REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el Nro. 60, Tomo 3-A Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SOLORZANO, MARIA RUESTA BOSCAN Y JESSIKA CAROLINA AREINA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.194, 118.961, 97.210, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FEDERICO GUISEPPE TRANFA OLIVETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.811.017.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.174.261.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
ACTUACIONES POR ANTA ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, contentiva de la apelación interpuesta en fechas 25 de febrero y el 04 de marzo de 2022, por la abogada Jessika Arcia, actuando como representante legal de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 24 de marzo de 2022, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2022, el abogado Wilmer Antonio Peña Urea, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de informes. Asimismo, en esa misma fecha los abogados Pablo Solorzano Escalante y Jessika Carolina Arcia Perez, consignaron escrito de informes.
En fecha 05 de mayo de 2022, la Abogada Jessika Arcia, actuando en representación de la parte demandante, consignó escrito de observaciones.
En fecha 09 de mayo de 2022, el abogado Wilmer Antonio Peña Urea, actuando en representación de la parte demandada, consigno escrito de observaciones.
En fecha 09 de mayo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por sesenta (30) días consecutivos.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación, elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicentes a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

La demanda objeto de estudio fue presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue iniciada, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de abril de 2021, que por Desalojo, incoara la Sociedad Mercantil Administradora 8760, C.A., contra el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, en los siguientes términos:
Expuso la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de agosto de 2017, su representada celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, el cual recayó sobre el local comercial Nro. 5, conformado por la plata baja y primer (1er) piso del inmueble distinguido con el numero 5. Ubicado en la Avenida Santos Erminy, Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, Caracas, así como los bienes muebles y equipos especificados en el inventario anexo.
Señalo que en la clausula segunda, se indicó que las partes convinieron en hacer un descuento sobre el monto del alquiler, únicamente para el arrendamiento hasta el 1 de agosto de 2018, quedando hasta esa fecha en la cantidad de dos millones trescientos veintiocho mil noventa y cinco bolívares (Bs. 2.328.095,00) mensuales y al finalizar dicho plazo se aplicarían el canon de arrendamiento fijado en el contrato, según la Ley especial en cuatro millones trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y un bolívares (Bs. 4.377.581,00) mensuales, y que en la misma clausula se obliga a pagar el canon de arrendamiento al vencimiento de cada mes, en las oficinas de arrendadora, mediante deposito o transferencia en la cuenta Nº 0134-0005-91-0051094336 de Banesto Banco Universal y el comprobante entregarse copia al correo electrónico pagosalquiler@gmail.com, a más tardar el día cinco (5) de cada mes y que en caso de atraso en el pago de los alquileres, el arrendatario debía pagar además de los intereses de mora correspondiente, la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias por cada carta de cobro enviada por el arrendador.
Transcribió las clausulas tercera, cuarta, quinta vigésima tercera y vigésima cuarta del contrato.
Adujo que la relación arrendaticia con el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, sobre el inmueble distinguido con el Nro. 5, comenzó el 01 de agosto de 2004.
Que el día primero (1º) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) venció el plazo de arrendamiento, y con ello el plazo para el descuento en el alquiler, sin que las partes acordaran celebrar un nuevo contrato, por lo que se inicio la prorroga legal del contrato, debiendo pagar el arrendatario durante dicha prorroga la cantidad de cuatro millones trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y uno con 00/100 céntimos (Bs. 4.377.581,00) mensuales debidamente indexados de acuerdo con los índices de inflación determinados según el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo periodo, más un treinta por ciento (30%) adicional, cantidad que sería ajustada cada doce (12) meses de acuerdo a los mismos indicadores.
Asevero que en función a la última publicación de los Índices de Inflación del Banco Central de Venezuela –diciembre de 2014 a diciembre de 2015-, y aunado a la reconvención monetaria del 20 de agosto de 2018, la cual elimino cinco (5) ceros al cono monetario, hace notorio la necesidad de un ajuste y aumento del canon de arrendamiento, ya que el cálculo fijado no guarda relación con la realidad economía del país, y siendo que la devaluación de la moneda es un hecho notorio y no objeto de prueba.
Observo que el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, indica que durante el lapso de la prorroga legal la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y por lo tanto vigente las mismas condiciones, por lo que al iniciar la prorroga se entiende vencido el lapso para el descuento que se concedió a razón de dos millones trescientos veintiocho mil noventa y cinco bolívares (Bs. 2.328.095,00) mensuales, únicamente hasta el 01 de agosto de 2018. Que debido a la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018, el alquiler fijado quedo en la cantidad de cuarenta y tres bolívares soberanos con setenta y ocho céntimos (Bs.S. 43,78), por lo que dicha cantidad debía ajustarse según el Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela en un ciento ochenta como nueve por ciento (180,9%).
