REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos MARCO FERNANDO MORENO PAGUAY, YARITH KARIDETH PEREZ, BERTA PEREZ y MICHELLE MORENO PEREZ, APODERADOS JUDICIALES: BETTI PEREZ AGUIRRE e INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.980 y 70.535 respectivamente.

MOTIVO
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(DESALOJO VIVIENDA)

I
Se recibieron las copias certificadas que anteceden en fecha 19 de mayo de 2022, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Regulación de la Competencia interpuesta el 19 de febrero de 2020, por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO (VIVIENDA) incoado por los ciudadanos HERIBERTO OSWALDO SANCHEZ GOMEZ y ANA ZULAY MANRIQUE DE SANCHEZ, contra los ciudadanos MARCO FERNANDO MORENO PAGUAY, YARITH KARIDETH PEREZ, BERTA PEREZ y MICHELLE MORENO PEREZ; mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2022, el presente expediente fue asentado en el libro de causas, previa revisión por el archivo de este tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2022, este Tribunal procedió a dictar auto de entrada y fijó los trámites para la instrucción de la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 077-2022, de fecha 18 de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, remitió adjuntas copias certificadas de las actuaciones inherentes a la solicitud de Regulación de la Competencia planteada en fecha 19 de febrero de 2020, por la Abogada Betty Pérez Aguirre, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero del 2020, por ese Órgano Judicial, en el juicio por DESALOJO (VIVIENDA) incoado por los ciudadanos HERIBERTO OSWALDO SANCHEZ GOMEZ y ANA ZULAY MANRIQUE DE SANCHEZ, contra los ciudadanos MARCO FERNANDO MORENO PAGUAY, YARITH KARIDETH PEREZ, BERTA PEREZ y MICHELLE MORENO PEREZ; mediante la cual declaro Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Entre las actuaciones remitidas se discriminan:
1. Libelo de demanda por DESALOJO (VIVIENDA) incoado por los ciudadanos HERIBERTO OSWALDO SANCHEZ GOMEZ y ANA ZULAY MANRIQUE DE SANCHEZ, contra los ciudadanos MARCO FERNANDO MORENO PAGUAY, YARITH KARIDETH PEREZ, BERTA PEREZ y MICHELLE MORENO PEREZ.
2. Documento poder autenticado en fecha 18/04/2017, ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui, anotado bajo el Nro. 027, Tomo 0049.
3. Escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demanda, presentado por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignado el 05/02/2020.
4. Decisión de fecha 07 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas del artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción e incompetencia por la materia para conocer de la causa, promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
5. Auto de fecha 18/02/2022, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual subsanan error incurrido en la fecha de la sentencia donde decide cuestiones previas.
6. Auto de fecha 19/02/2022, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual suspende el juicio y remite el expediente principal al Tribunal Supremo de Justicia, para dar trámite a la solicitud de Regulación de Jurisdicción planteada contra el fallo de fecha 07/02/2020.
7. Escrito de fundamentación de solicitud de Regulación de la Competencia, presentado por la Abogada Betty Pérez Aguirre, consignado en fecha 19/02/2020.
8. Escrito de promoción de cuestiones previas y contestación a la demanda presentado por las Abogadas Betty Pérez e Ingrid Fernández, apoderadas judiciales de la parte demandada, consignado en fecha 30/01/2020.
9. Auto de fecha 16/02/2022, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual estableció el estado procesal en que se encuentra la causa.
10. Auto de fecha 15/02/2022, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual con vista a la solicitud de la regulación de la competencia planteada, instan a la parte demandada a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado.
11. Auto de fecha 18/02/2022, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se subsanó auto de fecha 16/02/2022.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a resolver la señalada regulación de competencia, en los términos siguientes:

III
MOTIVA
En el caso sub iudice, se observa que las Abogadas Betty Pérez e Ingrid Fernández, apoderadas judiciales de la parte demandada, representación judicial de la parte demandada, plantearon la regulación de la competencia, en los términos que siguen:
“(…En ese sentido, salta a la vista el error in iudicando cometido por el juzgador del mérito al momento de desestimar la referida cuestión previa promovida por mis representadas, pues de manera simplista y en abierta contravención a la premisa fundamental contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, da por sentado la improcedencia de la referida defensa por el solo hecho de no estar reflejada en el libelo, entre otros aspectos, “…ninguna petición de naturaliza penal…” (Sic), lo cual dista mucho de las exigencias que le impone observar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse denunciado un caso de incompetencia funcional en grado por razón de la materia, la decisión a dictarse, por su misma particularidad, no podía abarcar específicos pronunciamientos relacionados con la controversia planteada, sino que tal fallo debía atender a un presupuesto básico que, por su misma índole y naturaleza, el legislador estimó de prioritaria atención por encima de la actuaciones de las partes, en procura de la adecuada constitución de la relación procesal
…Omissis…
Luego, entonces, consideramos que la decisión del a-quo fechada 07 de enero de 2020, debe ser revisada por la Superioridad a que corresponda el conocimiento del recurso de regulación de la competencia ejercido contra la referida decisión y, se determine, si el tribunal de causa, puede en el fallo que desembarace el pleito determinar que las ciudadanas identificadas en el libelo como Berta Pérez y Michelle Moreno Pérez, son invasoras del inmueble que ocupan como parte integrante del grupo familiar de la codemandada YARITH PEREZ, sin que se haya determinado previamente, en sede penal, su responsabilidad en la perpetración del hecho delictivo que se le imputa en el libelo, como lo ordena el artículo 11 del Código Orgánico procesal penal… omissis…
Por tanto, el sustento de la cuestión promovidas por mis patrocinadas es reflejo especifico de lo que se indica en el artículo 28 del Código Procedimiento Civil, lo que induce a considerar la existencia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dispone que “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, en el entendido que, conforme al artículo 138 constitucional. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, por cuanto ese principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias en las que se imponen restricciones al sistema de libertades personales, deben ser reguladas por la ley, por aplicación del adagio nullum delictum, nulla poena sine lege, expresado hoy en día en el artículo 49, ordinal octavo, de nuestra Carta Fundamental y desarrollado en el artículo 1 del Código Penal.
Es de considerar, además, que la responsabilidad que hoy día se le pretende atribuir a quienes aparecen identificadas en el libelo como Berta Pérez y Michelle Moreno Pérez en los hechos que, a juicio de la representación judicial de la parte actora, han determinado que ellas “…NO SON POSEEDORAS LEGITIMAS DEL INMUEBLE ARRENDADO, en los términos que señala el artículo 772 del CODIGO CIVIL y, por el contrario al actuar con violencia y, clandestinidad, ocupan de manera ilegitima el inmueble arrendado…”. (Sic) no se corresponde con alguna voluntad declarada previamente por algún órgano jurisdiccional con competencia en materia penal, en pro que se considere el desalojo del mencionado inmueble… omissis….
En nombre de mis representadas, sobre la base de las distintas consideraciones desarrolladas en el cuerpo de esta actuaciones, solicito se remita a la Superioridad, copia certificada del presente escrito, junto con las distintas actuaciones señaladas en precedentes actas, por manera que tal recurso sea revisado y declarado con lugar y, en consecuencia, se revoque la decisión fechada 07 de enero de 2020…”.

Con la finalidad de verificar los alegatos y argumentos de la representación judicial de la parte demandada, que planteó el recurso de regulación de la competencia, se hace necesario para este jurisdicente, traer a colación lo expuesto por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la providencia del 07 de febrero de 2020, objeto del recurso, la cual fue plasmada en los términos que siguen:
“(...) Ahora bien, visto el razonamiento expuesto para sustentar la cuestión bajo examen, este Tribunal observa que, si bien en el libelo de la demanda la argumentación del apoderado judicial en ese escrito, de manera ciertamente infeliz, alude al “tipo penal” y se elabora un estudio sobre los “elementos concurrentes del tipo penal” (sic), ello no basta, a todo evento, para considerar – o que pueda al menos interpretarse – que se está solicitando o que se pretende el establecimiento de la responsabilidad penal “ por el “delito de invasión”, conforme a los artículos “471 y 471 –A del Código Penal”, de la ciudadanas demandadas en este caso. En tal sentido, aun cuando en el libelo de la demanda se menciona (a título de cita incidental) el artículo “471 del CODIGO PENAL”, esto no implica, en definitiva, que se busque confundir “la causa de pedir” o la finalidad de la pretensión netamente civil, se insiste, no obstante la fundamentación – sin lugar a dudas – infeliz reflejada en la demanda.
Este Tribunal considera que la argumentación expuesta en el libelo, al utilizarse el calificativo “invasoras” (y pese al análisis del “tipo penal” allí efectuado), no pretende “el establecimiento de responsabilidad penal” por el “delito de invasión”, conforme a los artículos “471 y 471-A del Código Penal”; sino que, atendiendo a una lectura detenida del escrito, está ligada a una explicación – que será debidamente abordada al momento de resolver el mérito - según la cual, quienes fungen como parte demandada, no ocupan “legítimamente” el inmueble objeto de la acción de desalojo, lo cual no es ajeno a la materia civil (y, concretamente, a la materia inquilinaria de viviendas), dado que ese aspecto involucra un concepto legal que se halla incorporado en el artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a saber:
…omissis…
Por lo demás, atendiendo a que las apoderadas judiciales de la parte demandada advierten sobre temas de índole procesal penal, apoyándose para ello en la legislación sustantiva y en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, buscando con ese fin la pretendida declinatoria de competencia por la materia, este Tribunal ha destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de su régimen legal, alude a términos ( con su respectiva regulación y formalidades) de esa naturaleza tales como “victima” (arts. 121 y 122), “querella” (arts. 274 y 275), “denuncia”, (arts. 267 y 268), que no están presentes en el libelo de demanda, de modo tal que pueda considerarse o catalogarse a este ultimo como una petición de ese tipo (esto es, dirigida al “establecimiento de responsabilidad penal) y que haga sostenible, siquiera, una ligera duda sobre la competencia material que, con plena certeza, corresponde a este Tribunal frente al presente asunto, de acuerdo con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Código de Procedimiento Civil
En razón de lo anterior, y por cuanto este Tribunal no observa reflejada en el libelo de demanda, según ya fue expuesto, ninguna petición de naturaleza penal, se desestima la cuestión previa relativa a la incompetencia por la materia, alegada de conformidad con el artículo 346, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara." …. (...).”

