REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000173
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliado en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, bajo la denominación social de Banco Hipotecario Oriental C.A.; modificado su domicilio legal al actual, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el Nro. 69, Tomo A-09, la cual también quedó asentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de abril de 2005, bajo el N° 25, Tomo 31-A-Cto; modificada su denominación social a la actual, así como modificados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, como consecuencia del proceso de transformación de Banco Comercial a Banco Universal, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil el 19 de febrero de 2009, inserta bajo el N° 47, Tomo 24-A-Cto; siendo su última modificación Estatuaria, la efectuada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 04 de noviembre de 2015, bajo el N° 13, tomo 292-A, Registro Único de Información Fiscal N° J-08006622-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO J.GIL HERRERA, ANIELLO DE VITA CANABAL y LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.460.908, V-9.879.602 y V-21.089.880, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 97.215, 45.467y 235.467,
PARTE DEMANDADA: CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en la persona del ciudadano FRED AARONS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.225.267, en su carácter de árbitro único, adscrito a dicho Centro.
MOTIVO: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.
RECURRIDA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD) dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2022.
DECISIÓN:( INADMISION DE -CASACIÓN)
-II-
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, en esa misma data se libró boleta de notificación a la parte actora, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 16 de mayo del presente año este Juzgado Superior, dictó sentencia declarando inadmisible el Recurso de Nulidad.
Luego, el 20 de mayo de 2022, la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que a partir de esa misma fecha exclusive, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior, por lo que debe considerarse interpuesto en forma tempestiva, y corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
Ahora bien, en relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”.
De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil, en una vieja sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez Vs. María Luisa Díaz Gil Fortoul, “…La doctrina enseña que: “Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto” sentencia de última instancia que “ponga fin al juicio”, en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas,…; sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”.

En efecto, la sentencia recurrida en el caso de autos es una sentencia que declara inadmisible el Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral, proferido en fecha 28 de abril de 2022, se trata entonces de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, y por tanto, en principio, sería de aquellas recurribles en casación.

Al respecto, nuestra jurisprudencia se había venido pronunciando a favor de la admisibilidad del recurso de casación contra la sentencia que revisa el laudo en segunda instancia (Art. 312. ord 4°), también en el caso de sentencias sobre nulidad del laudo dictadas por el Juez Superior natural: máxime si se toma en cuenta que el de casación es también un recurso sobre validez de una sentencia y no sobre el conocimiento y decisión de mérito.

En tal sentido, nuestra máxima instancia judicial, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 226, de fecha 21 de abril de 2008, expediente Nº 2005-762, caso Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en contra de la Compañía Anónima Seguros Orinoco, (Hoy Seguros Mercantil, C.A.), resolvió lo siguiente:
“…los recursos de nulidad del laudo arbitral, la Sala se permite citar la opinión del Dr. Andrés Mezgravis, quien expone:
(…)
Ahora bien, la Ley de Arbitraje Comercial no prohíbe, como sí lo hace, por ejemplo, la ley española, que contra la decisión que resuelve el recurso de nulidad se pueda intentar el recurso de apelación o el de casación si fuere el caso, y en razón de que la sentencia que resuelve el recurso de nulidad proviene en definitiva de la justicia estatal pareciera lógico sostener que esta sería susceptible de los mismos recursosordinarios y extraordinarios que son admisibles contra las sentencias judiciales en general.
(…)
Recurso de casación, de invalidación y de amparo. De allí, que en atención a que se trataría de una sentencia de última instancia que pone fin a un juicio especial contencioso, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sería procedente el recurso de casación, pero sólo obviamente contra las sentencias que resuelvan los recursos de nulidad relativos a arbitrajes cuyo interés principal ascienda a la cuantía exigida.
(…)
Siguiendo la línea de pensamiento de Cuenca, de la sentencia que resuelva la nulidad del laudo habrá recurso de casación, no sólo si se trata de un arbitraje de derecho, sino también de árbitros de equidad, porque la limitación del ordinal 4° se refiere a decisiones de equidad, y la decisión sobre el recurso de nulidad entendemos que es con arreglo al Derecho.
(…)
Por otro lado, en materia de recursos ordinarios o extraordinarios el legislador ha entendido su existencia ante cualquier tipo de pronunciamiento aunque expresamente no lo prevea, siendo, en consecuencia, claro, preciso y expreso cuando pretenda limitar el ejercicio de algún medio recursivo a través normas expresamente así lo determinen. En el caso, no hay norma expresa que niegue la casación en los casos de recurso de nulidad de laudo arbitral…”

