REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.183.448. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, JOSE ANTONIO PAGLIARANI ALVAREZ y MILENA LIANI RIGALL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.685.453, V-6.932.105 y V-15.761.743, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.534, 51.272 y 98.469, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 1733-A. APODERADOS JUDICIALES: DORIS GONZALEZ ARAUJO, JOHAN PUGA GONZALEZ, VICTOR BERVOETS BURELLI, LILIBETH ALXANDRA SANCHEZ FERRO, RENZO MOLINA MORAN y CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-639.322, V-13.406.065, V-3.290.903, V-21.623.272, V-8.647.170 y V-3.956.409, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.946, 135.886, 17.495, 295.845, 50.297 y 12.198, respectivamente.

TERCERO ADHESIVO:
VICTOR MENDOZA SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.863.379. APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO DIAZ LINARES, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA y CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.305.372, V-5.580.150 y V-3.956.409, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.334, 82.478 y 12.198, respectivamente.

MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA

Objeto de la Pretensión: Nulidad Absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., celebrada en fecha 9 de mayo de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el Nº 1, Tomo 167-A.

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 26 de abril de 2022, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fechas 7 y 18 de abril de 2022, vía telemática, en forma física en fecha 20 de abril de 2022, por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 6 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.
Oída en ambos efectos la apelación, mediante auto de fecha 20 de abril de 2022, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 25 de abril de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2022.
Mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los trámites para la instrucción de la causa, en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Vía telemática en fecha 26 de mayo de 2022, en forma física en fecha 27 de mayo de 2022, los abogados CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escritos de informes.
Vía temática en fecha 8 de junio de 2022, en forma física en fecha 9 del mismo mes y año, la abogada CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones. Por lo que en esa misma oportunidad se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones, se dijo “Vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Por lo que, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de nulidad de asamblea, mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de octubre de 2017, por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde alegó que su representado ostentaba el carácter de socio fundador y accionista minoritario de la referida empresa y, que por tanto le correspondía demandar la nulidad absoluta delas decisiones tomadas en asamblea de accionistas que se encontrasen reñidas con le ley y los estatutos que rigen a la sociedad de comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 277, 284, 287 y 290 del Código de Comercio. Que el acta de asamblea cuya nulidad absoluta solicitó estableció entre sus puntos a debatir una supuesta venta de acciones por parte de su representado, mediante un supuesto apoderado revocado y con quien no mantiene relación de mandante-mandatario alguna, acto jurídico que, siendo un contrato mercantil, no era reconocido por su mandante y se reservaba las acciones judiciales que fuesen procedentes contra las personas naturales participantes.
Que la toma de decisiones dentro de una sociedad de comercio correspondía a la reunión de los accionistas en asamblea, a los fines de debatir y decidir sobre los asuntos que sean de interés; que las asambleas, cualquiera que fuese su denominación, tienen un poder soberano, siendo ella la que en definitiva nombra los administradores, determina el modo de la gestión y asegura la observancia de los estatutos que ha discutido y aprobado. Que, en definitiva, las asambleas de accionistas forman la esencia misma de la sociedad y constituyen el poder deliberante, pues sus decisiones son de obligatorio cumplimiento y representan la voluntad suprema de la sociedad.
Que previo a la conformación y validez de la constitución de una asamblea de accionistas, debe realizarse la convocatoria y/o comunicación con los accionistas, para lo cual, necesariamente debe existir, por lo menos, comunicación entre los administradores, entre los accionistas y entre los administradores y accionistas, con el objetivo de cumplir con los requisitos indispensables para la validez de la constitución de la asamblea de accionistas, entre ellos, que se practique la convocatoria y/o llamado de los accionistas a los fines de su participación en la misma.
Que en cuando a las convocatorias derivadas del documento constitutivo y conforme a la ley, debe, por lo menos, enunciar el objeto de la reunión, pues toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nula; por tanto, se debe indicar las cuestiones que deben tratarse en la asamblea, siendo únicamente sobre ellas que pueden caer las deliberaciones en general. Que la norma que rige la modalidad única de convocatoria de los accionistas, requisito previo a la constitución de una asamblea extraordinario, es lo establecido en el artículo décimo del documento constitutivo estatutario de la empresa y su modificación inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de abril de 2016, bajo el Nº 11, Tomo 81-A., donde se dispone que las asambleas extraordinarias debían ser convocadas por ambos directores o por exigencia de los accionistas que representasen, al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, por lo que, la determinación de los puntos para ser analizados en la asamblea de accionistas debían, necesariamente, surgir del acuerdo de los directores de la sociedad mercantil o, por exigencias de accionistas que representasen, al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social.
Que de acuerdo al acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 7 de abril de 2016, los directores (accionistas) de la empresa para la fecha de la asamblea general extraordinaria impugnada, únicos con potestad estatutaria para convocar y/o realizar el llamado de los accionistas, así como, determinar los puntos para ser analizados, eran los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, como director general y EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, como director de operaciones.
Que era de destacar que no era posible admitir de acuerdo a las practicas mercantiles y una aplicación cónsona de la ley en protección de los derechos de los accionistas minoritarios, que se realizare una asamblea de accionistas sin que exista previamente entre ellos, por lo menos, una comunicación y/o llamado para reunirse en asamblea.
Que su representado era para la fecha de celebración de la asamblea impugnada y lo continuaba siendo, accionista de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., conjuntamente con el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, siendo la distribución accionaria así: LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, titular de mil trescientas (1.300) acciones y su representado, titular de setecientas (700) acciones. Que, en otras palabras, el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, ostenta el sesenta y cinco por ciento (65%) de las acciones que representan el capital social, mientras que su representado el treinta y cinco por ciento (35%) del total accionario.
Que su representado como accionista y además, director de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., como era reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, tenía entre otros derechos el de ser convocado y/o llamado a participar, con los medios y en la forma establecida en el documento constitutivo y en la ley, e incluso, en la realización de la propia convocatoria, tal como se desprendía de forma clara del artículo décimo de los estatutos sociales de dicha empresa.
Que, no obstante, su representado para tratar de garantizar su participación en cualquier asamblea de accionistas que fuese necesaria y por problemas que existían entre ellos, señaló al otro accionista y director, ciudadano LUIS EDUARDOPRADA, en fecha 18 de agosto de 2016, un domicilio especial para que se le convocara a los fines de la realización de asambleas, fuesen ordinarias o extraordinarias, de acuerdo al artículo 279 del Código de Comercio.
Que, desde antes de la celebración de la asamblea cuya nulidad peticiona, se le había intentado vulnerar a su representado la regla establecida en el documento constitutivo-estatutario para la realización de la convocatoria y la determinación de los puntos a tratar en asamblea. Que, así en fechas 21 de enero de 2017 y 8 de febrero de 2017, se convocó por prensa, en violación al artículo décimo de los estatutos, sin previamente existir comunicación entre los accionistas y directores, la realización de una asamblea general extraordinaria de accionistas para los días 3 de febrero de 2017 y 20 de febrero de 2017, respectivamente. Que, a pesar de no haber convocado por los dos directores, por situaciones del destino, su representado se enteró de la existencia de la segunda convocatoria y, en consecuencia, ante la evidente mala fe con que fue realizada la convocatoria, solicitó el traslado de una Notaría Pública a la quinta Landamar, ubicada en la calle El Bosque, Avenida Principal de La Castellana, para que dejara constancia de la apertura o no de la asamblea general de accionistas, a los fines de hacer acto de presencia en la írrita asamblea, además de solicitar la realización de una inspección en la referida dirección.
Que, siendo el día 20 de febrero de 2017, a las 10:00 am., se presentó el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA y, para su sorpresa, se negó a realizar la asamblea, quedando evidenciado que la intención primaria de la convocatoria era subvertir el procedimiento establecido en el documento constitutivo estatutario y en la ley, a los fines de apartar de la empresa a su representado, lo cual no se logró gracias a su presencia en la referida asamblea. Que, la referida notaria, dejo constancia de la no realización de la asamblea por cuanto el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, indicó que no se iba a reunir y que no aprobaba la reunión de accionistas, no existiendo ninguna otra convocatoria para realizar en otra oportunidad la asamblea en referencia.
Que, con ocasión a la primera convocatoria, se presentó e inscribió en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el Nº 12, Tomo 49-A, un acta de asamblea extraordinaria en la cual no participó su representado, donde el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, sostuvo el supuesto cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 276 y siguientes del Código de Comercio, donde indicó que el acta era copia fiel y exacta de su original que cursaba en el libro de actas, lo que sorprendió a su representado, puesto que el libro de actas de la empresa siempre ha estado en posesión de su representado, en su carácter de director. Que, mayor sorpresa genera que en el acta siguiente, es decir, la impugnada de nulidad, se señaló que dicho libro se encontraba extraviado.
Que, para finales del año 2016, comenzaron a surgir entre los accionistas LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, un conjunto de desavenencias, en razón de unas cantidades de dinero que se invirtieron en el desarrollo del objeto social de la empresa; por lo que, en ese sentido, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 19 de agosto de 2016, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, en fecha 29 de agosto de 2016, bajo el Nº 20, Tomo 282-A, se estableció el reconocimiento de la acreencia, por deuda contraída por la cantidad de ciento ochenta y siete mil dólares americanos (US $ 187.000,oo), en enero de 2010, por parte de su representado, en su carácter de accionistas, con su señora madre, ciudadana MARINA DIAZ. Que, para evidenciar el conflicto que existe entre los accionistas, bastaba con leer detenidamente el acta donde se señala que el ciudadano LUIS ALBERTO PRADA DIAZ, manifestó a la asamblea, que desconocía que ese dinero haya ingresado a la compañía, que el socio EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, nunca le manifestó que ese dinero había ingresado en la empresa, que se enteraba de ello en ese momento y que ese dinero pertenecía a su madre, por lo que, solicitó se acreditase que dichos fondos realmente fueron a la empresa, debiendo pagarle previamente a dicha ciudadana la totalidad de la deuda y, que posteriormente a su acreditación a satisfacción de la asamblea de que dicho dinero se utilizó para los gastos de la empresa, se reconocería como deuda de la misma.
