REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ROSANGEL MARGARITA RAMOS DIAZ y JOSÉ ANTONIO YANES FERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas V-11.690.224 y V-11.668.609.
APODERADA JUDICIAL: Aura García Medranda, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 71.635.
MOTIVO
EXEQUATUR (Divorcio Madrid-España)
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por la abogada Aura García Medranda en su condición de apoderada judicial de los solicitantes, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 09 de mayo de 2022 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asentada en el libro de causa de esta superioridad el 10 de mayo de 2022.
Mediante escrito del 12 de mayo de 2022, la representación judicial de los solicitantes consignó los siguientes recaudos:
a) Marcado con la letra “A” documento poder autenticado ante la Notaria Pública JOSÉ MARÍA RIVAS DÍAZ. NOTARIO GENOVA 4 – 1ª PLANTA EXT. DCHA 28004, Madrid (España), debidamente apostillado.
b) Marcado con la letra “B” copia certificada del acta de matrimonio, Nº 114, de fecha 17 de marzo de 2017, ante el Registro Civil de la Parroquia el Hatillo Municipio el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, de los ciudadanos ROSANGEL MARGARITA RAMOS DIAZ y JOSÉ ANTONIO YANES FERNÁNDEZ.
c) Marcada con la letra “C” copia simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
d) Marcado con la letra “D” copia certificada de la escritura de Divorcio de mutuo acuerdo otorgado por los ciudadanos ROSANGEL MARGARITA RAMOS DIAZ y JOSÉ ANTONIO YANES FERNÁNDEZ, ante la Notaría Pública JOSÉ MARÍA RIVAS DÍAZ. NOTARIO GENOVA 4 – 1ª PLANTA EXT. DCHA 28004, Madrid (España), debidamente apostillada bajo el Nº N7201/2022/007607.

Mediante auto del 13 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la solicitud de exequátur. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia del 24 de mayo de 2022, la representación judicial de los solicitantes, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación al Ministerio Público.

A través de auto del 25 de mayo de 2022, se libró oficio Nro 22-0064 a la Fiscalía de turno del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2022, el ciudadano alguacil de este juzgado consignó diligencia dejando constancia de haber cumplido con la notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmado y sellado.

Mediante escrito del 08 de junio de 2022, la abogada Leticia del Valle Martínez Tineo, Fiscal Auxiliar Interino, encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucional Familiares, expuso lo siguiente:
“…Que el presente procedimiento de EXEQUÁTUR de la prenombrada sentencia de Divorcio cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no tiene nada que objetar a la presente solicitud…”
II
Motiva

Vista la solicitud de exequátur presentada por la representación judicial de los ciudadanos ROSANGEL MARGARITA RAMOS DIAZ y JOSÉ ANTONIO YANES FERNÁNDEZ, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.
En la solicitud de exequátur la representación judicial de los solicitantes señaló:
• Que sus poderdantes ROSANGEL MARGARITA RAMOS DIAZ y JOSÉ ANTONIO YANES FERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo, Municipio el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2017;
• Que los solicitantes no procrearon hijos;
• Que la unión matrimonial fue disuelta mediante escritura de divorcio de mutuo acuerdo, ante la Notaría Pública JOSÉ MARÍA RIVAS DÍAZ. NOTARIO GENOVA 4 – 1ª PLANTA EXT. DCHA 28004, Madrid (España);
• Que en nombre de sus mandantes solicita el pase a exequátur de la sentencia de Divorcio dictada por ante la Notaría Pública JOSÉ MARÍA RIVAS DÍAZ. NOTARIO GENOVA 4 – 1º PLANTA EXT. DCHA 28004, Madrid (España).