En igual sentido se pronuncia la Sala Civil en el fallo de fecha 12 de junio de 2008, caso: J.C. Cacique contra Galerías Ávila Center, S.R.L.), Sent. N° 00383, la cual deja establecido:
“Respecto a la posibilidad de impugnar las decisiones que resuelvan los recursos de nulidad del laudo arbitral, la Sala se permite citar la opinión del Dr. Andrés Mezgravis, quien expone:
…Omissis…
Por otro lado, en materia de recursos ordinarios o extraordinarios el legislador ha entendido su existencia ante cualquier tipo de pronunciamiento aunque expresamente no lo prevea, siendo, en consecuencia, claro preciso y expreso cuando pretenda limitar el ejercicio de algún medio recursivo a través de normas que expresamente así lo determinen. En el caso, no hay norma expresa que niegue la casación en los casos de recursos de nulidad de laudo arbitral…”
De allí, que en atención a que se trata de una sentencia de última instancia que pone fin a un juicio especial contencioso, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sería procedente el recurso de casación, previo el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad del mismo…”
Sin embargo, más recientemente, en un fallo de fecha 30 de noviembre de 2011, signada con el N° 1773, la Sala Constitucional establece con carácter vinculante la inadmisibilidad del recurso de casación contra la sentencia que resuelve la pretensión de nulidad de un laudo arbitral, bien sea resolviendo el fondo o inadmitiéndolo, en los siguientes términos:
“Así, el arbitraje no se limita o se realiza con el imperativo constitucional de que la ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializa en “la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz”.- Vid. –Sentencia de esta Sala N° 192-08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez del arbitraje, se verifica en la medida en que éste responda a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto –vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que “el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas” –Cfr. Sentencia vinculante de esta Sala N° 1067-10, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.561 del 26 de noviembre de 2010.- Tales principios, serían frontalmente desconocidos si se admitiera la posibilidad de Casación respecto a la decisión que emita un Tribunal Superior que conozca de un eventual recurso de nulidad contra el Laudo.
Ciertamente, el carácter alternativo y expedito del arbitraje, orientado a disminuir a su mínima expresión el conocimiento de los tribunales ordinarios, lo cual constituye el fundamento pragmático del sistema de arbitraje en particular y los medios alternativos de resolución de conflictos en general.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico estatutario aplicable (Ley de Arbitraje Comercial; Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York) – G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-; el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio de CIADI) –G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de Diciembre de 1994-; (…) propende a un sistema normativo que procure la firmeza del laudo, sólo admitiendo “nuevas” instancias de forma excepcional.
En ese contexto, la admisión de la casación, implica la posibilidad de la “casación múltiple”, lo cual a todas luces degradaría una de las principales virtudes de la opción arbitral, como lo es la celeridad y el principio de unicidad de procedimiento, en los términos ya señalados.
Además, la sentencia del Tribunal Superior que se pretende someter a casación al no constituirse en el fallo de una alzada –pues no es una apelación del laudo-, no puede dársele el mismo tratamiento que tiene una sentencia de segunda instancia, ya que debe responder al marco institucional que informa al arbitraje de conformidad con la sentencia vinculante de esta Sala (Nº 1.541/08), y no al de las sentencias que se producen con ocasión de la resolución de conflictos que conocen los órganos del Poder Judicial en general. …
(…)
En ese sentido, al no existir en el marco del proceso de arbitraje ni del Código de Procedimiento Civil, una previsión expresa en torno a la recurribilidad en casación de las sentencias de nulidad de laudos arbitrales, resulta plenamente aplicable el contenido del criterio reiterado de esta Sala en sentencia N° 613/03, que precisó que “el derecho a recurrir supone, necesariamente la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad policial y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo de los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicables”.
Por lo tanto, sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es claro que no procede el recurso de casación, contra la sentencia que resuelve la pretensión de nulidad de un laudo arbitral, bien sea resolviendo el fondo o inadmitiéndolo, lo cual no obsta para la procedencia de otros medios de control jurisdiccional, que en virtud de la Constitución u otras leyes especiales, sometan cualquier decisión jurisdiccional al control de los órganos competentes que integran el Poder Judicial, tal como ocurre en caso del amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional.
Finalmente, se fija con carácter vinculante el contenido del presente fallo a partir de su publicación íntegra en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los recursos o juicios que se interpongan o se encuentren en trámite antes de la referida publicación, deberán seguir su curso.”
En consecuencia, el fallo antes parcialmente transcrito deja establecido con carácter vinculante, el criterio de la improcedencia del recurso de casación contra la sentencia que resuelve la pretensión de nulidad de un laudo arbitral, bien sea resolviendo el fondo o inadmitiéndolo, superando así el criterio contrario (favorable a la casación), que se había fijado en algunos fallos anteriores, emitidos por la Sala de Casación Civil.

En tal sentido, debe indicar este Tribunal Superior, que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es el fallo dictado por esta Alzada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2022,que declaró inadmisible el recurso de nulidad del laudo arbitral, razón por la cual, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional en el fallo antes parcialmente transcrito, el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte accionante debe declararse INADMISIBLE, ,y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto el veinticuatro (24) de Mayo de dos mil veintidós (2022), por el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.467, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha Dieciséis (16) de mayo de 2022, que declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad contra el laudo arbitral, todo en el juicio que por NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, ha incoado el BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE (CEDCA)., todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con la resolución Nº 005-2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 octubre de 2020.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). - Años 212º y 163º.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

Expediente Nº AP71-R-2022-000173
CEOF/CBC/nc-