Que, como se podía observar, la asamblea estableció la obligación de EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ de demostrar que la cantidad de dinero señalada fue invertida en el desarrollo de la empresa, previo el pago de la cantidad adeudada a la ciudadana MARINA DIAZ, para que pudiese considerarse como deuda de la empresa. Que, dicha situación reafirma que su representado siempre ha tenido interés en ser y permanecer como accionista de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., y nunca ha girado instrucciones a ningún tercero y/o apoderado para participar en una asamblea de accionistas.
Que, a pesar que su representado, anteriormente, había indicado un domicilio especial, con la finalidad de garantizar su participación en cualquier asamblea, y con lo establecido en el documento constitutivo estatutario, nunca pensó que con la finalidad de vulnerar sus derechos, se omitirían los procedimientos establecidos para convocar a los accionistas, que obligan a realizar la convocatoria y la fijación de los puntos a tratar en la asamblea por parte de los directores. Que, nunca recibió tan siquiera un llamado o comunicación mediante la cual se le informase, por lo menos, la fecha de realización de la asamblea.
Que, en el acta de asamblea impugnada, pretendiendo actuar de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 y 61 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se indicó que se encontraba presente la totalidad del capital social, pero lo cierto es que no existió comunicación alguna entre los directores-accionistas para tan siquiera fijar la fecha de la asamblea y se omitieron los procedimientos estatutarios para la convocatoria, ello, con el objetivo de vulnerar los derechos de su representado.
Que, no se sostiene en sana lógica que se realice una asamblea de accionistas, sin que medie un mínimo de comunicación y/o llamada entre directores y accionistas para celebrarla, pues, aun en el caso que estuviese presente la totalidad del capital social, debió existir, previamente, por lo menos una llamada, un correo, una comunicación formal y/o convocatoria de los accionistas para celebrar la asamblea; ello, por cuanto a su decir, resulta absurdo pensar que coincidan accionistas en un mismo día y a la misma hora para deliberar sobre varios puntos importantes sin que entre ellos hubiese habido ningún tipo de comunicación previa, lo cual, por las máximas de experiencias, en la actualidad tal cosa no sería factible.
Que, en el documento constitutivo estatutario y su modificación, se estableció, a los fines de brindar mayor seguridad jurídica a las convocatorias, que las mismas debían ser realizadas por los dos directores, que en el caso de marras, coinciden en ser los dos accionistas; por lo que, resultaba evidente, que ello fue establecido con la firme intención que los socios, en sus funciones de labores asignadas por la empresa, contaran con un medio de convocatoria y establecimiento de su contenido que sin lugar a dudas, les permitiera siempre a los accionistas estar en conocimiento de la necesidad y de la fecha de realización de una asamblea de accionistas, garantizándoles así su participación.
Pero, que en razón de las múltiples desavenencias presentadas con el director LUIS EDUARDO PRADA, su representado se vio en la necesidad de hacer uso del derecho establecido en el código de señalar un domicilio especial para cualquier convocatoria o asunto relacionado con la dirección de la compañía; Que, de la misma manera, se vio en la necesidad de promover inspecciones, a los fines de dejar constancia de la iniciación o no de asambleas de accionistas; por lo que, se sorprende que, de manera anómala, sin acuerdo entre los directores para determinar los puntos a someterse a la discusión de la asamblea y sin comunicación entre los accionistas, por lo menos para fijar fecha y hora de la asamblea, e incluso, para llamar a un tercero para la celebración de la misma, se haya reunido el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ con la ciudadana MARINA DIAZ, aduciendo actuar en representación de su representado, para celebrar la asamblea extraordinaria de accionistas para tratar sobre la pérdida del libro de actas, compra y sellado ante el Registro Mercantil; venta de acciones por parte de su representado; y, reforma de los artículos décimo, décimo primero y décimo cuarto de los estatutos sociales.
Que, dicha asamblea procedió a deliberar y decidir, sin estar debidamente constituida la misma, sin seguirse el procedimiento para su realización, sin haberse hecho un llamado, comunicación y/o convocatoria y, más aun, sin existir convocatoria en el domicilio especial señalado por su representado; lo que a su entender, es imposible en la era de las comunicaciones móviles que tan siquiera existiese una llamada y/o comunicación entre los accionistas-directores para determinar el o los puntos a someterse a la asamblea.
Que, en la asamblea cuya nulidad peticiona, se trato entre el orden del día, inconsultos y maliciosamente incluidos, sobre la pérdida del libro de actas, lo cual resultaba falso, pues el mismo no se encontraba extraviado, sino que siempre estuvo y se encuentra en manos del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, en su carácter de director de operaciones de la empresa, conforme lo establecido en el artículo 260 del Código de Comercio, lo cual demuestra, a su modo de ver, otra muestra de la inexistencia de comunicación entre los accionistas-directores para la celebración de la asamblea en cuestión.
Que no podía considerarse la asamblea general de accionistas válidamente constituida para deliberar los puntos del orden del día que no cumplió con el debido procedimiento para la convocatoria; no existió comunicación y/o llamado entre los accionistas para, por lo menos, establecer la fecha de realización de la asamblea; y, las nuevas instrucciones para realizar la convocatoria de su representado, en el domicilio señalado, en la comunicación de fecha 18 de agosto de 2016, de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 del Código de Comercio.
Que toda asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas debe ser convocada, por su parte, la forma de efectuar la convocatoria y su contenido para celebrar una asamblea de accionistas aplicable al caso en concreto se encuentra claramente definido con el imperativo de “se hará” por los dos directores, situación que nunca sucedió; norma estatutaria que fue omitida para realizar dicha asamblea y que la vicia de nulidad.
Que es absurdo pensar que una asamblea de accionistas pudiese surgir de manera espontánea, por lo que, resultaba obvio que no se realizó reunión, llamado o encuentro entre el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA, en su condición de director y su representado, también director, para fijar o tan siquiera conversar al respecto de una convocatoria; ello, con la firme intención de impedir su participación en la misma y así utilizar la figura de un supuesto apoderado de su representado, a través de un poder que fue revocado en el año 2015, para afirmar que se encontraban presentes todos los accionistas y así intentar darle una maquillaje de legalidad que en realidad no tiene.
Que, aunado a lo anterior, debía añadir que la ciudadana MARINA DIAZ, realizó una denuncia penal en contra de su representado que derivó en una medida cautelar de prohibición de comunicación entre ambos, de manera que ni tan siquiera pudo haberle dado una simple instrucción para que se acreditase como representante de su persona en la asamblea impugnada.
Que, por su parte, el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA, también presentó una denuncia penal en contra de su representado, razón por cual no ha existido más comunicación entre ambos.
Que, en relación a la supuesta venta, no se cumplió con el procedimiento establecido en el documento constitutivo estatutario, en su artículo noveno, lo que denota que su representado no estaba y nunca estuvo interesado en transmitir la propiedad de sus acciones; que dicho procedimiento no podía ser obviado y menos en el caso de marras, cuando no existe comunicación con el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA; que, la oferta de venta de las acciones sería el medio idóneo para que el propietario de las mismas estableciera las condiciones en que deseaba ponerlas en venta; pero, tal oferta, no se efectuó.
Que, la interpretación del artículo décimo primero de los estatutos de la empresa, debe hacer de manera restrictiva, a los fines de resguardar el derecho de propiedad de los accionistas y el correcto desenvolvimiento de la sociedad de comercio; por lo que, la constitución de un apoderado o la carta deben estar dirigidas a la asamblea y con facultades especiales para participar en cada una de las asambleas en las cuales se pretenda hacer valer; por lo que, en el caso de marras, la persona que pretendió acreditarse la representación de su representado, presentó un poder otorgado mucho antes de la constitución de la empresa y, por ende, antes de la titularidad de las acciones que conforman el capital social. Que el poder fue otorgado en fecha 14 de agosto de 2000, por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 51, Tomo 55, a los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ, en cambio la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, CD.A., fue constituida ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 1733.
Que, por otra parte, el poder en cuestión fue revocado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 42, Tomo 164, así como notificada la revocatoria.
Que, como se podía apreciar, no existe poder especial otorgado a la ciudadana MARINA DIAZ para participar en representación del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ; pero, el hecho es que no existe la posibilidad de que dicho ciudadano otorgase un poder especial o consintiera en que la referida ciudadana continuara en uso de un poder revocado; ello, por cuanto en fechas 14 y 17 de noviembre de 2016, la ciudadana MARINA DIAZ, conjuntamente con el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA, presentaron dos denuncias penales en contra de EDGAR PRADA, las cuales cursan bajo los Nros. K-16-2251-07461 y K-16-2251-07563, por ante el Ministerio Público, de las cuales se generó una medida preventiva de prohibición de acercamiento entre el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y la ciudadana MARINA DIAZ.
Que, existe igualmente, un conflicto de intereses de índole económico, por el hecho de la existencia de una deuda por ciento ochenta mil dólares americanos (US $ 180.000,oo), que constituye precisamente en su decir, la razón de ser de la denuncia penal. Que, no existe contacto alguno entre los ciudadanos MARINA DIAZ, LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ.
Que, desde el día de la denuncia penal realizada por LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, no ha mantenido comunicación alguna con él, ni con la ciudadana MARINA DIAZ, por lo que, jamás giró instrucciones para que dicha ciudadana hiciera uso de un poder revocado y lo representara en la asamblea de accionistas impugnada. Por lo que, alegó que la asamblea general extraordinaria de accionistas impugnada, fue realizada en fraude a sus derechos como accionista minoritario, por lo que dicha situación acarrea su nulidad absoluta.
Previa distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa, al Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto dictado en fecha 5 de octubre de 2017, admitió la demanda, conforme las reglas del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO PRADA.
Efectuados los trámites de citación dela parte demandada, en fecha 18 de octubre de 2018, compareció ante el tribunal, el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, en su carácter de director general de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., y otorgó poder apud-acta a los abogados DORIS GONZALEZ ARAUJO, JOHAN PUGA GONZALEZ, VICTOR BERVOETS BURELLI y LILIBETH ALEXANDRA SANCHEZ FERRO.
En Fecha 23 de octubre de 2018, los abogados ROBERTO DIAZ LINAREZ y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR MENDOZA SANTELIZ, consignaron instrumento poder que les acredita dicha representación y escrito de tercera coadyuvante adhesiva, en el cual expresaron que si representado tenía interés directo en las resultas del juicio, por cuanto es comprador de buena fe de las setecientas (700) acciones que conforman el treinta y cinco por ciento (35%) del capital social de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.
Alegó que el día 12 de mayo de 2017, al momento de celebrarse la asamblea extraordinaria de accionistas de dicha empresa, la ciudadana MARINA DIAZ, presentó poder general de libre administración y disposición otorgado por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; por lo que, en su criterio, no era necesaria la convocatoria para la celebración de la asamblea, puesto que se encontraba representado en la misma, el cien por ciento (100%) del capital social, conforme lo establecido en los artículos 200, 280 del Código de Comercio y décimo de los estatutos de la empresa.
Que dicho poder también fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2016 y que hasta el 9 de marzo de 2018, no aparecía revocado por ante notaria alguna; tan es así que el mismo fue presentado a la asamblea por la referida ciudadana, en copia certificada expedida por la notaría en fecha 11 de agosto de 2016, por lo que, ante la inexistencia de la revocatoria alegada, el mismo tenia plena validez en su contenido y firma y, por tanto, en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., se encontró representado el cien por ciento (100%) del capital social.
