servirse de la misma, no son otros que los consagrados en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala textualmente:
“Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes.”
De la anterior norma, se desprende que los requisitos establecidos para que cada copropietario pueda servirse de las cosas comunes en las propiedades horizontales, no son otros que:
1.- Que la cosa común, sea usada de acuerdo a su destino ordinario, quiere decirse, que sea usada, de acuerdo al fin para el que fue hecha;
2.- Que éste uso sobre la cosa común, que ejerza uno, varios o todos los copropietarios de ésta, no podrá causar algún perjuicio a los demás copropietarios, en el caso de que sea establecida su exclusividad para uno o varios de los copropietarios;
3.- Como excepción a estos requisitos, que se haya atribuido el uso exclusivo de estos para uno o unos de los copropietarios del bien, cuestión que no se observa en el presente caso.
Así mismo del artículo referido se desprende que, cuando se pretenda una división, quiere decir que la cosa común pase a ser de uso exclusivo de uno o varios de los copropietarios de la cosa, deberá revisarse si la división que se pretende está autorizada por la Ley in comento; también se logra la división para uso exclusivo de uno o varios de los copropietarios, a través de la decisión de la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes, que no es otra que las otorgadas por la Alcaldía del Municipio correspondiente.
En este sentido, se aprecia que en el presente caso quedó evidenciado que no existe una decisión de una asamblea donde se allá acordado la decodificación de las llaves de los copropietarios por razones de seguridad, lo que da lugar a la violación al derecho de propiedad al no poder hacer uso del área común como lo es el ascensor lo que constitucionalmente constituye una violación al derecho aquí denunciado. - Así se establece.
Como corolario de lo anterior, quien suscribe considera que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, ya que al habérsele suspendido el uso del ascensor por una decisión unilateral de los ciudadanos CARLOS MEZA y ALONSO BUENO representantes de la Junta de Condominio del Conjunto Centro Parque Boyacá de la Torre Centro, esta juzgadora asume que los referidos ciudadanos de manera arbitraria ejecutaron acciones de suspensión que la Ley no le atribuye, y violaron de manera flagrante el derecho constitucional de propiedad a la parte agraviada.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5088, en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, (caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A.), con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que con relación a las vías de hecho entre particulares, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. (…)”
Este Tribunal puede afirmar que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por los agraviantes al suspender el servicio del ascensor, constituye una vía de hecho violatoria de sus derechos constitucionales, en virtud que el agraviante sin tomar en cuenta procedimientos previos, vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de la agraviante, razones por las cuales la presente violación debe prosperar en derecho y en consecuencia se ordena a la Junta de Condominio del Conjunto Centro Parque Boyacá Torre Centro, integrada por los ciudadanos CARLOS MEZA y ALONSO BUENO a restituir inmediatamente el uso del ascensor uno (1) de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá que baja al Sótano 3 del Local Estacionamiento, en el Horario de 08:00 A.M. a 5:30 P.M, como se venía aplicando desde el mes de diciembre de 2020, y que el mismo no puede ser limitado por el dispositivo de seguridad de llaves, el cual fue recientemente contratado por la Junta de Condominio, representada por los ciudadanos anteriormente señalados tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
Asimismo la agraviada denuncia un severo plan de racionamiento de agua en la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá, y que las actuaciones de los agraviantes atentan contra los derechos y garantías previstos en la Constitución.
Sobre este punto se evidencia de los autos que la parte agraviada a los fines de demostrar sus alegatos trae a los autos marcado ``D´´ que cursa al folio 43 reporte Nº 20220311022857 de fecha 11 de marzo de 2022 emitido por Hidrocapital, documental que es valorada por esta sentenciadora por no haber sido tachada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la misma dice textualmente lo siguiente:
``…Se realizó inspección en la zona, y se llamó a varios locales de la zona y nos certifican la entrega efectiva, para medios informativos, su ciclo de abastecimiento depende del sistema Tuy II, alimentador este, para la semana pasada las condiciones fueron favorables, sus días de abastecimiento, y teniendo las condiciones optimas son: lunes, martes y miércoles…´´
Se observa de la documental, la respuesta de Hidrocapital dirigida a la Sociedad Mercantil ``Inversiones Omarinca c.a.´´ Donde le señalan cuántos días a la semana manda la referida institución de agua a ese sector donde se encuentra la Torre Centro del Conjunto Residencial.
