REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de Junio del 2022
212° y 163°
Expediente: AP71-R-2021-000325
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado FRANK FRANCO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.539, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.979.085, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue en contra de los ciudadanos IVAN ALFREDO MACHADO HERNANDEZ, ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, ANA CRISTINA MACHADO HERNANDEZ y LISETTE DEL CARMEN MACHADO DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.536.868, V-6.554.290, V-6.917.647 y V-9.879.337, respectivamente, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita ampliación de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 04 de mayo de 2022, para lo cual expresó lo siguiente:
“(…) Es innegable el impecable análisis que se hace en la mencionada sentencia proferida por ese Tribunal Superior en esta incidencia, acerca de la prueba judicial en general y sobre la legalidad, procedencia y pertinencia de la
misma respecto al thema decidendum, tanto desde el punto de vista constitucional y legal, como a la luz de la jurisprudencia y la doctrina. Sin embargo, se advierte que esa enjundiosa sentencia, debido a la confusión intencionalmente provocada por los demandados en su enrevesado escrito de oposición a las pruebas promovidas por mi representada (cuya copia marcada
con la letra y número A-1 se consignó al expediente Nº AP71-R- 2021-000325 con los informes de mi representada ante ese Tribunal Superior), y en su escrito de informes ante esta Alzada, incurre en el mismo error involuntario en el que había incurrido el Tribunal de primer grado de jurisdicción al pronunciar su sentencia interlocutoria recurrida de 02 de noviembre de 2021 (enmendado dicho error con posterioridad, según auto de 03 de Marzo de 2022, cuya copia marcada con la letra “A” se produjo con el escrito de observaciones de mi representada a los informes de la contraparte
ante esta Alzada), al considerar que el hecho controvertido en este juicio
se limita a las fechas que se colocaron en el Libro de Accionistas de Inversiones Machinvest, S. A., a los traspasos de las acciones de esa compañía que hizo el Dr. Iván José Machado Atias a sus cuatro hijos y, por tanto, concluyó considerando erróneamente que la prueba de experticia grafotécnica promovida por mi representada sobre las firmas estampadas en ese Libro de Accionistas bajo los rubros “Cedente” y “Su Cónyuge” “…a todas luces resulta improcedente por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos como así lo señaló el Tribunal a quo en el auto recurrido…”, siendo realmente lo cierto que, el hecho controversial acerca de las fechas surgió de manera incidental en el proceso; es decir, ya trabada la litis, en virtud del desconocimiento e impugnación que de las mismas hizo mi representada por FALSAS, tal como consta del mencionado escrito de primero de septiembre de 2021, cuya copia marcada con la letra y número A-1, como se dijo, se produjo al expediente Nº AP71-R- 2021-000325 con los informes de mi representada ante ese Tribunal Superior.
Efectivamente, Ciudadano Juez, fue en el acto de contestación de la demanda cuando los demandados consignaron el Libro de Accionistas de Inversiones Machinvest, S. A. en el Tribunal de la causa, y en esa oportunidad fue que mi representada (la actora) se enteró que, en ese Libro de Accionistas se habían colocado fechas a los mencionados traspasos de acciones, pues los mismos, para el mes de octubre del año 2005 no estaban fechados, tal como consta de las copias fidedignas que, de esos traspasos de acciones, ordenó sacar el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital para su incorporación al expediente mercantil de Inversiones Machinvest, S. A. a los fines de la publicidad registral mercantil de los “nuevos socios accionistas” de esa compañía entonces sin patrimonio y que, por primera vez, en el año 2005 celebraba una Asamblea de Accionistas.
Con el conocimiento de esos hechos registrales de carácter público mercantil, es por lo que hemos afirmado y sostenido que las fechas que están en los traspasos de acciones en el Libro de Accionistas de Inversiones Machinvest, S. A. se estamparon con posterioridad al mes de octubre de 2005, pues, consta en las copias fidedignas de dicho Libro que corren agregadas del folio 74 al 80 del mencionado expediente Nº AP71-R- 2021-000325 que los traspasos de acciones allí asentados no estaban fechados para el momento (año 2005) en que se incorporaron al expediente mercantil de Inversiones Machinvest, S. A. que lleva el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. Efectivamente, al analizar el iter procesal con serenidad, desbrozando