En cuanto a la revocatoria del poder alegó que la misma no se corresponde con el poder presentado por la ciudadana MARINA DIAZ, al momento de la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa, puesto que el notario público, al estampar la nota de autenticaciones dejó constancia de haber tenido a la vista instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; siendo que el poder que presentó la referida ciudadana se encontraba autenticado por antela Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por lo que, a su entender, resultaba falso que el poder de representación y disposición presentado por la ciudadana MARINA DIAZ, para representar al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, en la asamblea cuya nulidad se pide, era válido.
Que el poder que presentó la ciudadana MARINA DIAZ, para representar al actor en la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., fue revocado posteriormente a la celebración de dicha asamblea; es decir, el 19 de junio de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Chacao.
Que, en cuanto a la revocatoria que hace valer el actor, de la misma no se evidencia el instrumento poder que recovó, puesto que en la misma sólo señaló que se revocaba “…el poder que por tal carácter otorgué a los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, quien es Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81-662.308 y de este domicilio y MARINA DIAZ, mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.586.731 y de este domicilio – mediante documento autenticado ante esa Notaria en fecha 14 de Agosto de 2000, el cual quedo anotado bajo el Nº 51, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…”; por lo que, el poder revocado fue otro, manteniendo plena vigencia el otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, aunado al hecho que dicha revocatoria no fue notificada a la mandante.
Hizo valer el contenido del artículo 1.704 del Código Civil, con respecto a la revocatoria de los poderes y sus efectos, así como el contenido de los artículos 200, 280 del Código de Comercio, en relación a la excepción de convocatoria para la celebración de asamblea general de accionistas, cuando se encontrase en la misma representado el cien por ciento (100% del capital social, concatenados con el artículo décimo de los estatutos sociales de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., por lo que, solicitó se declarase sin lugar la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2018, los abogados VICTOR BERVOETS BURELLI, DORIS GONZALEZ ARAUJO y LILIBETH ALEXANDRA SANCHEZ FERRO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el que alegaron la falta de cualidad de la parte actora, al no ostentar el carácter de accionista de la referida sociedad mercantil. Que la acción intentada, se encuentra destinada a destruir, de manera subsidiaria, la validez de la venta de las acciones de las que fue titular, lo cual no es punto debatido en el proceso, por lo que, el actor carece de interés y cualidad para obraren juicio, ya que la norma invocada, artículo 290 del Código de Comercio, no sustenta adecuadamente la pretendida acción.
Que, la procedencia de la pretensión deducida por el actor, afectaría la validez de la venta de las acciones.
Que respecto a la validez de la venta de las acciones, el actor sólo hizo referencia al régimen de derecho preferencial contemplado en el artículo noveno de los estatutos sociales de la empresa, aduciendo que dicho procedimiento era de obligatorio cumplimiento, pero no afirmó la misma fuese nula, ni incluyó dicha nulidad dentro del resto de los particulares que conforman su petitorio.
Que obvió el hecho de que la renuncia al derecho de preferencia por parte de los accionistas, hacía inoficioso y decaería por falta de objeto, el mecanismo de preferencia ofertiva previa, lo cual sucedió en el caso de marras.
Alegó que la declaratoria judicial de nulidad de venta de acciones se constituye en un pre-requisito para la proposición de una demanda de nulidad como la que nos ocupa; por lo que, resultaba absurdo que el actor demandase nulidad de asamblea en virtud de no haber sido convocado para la celebración de la misma, cuando al momento de su realización, estuvo representado por la ciudadana MARINA DIAZ, su madre, lo cual obvió el procedimiento a seguir para la convocatoria para la celebración de asambleas dela empresa, puesto que se encontraba representado el cien por ciento (100%) del capital social, conforme lo establecido en el artículo Décimo de los estatutos sociales de la empresa.
Que la pretensión del actor, carece de sustentación jurídica, pues los argumentos de ausencia de convocatoria previa para su celebración y la ilegitimidad de la apoderada que se presentó en su representación, carecen de sustento, advirtiendo que dichos argumentos son vacios, pastosos, superfluos e insustanciales alno existir norma alguna que contemple dichos supuestos de hecho para apoyar su pretensión.
Que no es cierto que el mandato conferido por un socio para su representación ante la asamblea deba ser expreso, especial y limitativo, con facultades dirigidas a asuntos propios y exclusivos relacionados con el objeto a ser tratado en la asamblea; que el poder otorgado por el actor es un mandato amplio de administración y disposición sobre los bienes y derechos patrimoniales del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, y siendo un poder con facultades tan amplias, nada impedía para que la mandataria ejerciera la representación del mismo en la asamblea celebrada.
Que aunado a ello, tampoco existe documental que se haya notificado a la ciudadana MARINA DIAZ, con respecto a la revocatoria del poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2000, bajo el Nº 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, presentado ante el Registro en fecha 17 de junio de 2017, presentado por el tercero coadyuvante; y, que no fue el instrumento poder presentado por la ciudadana MARINA DIAZ, para la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 9 de mayo de 2017, el cual estaba vigente, por lo que, no era necesario, a su entender, realizar convocatoria alguna para la celebración de la asamblea cuya nulidad se pide, por lo que solicitó se declarase sin lugar la demanda.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2018, se admitió la tercería adhesiva coadyuvante, de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2018, la abogada LILIBETH SANCHEZ FERRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recusó a la ciudadana CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarla incursa en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2018, la ciudadana CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su condición de Juez, rindió informe de recusación, ordenando la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 30 de noviembre de 2018, la dio por recibida, entrada y, el Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA, en su condición de Juez, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes. Asimismo, libró oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando cómputo.
En fecha 12 de diciembre de 2018, la abogada LILIBETH ALEXANDRA SANCHEZ FERRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2018, el abogado ROBERTO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero coadyuvante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2019, los abogados RENZO MOLINA MORAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, ROBERTO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero coadyuvante, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 24 de enero de 2019, el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2019, el tribunal agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 13 de febrero de 2019, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para su evacuación.
En fecha 14 de febrero de 2019, se dejó constancia de la recepción de oficio Nº 2019-038 de fecha 12 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le informa la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta en contra de la abogada CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en tal sentido, ordenó la remisión de las actuaciones al mencionado juzgado.
En fecha 19 de febrero de 2019, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, a su vez, ordenó su remisión al tribunal de origen, en razón de no constar las resultas de la recusación.
En fecha 7 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando nuevamente la remisión de las mismas al juzgado de origen, previo requerimiento del mismo, por haber recibido las resultas de recusación.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2019, se dieron por recibidas las actuaciones en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de marzo de 2019, la abogada CAROLINA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, ordenando la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 27 de junio de 2019, el abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 12 de diciembre de 2019, el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada y del tercero interesado.
En fecha 16 de enero de 2020, el juzgado de la causa, dejó constancia de la notificación de la parte actora y la instó a consignar los emolumentos necesarios o poner a disposición del alguacil de los medios necesarios para su traslado para la práctica de la notificación de la parte demandada y del tercero interesado.
En fecha 11 de marzo de 2020, la abogada CARMEN DIANORA DIAZ CHACIN, en su carácter de apoderada judicial del tercero coadyuvante, consignó instrumento poder que le acredita su representación y, entre otras cosas, se dio por notificada.
En fecha 27 de abril de 2021, vía telemática, presentada en forma física el 30 del mismo mes y año, el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa, solicitando, al efecto, la notificación de la parte demandada y del tercero coadyuvante.
En fecha 9 de julio de 2021, el tribunal dejó constancia de estar notificadas todas las partes intervinientes en el proceso y repuso la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, fijando oportunidad para su evacuación.
En fecha 13 de julio de 2021, vía telemática, presentada en forma física en fecha 20 del mismo mes y año, el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, luego de exponer las razones que fundamentan su petición, solicitó la notificación de las partes.
En fecha 21 de julio de 2021, el tribunal, con vista a la diligencia presentada en esa misma oportunidad por los abogados CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y CARMEN DÍAZ CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y del tercero coadyuvante, suspendió el curso de la causa, por el lapso de ocho (8) días de despacho, dejando constancia que la misma se reanudaría, sin necesidad de providencia alguna una vez vencido dicho lapso; oportunidad en la cual fijaría nuevamente, la oportunidad para la evacuación de las pruebas.
En fecha 2 de agosto de 2021, vía telemática, en forma física en fecha 14 de septiembre de 2021, los abogados CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, CARMEN DIA CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y del tercero coadyuvante, solicitaron se suspendiese el curso de la causa, por el lapso de cinco (5) días de despacho.
Vía telemática en fecha 19 de agosto de 2021, en forma física en fecha 14 de septiembre de 2021, el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se evacuasen las pruebas, para lo cual consignó fotostatos necesarios.
Vía telemática en fecha 24 de septiembre de 2021, en forma física en fecha 1º de octubre del mismo año, el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó solicitudes de suspensión de la causa, así como de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas y solicitó al tribunal dictase auto ordenando el proceso. Lo cual ratificó, vía telemática, en fecha 29 de septiembre de 2021, actuación que fue presentada en forma física, en fecha 1º de octubre de 2021.
En fecha 21 de octubre de 2021, el juzgado de la causa, dictó auto ordenando el proceso, donde dejó constancia del lapso transcurrido para la evacuación de las pruebas; asimismo, fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2021, el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas; lo cual fue acordado por el tribunal, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021.
Vía telemática en fecha 4 de febrero de 2022, presentada en forma física en fecha 7 del mismo mes y año, la abogada CARMEN DIAZ CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y del tercero coadyuvante, consignó escrito de informes.
En fecha 9 de febrero de 2022, el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 21 de febrero de 2022, los abogados CARMEN DIAZ CHACÍN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y del tercero coadyuvante; y, CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escritos de observaciones.
En fecha 6 de abril de 2022, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fechas 7 y 18 de abril de 2022, por el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien para decidir observa:

III
MOTIVA:

*
Del thema decidendum:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fechas 7 y 18 de abril de 2022, por el abogado CARLOS E. DIAZ C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., donde intervino como tercero coadyuvante, el ciudadano VICTOR MENDOZA SANTELIZ.
Observa este sentenciador que el juzgador de primer grado, arribó a la conclusión que la demanda de nulidad de asamblea que nos ocupa debía ser declarada sin lugar, en razón de considerar que alno haberse efectuado de la forma debida la notificación a la ciudadana MARINA DIAZ, de la revocatoria del instrumento poder que le otorgó el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, aunado al hecho de la deficiencia en la identificación del poder en cuestión, en la correspondiente revocatoria, la autorizaba para hacerse presente en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en fecha 9 de mayo de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el Nº 1, Tomo 167-A., en su representación, por lo que, al haber estado representado en dicha asamblea el 100% del capital social de la empresa, hacía innecesaria la convocatoria para su celebración, conforme lo establecido en los estatutos sociales de la prenombrada sociedad mercantil.
Por otra parte, el juzgador de instancia, al analizar la falta de cualidad de la parte actora, esbozada por la parte demandada, determinó que aquella tenía la cualidad para demandar la nulidad de asamblea en cuestión, por cuanto, precisamente en dicha asamblea, es que se procedió a la venta de las acciones del cual era titular en la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., por lo que, su cualidad para intentar la acción se encontraba intacta.
El tribunal consideró, luego de efectuada la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, que las relaciones entre los ciudadanos EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ, se encontraban o podían seguir estando, muy deterioradas, por lo que, el gran cúmulo probatorio, lo fue con la finalidad de, al menos, crear en la mente del juzgador que era muy improbable que el actor haya autorizado a su señora madre, ciudadana MARINA DIAZ, para que, como su apoderada, lo representase en dicha asamblea de accionistas, pero que al no haberse demandado a dicha ciudadana, ni al ciudadano VICTOR MENDOZA SANTELIZ, en su condición de comprador de las acciones, la cualidad que podría estar cuestionada se correspondía con la debida conformación de la parte demandada; pero, que sin embargo, el ciudadano VICTOR MENDOZA SANTELIZ, optó por hacerse presente en el proceso, como tercero coadyuvante de la parte demandada, lo cual, aunado a lo establecido por la Sentencia Nº 100221 de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad pasiva correspondía a la empresa demandada, teniendo como válida la intervención del tercero coadyuvante, como comprador de buena fe.
A pesar de todo ello, el juzgador a-quo, consideró que al no haberse efectuado debidamente la notificación de la revocatoria del poder otorgado por el actor a la ciudadana MARINA DIAZ, ni haberse descrito de forma clara el poder que pretendía revocar, consideró a dicha ciudadana habilitada para actuar en representación del actor en la asamblea general extraordinaria de accionistas cuestionada de nulidad, por lo que, arribó a la conclusión que la demanda debía ser declarada sin lugar, como en efecto lo hizo de manera expresa y precisa en el dispositivo de la decisión recurrida, sometida a la revisión de este juzgado superior.
Ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora, solicitó se declarase la nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en los vicios de incongruencia omisiva, al no emitir pronunciamiento sobre la existencia de fraude a la ley en la celebración de la asamblea de accionistas cuya nulidad solicita; error de juzgamiento en la interpretación y aplicación de los artículos 1.704 y 1.707 del Código Civil, así como error de juzgamiento en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de la prueba de inspección judicial.
Así las cosas, corresponde determinar si para la celebración de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 9 de mayo de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el Nº 1, Tomo 167-A., era necesaria la previa convocatoria de sus accionistas, conforme al procedimiento pautado en la cláusula décima del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., o, si por el contrario, el hecho de haberse hecho presente la ciudadana MARINA DIAZ, exhibiendo instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, podía omitirse dicho requisito de convocatoria, por haber estado representado en la misma el cien por ciento (100%) del capital social accionario. Ello, por cuanto se argumentó que el instrumento poder otorgado por el mencionado ciudadano a los ciudadanos LUIS ALBERTO PRADA DÍAZ y MARINA DÍAZ, había sido revocado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 42, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
En cuanto a la nulidad de la sentencia recurrida, peticionada por la parte actora en su escrito de informes presentado por ante este superior, se observa que los alegatos y elementos de juicio esbozados por la informante para fundamental tal petición, se circunscriben al análisis de mérito efectuado por el juzgador de primer grado, lo cual se encuentra bajo la revisión de este juzgador, dados los efectos del recurso de apelación interpuesto, por lo que, los mismos serán objeto de análisis por parte de quien aquí decide, al momento de efectuar las consideraciones relativas al fondo de la controversia; y, por tanto, los mismos, en todo caso, no son causal de nulidad del fallo, conforme lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino de una eventual revocatoria de dicha decisión. Así se establece.

