REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 212º y 163º.

PARTE ACTORA:
CENTRO IBARRA 2010, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 157-A. APODERADOSJUDICIALES:RODRIGO KRETZEIN ALVAREZ, ANTONIO PUPPIO VEGAS, GONZALO SALIMA H., RONALD PUENTE GONZALEZ, SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO, ADAIRETH BARRIOS GARCIA y CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.310.694, V-12.402.303, V-9.882.624, V-15.508.856, V-16.246.612, V-18.244.573 y V-14.244.040, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.730, 75.176, 97.102, 55.959, 149.093, 127.956, 149.048 y 118.032,respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
BIODANICA, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 412-A-Qto., cuyo cambio de domicilio se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 34-A.APODERADOS JUDICIALES: Primeramente representada por el abogado DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-10.382.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.617. Actualmente representada por los abogados JOSÉ ISAAC GOLDECHEID CARRASQUERO, OSDALYS GIL CAMPOS y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.357.541, V-16.801.841 y V-14.314.233, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.576, 116.891 y 130.570, respectivamente.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Objeto de la Pretensión: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual versa sobre cuatro (4) oficinas, identificadas como Oficina 1-1, Oficina 1-2, Oficina 1-3 y Oficina 1-4, ubicadas en el piso 1 del edificio denominado Centro Comercial Ibarra, Primera Etapa, situado en la Avenida Principal de Bello Monte con calle Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda.

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 17 de mayo de 2022 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2022, por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadojudicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 8 de abril de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedeclaró sin lugar la perención de la instancia, solicitada por la parte demandada; improcedente el fraude procesal denunciado por la parte demandada; subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., en contra de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A.; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora las cuatro (4) oficinas identificadas con los números 1-1, 1-2, 1-3 y 1-4 del piso 1 del Centro Comercial Ibarra, ubicado en la avenida principal de Bello Monte con calle Garcilazo, de la Urbanización Bello Monte, así como al pago de las costas procesales.
Oídaen ambos efectosla apelación, mediante autode fecha 5 de mayo de 2022, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuacionesa la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 13 de mayo de 2022, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los trámites para la instrucción de la causa, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de junio de 2022, la abogada ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones, en el cual, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso, solicitó se declarase sin lugar la apelación y se confirmara la decisión apelada.
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2022, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se fijó el dia 08 de junio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 am), para que tuviera lugar acto conciliatorio.
Siendo el 08 de junio de 2022, a la hora fijada por este Tribunal, tuvo lugar acto conciliatorio, al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes actora y demandada, manifestando en dicho acto su voluntad de suspender el juicio desde esa fecha hasta el 14/06/2022, a los fines de comunicar las respectivas propuestas a sus mandantes en aras de lograr un arreglo en la presente causa, solicitando igualmente a este Tribunal que se fijase nueva oportunidad para que tuviese lugar acto conciliatorio, para el día 15/06/2022. En tal sentido, este Tribunal conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión del presente juicio desde el 08/06/2022 al 14/06/2022, ambas inclusive. Asimismo, se fijó acto conciliatorio para que tuviera lugar el dia 15 de junio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 15 de junio de 2022, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado, en virtud de la incomparecencia de las partes.
Estando dentro de la oportunidad establecida para dictar sentencia, conforme los trámites procesales, en segundo grado de conocimiento, que corresponden al procedimiento breve, de seguidas pasa este juzgador a emitirpronunciamiento en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2021, por la abogada ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., en contra de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde solicitó fuese declarada la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 3, Tomo 78, que versa sobre cuatro (4) oficinas, identificadas como Oficina 1-1, Oficina 1-2, Oficina 1-3 y Oficina 1-4, ubicadas en el piso 1 del edificio denominado Centro Comercial Ibarra, Primera Etapa, situado en la avenida principal de Bello Monte con calle Garcilazo, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, para lo cual alegó que la parte demandada se encontraba incursa dentro de las causales de resolución del contrato, establecidas en las cláusulas cuarta, séptima, novena, décima primera, décima séptima, vigésima y vigésima sexta del contrato que las une, puesto que no sólo realizó modificaciones en los inmuebles arrendados sin el expresó consentimiento del propietario de los inmuebles, sino también en las áreas comunes del edificio más allá de las oficinas arrendadas, que impiden el paso por el pasillo de circulación, así como al haber subarrendado las mismas, a la sociedad mercantil BIODAN, C.A., quien ejerce su actividad comercial desde los mismos inmuebles arrendados a la parte demandada.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa, al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 26 de mayo de 2021, la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre de 2021, el abogado DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó el fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, alegando estar solvente en el pago de las pensiones locativas. Igualmente esgrimió que la parte actora, en el escrito libelar, no mencionó en que consistieron las presuntas modificaciones efectuadas a los inmuebles arrendados. Esbozó, con respecto al presunto subarrendamiento, que tal alegato resultaba falso, puesto que la sociedad mercantil BIODAN, C.A., ejercía su actividad mercantil y de producción en la ciudad de Turmero, estado Aragua, por ser ese su domicilio, específicamente, en la calle Peñalver Nº 30-A, del Complejo Industrial Guanarito, Galpón 1 y 2, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua. Que, como explicaba la actora el no haberse percatado de las presuntas modificaciones efectuadas a los inmuebles, desde el año 2005, luego de haber transcurrido 16 años. Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del tribunal para conocer de la demandada, fundamentada en que la actividad económica que realiza su representada, pertenece al área de producción de materia prima para producción de alimentos de consumo humano y animal para el sector pecuario, por lo que, la materia especial de conocimiento del presente juicio, correspondía a los tribunales agrarios, por ser temas de producción pecuaria y de alimentos de consumo humano. Con respecto a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, alegó que la parte actora, solicitó la citación de su representada, en la persona del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, quien no es presidente de su representada desde el año 2013, ya que dicho ciudadano cedió todas sus acciones a la empresa DMS INTERNATIONAL, S.A., y que el presidente de su representada era el ciudadano CHRISTIAN LIKKEHUS SORENSE.