Esta Superioridad observa:
Ante el alzamiento de la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero del 2020, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DESALOJO (VIVIENDA) incoado por los ciudadanos HERIBERTO OSWALDO SANCHEZ GOMEZ y ANA ZULAY MANRIQUE DE SANCHEZ, contra los ciudadanos MARCO FERNANDO MORENO PAGUAY, YARITH KARIDETH PEREZ, BERTA PEREZ y MICHELLE MORENO PEREZ; corresponde a este Juzgado Superior establecer, a que tribunal le corresponde el conocimiento de la demanda en cuestión; ello por cuanto la parte demandada sostiene que corresponde el conocimiento de la demanda, a los Juzgados con competencia Penal. En tal sentido se observa:
El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el contenido sometido a su consideración. Con ello, se persigue que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, lo que se constituye en los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución.
En este orden de ideas, siendo que lo cuestionado por la representación judicial de la parte demandada, es la competencia en razón de la materia del Tribunal de Municipio para conocer de la presente demanda, resulta conveniente traer a colación lo que al efecto establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
En tal sentido, efectuando un análisis del escrito libelar cuyas copias certificadas encabezan el presente expediente (f. 1 al 18, ambos inclusive), se evidencia que el Abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HERIBERTO OSWALDO SANCHEZ GÓMEZ y ANA ZULAY MANRIQUE DE SANCHEZ, planteo demanda en contra de los ciudadanos MARCO FERNANDO MORENO PAGUAY y YARITH KARIDETH PEREZ, en su condición de arrendatarios del inmueble objeto de la demanda, y las ciudadanas BERTA PEREZ y MICHELLE MORENO PEREZ, a quienes señala como “invasoras y, ocupantes ilegales”, y a través de dicha acción pretende que los prenombrados ciudadanos convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: Que son ciertos e indubitables los hechos alegados y, los documentos promovidos por la demanda.
SEGUNDO: Que en virtud de los hechos ampliamente descritos en el cuerpo del presente documento relacionados con el ABANDONO MATERIAL que del inmueble arrendado han hecho LOS ARRENDATARIOS TITULARES; de la OCUPACIÓN ARBITRARIA E ILEGAL que hacen del mismo, las ciudadanas BERTA PEREZ Y, MICHELLE MORENO PEREZ; de LA FALTA DE PAGO DE TREINTA Y NUEVE (39) MENSUALIDADES DE ALQUILER que adeudan LOS ARRENDATARIOS, así como LAS REFORMAS HECHAS AL INMUEBLE ARRENDADO sin la expresa autorización escrita de mis Mandantes; pido que todos ellos sean condenados al DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por UN APATAMENTO DESTINADO A VIVIENDA CON EL NUMERO CIENTO OCHENTA Y CINCO (185), UBICADO EN LA PLANTA DECIMA OCTAVA (18) DEL EDIFICIO LETRE “B” DEL CONJUNTO COMERIO-RESIDENCIAL DENOMINADO RESIDENCIAS “MIRADOR”, SITUADO ENTRE LAS ESQUINAS DE MIGUELACHO A MISERICORDIA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del CODIGO CIVIL, reclamo igualmente el pago de LOS DAÑOS Y PERJUICIOS resultantes del RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO EN QUE HAN INCURRIDO los ciudadanos MARCO de ARRENDATARIOS TITULARES del inmueble; que consisten siempre en el pago del INTERES LEGAL desde el dia en que se da inicio a la mora, por lo que tales DAÑOS Y PERJUICIOS pido se calcules desde la fecha en se ha causado la obligación, esto es, desde el mes de Marzo del año 2.016 y, hasta la presente fecha, ambos inclusive.
Así mismo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, siendo la deuda de PAGO DEL ALQUILER DE VIVIENDA, una DEUDA DE VALOR, DE PLAZO VENCIDO, LIQUIDA Y EXIGIBLE, SUCEPTIBLE DE INDEXACIÓN y, …omissis… solicito respetuosamente de este Tribunal se decrete y, se practique la INDEXACIÓN MONETARIA DE LAS CANTIDADES DE DINERO ADEUDADAS…omissis…
CUARTO: Que se condene a los Demandados al pago de las costas, costos y, Honorarios Profesionales que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción.
QUINTO: Que se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)…”