En este sentido, aseguro que el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, no ha pagado los cánones de arrendamiento en la forma prevista en el contrato a partir del mes de agosto del año 2018 inclusive, adeudando los alquileres correspondientes a los meses de: agosto, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, así como los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2019; y los meses de enero y febrero de 2020, sumas exigibles para el momento de interposición de la presente acción, ya que los meses posteriores quedaron suspendidos en virtud del decreto 4.279 publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.956, de fecha 2 de septiembre de 2020, por lo que no se incluyen los meses que van desde marzo 2020 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Que con base a todos los hechos narrados, demanda al ciudadano FEDERICO TRANFA OLIVETO, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
El desalojo del local Nro. 5 ubicado en la Avenida Santos Erminy, Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, Caracas, con una superficie de aproximada de novecientos dos metros cuadrados (902m2), al no pagar los cánones de arrendamiento.
En pagar los costos costas del presente juicio.
Señalo que se reservaba ejercer la acción en reclamo de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del demandado.
Fundamento la presente acción en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil.

Correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa su distribución al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2021, el Juzgado admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano Federico Guiseppe Tranfa Oliveto, por los trámites del procedimiento oral.
El día 31 de mayo de 2021, la Juez Aurora Montero, que con tal carácter suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa, librando la respectiva compulsa de citación dirigida al demandado.
Posteriormente, mediante diligencia presentada el 6 de agosto de 2021, comparecieron los ciudadanos Elis de Castillo, Miguel Albert y Haydee Toro, quienes actuando en representación del demando, ciudadano Federico Guiseppe Tranfa Oliveto, otorgaron poder apud acta al abogado Wilmer Antonio Peña Urea, solicitando la fijación de una audiencia conciliatoria, la cual se procedió a fijar.
El día 19 de agosto de 2021, se llevo a cabo el acto conciliatorio, donde las partes expusieron sus motivos fundados para llegar a una posible solución, para lo cual intercambiaron números telefónicos.
Seguidamente en fecha 24 de agosto de 2021, se dejó constancia que de conformidad a la Resolución Nro. 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se realizo video llamada a la parte demandada, ciudadano Federico Guiseppe Tranfa Oliveto, a fin de otorgar poder Apud al abogado Wilmer Antonio Peña Urea, quien de igual manera se encontraba conectado a la video llamada como abogado asistente de la demandada.
El día 30 de agosto de 2021, compareció la representación judicial del demandado, consignando escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó totalmente el incumplimiento de pago por parte de su representado, y en consecuencia consigno recibos de pago debidamente firmados por la demandante, correspondientes al periodo 2018 desde el mes de enero al mes de julio de 2018.
Señalo que ante la negativa del demándate de recibir los pagos y emitir las facturas correspondientes, con objeto de cumplir con la obligación procedió a iniciar procedimiento consignatario de pago de los cánones de arrendamiento” del inmueble, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI), quedando sentado en el expediente 20180286 del cual fue notificado el demandante en fecha 29 de enero de 2019. Además que se continuo con el pago vía transferencia correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2018.
Que por cuanto entre las partes no se logro un acuerdo en lo relativo al monto del canon de arrendamiento, el demandado solicito ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE) del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, la fijación del canon de arrendamiento, y que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, siendo que el monto que la parte demandante considera que debía ajustarse, mal puede unilateralmente el demandante fijar el precio de alquiler.
Negó y contradijo la existencia de un solo contrato de arrendamiento, y que aunque es cierto que se suscribió un contrato que contiene un tiempo de vigencia de un año, deja claro que la relación arrendaticia con el demandante ha tenido una duración de dieciocho (18) años. Resalto que, al término de cada periodo de contratación se mostraba por nuevos periodos, por lo cual consigno comunicación de fecha 07 de agosto de 2017, para el periodo agosto 2017 a agosto 2018, en la cual se demuestran la oferta del nuevo canon de arrendamiento de dicho periodo.
Señalo que para el periodo agosto 2018 a agosto 2019, como era de costumbre entre las partes, las administradora mostro una vez más su intención de renovar el periodo por la cual envió comunicación de fecha 18 de julio de 2018, en el cual se lee: (sic) “Fecha para la firmar del Nuevo Contrato no notariado martes 07/08/2018 las 09:00 AM”, a la cual el demandado contesto en comunicación de fecha 23 de julio de 2018, en la cuales e le solicito la reconsideración del monto del canon de arrendamiento, momento a partir del cual la administradora cerro toda comunicación con su representado.
Contradijo y negó que el contrato fuese a tiempo determinado como lo expresa la parte demandada en su pretensión ya que en su caso concreto del último periodo a transcribirse y no habiendo acuerdo en cuanto al monto de canon de arrendamiento pero si la disposición de las partes de la renovación de un nuevo periodo de tiempo de la relación arrendaticia, su representado siguió usando el inmueble, en razón de que no fue recibida notificación que informara la voluntad de dar por finalizado el contrato.
Negó y contradijo que se encuentre en periodo de prorroga legal como asegura el actor, ya que a la Luz del Directo con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece las reglas aplicables párala prorroga legal, se puede inferir que debe existir un contrato de prórroga por escrito, pues de no constar tal determinación, el plazo no puede presumirse.
Adujo además que su representado lo asiste el Decreto Ejecutivo Nacional de fecha 7 de abril de 2021 número 4.577, debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.101 y que en el presente caso no se ha iniciado el periodo de prorroga correspondiente, ya que no se he indicado por parte del demandante su disposición de terminar la relación arrendaticia.