En fecha 13 de octubre de 2021, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa a la incompetencia del tribunal, ratificó su competencia y ordenó la notificación de las partes.
En esa misma fecha, la abogada ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación, contestación y rechazo de cuestiones previas; así como de alegatos referidos al mérito de la causa, en ocasión a la contestación de la demanda.
En fecha 27 de enero de 2022, vía telemática, en forma física en fecha 28 de enero de 2022, la abogada ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento; lo cual solicitó nuevamente, mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2022.
En fecha 29 de marzo de 2022, el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder y escrito donde solicitó se declarase la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demandada y el cumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones inherentes a la práctica de la citación de la demandada; asimismo, denunció fraude procesal, con respecto a la actuación de fecha 10 de junio de 2021, suscrita por el ciudadano RONALD RIVERA, donde indicó haber recibido el pago de los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada, en el sentido que desconocía que dicho ciudadano fuese alguacil adscrito al poder judicial, amen que dicha actuación fue consignada en fecha posterior, lo que resultaba en fraude procesal.
En fecha 8 de abril de 2022, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la perención de la instancia, solicitada por la parte demandada; improcedente el fraude procesal denunciado por la parte demandada; subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., en contra de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A.; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora las cuatro (4) oficinas identificadas con los números 1-1, 1-2, 1-3 y 1-4 del piso 1 del Centro Comercial Ibarra, ubicado en la avenida principal de Bello Monte con calle Garcilazo, de la Urbanización Bello Monte, así como al pago de las costas procesales.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 27 de abril de 2022, por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, por el juzgado de la causa; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, quien en segundo grado de conocimiento, para decidir observa:

III
MOTIVA:
Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 DE ABRIL DE 2022, por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la perención de la instancia, solicitada por la parte demandada; improcedente el fraude procesal denunciado por la parte demandada; subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., en contra de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A.; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora las cuatro (4) oficinas identificadas con los números 1-1, 1-2, 1-3 y 1-4 del piso 1 del Centro Comercial Ibarra, ubicado en la avenida principal de Bello Monte con calle Garcilazo, de la Urbanización Bello Monte, así como al pago de las costas procesales.
El caso que nos ocupa, se circunscribe a determinar si la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., se encuentra incursa en las causales de resolución de contrato, establecidas en las relación locativa que la une con la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., en las cláusulas cuarta, séptima, novena, décima séptima y vigésima del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 3, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, al no solo haber realizado modificaciones, alteraciones o mejoras a las oficinas distinguidas como Oficina 1-1, Oficina 1-2, Oficina 1-3 y Oficina 1-4, ubicadas en el piso 1 del edificio denominado Centro Comercial Ibarra, Primera Etapa, situado en la avenida principal de Bello Monte con calle Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, sin el consentimiento de su arrendadora, sino también en las área comunes del edificio; modificaciones que, según la actora, impiden el paso por el pasillo de circulación común del piso donde se encuentran ubicadas las oficinas; y, al haber permitido el funcionamiento en las mismas a una empresa denominada BIODAN, C.A., la cual es un tercero ajeno a la relación arrendaticia.
Así pues, toca verificar si la demandada realizó modificaciones en los inmuebles arrendados y permitió que una persona distinta, ejerciera su actividad de comercio en los mismos, en contravención a las cláusulas cuarta, séptima, novena, décima séptima y vigésima del contrato locativo que la une con la demandada, con la finalidad de establecer la procedencia o no de la demanda de resolución de contrato impetrada.
Por otra parte, observa este sentenciador que la parte demandada, al momento de ejercer sus defensas, no solo rechazó, negó y contradijo la demanda, por ser falsos, a su entender, los hechos que la fundamentan, sino que opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del tribunal por la materia, dado que la actividad comercial que desarrolla en los inmuebles arrendados se encuentra en el área de producción de materia prima para producción de alimentos de consumo humano y animal para el sector pecuario; y, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, puesto que el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, no es representante de su representada desde el 3 de septiembre de 2013, sino que dicha representación le corresponde al ciudadano CHRISTIAN LIKKEHUS SORENSEN.
Con respecto a dichas defensas previas se observa que en fecha 13 de octubre de 2021, el juzgado de la causa resolvió sobre su incompetencia por la materia, declarando tal cuestión previa, sin lugar y ratificando su competencia. Decisión contra la cual no fue ejercido el recurso de regulación de la competencia por la parte contra quien obra; por lo que, al haberse conformado la parte demandada, con la mencionada resolución, deja fuera del thema decidendum sometido al conocimiento de esta alzada, resolución alguna con respecto a la incompetencia por la materia, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, quedó firme la referida decisión. Quedando sometida a la revisión de esta alzada, la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem.