De lo anterior es evidente que, la demanda incoada se circunscribe al DESALOJO de un inmueble destinado a vivienda con fundamento en la presunta falta de pago de treinta y nueve (39) mensualidades de alquiler; así como, de las supuestas reformas efectuadas al inmueble arrendado sin la expresa autorización escrita de los arrendadores.
Bajo este contexto, vale señalar que el 12 de noviembre de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo objeto es establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, la cual respecto a la competencia de los órganos judiciales en su artículo 27, establece:
“..Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.”

De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que establece que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria, atendiendo a las reglas de la competencia por la cuantía según sea el caso.
Por otra parte, cabe destacar que la regulación y procedimiento de la presente pretensión se encuentra consagrado en el artículo 98 de la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, resulta evidente que la naturaleza de la pretensión deducida es eminentemente civil, más específicamente de carácter inquilinaria, pues se encuentra regulada en primer lugar en la ley especial, como lo es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en el Código Civil, y de forma supletoria en el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, son los órganos de esta jurisdicción los competentes para conocer de las causas que se susciten con ocasión a las relaciones arrendaticias entre particulares y todas aquellas pretensiones que se deriven de las mismas, cuando su objeto sea un bien inmueble destinado a vivienda.
Establecido lo anterior, resulta pertinente para este Juzgador destacar, que los argumentos sobre los cuales, fundamenta la representación de la parte demandada la incompetencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; esto es, por el hecho de haber referido la parte demandada en el libelo términos y normas vinculadas a la materia penal, ello en modo alguno implica que pueda considerarse que la parte demandante busca el establecimiento por esta vía de alguna responsabilidad penal, sino que, tal y como lo señaló el Juzgado a quo, atendiendo a una lectura detenida del libelo, está ligada a justificar la condición en que las ciudadanas BERTA PEREZ y MICHELLE MORENO PEREZ, presuntamente ocupan el inmueble objeto de la acción de desalojo. En tal sentido, mal pueden ser considerados estos, como motivos suficientes para determinar su incompetencia, todo ello en virtud, de que la verificación de la competencia por la materia se determina únicamente por la naturaleza de la pretensión incoada por el demandante y por las normas que la regulan, siendo así analizado y resuelto previamente.
Por lo que con base, en los argumentos antes expuestos no puede prosperar en Derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal, en razón de la materia, opuesta por la parte demandada, debiendo forzosamente declararse SIN LUGAR el recurso de regulación de la competencia planteado en fecha 19 de febrero de 2020, por la Abogada Betty Pérez Aguirre, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero del 2020, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por DESALOJO (VIVIENDA) incoado por los ciudadanos HERIBERTO OSWALDO SANCHEZ GOMEZ y ANA ZULAY MANRIQUE DE SANCHEZ, contra los ciudadanos MARCO FERNANDO MORENO PAGUAY, YARITH KARIDETH PEREZ, BERTA PEREZ y MICHELLE MORENO PEREZ, quedando así confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se decide.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de la competencia, planteado el 19 de febrero de 2020, por la Abogada Betty Pérez Aguirre, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero del 2020, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial,
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal, en razón de la materia, opuesta por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: COMPETENTE, para conocer de la demanda por DESALOJO (VIVIENDA) incoado por los ciudadanos HERIBERTO OSWALDO SANCHEZ GOMEZ y ANA ZULAY MANRIQUE DE SANCHEZ, contra los ciudadanos MARCO FERNANDO MORENO PAGUAY, YARITH KARIDETH PEREZ, BERTA PEREZ y MICHELLE MORENO PEREZ; el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial,
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
ABG. ALEXANDRA SIERRA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP.AP71-R-2022-000193 (11.638)
CHB/AS/jl