los enrevesados escritos de los demandados, intencionalmente redactados para ocultar el fraude cometido y torcer la verdad en el juicio, resulta incontrovertible que el hecho incidental controvertido acerca las fechas colocadas en los traspasos de acciones que constan en el Libro de Accionistas de Inversiones Machinvest, S. A. consignado original por los demandados en el Tribunal de la causa en el acto de contestación de la demanda, surgió con el desconocimiento e impugnación de esas fechas por mi representada en los términos de su escrito de primero de septiembre de 2021, y desde entonces ese hecho incidental, pasó a formar parte del thema decidendum de este juicio, pero ese hecho incidental surgido en el proceso, no desdibuja u opaca el hecho fundamental controvertido que dio origen a esta causa y con base en el cual mi representada, Egla Abrahamz Veitia, fundamentó o basó sus pretensiones y que está obligada a demostrar, el cual, sin lugar a dudas, consiste en 5 las afirmaciones de hecho y en los reiterados alegatos que hace tanto en la demanda (folios 02 al 33 del expediente Nº AP71-R- 2021-000325) como en los informes ante esa Alzada (principalmente en los capítulos I y II), acerca de que su fallecido cónyuge, Dr. Iván José Machado Atias, con la colaboración de sus cuatro hijos, la despojó de todo su patrimonio matrimonial – familiar y sucesorio mediante los traspasos que, precisamente hizo a sus cuatro hijos de las acciones de Inversiones Machinvest, S. A., confundiendo de esa manera su patrimonio matrimonial - familiar y sucesorios con el patrimonio (entonces vacío) de esa compañía e inactiva desde su fundación, lo cual hizo con total desparpajo y con el concurso de sus cuatro hijos – beneficiarios, estampando doblemente su firma autógrafa en el Libro de Accionistas de la mencionada compañía como “Cedente” y como “su Cónyuge”; es decir, la afirmación de hecho que hace mi representada acerca de que fue su esposo, Dr. Iván José Machado Atias, quien estampó su rúbrica al hacer los mencionados traspasos de acciones obrando como “Cedente” e igualmente, de manera fraudulenta, como si se tratara de ella (Egla Abrahamz Veitia), bajo el rubro: “Su Cónyuge”, Ello, con el concurso y cooperación de sus cuatro hijos cesionarios (los demandados en esta causa).
La prueba de experticia grafotécnica promovida por mi representada sobre las referidas firmas resulta, pues, la única prueba con la cual, como cónyuge despojada fraudulentamente de su patrimonio familiar y sucesorio, puede sustentar sus pretensiones, razón por la cual la pertinencia y conducencia de dicha prueba resulta jurídicamente obvia y el ACCESO a su evacuación, a tenor de lo dispuesto por los artículos 26 y 49 de la Carta Política de la República, un derecho constitucional INVIOLABLE .
Repetimos, la inadvertencia u omisión por la sentencia del hecho controvertido fundamental que se debate en esta causa, sin lugar a dudas, se debe a la intencional confusión que provocaron los demandados mediante hábil manipulación con su enrevesado y malicioso escrito de oposición a las pruebas promovidas por mi representa, lo cual repitieron ante esta Alzada en sus informes, desdibujando o distorsionando de esa manera el thema decidendum in integrum de este juicio (es decir, los alegatos y afirmaciones de hecho que sustentan las pretensiones de la parte actora en su demanda, y los alegatos y afirmaciones defensivas de los demandados en su contestación, así como el hecho incidental del desconocimiento e impugnación de las fechas colocadas a los traspasos de acciones), todo, repetimos, para enmascarar el vulgar fraude patrimonial – familiar y sucesorio que, junto a su padre, hicieron en perjuicio de la ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA .
En efecto, los demandados con el objeto de encubrir o desdibujar el fraude cometido en concurso con su padre y para su beneficio, “hábilmente” desviaron y oscurecieron el thema decidendum de este juicio, valiéndose para ello de la defensa ejercida por la parte actora – recurrente en los términos del escrito de 02 de septiembre de 2021 (Agregado al expediente AP71-R- 2021-000325 junto a los informes ante esta Alzada el 24 de febrero de 2022), por el cual desconoció e impugnó por falsas las fechas que se colocaron en los traspasos de acciones que les hizo su padre el Dr. Iván José Machado Atias en el Libro de Accionistas de Inversiones Machinvest, S. A., pues, como se afirmó, tales fechas no existían en el mencionado Libro de Accionistas para el momento en que copia del mismo fue agregada al expediente mercantil de Inversiones Machinvest, S. A. por disposición del Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital (véase los folios 74 al 80 del expediente AP71-R- 2021-000325). (…)”