Como punto previo, toca examinar la solicitud de perención breve de la instancia, alegada por la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2022, por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en el sentido de determinar si transcurrieron más de treinta (30) días entre la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que la parte actora cumplió con sus obligaciones inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada, así como con respecto a la denuncia de fraude procesal esbozada, fundamentada en el hecho que la actuación de fecha 10 de junio de 2021 suscrita por el ciudadano RONALD RIVERA, consignada en fecha 2 de julio de 2022 por la representación judicial de la parte actora, donde se dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación, resulta absurda puesto que de ser cierto tal hecho, se ha debido dejar constancia en el expediente el mismo día que se efectuó, amen que dicha actuación no determinar que el mencionado ciudadano sea o no alguacil o funcionario adscrito al Circuito Judicial. Por tanto, verificar si dicha actuación fue realizada con la pretensión de burlar la majestad del tribunal, vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de publicidad, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
La representación judicial de la parte demandada, alegó mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2022, la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que la representación judicial de la parte actora, cumplió con sus obligaciones para la práctica de la citación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para fundamentar su petición, alegó que la demanda fue admitida en fecha 26 de mayo de 2021, siendo librada la compulsa en fecha 22 de junio de 2021, pero que le llamaba la atención, que en fecha 2 de julio de 2021, la actora envió un correo al tribunal dejando constancia de haber entregado al alguacil en fecha 10 de junio de 2021, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación, consignando al efecto recibo de pago emitido por el ciudadano RONALD RIVERA, sin indicar quien es dicho ciudadano, ni la razón por la cual emite un supuesto recibo en una fecha distinta a la solicitud, violentando el principio de publicidad.
En tal sentido, a los fines de decidir, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De la norma transcrita se evidencia que la perención de la instancia constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente con la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la jurisdicción, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía que el proceso continuará, porque así lo desean las partes, el juez no debería declarar la extinción del proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después del año de inactividad, sin solicitarla, se apropia de los efectos de la pendencia de la Litis y, por tanto, revalida tácitamente el proceso, por lo que, no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.
La extinción del proceso según los ordinales de la norma comentada se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Para el autor RENGEL-ROMBERG, estas causales de extinción, llamadas “perenciones breves” no son perenciones, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente a éstas; se trata de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: la perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto en las extinciones de la causa estriba el incumplimiento de una carga procesal; la perención supone la existencia de una Litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso, en tanto las extinciones de los ordinales 1º y 2º se producen en la etapa anterior a la citación.
En el caso de marras, tenemos que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 26 de mayo de 2021, y no es sino hasta los días 10 de junio y 7 de julio del mismo año, que la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa para la citación y dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación, respectivamente. Es importarte destacar que la consignación delos fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, no es una obligación impuesta por la ley a la parte actora; al contrario del pago de los emolumentos al alguacil para su traslado, o el proporcionar los medios necesarios para que éste cumpla con la práctica de la citación del demandado. En este sentido, tenemos que en fecha 7 de julio de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó supuesto recibo de pago de emolumentos suscrito por el ciudadano RONALD RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.715.698, declara haber recibido en fecha 10 de junio de 2021, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada por parte de la abogada ADAIRETH BARRIOS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A.
Ahora bien, si bien es cierto que en la decisión recurrida el tribunal dejó constancia que el referido ciudadano se desempeña como alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes de esta ciudad, no es menos cierto, que dicha actuación carece de todo valor, puesto que en la misma, como también señaló la juzgadora de primer grado, no consta sello húmedo que se corresponda a la Coordinación de Alguacilazgo, ni el carácter con el que actúo el prenombrado ciudadano. Con lo cual, denota que efectivamente, transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora cumpliese con sus obligaciones inherentes a proporcionar al aguacil los emolumentos o medios necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual es una obligación impuesta por la Ley de Arancel. Así se establece.
Sin embargo, también se observa que la representación judicial de la parte demandada, actuó en el proceso de manera voluntaria; es decir, sin que mediara en forma alguna practica de citación personal o cartelaria en el juicio, específicamente mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre de 2021, por el abogado DOUGLAS QUINTERO RODRÍGUEZ, donde no solicitó la perención de la instancia, por lo que, en principio, se apropió de los efectos del juicio. En dicho escrito, dicha representación judicial, no sólo contestó el mérito de la demanda, sino que opuso cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cuestiones previas que fueron rechazada y/o subsanadas por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2021; y, el tribunal, en esa misma fecha, emitió su pronunciamiento en relación a su incompetencia por la materia. Es decir, que tanto la parte actora, como la demandada y el tribunal, hasta ese momento, consideraron válidamente constituida la Litis sin necesidad de declarar la extinción del proceso. Así se establece.
Por otra parte, es menester tener en cuenta que desde el mes de marzo de 2020, el ejecutivo nacional consideró en estado de alarma al territorio nacional, con motivo de la pandemia del CORONAVIRUS COVID-19, lo que produjo una interrupción en el libre desenvolvimiento, no solo de los juicios que se encontraban ante los órganos jurisdiccionales, sino de todo el aparato económico, social y jurisdiccional del Estado; estado de excepción que fue “levantado” con ciertas restricciones a partir del mes de octubre del mismo año; excepciones que, en cuanto a los órganos jurisdiccionales, limitaron el libre acceso a los mismos, estableciéndose métodos alternos para la presentación de las distintas diligencias de los litigantes en los respectivos juicios.
Así, tenemos que se estableció métodos telemáticos, a través de los distintos medios informáticos, durante el período en los cuales los tribunales laborarían por despacho virtual (semana radical), con fijación de citas para la consignación en físico de actuaciones durante el periodo en que laborarían de forma presencial (semana flexible). Este mecanismo de presentación de actuaciones por los justiciables ante los distintos tribunales de la república, se mantuvo en el tiempo, hasta el mes de octubre de 2021, cuando, por orden del ejecutivo nacional, se flexibilizaron las labores a nivel nacional. Ante este escenario, considera quien decide que el cumplimiento de las partes de sus obligaciones de impulso procesal en los distintos juicios, se vio imposibilitado, ya que no tenían acceso constante a los mismos. Así se establece.
Así pues, con la finalidad de mitigar los efectos de la perención de la instancia, durante el período de alarma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 91, de fecha 12 de agosto de 2020, estableció las condiciones en que debían ser considerados los juicios durante el estado de alarma en todo el territorio nacional, de acuerdo al Decreto Nº 4.247 del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.554, estableciendo que durante el período en cuestión, no se computaría para el cálculo de la perención, ni para otra sanción procesal por el transcurso del tiempo.