Asimismo la apoderada judicial de la parte agraviada promueve testimonial del Presidente de la Junta de Condominio del ciudadano, JESUS RANGEL RACHADELL titular de la cedula de identidad N° V 6.520.332, la cual fue evacuada en la audiencia constitucional en fecha 27 de mayo de 2022 y que este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil, que de la misma se desprende lo siguiente:
``…procede el tribunal a tomar la testimonial vía telemática por medio de WhatsApp, en la modalidad de videollamada, del ciudadano JESUS RANGEL RACHADELLtitular de la cedula de identidad N° V 6.520.332, a quien después de juramentarlo conforme a la ley, se le procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo que carácter tiene en la Junta de condominio de la Torres Parque y Boyacá del Conjunto Residencial Y Comercial centro Parque Boyacá? Soy el presidente del condominio centro parque Boyacá sector Vivienda. ¿Diga el testigo si el suministro de agua por parte de Hidrocapital es poco y escaso los días que hay agua continua para la torre Boyacá y Torre Parque?El edificio Boyacá tiene una entrada de agua el edificio Parque tiene otra y son distintas entradas y distintos racionamiento, para la Torre Boyacá los días sábado domingo y lunes ingresa el agua antes de eso el racionamiento ha variado por parte de hidrocapital . Los días que ingresa agua regularmente. ¿Diga el testigo si una vez que llenan los tanques de las torres por parte de Hidrocapital dejan el agua continua para el uso de los habitantes de la torre? Si, se deja entrar el agua continua, apenas deja de entrar agua se inicia el racionamiento del agua. ¿Diga el testigo por cuanto tiempo le dejan el agua una vez comienza el racionamiento, a los propietarios de esa torre? Una hora al día…´´.
De lo anteriormente transcrito, este Tribunal observa que de la declaración realizada por el ciudadano JESUS RANGEL RACHADELL, que el Comercial Centro Parque Boyacá tiene una entrada de agua distinta al Conjunto Centro Parque Boyacá Torre Centro, y que en efecto ellos tienen agua un poco más regular porque tienen diferentes tomas de agua de la calle.
Asimismo el apoderado judicial de la parte agraviante promueve prueba testimonial de la ciudadana LAIDA MARBELY SUA SUA titular de la cedula de identidad N° V 12.048.376, la cual fue evacuada en la mencionada audiencia constitucional y que este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil, en el cual se desprende de la audiencia constitucional lo siguiente:
``…En este estado se procede a tomar la declaración testimonial promovida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante. Procede el tribunal a tomar la testimonial de la ciudadana LAIDA MARBELY SUA SUA titular de la cedula de identidad N° V 12.048.376, a quien después de juramentarla conforme a la ley, se le procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga la testigo su cargo en el Condominio de la Torre Centro y describa brevemente sus funciones? Mi cargo en el condominio es Gerente de condominio de Torre Centro y mis funciones son Coordinar, dirigir y organizar todos los proyectos que vengande la junta de condominio. …¿Diga la testigo como se realiza el racionamiento de agua en la torre centro? eso depende de la entrada que tengamos de la calle, por lo general no hay una constante influencia de agua pero no tiene fuerza para llenar los tanques, si logramos que se llene surtimos aproximadamente 20 a 25 minutos en el día, no se puede dejar más tiempo porque después nos quedamos sin nada, esta semana se ha colocado en las mañanas todos los días, se recibe agua de hidrocapital pero no es constante, con seguridad no le puedo dar firmeza que siempre llega porque le estaría mintiendo. Es todo...´´
``…La representación judicial de la parte presuntamente agraviada procede a repreguntar: … ¿Diga la testigo por que la semana del 18 de abril al 22 de abril no suministró agua a la torre según comunicado de fecha 22 de abril de 2022? Como le dije al principio, sino entra agua de la calle no se puede suministrar, y hubo una semana que no entró agua de la calle. ¿Diga la testigo, si no estaba entrando agua por qué no contrataron camiones cisternas? Porque nunca la falta de agua fué tan recurrente como en esa semana. ¿Diga la testigo si la semana del 18 al 22 de abril, los señores Bueno y Meza no les giraron instrucciones de contratar cisternas de agua? Si se había hablado de contratar cisternas, porque nunca había necesidad de hacerlo.´´