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por ante la Notaría Pública JOSÉ MARÍA RIVAS DÍAZ. NOTARIO GENOVA 4 – 1ª PLANTA EXT. DCHA 28004, Madrid (España), en fecha 10 de julio de 2020, es del tenor siguiente:

“(…) CUARTA.- Con el otorgamiento de esta escritura, además del divorcio, se produce la suspensión de la vida en común y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica, (artículo 83 del Código Civil), y también produce la disolución o extinción del régimen económico matrimonial (Artículo 95 C.C).
…Omissis…
SEXTA.- Por virtud de todo lo anterior expuesto, queda decretado el DIVORCIO DE COMUN ACUERDO existente entre DOÑA ROSANGEL MARGARITA RAMOS DÍAZ y JOSÉ ANTONIO YANES FERNÁNDEZ . (…)”

Ahora bien, del instrumento (producido en original parcialmente citado, debidamente apostillado bajo el Nº N7201/2022/007607), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos ROSANGEL MARGARITA RAMOS DIAZ y JOSÉ ANTONIO YANES FERNÁNDEZ, decidieron poner fin a su unión matrimonial y así fue declarado por ante la Notaría Pública JOSÉ MARÍA RIVAS DÍAZ. NOTARIO GENOVA 4 – 1ª PLANTA EXT. DCHA 28004, Madrid (España), en fecha 10/07/2020, se encuentran divorciados de acuerdo al referido fallo, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de marzo de 2017.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero que tenga fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes la referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar al Extracto Resumen de la Escritura de divorcio de Mutuo Acuerdo ante la Notaría Pública JOSÉ MARÍA RIVAS DÍAZ. NOTARIO GENOVA 4 – 1ª PLANTA EXT. DCHA 28004, Madrid (España), en fecha 10/07/2020, el cual declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSANGEL MARGARITA RAMOS DIAZ y JOSÉ ANTONIO YANES FERNÁNDEZ.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, y de la cual señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera” (Sic).


Ahora bien, se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos ROSANGEL MARGARITA RAMOS DIAZ y JOSÉ ANTONIO YANES FERNÁNDEZ, del 10 de julio de 2020, emanada ante la Notaría Pública JOSÉ MARÍA RIVAS DÍAZ. NOTARIO GENOVA 4 – 1ª PLANTA EXT. DCHA 28004, Madrid (España), no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano. De modo que, la sentencia extranjera fue dictada en materia Civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida.

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El Estado Extranjero de donde proviene la Escritura de divorcio de Mutuo Acuerdo (Madrid-España), tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que la parte residen en el país que decretó el divorcio.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio. De este modo, en el caso que nos ocupa se evidencia en la decisión extranjera el notario indicó en la parte Primera lo siguiente: “…A tal efecto yo, Notario, he examinado de oficio mi propia competencia para efectuar el presente acto, puesto que el domicilio actual de ambos comparecientes es en la misma ciudad…”, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

De la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir indicando en su motiva lo siguiente: “…COMPARECEN, De una parte Los cónyuges DOÑA ROSANGEL MARGARITA RAMOS DÍAZ…..omissis….DON JOSÉ ANTONIO YANES FERNÁNDEZ…” , por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encontraban a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Asimismo, no se desprende de autos que la Escritura de divorcio de Mutuo Acuerdo emanada de la Notaría Pública JOSÉ MARÍA RIVAS DÍAZ. NOTARIO GENOVA 4 – 1ª PLANTA EXT. DCHA 28004, Madrid (España), debidamente apostillada bajo el No. N7201/2022/007607, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la decisión extranjera cursante al folio 23 al 25 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 ibidem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 10 de julio de 2020 por ante la Notaría Pública JOSÉ MARÍA RIVAS DÍAZ. NOTARIO GENOVA 4 – 1ª PLANTA EXT. DCHA 28004, Madrid (España), sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.


III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la Escritura de divorcio de Mutuo Acuerdo dictada el 10 de julio de 2022 emanada de la Notaría Pública JOSÉ MARÍA RIVAS DÍAZ. NOTARIO GENOVA 4 – 1ª PLANTA EXT. DCHA 28004, Madrid (España), alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 17 de marzo de 2017 por ante el Registro Civil, de la Parroquia el Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el N° 114; entre los ciudadanos ROSANGEL MARGARITA RAMOS DIAZ y JOSÉ ANTONIO YANES FERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela. Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.-
EL JUEZ

LA SECRETARIA
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO

ABG. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las minutos de la tarde ( p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA SIERRA


EXP. AP71-S-2022-0000016
(N° S-425)
CHB/AS/eg