En el caso en concreto, se observa que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 26 de mayo de 2021; es decir, durante el período en que los órganos jurisdiccionales de la República, laboraban a través del sistema de semanas radicales y flexibles; es decir, bajo el sistema de siete por siete, durante el cual, los justiciables hacían llegar por las distintas vías informáticas (vía telemática) sus actuaciones, para que luego el tribunales les fijase cita durante el período flexible, para la presentación física de las mismas; por tanto, mal pudiese considerarse que el hecho de haber transcurridos treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiese cumplido con sus obligaciones inherentes a proporcionar al alguacil de los emolumentos o medios necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada, durante dicho período, pudiese afectarle de manera negativa en el proceso, como para producir la extinción del mismo. Así se establece.
Empero, como anteriormente se expresó, la representación judicial de la parte demandada, compareció de manera voluntaria al juicio, sin que mediara citación personal por parte del alguacil, con lo cual, sin denunciar la perención argüida, por lo que, se apropió de los efectos del juicio, convalidando las actuaciones y cualquier efecto procesal; lo que, determina la improcedencia de la perención peticionada por la representación judicial de la parte demandada; lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
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DEL FRAUDE PROCESAL:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2022, denunció que la actuación de la parte actora, con la presentación en fecha 7 de julio de 2022, del recibo suscrito por el ciudadano RONALD RIVERA en fecha 10 de junio de 2022, donde dejó constancia de haber recibido de manos de la abogada ADAIRETH BARRIOS GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., de forma satisfactoria, los emolumentos necesarios para su traslado para la práctica de la citación de la demandada, sociedad mercantil BIODANICA, S.A., pretende burlar la majestad del tribunal, al hacer creer que consignó el pago de los emolumentos antes del tiempo señalado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues en dicho recibo privadono se indica quien es el referido ciudadano ni la razón por la cual emitió el mismo con fecha anterior, lo que, a su entender, vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de publicidad constitucional que amparan a su representada, por lo que solicitó la apertura de la correspondiente averiguación y, en el supuesto negado, que dicho ciudadano fuese o no alguacil adscrito al Circuito Judicial, se tomasen las medidas pertinentes y de ser necesario se levantase el correspondiente procedimiento administrativo contra el mismo por estar incurso en fraude procesal, ya que su actuación, a su entender, deja entrever que el alguacil tiene interés en la causa.
Como se señaló al momento de analizar la perención breve de la instancia, la juzgadora de primer grado estableció que el ciudadano RONALD RIVERA, era alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con sede en Los Cortijos de Lourdes de edad ciudad de Caracas; por lo que, en principio, tenemos que la manera procesalmente establecida para atacar su actuación, sería por medio de la tacha; pues es un funcionario de la administración de justicia que ejecuta las órdenes del tribunal al que sirve; siendo su función principal la de comunicar los actos procesales, sean citaciones, intimaciones o notificaciones; así como prestar asistencia material en asuntos concernientes al juzgado, como entregar oficios y correspondencias a terceros en el lugar de destino, despacha la correspondencia remitida por correo, etcétera. Además es el guardián del orden dentro del tribunal para que se mantenga el orden, con el auxilio de funcionarios policiales, guardias nacionales u otros funcionarios de seguridad que los organismos del Estado están obligados a destacar en las sedes tribunalicias; por lo que, tiene atribución fedataria para declarar las distintas circunstancias en que se susciten sus actuaciones, con carácter de actuación pública, revestida de autenticidad hasta prueba en contrario. Así se establece.
Así pues, observa quien aquí decide, que fundamentar un presunto fraude procesal, en razón de una actuación de un funcionario judicial con tales atribuciones, no es procedente, salvo que, previamente se haya demostrado la falsedad de tal actuación. Sin embargo, como también se dejó sentado ut supra, la actuación en la cual se fundamenta la representación judicial de la parte demandada, para denunciar el fraude procesal incidental, se tiene como no presentada; y siendo que la citación de dicha parte, se verificó en autos de manera voluntaria; es decir, sin mediar actuación alguna del alguacil con respecto a la práctica de la citación, considera quien decide, que hace improcedente el fraude procesal argüido; ello, por cuanto al parte demandada, no lo denuncio en la primera oportunidad en que se presentó al juicio, ni mucho menos su advenimiento al proceso fue consecuencia de práctica de citación personal por parte del referido funcionario judicial. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, dejó constancia de haber tomado las medidas disciplinarias correspondientes en contra de dicho funcionario judicial, con la finalidad de evitar que dichas irregularidades se presentasen en el futuro. Pero ello, en criterio de quien aquí sentencia, no constituye fraude procesal alguno. Por lo que, debe declararse improcedente tal denuncia, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

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DE LA CUESTION PREVIA DE ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, sobre la cual peticionó la parte actora practicar la citación de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., no es representante de la misma desde el año 2013, cuando, por medio de acta de asamblea de accionistas de fecha 3 de septiembre de 2013, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 13, Tomo 114-A, cedió todas sus acciones a la empresa DMS INTERNATIONAL, S.A., evidenciándose, además, de dicha acta, que el presidente era el ciudadano ANGEL VAN DER BIEST GALINDO, agregando, además, que el actual presidente de la empresa demandada, es el ciudadano CHRISTIAN LIKKEHUS SORENSE, titular de la cédula de identidad Nº E-82.216.833, tal como podía apreciarse el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de julio de 2016.
Para decidir, el artículo 346, en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.