```... Procede el ministerio Público a realizar unas preguntas a la testigo. ¿Diga la testigo quien manifiesta ser la encargada de dirigir comunicaciones a los copropietarios si tiene conocimiento de que en fecha 04 de diciembre de 2020, se informó a todos los propietarios que a partir del día lunes 07 de diciembre de 2020, el horario de suministro de agua sería el siguiente: En las mañanas desde 09:00 am hasta las 11:00 am y en la tarde de 03:00 pm hasta las 04:00 pm?No recuerdo, en este momento no lo recuerdo, si viera el comunicado tal vez. ¿Diga la testigo si recuerda que el suministro de agua informado en fecha 04 de diciembre de 2020 tuvo alguna modificación durante el mes de diciembre de 2021? El agua por lo general se suministra en la mañana, no en la tarde. ¿Diga la testigo por quéaunque manifiesta que el ingreso de agua a la torre centro en ocasiones es continua, eso no modifica las condiciones del racionamiento de 20 minutos de agua diariamente? Por la presión, podemos tener una entrada de agua constante pero si no se llena el tanque...´´
De lo anteriormente transcrito, este Tribunal observa que la ciudadana LAIDA MARBELY SUA SUA quien ejerce el cargo de Gerente de condominio de Torre Centro de la Junta de condominio de la Torre Centro que ella coloca el agua por 20 minutos a todo el conjunto porque no hay fuerza de agua y además no se puede dejar vacío el tanque.
Igualmente, la parte agraviante promueve prueba testimonial de la ciudadana YSAURA BEATRIZ VALERA RODRIGUEZ, y evacuada en la audiencia constitucional de fecha 27 de mayo de 2022, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil, asimismo, se desprende de la audiencia constitucional lo siguiente:
``…Seguidamente, procede el Tribunal a tomar la testimonial de la ciudadana YSAURA BEATRIZ VALERA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V 11.234.195, a quien después de juramentarla conforme a la ley, se le procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga la testigo el cargo y funciones en el condominio de la Torre Centro? Asistente administrativo, realizo funciones en la parte operativa… ¿Describa brevemente la testigo como se realiza el racionamiento de agua por parte de Hidrocapital a la torre centro? Son los cuatros días restantes a los días dos o tres días de la entrada del agua, y eso varía. Procede la representación judicial de la presunta agraviada a realizar las siguientes repreguntas: …¿Diga la testigo si tiene relación laboral de dependencia con los ciudadanos CARLOS MEZA Y ALONSO BUENO? Trabajo con ellos en el condominio. … ¿Diga la testigo dónde vive? En los dos caminos, en el edificio Torre Centro. ¿En qué piso vive? En PH. La ciudadana Juez preguntó a la testigo cuánto tiempo posee agua en su vivienda, respondiendo que: a mi apartamento colocan el agua todos los días 25 minutos. Es todo...´´
De lo anteriormente transcrito este Tribunal observa que la ciudadana YSAURA BEATRIZ VALERA RODRIGUEZ, vive en la misma torre Centro pero en el nivel alto y que de su declaración en la audiencia constitucional se evidencia que a ella le colocan el agua por 20 minutos, asimismo, de la misma testimonial fue desvirtuado el hecho cuando la testigo declaró que en el apartamento donde ella vive, (esto es el edificio Torre Centro, piso PH), le colocan el agua todos los días 25 minutos. Ahora bien, de estas declaraciones testimoniales se evidencia a todas luces que la parte agraviada cuenta con el vital líquido y que de las documentales presentadas por la agraviada marcada A2, A4, A5, A7, A8 y A9 se observa que el mismo no fue suspendido ni se logró demostrar que le coloquen un horario o un racionamiento distinto que al resto de la comunidad, motivo por el cual aprecia esta sentenciadora que no existe violación constitucional denunciada, aunado a ello.
En este sentido pese a que este alegato será declarado IMPROCEDENTE se debe establecer que la Junta de Condominio representada por los ciudadanos CARLOS MEZA y ALONSO BUENO deben colocar el horario de razonamiento del agua y del ascensor en la cartelera del edificio a los fines de que el agraviado tome sus previsiones. Y Así se establece.