Por otra parte, toca determinar si la revocatoria del poder otorgado por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, a los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DÍAZ y MARINA DÍAZ, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, se encontraba, para la fecha de celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., debidamente notificada a los referidos apoderados, para establecer si la ciudadana MARINA DÍAZ, podía o no representar al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, en la referida asamblea.
Verificar si los actos efectuados por el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DÍAZ, previos a la celebración de la asamblea cuya nulidad se pretende, configuran fraude a la ley y a los estatutos sociales de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., destinados a defraudar al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, en su condición de socio minoritario, para despojarlo del capital accionario del cual se dice titular.
Establecer si el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, tiene la cualidad activa para peticionar la nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.; ello, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, argumenta que al haber vendido las acciones de las cuales era titular, dejo de ser accionista de dicha empresa, por lo que, mal podría pretender nulidad de acta de asamblea alguna de dicha empresa.

I
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:

Establecido lo anterior, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento previo sobre la falta de cualidad de la parte actora para demandar la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., celebrada en fecha 9 de mayo de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el Nº 1, Tomo 167-A., para lo cual se observa que la parte demandada fundamenta dicho alegato en el hecho de que el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, vendió la totalidad de las acciones de las cuales era titular en la empresa, por lo que, al no ser accionista de dicha sociedad mercantil, mal podría demandar nulidad de asamblea de accionistas alguna. Asimismo, señaló que la eventual declaratoria de nulidad de la asamblea en cuestión, no afectaría la venta de las acciones, toda vez que ello no fue peticionado por la actora, siquiera de manera subsidiaria; por lo que, la venta de las acciones, no es punto debatido en el proceso, por lo que la actora carece de interés y cualidad para obrar judicialmente.
Para decidir, se observa que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.


De la norma transcrita, se colige que se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley y el que deviene de la falta de certeza.
Así pues, el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir, legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se dijo, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la auto tutela de los propios derechos. Por tanto, cuando el artículo in comento se refiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener la razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del derecho. Aunque, lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.
En el caso de que nos ocupa, la parte demandada fundamenta la falta de cualidad e interés de la parte actora, para demandar la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEBER 2007, C.A., en el hecho que el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, no es accionista de la misma, por haber vendido la totalidad de las acciones de las cuales era titular, por lo que, no tiene interés en el proceso, ya que, no demando la nulidad de la venta de las acciones en cuestión; por lo que, ante una eventual sentencia que declare la nulidad de la asamblea en cuestión, no se vería afectada la venta de las acciones. En este sentido, tenemos que la parte demandada, al momento de interponer tal defensa, confunde el hecho de la titularidad del derecho reclamado, lo cual es materia de fondo con respecto de la acción ejercida, con la necesidad del actor de acudir a la vía jurisdiccional para, a través del proceso, lograr o no el reconocimiento de algún derecho a su favor. Así se establece.
En el caso de marras la parte actora acude ante el órgano jurisdiccional con la finalidad que se declare la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., porque a su entender, no se cumplió con el requisito de su convocatoria previa; ni tan siquiera comunicación previa entre los directores (el actor y el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ), para establecer los puntos a discutir en la misma y realizar la convocatoria; y, por cuando la ciudadana MARINA DIAZ, no podía hacerse presente en la misma, en su representación, puesto que el instrumento poder exhibido al efecto, se encontraba revocado, por lo que, mal podría haberse considerado, a los efectos de su celebración, constituido el cien por ciento (100%) del capital social. En razón de ello, mal podría establecerse que el actor no tiene cualidad ni interés en acudir a la vía jurisdiccional, para obtener la tutela del derecho que dice le fue vulnerado por la demandada. Así se establece.
Por otra parte, considera quien aquí decide, que la defensa esbozada por la parte demandada, se encuentra referida al mérito de la controversia; es decir, a la procedencia o no de la pretensión actoral, en cuanto se refiere a la titularidad del derecho reclamado, lo que determinar, que la defensa de falta de cualidad e interés argüida, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

