REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
212° y 163°
ASUNTO: AP71-X-2022-000049

JUEZ INHIBIDO: Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoado por JOSUE ALEJANDRO MORENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.523.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 02 de Junio de 2022, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2022-000049, con motivo de la Inhibición planteada por el DR. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, fue incoado por el Abogado JOSUE ALEJANDRO MORENO, contra BETTY LISBETH CARRERO MAIORANA, en el expediente signado con el Nº AP11-X-FALLAS-2020-000357, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 23 de mayo de 2022, contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que el ciudadano Juez, expone:
“...En horas de Despacho del día de hoy, 23 de mayo de 2022, comparece ante la secretaría de este Tribunal, el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio Nro. TSJ-CJ-Nro 2079-2020, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha diez (10) de diciembre del dos mil veinte (2020), y expone:
"Correspondió a este Juzgador conocer de esta causa, por la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesta ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia, por el Abogado JOSUE ALEJANDRO MORENO, en relación al juicio principal por ACCION MERO DECLARATIVA, que siguió la ciudadana BETTY LISBETH CARRERO MAIORANA, en contra del ciudadano ALIRIO DE JESUS ARTEGA RODRIGUEZ, llevado por este mismo Juzgado, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS-2020-000357, la cual fue declarada CON LUGAR, mediante sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2021.
En fecha 09 de mayo de 2022, la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, fue declarada INADMISIBLE en virtud de que el libelo de demanda no cumplía con las formalidades exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En razón a la referida sentencia, la parte Intimante, abogado JOSUE ALEJANDRO MORENO, le manifestó el día Martes 10 de Mayo de 2022, al Secretario de este Juzgado, Abogado RENÉ FAJARDO MOTA, lo siguiente "no comparto la opinión del Juez con respecto a la inadmisión de la demanda por intimación de honorarios, puesto que toda la información faltante en el libelo de demando se encuentra en el cuaderno principal, y con ello, lo que se busca es beneficiar a la parte intimada, en tanto que no se puede actuar de esa forma por parte de este Tribunal".
Por tales Circunstancias, y tomando en consideración que la parte Intimante ha manifestado opinión con respecto a la capacidad de este Juzgador para sustanciar y decidir conforme a lo establecido por la ley siendo que dicha aseveración expuesta por el abogado JOSUE ALEJANDRO MORENO, pone en duda mi imparcialidad en esta causa y pudiera comprometer mi decisión como Juez en este asunto, en el caso de que este Tribunal a mi cargo, continúe conociendo de este juicio, de manera que, es mi deber velar por el cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos que sean sometidos a mi consideración como órgano Administrador de Justicia. En este sentido, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, de conformidad a el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuya virtud el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto que lo antes señalado patentiza que se ha puesto en duda y se ha cuestionado la ausencia de imparcialidad en este Juzgador para resolver el mérito de la pretensión, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumple con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación referida al juicio principal de Acción Mero Declarativa y el Cuaderno de Intimación…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, el ciudadano Juez en fecha 23 de Mayo de 2022, con fundamento en causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento incoado por la Sociedad Mercantil Corporación Rincón JOSUE ALEJANDRO MORENO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2020-000134, de la nomenclatura del aludido Juzgado, alegando que el ciudadano JOSUE ALEJANDRO MORENO, en su carácter de parte Intimante, el día Martes 10 de Mayo de 2022, manifestó al Secretario de este Juzgado, Abogado RENÉ FAJARDO MOTA, lo siguiente "no comparto la opinión del Juez con respecto a la inadmisión de la demanda por intimación de honorarios, puesto que toda la información faltante en el libelo de demando se encuentra en el cuaderno principal, y con ello, lo que se busca es beneficiar a la parte intimada, en tanto que no se puede actuar de esa forma por parte de este Tribunal".
De todo lo anterior se evidencia que lo que motiva la Inhibición del A quo, es una manifestación de inconformidad con el fallo emitido, mediante un comentario efectuado en la Secretaría del Tribunal, y en tal sentido, se acoge a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando.
En este orden de ideas, esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Asimismo, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, el inhibido manifiesta que la causa “genérica” que lo lleva a inhibirse es un comentario efectuado por la parte actora ante la Secretaría del Tribunal, manifestando su inconformidad con el fallo y que según el inhibido el quejoso cuestionó su imparcialidad ante el secretario, pero de tal comentario, situación o incidencia no quedó registro alguno mediante acta, y ya la sentencia de inadmisibilidad se había dictado poniéndole fin en esa instancia al proceso, quedando pendiente por parte del inhibido, únicamente emitir pronunciamiento con respecto al eventual recurso que pudiera ejercer el actor contra la inadmisibilidad declarada, razón por la cual no ha quedado establecido que la parte actora: JOSUE ALEJANDRO MORENO, haya alegado en el comentario supuestos específicos de conducta irregular por parte del inhibido, ni imputaciones graves que constituyan motivo o causa suficiente para afectar su estado de ánimo respecto al abordaje imparcial de la causa, la cual, ya había decidido declarando su inadmisibilidad, por tanto, ningún asunto tenía pendiente por decidir, siendo inoficiosa su inhibición, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable a la presente incidencia, resultando forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por el Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Juez JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado que está conociendo de la referida incidencia ut supra mencionada.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto Nº AP71-X-2022-000049
CEOF/GMOV/gv-