Con relación a que se ordene a HIDROCAPITAL, a través de su Sala Situacional, órgano encargado de dar respuesta y atención inmediata a las solicitudes y requerimientos de los usuarios de la población de la Región Capital, en materia hídrica, brinde a la torre centro asesoría acerca de un plan de racionamiento óptimoque podría ser implementado en la Torre Centro los días en que no hay suministro continuo de agua (jueves, viernes, sábado y domingo de la semana) y los días que no hay entrega efectiva de agua por hidrocapital, en un lapso que tenga a bien señalar este Tribunal, contado a partir de la notificación del fallo. A fines de ilustrativos informan al Tribunal que la capacidad de los Tanques de la Torre Centro es de 600.000 litros aproximadamente y que en la actualidad la capacidad ocupada de oficinas y locales comerciales operativos en la Torre es de un 50% que equivale a 48 oficinas y 8 locales comerciales aproximadamente., este tribunal NIEGA dicho alegato por cuanto este Órgano Jurisdiccional únicamente ordena la restitución de un derecho constitucional infringido, y dicha solicitud escapa de la esfera del objeto de amparo constitucional, por lo que se insta a los interesados a acudir al ente público encargado de conocer ese tipo de solicitudes.
Con respecto a que se ordene a los ciudadanos CARLOS MEZA y ALONSO BUENO, respetar el dictamen 09-11-2021-262 de la oficina de ingeniería municipal y planeamiento urbano local de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09/11/2021, en el que se concluyó: “… QUE LAS RAMPAS DE ACCESO Y SALIDA VEHICULAR, EL ACCESO PEATONAL Y LA PLAZOLETA SITUADAS DENTRO DE LA PLANTA SÓTANO 1 DEL NÚCLEO COMERCIAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CENTRO PARQUE BOYACÁ ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, NO SON ÁREAS COMUNES DE LA TORRE CENTRO”, este Tribunal NIEGA dicho pedimento, ya que este Tribunal debe dejar sentado que en la acción de amparo, lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva. En virtud de lo anterior, quien aquí suscribe debe acotar que el proceso que aquí se ventila está destinado sólo a que se lleve a cabo la restitución del derecho o garantía constitucional infringido, por lo que el pedimento debe declararse IMPROCEDENTE ya que escapa de la esfera del amparo.
Por ultimo en cuanto a la solicitud de que se confirme la plena validez y eficacia de la Asamblea de Propietarios del Condominio de la Torre Centro Celebrada el 06 de agosto de 2021, por no cumplirse los requisitos previstos en la Ley para anulación, y en consecuencia se le ordene a los ciudadanos CARLOS MEZA y ALONSO BUENO, regularizar la situación de la actual junta de condominio, entregando sus cargos a las personas que resultaron electas en la Asamblea de Propietarios de la Torre Centro celebrada en fecha 06 de agosto de 2021, dicha solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE en virtud de que los interesados cuentan con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, que permiten ir en contra del acto lesivo que no cumplió lo establecido en la ley.
En tal sentido, acogiendo lo antes dicho y, en virtud que no hay otro medio expedito y eficaz que permita restablecer la situación jurídica infringida, a los fines de que el agraviado, tenga garantizado el libre acceso a los ascensores del edificio tantas veces descrito a lo largo de esta sentencia, debe en consecuencia declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso; razón por la cual se ordena a la Junta de Condominio del Conjunto Centro Parque Boyacá Torre Centro integrada por los ciudadanos CARLOS MEZA y ALONSO BUENO a restituir inmediatamente el uso del ascensor uno (1) de la Torre Centro del Conjunto Residencial y Comercial Centro Parque Boyacá que baja al Sótano 3 del Local Estacionamiento, en el Horario de 08:00 A.M. a 5:30 P.M, como se venía aplicando desde el mes de diciembre de 2020, y que el mismo no puede ser limitado por el dispositivo de seguridad de llaves, el cual fue recientemente contratado por la Junta de Condominio, representada por los ciudadanos anteriormente señalados tal y como quedo demostrado en autos en fecha 24 de mayo de 2022, posterior a la introducción del presente amparo constitucional.Así se decide.
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