II
DEL FONDO:
Resuelto lo anterior y siguiente la línea de resolución del presente proceso, este jurisdicente, con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la controversia, de seguidas pasa al análisis, valoración y apreciación de las pruebas producidas en autos por las partes, para lo cual se tiene que la parte actora, produjo:
1.) Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 1733-A. De dicha documental se evidencia que trata sobre el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., la cual fue constituida por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA y por el ciudadano FELIX VICENTE RAMÍREZ BARBOZA, quienes fueron sus accionistas primigenios. Se constata que el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA, fue titular de mil novecientas noventa y cinco (1995) acciones; y, el ciudadano FELIX VICENTE RAMÍREZ BARBOZA, fue titular de cinco (5) acciones, para un total accionario de dos mil (2000) acciones nominativas, no convertibles al portador. De la cláusula décima se constata que las asambleas extraordinarias de accionistas serían convocadas por el director general o por exigencia de los accionistas que representasen el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, debiendo realizarse tal convocatoria mediante la prensa por cinco (5) días de anticipación, sin embargo, se estableció que dicho requisito podía ser omitido si en la oportunidad de su celebración estaban presentes o representadas la totalidad de las acciones, para considerar válidamente constituida la asamblea. En el artículo vigésimo primero, se constata que el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, fue designado como director general y el ciudadano FELIX VICENTE RAMIREZ BARBOZA, como director de operaciones, por un período de veinte (20) años. Documental que es tenida como fidedigna, al no haber impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.) Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2016, bajo el Nº 11, Tomo 81-A. De dicha documental se evidencia que el 2 de mayo de 2013, se llevó a cabo asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., donde se indicó que se encontraban presentes los ciudadanos EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, quien era titular de mil novecientas noventa y cinco (1995) acciones, los que representaba el 99,75% del capital social, y el ciudadano FELIZ VICENTE RAMÍREZ BARBOZA, quien era titular de cinco (5) acciones, lo que representaba el 0,25% del capital social, por lo que, estando presente el cien por ciento (100%) del capital social, se prescindió de convocatoria. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, en calidad de invitado y la ciudadana YASMILA COROMOTO SOSA ESAA, cónyuge del ciudadano FELIX VICENTE RAMIREZ BARBOZA. En dicha asamblea, el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, ofreció en venta mil doscientas noventa y cinco (1295) acciones de las que fue titular en la empresa; y, el ciudadano FELIX VICENTE RAMÍREZ BARBOZA, ofreció en venta la totalidad de las acciones de las cuales era titular. Así mismo, se constató que el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, manifestó su interés en adquirir las acciones que fueron ofrecidas en venta por los accionistas. Por lo que, en relación al segundo punto del orden del día, se reformaron los artículos quinto, décimo y décimo primero de los estatutos sociales, quedando, entonces, representado el capital social en dos mil (2000) acciones, de las cuales el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, paso a ser titular de mil trescientas (1300) acciones, lo que representó el sesenta y cinco por ciento (65%) del capital social y el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, titular de setecientas (700) acciones, que representó el treinta y cinco por ciento (35%) del capital social. Asimismo, al reformar el artículo décimo primero, establecieron que las asambleas extraordinarias serían convocadas por los dos directores o por exigencias de los accionistas que representasen, al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, mediante comunicación por prensa con siete (7) días de anticipación, sin embargo, que dicho requisito podría ser omitido si en la oportunidad de su celebración se encontraban presentes o representadas la totalidad de las acciones para que considerasen válidamente constituida la asamblea. En cuanto al tercer punto del día, se constató que se designaron a los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, como director general y al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, como director de operaciones. Documental que es tenida como fidedigna, al no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.) Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2016, bajo el Nº 20, Tomo 282-A. De dicha documental se evidencia que el 19 de agosto de 2016, se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., donde se reunieron los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, en su carácter de director general y titular de sesenta y cinco por ciento (65%) del capital social y el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, en su condición de director de operaciones y titular del treinta y cinco por ciento (35%) del capital social, asimismo, estuvieron presentes la ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINEZ SUAREZ, en su condición de cónyuge del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, el ciudadano FELIZ VICENTE RAMIREZ BARBOZA, en su condición de empleado administrador y la ciudadana MARINA DIAZ, por lo que se consideró válidamente constituida la asamblea, por lo que, se prescindió de las formalidades parala convocatoria. Que el punto único a tratar, fue el reconocimiento de acreencia, de deuda contraída por la cantidad de ciento ochenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América (US $. 187.000,oo) en enero de 2010, por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, en su carácter de accionista, quien para el año 2013, era accionista mayoritario y administrador de la empresa, con su señora madre, ciudadana MARINA DIAZ. Se constató que al tratar dicho punto, a pesar de indicarse que fue aprobado por unanimidad, se dejó constancia que EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, reconoció y aceptó haber recibido la cantidad de ciento ochenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 187.000,oo) de la ciudadana MARINA DIAZ, manifestando que dicho dinero fue invertido en la empresa, para cubrir gastos, costos que se originaron en la apertura de la empresa. Se constató que, en dicho acto, el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, manifestó desconocer que ese dinero haya ingresado a la empresa, que el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, nunca le manifestó que ese dinero haya ingresado, siendo que se enteró que ese dinero pertenecía a su señora madre, por lo que, debería acreditarse a satisfacción de la asamblea de accionistas que dicho dinero fue utilizado para los gastos de la empresa, y que sería entonces, cuando se reconocería como deuda de la empresa. Que ello traería como consecuencia, que una vez acreditada la deuda a satisfacción de la asamblea, produjera las consecuencias legales pertinentes. Se constata que, en dicho acto, el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, manifestó a la asamblea que procedería a pagar la totalidad de la deuda, para ser devueltos solamente en dólares, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Que a los solos efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, se estableció como paridad cambiaria de conformidad con la tasa DICOM, que la suma de ciento ochenta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 187.000,oo), equivaldrían a la cantidad de ciento veinte millones setecientos seis mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 120.706.630,00). Documental que es tenida como fidedigna, al no haber impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.) Copia simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el Nº 1, Tomo 167-A. De dicha documental se constata que trata de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., celebrada en fecha 9 de mayo de 2017, atacada en este proceso de nulidad, con respecto de la cual se emitirá pronunciamiento sobre su valoración de apreciación, en las motivaciones de fondo de la presente decisión. Así se establece.
5.) Conjuntamente con el escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2017, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de medida preventiva, la parte actora, produjo copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 42, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; documental que fue producida en original en la etapa probatoria. De dicha documental se evidencia que el en fecha 24 de septiembre de 2015, el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, revocó el instrumento poder otorgado a los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ, mediante documento autenticado en fecha 14 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Asimismo, se observa que el funcionario público, en su nota de autenticación dejó constancia de haber tenido a la vista documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Documental que se constata fue inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2017, bajo el Nº 3, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del respectivo año y que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
6.) Asimismo, produjo copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Documental que fue hecha valer tanto por la parte demandada, en copia certificada, como el tercero coadyuvante, en copia fotostática. De dicha documental se evidencia que el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, le otorgó poder a los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ, para que conjunta o separadamente, lo representaran y sostuvieran sus derechos en todos los asuntos que le ocurriesen y que se relacionasen con sus bienes e intereses, teniendo su plena representación y estando facultados para representarlo ante cualquiera persona, individuales o colectivas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como ante autoridades judiciales, civiles y administrativas en toda clase de solicitudes, diligencias y gestiones, celebrar toda clase de contratos, convenios y acuerdos que se relacionen con sus bienes o derechos, estipulando las modalidades y condiciones que estimasen convenientes, adquirir, vender, comprar, enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles, créditos y derechos, celebrar contratos de arrendamiento, como arrendatarios o como arrendadores por tiempo determinado o indefinido y aún por más de dos años, constituir y cancelar obligaciones e hipotecas, solicitar créditos y recibir su monto, así como cualquiera cantidades de dinero o en especie que se adeuden o que le correspondan por cualquier causa, firmar documentos públicos o privados, abrir, cerrar, movilizar y cancelar cuentas bancarias que tuviese en cualquiera institución de crédito o entidades de ahorro, suscribiendo a los efectos los recibos y documentos correspondientes, firmar en los protocolos de registro, otorgar toda clases de pagarés, librar, avalar, endosar, cobrar y aceptar, giros o letras de cambio, cheques o cualesquiera instrumentos de crédito, representarlo en la constitución de compañías mercantiles o civiles, haciendo a ellas cualesquiera aportes en dinero o en especie, votar en las asambleas de dichas compañías y en las sociedades en que sea socio o accionista o tuviere interés o participación, representarlo en toda clase de liquidaciones y participaciones, conferir poderes especiales para determinados asuntos que se relacionasen con el ejercicio del mandato conferido, especialmente cuando se tratase de su representación judicial, dando a los apoderados las facultades que estimasen convenientes. En lo judicial, dichos apoderados fueron facultados para que, por medio de abogados de su confianza, de acuerdo con la ley, nombre y representen, intenten y contestasen demandas, opusieran y contestasen excepciones y reconvenciones, transigir en juicio o extrajudicialmente, convenir y desistir, darse por citados o notificados en cualquier juicio o procedimiento judicial o administrativo, hacer posturas en remates judiciales, seguir los juicios en todas sus instancias y hacer uso de todo género de recursos legales, administrativos y judiciales, incluso el de casación; en general, hacer todo cuanto considerasen conducente a la mejor representación y defensa de sus derechos e intereses, siendo que dicha enumeración no era limitativa, por lo que, dichos apoderados podían representarlo en todos sus asuntos sin limitación algún, autorizándolos para sustituir dicho poder total o parcialmente, en persona de su confianza, reservándose o no su ejercicio. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
7.) Copia fotostática de planilla de Registro Único de Información Fiscal. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., se encuentra inscrita por ante el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nº 3295390840. Documental que es tenida como fidedigna, por no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.) En la etapa probatoria, produjo copia certificada del expediente mercantil Nº 542.987, de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en la cual destaco el documento constitutivo estatutario de dicha sociedad mercantil, inscrito en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 1733-A; así como el acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el Nº 1, Tomo 167-A; el acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 7 de abril de 2016, bajo el Nº 11, Tomo 81-A; el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en fecha 29 de agosto de 2016, bajo el Nº 20, Tomo 282-A; sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido. Así se establece.
9.) Igualmente hizo valer el valor probatorio de la copia certificada del acta extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., celebrada en fecha 3 de febrero de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2017, bajo el Nº 12, Tomo 49-A, de la cual se evidencia que no se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de accionistas en esa oportunidad, siendo que en la misma se acordó realizar una segunda convocatoria para su celebración, por no haber estado presente el quorum necesario para su celebración. Documental que es valorada y apreciada, por no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.
10.) Publicación en prensa de fecha 21 de enero de 2017, del diario Vea, en la cual consta convocatoria para celebrar en fecha 3 de febrero de 2017, asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., para someter a la asamblea de accionistas, la reducción a un solo director la administración de la empresa, modificación de los artículos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de los estatutos; designación de un nuevo director, ratificación del comisario, modificación del artículo vigésimo primero de los estatutos; refundición total de los estatutos sociales, incluyendo las reformas que se habían hecho y las que apruebe la asamblea y las que fueren necesarias según la ley y, cambiar la expresión de artículos por cláusulas. Publicación en prensa que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; publicación que se adminicula, con la prueba de informes emanada del Diario Vea, la cual fue consignada en autos, mediante diligencia del 4 de noviembre de 2021, en la cual se remitió certificación de dicha publicación, conforme lo establecido 433 eiusdem. Así se establece.