De la norma transcrita, se infiere que el demandado, dentro del lapso concedido para la contestación de la demanda, puede, en vez de contestarla, promover u oponer las cuestiones previas establecidas en la misma. En el caso que la demanda se ventile a través del procedimiento breve, el demandado, no sólo deberá dar contestación a la demanda, sino que deberá promover, conjuntamente, todas cuantas cuestiones previas considere más eficaces al proceso.
Así, tenemos que la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Procede dicha cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando al juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Esta cuestión previa se encuentra comprendida dentro de las subsanables por la parte; por lo que, la parte actora, puede optar por subsanar su demanda, mediante la indicación de la verdadera persona a citar en representación de la demandada; persona que si tenga el carácter de representante de ésta o contradecirla, debiendo entonces, asumir la carga procesal de demostrar que la persona sobre la cual señaló debía recaer la citación de la demandada, si tiene el carácter que le atribuye.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandante demandó a la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., solicitando que su citación se efectuase en la persona del ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, quien alegó era su presidente. Sin embargo, como se ha referido tantas veces ut supra, el advenimiento o llegada de la parte demandada al proceso, no se verificó por el agotamiento de la citación personal del ciudadano señalado como presidente de la demandada. Al contrario, la parte demandada se hizo presente en el proceso de manera voluntaria en fecha 1º de octubre de 2021, mediante escrito presentado por su representante judicial DOUGLAS QUINTERO RODRIGUEZ, configurándose así la figura de la citación tácita. Así se establece.
Así las cosas, aun cuando la citación personal, por medio del alguacil del tribunal, no se llevó a cabo, la parte demandada se hizo presente, a través de apoderado judicial, de manera voluntaria al proceso, lo que, como anteriormente se expresó, configura la figura de la citación tácita y, por ende, mal podría considerarse la viabilidad de la cuestión previa opuesta o promovida por su representación, ya que de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por formalidades excesivas, dado que el emplazamiento de la demandada cumplió el fin para el cual estaba destinado, el cual era poner en conocimiento de ésta de la demanda instaurada en su contra, quien a su vez, ejerció de manera oportuna las defensas que consideró pertinentes en protección de sus derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva; por lo que, mal podría considerarse una eventual violación al debido proceso. Así se establece.
Por tanto, al haber estado la parte demandada en conocimiento de la demanda instaurada en su contra y haber ejercido en forma eficaz todas las defensas y excepciones que consideró adecuadas en protección de sus derechos sustanciales, procesales y constitucionales, mal podría declararse la procedencia de la cuestión previa alegada, por lo que, ésta deberá ser declarada sin lugar, de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

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DEL MERITO:
Resueltos los anteriores puntos, de seguidas pasa este sentenciador a pronunciarse en relación al mérito de la presente causa, tomando en cuenta que lo sometido a la revisión de esta alzada, es la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que, en cuanto al fondo, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., en contra de la empresa BIODANICA, S.A., y condenó a ésta, en la entrega formal de los inmuebles arrendados, consistentes en cuatro (4) oficinas, distinguidas con los números 1-1, 1-2, 1-3 y 1-4 del pido 1 del Centro Comercial Ibarra, ubicado en la avenida principal de Bello Monte con calle Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, por considerar que la demandada incumplió con sus obligaciones contractuales, contenidas en las cláusulas novena, décima séptima y vigésima del contrato locativo que las une, tal como fue alegado por la parte demandada en su escrito libelar. Por tanto, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión actoral, de seguidas pasa este jurisdicente al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes. Para lo cual se observa:
Conjuntamente con el libelo de demanda la actora produjo las siguientes pruebas:

1. Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2015, bajo el Nº 2015.72, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15825, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Nº 2015.69, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15822, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Nº 2015.68, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15821, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y, Nº 2015.80, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 241.13.16.1.15833 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. De dicha documental se constata que la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., es propietaria de los inmuebles constituidos por las oficinas distinguidas como OFICINA 1-1, OFICINA 1-2, OFICINA 1-3 y OFICINA 1-4, situadas en el edificio CENTRO COMERCIAL IBARRA, Primera Etapa, construido sobre las parcelas distinguidas con los números 397 y 403 de la Sección Garcilazo con la Avenida Principal de Bello Monte, Municipio Autonomo Baruta del estado Miranda, por venta que le hiciera el ciudadano SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, en representación de las ciudadanas MARIA LUISA IBARRA, ALICIA IBARRA PARES y VICENTE IBARRA CASANOVA. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público, que no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
2. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 3, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2005, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL, C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., un inmueble destinado a oficina identificado con los números 11, 12, 13 y 14 del Centro comercial Ibarra, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte con calle Garcilazo de la Urbanización Colinas de Bello Monte. Asimismo, se constata que las partes convinieron en la cláusula cuarta, que la arrendataria se obligó expresamente a no efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble arrendado, ni en sus instalaciones, condición que guarda estrecha correspondencia con la cláusula séptima, donde se estableció que la arrendataria no podía hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones o mejoras de ningún género en el inmueble, sin el previo consentimiento por escrito de la arrendadora; y, que en todo caso dichas mejoras quedarían en beneficio exclusivo del propietario del inmueble, sin que la arrendataria pudiese reclamar indemnización alguna. Asimismo, en la cláusula novena se dispuso que la arrendadora reconocería como arrendataria únicamente a la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., en el entendido que si dicha circunstancia variase, debería desocupar inmediatamente el inmueble arrendado. En la cláusula décima primera, las partes establecieron que el incumplimiento por parte dela arrendataria de cualquiera de las disposiciones contractuales estipuladas, daría a la arrendadora el derecho de dar por resuelto de pleno derecho el contrato, a exigir la inmediata desocupación del inmueble, quedando la arrendataria obligada al pago íntegro de las pensiones de arrendamiento correspondiente al plazo que en el momento de la recepción del inmueble estuviesen en curso y las que faltasen hasta el vencimiento del término del contrato. En la cláusula décima séptima, establecieron que el inmueble arrendado sería utilizado por la arrendataria única y exclusivamente para ejecutar de su objeto social. Y, en la cláusula vigésima se estableció el carácter de intuito personae del contrato, en lo que respecta a la arrendataría, por lo que no podría ceder, ni traspasar el inmueble arrendado, de ninguna forma, sin la autorización previa y por escrito de su arrendadora, por lo que, tampoco podría subarrendar total o parcialmente el inmueble, ni permitir a terceros compartir con la arrendataria su uso, sin la autorización por escrito de la arrendadora. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1384 del Código Civil, al no haber sido tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
3. Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 412-A-Qto. Dicha documental se corresponde al documento constitutivo de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., de la cual se evidencia que la administración de la misma sería efectuada por una junta directiva compuesta por tres (3) directores principales y que su representación legal seria llevada por un Presidente, para cuyo cargo fue designado el ciudadano OLE B. NIELSEN. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia fotostática de documento público que no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Documental que fue producida igualmente por la parte demandada, conjuntamente con su contestación a la demanda. Así se establece.
4. Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 59-A-Qto. Dicha documental se corresponde a acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., celebrada en fecha 7 de diciembre de 2009, de la cual se constata el acuerdo en el cambio de domicilio de dicha sociedad mercantil, para la calle Peñalver Nº 30-1, Complejo Industrial Guanarito, Galpón Nº 1, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, sin perjuicio de poder establecer oficinas, sucursales, filiales y subsidiarias en cualquier parte del territorio nacional o en el exterior a discreción de la Junta Directiva. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público que no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
5. Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 117-A-Qto., de la cual se evidencia que se corresponde a acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BIODAN, C.A., celebrada en fecha 14 de junio de 2013 y donde se estableció que su domicilio es la avenida Principal Colinas de Bello Monte con calle Garcilazo, Centro Comercial Ibarra, piso 1, oficinas 11 y 12, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público que no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
6. Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2014, bajo el Nº 36, Tomo 108-A-Qto., de la cual se constata que corresponde a acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BIODAN, C.A., celebrada en fecha 31 de marzo de 2014, donde se designó nueva junta directiva. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público que no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
7. Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 2015, bajo el Nº 41, Tomo 159-A-Qto., de la cual se constata que corresponde a acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BIODAN, C.A., celebrada en fecha 23 de abril de 2015, donde se designó nueva junta directiva. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público que no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
8. Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 251-A-Qto., de la cual se constata que corresponde a acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BIODAN, C.A., celebrada en fecha 20 de julio de 2015, en la cual se acordó el cambio de domicilio de dicha empresa, para la ciudad de Turmero, estado Aragua, en la siguiente dirección: Calle Peñalver Nº 30-1, Complejo industrial Guanarito, Galpón Nº 1-A, asimismo, se acordó ampliar el objeto social de la compañía y la designación de nueva junta directiva. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público que no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
9. Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 2016, bajo el Nº 21, Tomo 46-A-Qto., de la cual se constata que corresponde a acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BIODAN, C.A., celebrada en fecha 29 de febrero de 2016, en la cual se acordó el cambio de domicilio de dicha empresa, para la ciudad de Turmero, estado Aragua, en la siguiente dirección: Calle Peñalver Nº 30-A, Complejo industrial Guanarito, Galpón Nº 1 y 2, sin perjuicio de poder establecer oficinas, sucursales, filiales y subsidiarias en cualquier parte del territorio nacional o en el exterior a discreción dela junta directiva. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público que no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Siendo producida por la parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
10. Marcadas “F” y “G”, impresiones de páginas web de las sociedades mercantiles BIODANICA, S.A., y BIODAN, C.A., con las siguientes direcciones electrónicas: www.Bionity.com/es/empresas/18234/biodanica-s-a.html y www.biodan.com.ve/contacto.html las cuales son tenidas como fidedignas, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se evidencia que ambas empresas tienen sede en la Avenida Principal, Colinas de Bello monte, Centro Comercial Ibarra y así lo publicitan a través de sus respectivas páginas web. Así se establece.
11. Conjuntamente con escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte actora, produjo copia fotostática de acta levantada el 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la práctica de la medida de secuestro; y, su continuación de fecha 29 de septiembre de 2021, cuyos originales constan del folio 23 al 26 del cuaderno de medidas abierto en el presente juicio. Dicha promoción la efectuó la parte actora, con la finalidad de dar por demostradas las modificaciones realizadas en los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, así como en el pasillo de circulación común del piso 1 del edificio denominado Centro Comercial Ibarra; ello, por cuanto dice que las mismas fueron comprobadas por el juzgado de la causa, al momento de practicar la medida de secuestro decretada en fecha 16 de septiembre de 2021. Así las cosas, este jurisdicente observa, que al momento de la práctica de la medida, la juez ejecutora de medidas, dejó constancia del requerimiento de una persona experta en cerrajería, a los fines que abriese tanto una reja, como puerta Santamaría y puerta de vidrio con cerradura multilock, para poder acceder, no sólo a los inmuebles, sino al pasillo de circulación del piso 1 del edificio Centro Comercial Ibarra. Asimismo, dejó constancia que para ingresar al piso donde se encuentran ubicadas las oficinas objeto del contrato de arrendamiento, tuvo que hacerlo a través de las escaleras del edificio, dado que el ascensor del mismo no se detiene en el piso correspondiente. Por otra parte, se constata que al momento de la práctica de la medida, una vez ingresó el tribunal a los inmuebles arrendados, se hizo presente el ciudadano LEONARDO ARGENIS FERNANDEZ RUDA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.879, quien manifestó trabajar en dichas oficinas para la empresa BIODAN, C.A., y que iba a buscar un dinero, su computadora, bienes personales, material de oficina y unos bombillos, así como que retiró una computadora y una agenda, pertenecientes a la licenciada ODALYS HERRERA. Igualmente, que se hizo presente el abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BIODAN, C.A., y se opuso a la ejecución de la medida argumentando, en su condición de tercero interesado, por cuanto las mercancías que se encontraban en los inmuebles pertenecían a su representada y estaban amparadas por una medida cautelar de protección agroalimentaria, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Documental que, dado el principio de unidad procesal que debe regir en el presente proceso, dado que la misma, aparte de haber sido producida en copia fotostática en el juicio y constar en original en el cuaderno de medidas, se aprecia y valora de acuerdo a las reglas de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma se asemeja a la inspección judicial, por lo que se aplica de manera analógica lo establecido en los artículos 472 eiusdem, en relación con los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil. Así se establece.