Concluye señalando lo siguiente:

“(…) Por las razones explanadas en el capítulo I de este escrito y mediante la ampliación que, a tenor de lo dispuesto por el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicitamos de la sentencia proferida por ese Tribunal Superior el 04 del corriente mes de mayo en esta incidencia, con expresa invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado por nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49 y, en especial, al INVIOLABLE DERECHO CONSTITUCIONAL que asiste a mi representada de ACCEDER A LAS PRUEBAS oportuna y legítimamente promovidas en esta causa y, de manera concurrente, haciendo valer el principio del favor probationes conjuntamente con el apoyo de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Constitucional que antes citamos, las cuales auspician aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a los fines de garantizar la Justicia, en cuya razón el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede revocar su propio fallo y, muy particularmente, con la interpretación extensiva ha dado el Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia Nº 0827 de 13 de Diciembre de 2018, caso: Ana Cecilia Useche 18 Sardi por la cual anuló su propia decisión al corregirla y ampliarla, SOLICITAMOS respetuosamente al Tribunal que, estando legitimado por haber sido advertido del error cometido en su decisión de 04 de Mayo del corriente año de 2022, la cual, indiscutiblemente agrede los señalados derechos constitucionales de la parte actora, ciudadana Egla Abrahamz Veitia, amplié y corrija su mencionada decisión de 04 de mayo de 2022 declarándola NULA por aplicación extensiva del artículo 206 de del Código de Procedimiento Civil y ordene practicar la prueba de Experticia Grafotécnica promovida por la parte actora. Para el caso, negado, que el ciudadano Juez no considerare la declaratoria de nulidad pero si enmendar el error involuntario en el cual se incurrió, solicitamos que directamente, mediante ampliación de la sentencia de 04 de Mayo de 2022, en ejercicio de la potestad probatoria genéricamente atribuida a los jueces por el citado artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, acuerde practicar de oficio experticia grafotécnica (o inste al Tribunal de primer grado de jurisdicción para que lo haga) sobre las firmas estampadas bajo los rubros: “Cedente” y “Su cónyuge” en los traspasos de acciones que se hicieron en el Libro de Accionistas de Inversiones Machinvest, S. A., el cual tiene en custodia el Tribunal de Primera Instancia, para, de esa manera técnico-científica, determinar si fue una misma persona o personas o dos personas distintas quienes estamparon su rúbrica, con lo cual se esclarecería la verdad en esta causa; es decir, si quien afirma la verdad es la demandante que sostiene que ambas firmas autógrafas son de
Su fallecido cónyuge el Dr. Iván José Machado Atias, o es de los demandados quienes admiten y reconocen que quien firmó como “Cedente” fue su padre el mencionado Dr. Iván José Machado Atias, pero guardan silencio acerca de quién estampó la firma como “Su Cónyuge” y sólo manifiestan que su madre, ciudadana Ana Dolores Hernández de Machado (primera esposa del Dr. Iván José Machado Atias, fallecida el día 18 de enero de 1997) prestó su consentimiento en los respectivos traspasos de acciones (…)”

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:

-De la aclaratoria-

Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 04 de mayo de 2022, en lo que se refiere al dispositivo de la mencionada sentencia.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrita y Subrayado de esta Alzada).


De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo, sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente; oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo, cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente. En este caso, tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo en la primera oportunidad luego de proferida la decisión.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes, en el juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones ha señalado con respecto a las ampliaciones, lo siguiente:
“(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste, que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del miso’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, que son aquellas que están destinadas a obviar imperfecciones del fallo, en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES ob. cit.)” (s.S.C. nº 324 del 09-03-01).” (

Así las cosas, se puede observar como la Sala Constitucional en decisiones reiteradas y vinculantes, ha detallado el criterio de cómo un Juez debe manejar las solicitudes de ampliaciones, requeridas conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo, es por ello que dicha norma le concede a la parte el derecho de solicitar ampliaciones de sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar, que las ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, ésta no puede ser modificada ni revocada por el Tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse. “Resaltado del Tribunal”.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la representación judicial de la parte demandada, solicitó ampliación de la decisión proferida por este Juzgado, en fecha 04 de mayo de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitó fuera declara Nula la sentencia dictada por este Juzgado, por aplicación extensiva del artículo 206 ejusdem, y ordene practicar la prueba de Experticia Grafotécnica promovida por la parte actora, es por ello, que lo requerido por la parte interesada, con la presente solicitud de ampliación, va en contravención de lo establecido en la ley, la doctrina y jurisprudencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, negar como en efecto se NIEGA la solicitud de aclaratoria de la sentencia, dictada en fecha 04 de mayo del año 2022, por este Juzgador de Alzada. Asimismo, se hace del conocimiento a la representación judicial de la parte demandada, que cuenta con otros mecanismos para atacar la sentencia anteriormente señalada. y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: se NIEGA la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 19 de mayo del año 2022, efectuada por el abogado FRANK FRANCO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.539, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EGLA ABRAHAMZ VEITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.979.085, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue en contra de los ciudadanos IVAN ALFREDO MACHADO HERNANDEZ, ANTONIO MACHADO HERNANDEZ, ANA CRISTINA MACHADO HERNANDEZ y LISETTE DEL CARMEN MACHADO DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.536.868, V-6.554.290, V-6.917.647 y V-9.879.337, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ANGEL G. CELIS
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la presente negativa de aclaratoria siendo la _____________________________________.-
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ANGEL G. CELIS
Exp. AP71-R-2021-000325
Materia: Civil (Negando Aclaratoria)