11.) Publicación en prensa de fecha 8 de febrero de 2017, del diario Vea, en la cual consta segunda convocatoria para celebrar en fecha 20 de febrero de 2017, asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., para someter a la asamblea de accionistas, la reducción a un solo director la administración de la empresa, modificación de los artículos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de los estatutos; designación de un nuevo director, ratificación del comisario, modificación del artículo vigésimo primero de los estatutos; refundición total de los estatutos sociales, incluyendo las reformas que se habían hecho y las que apruebe la asamblea y las que fueren necesarias según la ley y, cambiar la expresión de artículos por cláusulas. Publicación en prensa que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, publicación que se adminicula, con la prueba de informes emanada del Diario Vea, la cual fue consignada en autos, mediante diligencia del 4 de noviembre de 2021, en la cual se remitió certificación de dicha publicación, conforme lo establecido 433 eiusdem. Así se establece.
12.) Copias fotostáticas de comunicación de fecha 18 de agosto de 2016, emanada del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, dirigida a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., en su condición de accionista. De la cual se evidencia que consta sello húmedo de dicha sociedad mercantil, con firma autógrafa ilegible, con fecha 19 de agosto de 2016, y de la cual se evidencia que dicho ciudadano le participó a la empresa, una nueva dirección donde realizar cualquier notificación y/o citación que fuere necesaria realizarle en forma escrita en: “Escritorio L&b abogados, Torre KLM, piso 8º; oficinas 8ª y 8B; ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre en el área metropolitana de la ciudad de Caracas”, y siendo que dicha comunicación fue recibida por la empresa en cuestión, en fecha 19 de agosto de 2016, se valora y aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
13.) Copia fotostática de acta de entrevista, con fecha 14 de noviembre de 2016, emanada de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De la cual se evidencia que la ciudadana MARINA DIAZ, interpuso denuncia en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobrelos Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde dejó constancia de que los hechos que motivaron dicha denuncia ocurrieron el 14 de noviembre de 2016 aproximadamente a las 11 de la mañana, cuando dicho ciudadano se puso agresivo y la empujo con un baston, donde tuvo que intervenir el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ,para que no la agrediera, siendo agredido también, todo motivado a un dinero que recibió el denunciado, con motivo de una venta de un inmueble que le pertenecía a la denunciante y que no le entregó. Documental que al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14.) Copia fotostática de acta de entrevista, con fecha 14 de noviembre de 2016, emanada de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De la cual se evidencia que el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, declaró como testigo en denuncia interpuesta por la ciudadana MARINA DIAZ en contra del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobrelos Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde dejó constancia de que los hechos que motivaron dicha denuncia ocurrieron el 14 de noviembre de 2016 aproximadamente a las 11 de la mañana, cuando dicho ciudadano se puso agresivo con la referida ciudadana y la empujo con un baston, donde tuvo que intervenir para que no la agrediera, siendo agredido también, todo motivado a un dinero que recibió el denunciado, con motivo de una venta de un inmueble que le pertenecía a la denunciante y que no le entregó. Documental que al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta, es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15.) Copia fotostática de decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2017, por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, donde le impuso al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, medida de protección y seguridad, mediante la cual debía salir de forma inmediata de la vivienda en común, independientemente de su titularidad, pudiendo retirar únicamente sus enseres personal y herramientas de trabajo; Reintegrar al domicilio a la víctima de la violencia, disponiendo la salida simultanea del agresor; prohibir al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, el acercamiento a la agredida al lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibir al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, que por sí o por terceras personas, realizare actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana MARINA DIAZ o algún integrante de la familia, así como ejercer cualquier acto de agresión que fuera en contra de la integridad física y psicológica, ofensas y malos tratos en contra de la ciudadana MARINA DIAZ y de algún miembro de la familia, debiendo dirigirse a la víctima con respeto y consideración. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
16.) Inspección ocular evacuada por solicitud del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2017. Con respecto a dicha documental, se evidencia que en la misma, el funcionario público dejó constancia que el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, manifestó a viva voz al momento de evacuar dicha prueba, que les notificaba a los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ, y ratificaba la revocatoria del poder que les había otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, solicitando al notario público presente en el acto que dejase constancia que nunca se constituyó la asamblea de accionistas convocada. En torno a ello, observa quien decide que no consta en forma alguna que el funcionario público haya tenido a su vista la revocatoria de instrumento poder alguna, ni que la prueba en cuestión haya sido solicitada con la finalidad de notificar revocatoria de poder. Al contrario, la prueba de inspección ocular fue peticionada para que se dejase constancia de otras circunstancias referentes a la constitución de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., así como la presencia de personas a la misma, el carácter con el que obrasen y el total accionario que se encontrase representado en dicha asamblea. Por tanto, al dejarse constancia de una circunstancia extraña a la solicitud, la parte promovente, desnaturalizó la prueba, puesto que la prueba de inspección, lo es para dejar constancia del estado en que se encuentren las cosas o personas, en cuanto a su estado físico y de conservación, no para practicar notificación alguna. Razón por la cual, este jurisdicente la desecha por inconducente. Así se establece.
17.) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 113, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicha prueba se desecha, por impertinente, toda vez que lo discutido en autos no es la eventual relación arrendaticia que pueda unir a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., con los ciudadanos LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA MARCANO y ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, como del tercero coadyuvante, ratificaron e hicieron suyas la totalidad de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación. Pruebas que fueron producidas tanto en la demanda, contestación, escrito de tercería y en la etapa probatoria. Lo que, en criterio de quien aquí decide, se corresponde con el principio de la comunidad de la prueba, el cual no necesita alegación expresa de las partes, puesto que es obligación del juzgador aplicarlo de oficio, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Efectuado el análisis, valoración y apreciación de las pruebas producidas por las partes, se observa que el punto álgido en el presente caso se circunscribe a determinar si la ciudadana MARINA DIAZ, haciendo uso del instrumento poder que le otorgó el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, podía hacerse presente, en su representación, en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., celebrada en fecha 9 de mayo de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el Nº 1, Tomo 167-A., o, si por el contrario, al haber sido revocado dicho poder mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 42, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, era necesaria la convocatoria previa, conforme lo dispuesto en el artículo décimo de los estatutos sociales de la empresa, para que los accionistas fuesen convocados a la asamblea en cuestión. Ello, con la finalidad de establecer si la falta de convocatoria, al haberse declarado la representación de la totalidad del capital accionario, pudiese ocasionar la nulidad de la asamblea general extraordinaria en cuestión.
Determinar si los actos previos de los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ, pudiesen constituir fraude a la ley, con la finalidad de defraudar en sus derechos al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, y así poder proceder a la venta de las acciones de las cuales era titular en dicha empresa.
Así las cosas, desde la perspectiva anteriormente anotada, este jurisdicente, en prima facie observa que a los fines de poder emitir un pronunciamiento con respecto a las actuaciones realizadas por los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ, no sólo se debió ejercer la acción en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., sino que también debió demandarse a dichos ciudadanos. Ello, por cuanto mal podría hacerse extensivo el presente fallo en contra de dichos ciudadanos, cuando éstos no fueron demandados en el proceso; por lo que, éste órgano jurisdiccional se encuentra impedido de analizar los actos que dice el actor ejecutaron dichos ciudadanos para así poder establecer responsabilidad alguna de los mismos, cuando éstos no hicieron el debido uso de su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva en este proceso. Así se establece.
Ello, por cuanto en principio y desde el punto de vista legal, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., es una persona distinta a la de los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DÍAZ, quienes, aun cuando en la asamblea cuya nulidad se peticiona, hayan actuado, uno en su carácter de Director Ejecutivo y la otra en representación del Director Operativo, sólo deben ser considerados como órganos mediante los cuales la persona jurídica expresa su voluntad, más no podría considerarse que esa voluntad expresada, se corresponda con la de los ciudadanos en mención. Así se establece.
Desde el punto de vista legal, la persona jurídica, bien sea sociedad mercantil o sociedad civil, adquiere capacidad jurídica y aptitud para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones, desde el mismo momento en que se cumplen con los requisitos legales para su constitución. Capacidad y aptitud jurídica independiente y distinta de las personas que componen tanto el órgano administrativo, como el órgano ejecutivo (accionistas). Por tanto, al estar reunidos en asamblea los accionistas, las decisiones que se adopten deben ser consideradas como la voluntad propia de la sociedad mercantil y no de aquellos, quien, dada la ficción legal que enviste a las personas de carácter mercantil o civil, son simples transmisores o entes que exteriorizan la voluntad de las mismas. Así se establece.
Por tanto, descender a determinar si los actos ejecutados por los ciudadanos LUIS EDUARDO PRADA DIAZ y MARINA DIAZ, con el ánimo de defraudar al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, en sus derechos en la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., como accionista, sin que éstos hayan sido llamados al proceso con la finalidad de que ejercieran las defensas y/o excepciones que considerasen pertinentes, resultaría extender los efectos del fallo, lo que atenta contra el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los mencionados ciudadanos, garantías constitucionales que éste juzgador está en deber de resguardar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 449 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, observa quien aquí decide que, la parte actora argumenta que la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., celebrada en fecha 9 de mayo de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el Nº 1, Tomo 167-A., se encuentra viciada de nulidad, puesto que no fue convocada conforme lo establecido en el artículo décimo de los estatutos sociales, ni tan siquiera se le convocó, en su carácter de director de operaciones de dicha empresa, para reunirse con el director general con la finalidad de fijar los puntos que serían objeto de debate en la asamblea, en el domicilio especial que para ello le notificó a la empresa, ni por ningún otro medio electrónico o de cualquier otras naturaleza.
En el caso de marras, quedó demostrado que el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, le informó a la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., sobre un nuevo domicilio especial en el cual debía notificarle y/o citarle de forma escrita para cualquier acto que debiese efectuar en su condición de accionista de la empresa en cuestión. Sin embargo, observa quien decide que, de acuerdo a los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, la única obligación que el órgano administrativo tenía para convocar a los socios para la celebración de cualquier asamblea, fuese ordinaria o extraordinaria, se corresponde con lo establecido en el artículo décimo, en el cual se previó que las asambleas debían ser convocadas por ambos directores o por exigencias de los accionistas que al menos representasen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, mediante comunicación por prensa con, al menos, siete (7) días de anticipación a la oportunidad para la cual se encuentra fijada. Sin embargo, se evidencia que también se dispuso que dicha formalidad podía ser omitida si en la oportunidad de la celebración de la asamblea se encontrase presente o representada la totalidad del capital accionario, para considerar válidamente constituida la misma.
En este orden de ideas, se observa que en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa tantas veces mencionada, celebrada en fecha 9 de mayo de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el Nº 1, Tomo 167-A., el órgano administrativo la consideró válidamente constituida, puesto que en la misma se hizo presente la ciudadana MARINA DIAZ, quien exhibió instrumento poder que le otorgó el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, para que, en uso de las amplias facultades de administración y disposición que le confirió, lo representó en la misma.
Al exhibir el instrumento poder en cuestión, el órgano administrativo, al no estar en conocimiento de revocatoria alguna del mismo, consideró que el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, se encontraba representado en la misma; y, estando presente el ciudadano LUIS EDUARDO PRADA DIAZ, quien era el otro accionista de la empresa, consideró viable la omisión del requisito de convocatoria previa para su celebración, conforme lo establecido en la parte in fine del artículo décimo de los estatutos sociales de la empresa. Así se establece.
Es de hacer notar, conforme a las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales hicieron valer a su favor tanto la demandada, como el tercero coadyuvante, que las asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., celebradas previamente a la que cuya nulidad se demandó, se acostumbró indicar que se omitía la convocatoria previa, puesto que en las mismas siempre se encontró representado el cien por ciento (100%) del capital social, con la presencia de ambos accionistas. Por otra parte, a los fines de la resolución de la litis que nos ocupa, se hace menester traer a colación lo establecido en los artículos 1.704, 1.706, 1.707 y 1.710 del Código Civil, que establecen:

“Art. 1.704. El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí sin asistencia de curador”.

“Art. 1.706. El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato”.

“Art. 1.707. La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario”.

“Art. 1.710. Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe”.

De las normas transcritas, se evidencia que el poder o mandato cesa o se extingue por su revocatoria, por la renuncia del mandatario, por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario; y, por la inhabilitación del mandante o mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían efectuar por sí sin la asistencia de un curador.
Así el mandante puede a su arbitrio revocar el mandato y compeler a su mandatario a la devolución del instrumento que contenga el mandato. Sin embargo, la revocatoria del mismo, notificada únicamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que ignorantes de la misma hayan contratado con éste de buena fe, lo cual se compadece con lo establecido en el artículo 1.710 del Código Civil transcrito, que dispone que los actos efectuados por el mandatario en uso de las atribuciones conferidas por su poderdante ignorando su muerte o de alguna otra causal que hace cesar o extinguir el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales haya contratado hayan procedido de buena fe.
En el caso bajo estudio tenemos que la parte demandada, con la finalidad de apuntalar la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONERS REMEMBER 2007, C.A., celebrada en fecha 9 de mayo de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el Nº 1, Tomo 167-A., alegó que el instrumento poder presentado por la ciudadana MARINA DIAZ, en la misma se encontraba revocado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 42, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Sin embargo, no existe en autos prueba alguna que, al menos presuntivamente, lleve a la convicción de éste juzgador que dicha revocatoria, haya sido notificada de manera fehaciente a la mandataria, ni que se le haya compelido en la entrega del instrumento que sirve de prueba del mandato. Ello, por cuanto, como al momento del análisis, valoración y apreciación de las pruebas, se indicó que el señalamiento puro y simple por parte del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, ante funcionario público, al momento de evacuar prueba de inspección ocular, mal podría tomarse como una notificación de la revocatoria del poder, cuando ni tan siquiera el funcionario público que presenció tal hecho, dejó constancia de haber tenido en sus manos o a la vista el instrumento por medio del cual se produjo la revocatoria. Sin embargo, como se expresó, tal prueba resultó inconducente al caso que nos ocupa, dado que la misma fue desnaturalizada en su uso por parte del solicitante. Amén de ello, tampoco contó con la respectiva participación de la parte demandada, con el fin que hiciese uso de su derecho sobre el control de la misma. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que la revocatoria del mandato no requiere que su notificación sea practicada de forma solemne, no es menor cierto que la misma, bien sea por actos efectuados por el mandante o por formulas escritas por ante funcionario público con facultades para dar fe pública del hecho, debe denotar que el mandatario se encuentra en conocimiento de la misma; ello, sin perjuicio de los terceros que desconociendo la revocación del mandato, hayan contratado con el mandatario de buena fe. Así se establece.
Por tanto, al no estar notificada de forma fehaciente la ciudadana MARINA DIAZ de la revocatoria del poder, mal podría considerarse que la misma no se encontraba habilitada para actuar en nombre del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, ante la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., máxime cuando no consta en autos prueba alguna que denote que dicha sociedad mercantil se encontraba en conocimiento de la revocatoria esbozada. Igual ocurre, con el ciudadano VICTOR MENDOZA SANTELIZ, quien debe ser considerado también un tercero ajeno al mandato cuya revocación se alega; y, por tanto, contratante de buena fe, igual que la sociedad mercantil en cuestión. Así se establece.
Así pues, el artículo 789 del Código Civil, establece la presunción de buena fe y, por tanto, la carga probatoria sobre quien alegue la mala. Bastando que para el momento en que se haya contratado exista la buena fe. Por tanto, al no cumplir la parte actora, con su obligación de demostrar que tanto la ciudadana MARINA DIAZ, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., y el ciudadano VICTOR MENDOZA SANTELIZ, se encontraban en conocimiento de forma fehaciente de la revocatoria del instrumento poder que le otorgó el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, a la ciudadana MARINA DIAZ, mal podría considerarse que éstos hayan actuado de mala fe. Lo que arroja a la convicción de quien aquí sentencia, que la parte actora no cumplió con su obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Sustantivo Civil. Así formalmente se establece.
Por tanto, al hacerse presente la ciudadana MARINA DIAZ, en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., celebrada en fecha 9 de mayo de 2017 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2017, bajo el Nº 1, Tomo 167-A., exhibiendo instrumento poder otorgado a su persona por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, con amplias facultades de administración y disposición, para representarlo en su condición de accionista de dicha empresa, sin haber estado notificada de forma fehaciente dicha ciudadana, ni la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., y el ciudadano VICTOR MENDOZA SANTELIZ, de tal revocatoria, se encuentra ajustada a los estatutos y a la ley la aplicación de la parte in fine del artículo décimo de los estatutos sociales de la empresa, referida a la omisión de convocatoria previa para la celebración de la asamblea, puesto que se encontró representado en la misma el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa. Así se establece.
No puede dejar pasar por alto quien aquí sentencia, que en autos se comprobó que la parte actora, con la finalidad de darle efectos erga omnes a la revocatoria del poder, procedió a efectuar su inscripción por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2017. Sin embargo, mal podría considerarse que dicho asiento ante el registro público pudiese causar los efectos esperados por la parte actora, cuando no solo dicha inscripción fue efectuada con fecha posterior a la celebración e inscripción ante el Registro Mercantil de la asamblea cuya nulidad peticiona, sino que además, la revocatoria en cuestión, de acuerdo con lo indicado en la misma por el mandante, no cumplió con los extremos legales para la individualización del instrumento poder que se pretendía revocar; puesto que en el escrito de revocatoria, el mandante no indicó de forma clara la oficina notaria donde otorgó el instrumento poder que pretendía revocar. Aunado al hecho, que en la nota de autenticación expedida por la notaria, se dejó constancia de que el funcionario público tuvo a la vista el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 51, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Documento que no se corresponde con el instrumento poder exhibido por la ciudadana MARINA DIAZ, a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., y al ciudadano VICTOR MENDOZA SANTELIZ, para, en representación del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, hacerse presente en la asamblea de accionistas cuya nulidad se peticiona. Así se establece.
Por tanto, al no corresponder el instrumento poder revocado, con el instrumento poder exhibido, ni estar notificados de forma fehaciente los ciudadanos MARINA DIAZ, VICTOR MENDOZA SANTELIZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., de la revocatoria del poder por parte del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, mal pudiese este sentenciador considerar que era necesaria la previa convocatoria, conforme lo establecido en el artículo décimo de los estatutos sociales de la empresa, para la celebración de la asamblea cuya nulidad se solicita. Lo que determinar, que la pretensión actoral no deba prosperar en derecho; y, por tanto, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fechas 7 y 18 de abril de 2022, vía telemática, en forma física en fecha 20 de abril de 2022, por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 6 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; y por tanto, declarar sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., quedando así confirmada la decisión apelada. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fechas 7 y 18 de abril de 2022, vía telemática, en forma física en fecha 20 de abril de 2022, por el abogado CARLOS EDUARDO DIAZ, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 6 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida tanto en el proceso como en el recurso.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes en forma electrónica de la presente decisión, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, en concordancia con la sentencia Nº 243, de fecha 09 de julio de 2021, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse dictado la misma antes del vencimiento de su lapso natural.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022. Años 212º de Independencia y 163º de Federación. -
EL JUEZ,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2022-000149 (11.634)
CHBC/AS/cr.