12. Con respecto a las fotografías producidas por la parte actora en forma conjunta con la copia fotostática del acta de práctica de la medida de secuestro, este juzgador las desecha, puesto que las mismas no forman parte de dicha acta, ni consta la persona encargada de capturar dichas imágenes, razón por la cual no cumplen con los requisitos legales para su promoción en juicio, lo que determina su ilegalidad. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, aparte de las pruebas documentales que también fueron aportadas por la parte actora y sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, produjo las siguientes pruebas:

1. Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 114-A., el cual se corresponde a acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., celebrada en fecha 3 de septiembre de 2013, donde el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, vendió a la sociedad mercantil DMS INTERNATIONAL, S.A., la totalidad de sus acciones en la prenombrada empresa. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copias fotostáticas de documento público que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.
2. Copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 2016, bajo el Nº 48, Tomo 140-A, la cual se corresponde con acta de asamblea extraordinaria de accionistas dela sociedad mercantil BIODANICA, S.A., celebrada en fecha 20 de julio de 2016, donde se designó una nueva junta directiva, siendo nombrado el ciudadano CHRISTIAN LIKEHUS SORENSEN, como director presidente. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público que no fue impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.

Efectuado el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, este sentenciador observa que la pretensión de la parte actora radica en la resolución del contrato de arrendamiento que la une con la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº3, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; ello, por cuanto considera que la parte demandada-arrendataria incurrió en la violación de las cláusulas cuarta, séptima, novena y décima séptima del contrato, por lo que, a su entender, se hacían aplicable las consecuencias jurídicas previstas en las cláusulas décima primera y vigésima del mismo.
Por tanto, correspondía determinar si la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., realizó modificaciones en la estructura de los inmuebles arrendados, los cuales se corresponden con las oficinas distinguidas con los números 1-1, 1-2, 1-3 y 1-4, ubicadas en el piso 1 del edificio denominado Centro Comercial Ibarra, Primera Etapa, situado en la avenida principal de Bello Monte, con calle Garcilazo, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, así como modificaciones en el pasillo de circulación común del piso 1 del mencionado edificio, que no permiten el libre acceso a dicho piso. También, correspondía establecer que la arrendataria, sociedad mercantil BIODANICA, S.A., subarrendó o permitió que la sociedad mercantil BIODAN, C.A., hiciera uso de los inmuebles arrendados; todo sin la autorización previa por escrito de su arrendadora.
Por su parte, la demandada, en cuanto al fondo del controvertido, alegó la solvencia en el pago de las pensiones locativas; igualmente, indicó que la parte actora no señaló en su escrito libelar en que consistieron las modificaciones que dice haber realizado su representada, por lo que, en su criterio, dicho alegato carecía de eficacia jurídica. Tildó de infundado el alegato de la actora relativo al subarrendamiento en que dice haber incurrido su representada, puesto que como era sabido por su antagonista, la empresa BIODAN C.A., ejercía su actividad mercantil y de producción en la ciudad de Turmero, estado Aragua, donde tenía su domicilio y, que, por otro lado, no demostró la actora dicho alegato con recibos de pago de pensiones locativas u otro tipo de documento. Que en relación a la modificación de las áreas comunes del edificio indicó que cómo era posible que la demandante no se fuese percatado de ello, en caso de ser cierto dicho alegato, desde el año 2005, cuando habían transcurrido 16 años de relación arrendaticia entre las partes; pero que, sin embargo, no probó tales modificaciones.
Así las cosas, en el caso de marras, la parte actora logró probar la relación locativa que la une con la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., la cual versa sobre cuatro (4) oficinas, identificadas como Oficina 1-1, Oficina 1-2, Oficina 1-3 y Oficina 1-4, ubicadas en el piso 1 del edificio denominado Centro Comercial Ibarra, situado en la avenida Principal de Bello Monte, con calle Garcilazo de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, que data desde el 13 de diciembre de 2005, mediante contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 3, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A., y dicha empresa. Así se establece.
Asimismo, logró probar ser la propietaria de los inmuebles arrendados desde el 3 de marzo de 2015, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 2015.72, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15825, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; número 2015.69, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15822, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; número 2015.68, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15821, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y, número 2015.80, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.15833, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015., por venta que le hiciere el ciudadano SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, en representación de los ciudadanos MARÍA LUISA IBARRA, ALICIA IABRRA PARES y VICENTE IBARRA CASANOVA; Por lo que, desde el perfeccionamiento de dicha venta, se subrogó en la posición de arrendadora de los inmuebles en cuestión. Así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato locativo que las unes, se constató que la arrendataria se comprometió a no realizar modificaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún género en la estructura y disposición de los inmuebles arrendador, ni en sus instalaciones, sin el previo consentimiento por escrito de su arrendadora (cláusulas cuarta y séptima), asimismo, se comprometió a utilizarlos única y exclusivamente para ejecutar su objeto social (cláusula décima séptima), por lo que, la arrendadora sólo la reconocería como arrendataria, en el entendido que si tal circunstancia variase, debería desocupar de inmediato el inmueble (cláusula novena). Asimismo, en la cláusula vigésima del contrato, establecieron el carácter de intuito personae de la relación locativa, por lo que la arrendataria no podía ceder, ni traspasar el inmueble arrendado, de ninguna forma, sin la previa autorización de su arrendadora por escrito, por lo que, tampoco podía subarrendar total ni parcialmente los inmuebles, ni permitir a terceros compartir el uso de los mismos. Así se establece.
