REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000078
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., (C.M.T.C.A.), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en fecha 13 de diciembre de 1984 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 06, Tomo 77-A, representada en la persona de su presidente, Ciudadano AUREL IRAM JACOB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V –ilegible-, cesionaria de los derechos litigiosos que le hiciere el demandante original BANCO CONSTRUCCION C.A., Sociedad Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre de 1955, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo el último asentado en esa misma Oficina, en fecha 22 de abril de 1991, bajo el Nº 17, Tomo 37-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SALVADOR DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ y MILKO SIAFAKAS ZURITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.857 y 20.549, respectivamente.
PARTEDEMANDADA: Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el Nº 52, Tomo 28, posteriormente modificados sus estatutos, siendo el último asentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 1995, bajo el Nº 05, Tomo 1-A y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.050.790.
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano KNUT NOCILAY WAALE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.856.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INADMISIBLE CASACION).
SENTENCIARECURRIDA: INTERLOCUTORIA de fecha 31 de Mayo de 2022, dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, evidenciándose que la misma fue publicada dentro del lapso fijado por este Tribunal Superior.
Asimismo, se hace constar en autos que el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 15 de junio de 2022, es decir, el día ocho (08) de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la precitada decisión, por lo que el recurso de casación anunciado por la parte actora debe considerarse interpuesto en forma tempestiva y así se establece.
Transcurrido el lapso para el anuncio del recurso de casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”.
Ahora bien, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En el específico caso que nos ocupa, se trata de una decisión que declara sin lugar la apelación incoada por la parte demandada, contra una decisión emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2022, que dejó sin efecto el informe pericial presentado el 07 de diciembre de 2021, por los ciudadanos JOSE DANILO MONTS CARDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, y designó nuevos peritos a fin de presentar nuevo informe pericial; correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, previa distribución de ley, emitiendo su pronunciamiento en fecha 31 de mayo de 2022, por lo que, se impone analizar el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el recurso de casación puede proponerse:
“Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios”
Sobre la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias interlocutorias o autos dictados en ejecución de sentencia, nuestra Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 13 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, reiterada en fecha 18/11/2002, Sent. Nº 0108, y en fecha 14/08/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó establecido lo siguiente:
“…En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial. Es evidente que el espíritu y razón de esta norma que también lo consagró el C.P.C.D., es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada…”

Asimismo, ya nuestra Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 28 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, dejó establecido:
“…La decisión interlocutoria contra la cual se recurre, fue dictada en la etapa de ejecución… (…) La recurrida no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ya que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de reposición por una parte y la perención de la instancia por la otra, no modifica de manera alguna lo ejecutoriado, y, en consecuencia, es inadmisible el recurso de casación intentado…”

Asimismo, una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 1984, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Juicio Rafael Vicente Carrillo Vs. Desarrollos Rurales El Naranjal, y reiterada: Auto de la Sala de Casación Civil, 06/11/1996, Exp. Nº 95-0016, S.Nº 0189, dejó establecido lo siguiente:
“…Preceptúa el Art. 423 del C.P.C., que no es admisible el recurso de casación contra los autos que dictaren los Tribunales sobre ejecución de sentencia; pero, a la vez, consagra dos excepciones: la de los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; y la de aquellas en que se provea con lo ejecutoriado, o modificándolo de manera sustancial. Ahora bien, tratándose de la primera excepción, ha de entenderse que los puntos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no de simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos, pues de lo contrario, será fácil detener la ejecución con solo suscitar ante el Juez respectivo problemas no solo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él…”

Entonces, de acuerdo al criterio antes expuesto, no es posible recurrir a Casación, en la etapa de ejecución de sentencia, sino mediante los dos casos de excepción que contempla la norma, y según la doctrina de los procesalistas, las disposiciones relacionadas con la etapa de ejecución de sentencia son de estricta interpretación y los jueces deben ser cuidadosos al analizar los casos concretos en los cuales sea racionalmente admisible el recurso de casación.

Ahora bien, en el caso de autos, la causa se encuentra en fase de ejecución, cuyo pronunciamiento proferido por esta Alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial, sino que confirmó la decisión proferida por el A-quo, que dejó sin efecto un informe pericial y designa nuevos peritos a fin de presentar nuevo informe pericial, y tal decisión resuelve una incidencia en ejecución ajena o extraña a lo controvertido en el proceso, pero que atiende a sus efectos, sin llegar a contrariar, alterar o modificar sustancialmente lo decidido, pues la decisión que ha confirmado ésta alzada, se ha limitado a ordenar un nuevo informe pericial.

Analizando la naturaleza del fallo recurrido, es claro que se trata de un auto o decisión dictada en la fase ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, pues, la designación de nuevos expertos a fin de que presenten un nuevo informe pericial, no puede considerarse como contrario a la preservación de la autonomía de la cosa juzgada.

En efecto, se reitera, esta alzada debe indicar que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es decir, el fallo dictado el 31 de mayo de 2022, decidiendo una apelación proveniente de un Tribunal de Primera Instancia, no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni provee contra lo ejecutoriado o lo modifica de manera sustancial, sino que confirmó la decisión proferida por el A-quo, que ordena un nuevo informe pericial, declarando sin lugar la apelación interpuesta, circunstancias éstas que motivan se declare INADMISIBLE el recurso de casación intentado por la parte demandada, resultando inoficioso entrar al análisis de los otros requisitos, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 15 de junio 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BELKIS JIMENEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.958, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de Mayo de 2022, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A. (C.M.T.C.A), contra la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). - Años 212º y 163º.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
EXP. Nº AP71-R-2022-000078
CEOF/CB/gv-