En el caso en concreto, la parte actora logro demostrar que se hicieron modificaciones en el área común del piso 1 del edificio denominado Centro Comercial Ibarra, que impiden la libre circulación en la misma, asimismo, se demostró que la parte demandada hizo instalar una reja que impide el libre acceso al área común en cuestión, así como una puerta Santamaría que impide el acceso a los inmuebles arrendados, con lo cual, se demostró que se realizaron modificaciones en los mismos; y, no habiendo demostrado, siquiera alegado, que tales modificaciones hayan sido autorizadas por la arrendadora, ni por la propietaria de los inmueble, conlleva a este jurisdicente a establecer que la arrendataria incumplió con las cláusulas cuarta y séptima del contrato locativo. Así se establece.
Igualmente, quedó demostrado que la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., permitió que la sociedad mercantil BIODAN, C.A., hiciera uso de las instalaciones de los inmuebles arrendados, independientemente, de que dicha sociedad mercantil tuviese su domicilio en la ciudad de Turmero, estado Aragua. Ello, por cuanto al momento de la práctica de la medida de secuestro, no sólo se hizo presente un ciudadano que dijo prestar labores para la empresa en cuestión, sino que procedió al retiro de bienes materiales que se indicaron pertenecían a personas que laboraban para dicha empresa y de BIODAN, C.A.; es decir, que se logró demostrar que dicha empresa, siendo un tercero ajeno a la relación locativa, ejercía su objeto social en los inmuebles arrendados a la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., sin que conste en autos la previa autorización para ello por parte de la arrendadora y/o su propietaria. Así se establece.
Así las cosas, encuentra quien decide que la parte demandada incumplió con las cláusulas novena, décima séptima y vigésima del contrato de arrendamiento que la une con la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., al permitir que la sociedad mercantil BIODAN, C.A., ejerciera su objeto social en los inmuebles arrendados, lo que conlleva a que sean aplicables las consecuencias dispuestas en las cláusulas décima primera y vigésima sexta del contrato, como causales de resolución del mismo. Así se establece.
En línea con lo expuesto, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

De acuerdo a la norma transcrita, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 del Código Civil), pero este principio sería ilusorio si esa ley particular que es el contrato no contara lo mismo que la ley general, con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento, que se encuentra en el artículo in comento. Así, el legislador en dicha norma establece la vía accesible cuando se trata de inejecución de una convención y esa vìa se sigue, ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido; no otra, pues las partes contratantes no les es lícito escoger a su antojo las acciones que más convengan a sus intereses, pues han de someterse en el ejercicio de sus derechos, a las normas que para cada caso ha establecido la ley, representadas en la ocasión por el actio ex contractu.
Ahora bien, en el caso de autos está demostrado que entre la demandante y demandada existe un contrato de arrendamiento, que por su naturaleza es bilateral, pues el arrendador, se compromete en hacer usar y gozar de la cosa arrendada a la arrendataria por cierto tiempo, quien a su vez se compromete a pagar un precio (artículo 1.579 del Código Civil). Asimismo, quedó demostrado que la arrendataria incumplió con sus obligaciones contractuales de no hacer modificaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún género en el inmueble, así como en el área común del piso donde éstos se encuentran, y al permitir que un tercero ajeno a la relación locativa, hiciese uso de los mismos para ejercer su industria o comercio, por lo que, encuentra quien aquí decide, que la sociedad mercantil BIODANICA,S.A., se encuentra incursa en la causal de resolución contractual, establecidas en las cláusulas décima primera, vigésima y vigésima sexta del contrato, en relación con el artículo 1.167 del Código Civil; lo que determina, que la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2022, por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, deba ser declarada sin lugar; por tanto, declararse con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., en contra de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., en consecuencia, declarar resuelto el contrato de arrendamiento que las une, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 3, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, condenar a la parte demandada, en la entrega, libre de personas y bienes, a la parte actora de las cuatro (4) oficinas identificadas como Oficina 1-1, Oficina 1-2, Oficina 1-3 y Oficina 1-4, situadas en el piso 1 del edificio denominado Centro Comercial Ibarra, Primera Etapa, situado en la avenida principal de Bello Monte, con calle Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el fraude procesal argüido por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada en representación de la parte demandada, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2022, por el abogado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2022, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO:CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010, C.A., en contra de la sociedad mercantil BIODANICA, S.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento que las une, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 3, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, se condena a la parte demandada, en la entrega, libre de personas y bienes, a la parte actora de las cuatro (4) oficinas identificadas como Oficina 1-1, Oficina 1-2, Oficina 1-3 y Oficina 1-4, situadas en el piso 1 del edificio denominado Centro Comercial Ibarra, Primera Etapa, situado en la avenida principal de Bello Monte, con calle Garcilazo, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Quedando así CONFIRMADAla decisión apelada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de su lapso natural; y, en concordancia con la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato digital el extenso del presente fallo a cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico que constan en autos.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de Federación. -
EL JUEZ,




Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
LA SECRETARIA,



Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,



Abg. ALEXANDRA SIERRA.

EXP. Nº AP71-R-2022-000183(11.636)
CHBC/AS/cr.