Conforme a los alegatos expuestos solicito sea declarada sin lugar la demanda de desalojo, y se dé inicio a los tres (3) años de prorroga legal contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.



Mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2021, ese Juzgado fijó día y hora a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual se celebró el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 20 de septiembre de 2021, en el Tribunal fijaron los hechos y límites de la controversia, lo cual fue notificado a las partes vía telemática.
En fecha 28 de septiembre de 2021, la Secretaria del Tribunal procedió a dejar constancia de haber recibido y remitido los escritos de promoción de pruebas de las partes, los cuales fueron presentados en físico en fecha 28 y 29 del mismo mes y año por la parte demandada y demandante, respectivamente.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose el lapso para su evacuación, el cual fue remitido vía telemática a las partes.
En fecha 18 de octubre de 2021, fueron librados los oficios relativos a las pruebas de informes, previo suministro de los fotostatos correspondientes.
En fecha 03 de noviembre de 2021, se recibió oficio de Banesco, Banco Universal. Asimismo, en fecha 09 de noviembre de 2021, se recibió oficio procedente de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
En fecha 19 de noviembre de 2021, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse recibido en el correo de este Juzgado, respuesta de la prueba de informes dirigidos a Mercantil Banco Universal.
En fecha 23 de noviembre de 2021, se procedió a fijar la audiencia o debate oral en el presente ausento, siendo que por auto de fecha 01 de diciembre de 2021, se procedió a diferir la misma, la cual se fijaría por auto.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2022, se procedió a fijar la Audiencia Oral, la cual previo anuncio del ciudadano alguacil adscrito a este circuito judicial, tuvo lugar en fecha 09 de febrero de 2022, siendo identificados por la Secretaria de este Juzgado, los abogados Jessika Carolina Arcia Perez y Pablo Solorzano Escalante, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 97.210 y 3.194, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y de igual manera compareció el abogado Wilmer Antonio Peña Urea, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.261, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y defensas, por lo que una vez oídas las exposiciones de las partes y en atención a los argumentos presentados, se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 23 de Febrero de 2022, el Juzgado Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en los términos siguientes:
“…Ahora bien, luego del análisis que se ha efectuado al acervo probatorio, se debe señalar que la presente acción está orientada al desalojo del local comercial a que se contrae el presente asunto, en razón del incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como es el pago del canon de arrendamiento de los meses que van desde agosto de 2018 hasta febrero de 2020, ambos meses inclusive, hechos en los cuales se circunscribieron los límites de la controversia a la determinación del alegado incumplimiento contractual, lo cual se pasa analizar de la siguiente manera:
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en fecha 6 de diciembre de 2018, expediente Nº 17-773, caso: Promociones Roan, C.A., estableció:
…Omissis…
En virtud de ello, se debe establecer que conforme a la Ley Adjetiva Civil y a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, los jueces poseen la facultad de analizar e interpretar los contratos a los fines de establecer la intención de las partes al contratar.
En este sentido, se hace imperativo traer a colación la clausula segunda de la relación locativa, en la cual se estableció lo referente al pago del canon de arrendamiento, de la siguiente manera:
…Omissis…
De lo anterior se evidencia con claridad de dicha clausula se encuentra dirigida al establecimiento de monto, tiempo y lugar de pago, observándose que conforme a la modalidad o temporalidad el pago de los cánones de arrendamiento, deben hacerse por mensualidades vencidas, es decir, el fenecimiento del mes efectivamente disfrutado del arrendamiento.
En cuanto al monto del canon de arrendamiento señalaron que conforme a los cálculos de ley, se establecía en la suma cuatro millones trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y uno bolívares con 00/100 (Bs. 4.377.581,00), monto este que serviría de base para realizar cualquier ajuste posterior para el pago del canon de arrendamiento. En este sentido, en la misma clausula se estableció que el arrendatario otorgaba al arrendador un descuento sobre el canon para el primer año, quedando en definitiva el monto a cancelar por canon de arrendamiento en la suma de dos millones trescientos veintiocho mil noventa y cinco bolívares con 00/100 (Bs. 2.328.095,00), monto este que de acuerdo a la reconversión monetaria declarada por el Ejecutivo Nacional en fecha 25 de julio de 2018, mediante Decreto No. 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, y publicada en Gaceta Oficial 41.446, equivalía a la suma de veintitrés bolívares soberanos con veintiocho céntimos (Bs. 23,28).
Así las cosas, con fundamento en lo anterior, si bien el canon se estableció en la cantidad de veintitrés bolívares soberanos con veintiocho céntimos (Bs. 23,28) para el primer año, no es menos cierto que no existe en actas prueba alguna que se haya realizado el cálculo o ajuste a que se refiere la clausula misma y que por ende el canon de arrendamiento haya tenido que ser cancelado en un monto mayor al señalado, o que se haya tenido que cancelar el monto que sirvió como base, a saber la suma de cuatro millones trescientos setenta y siete mil quinientos ochenta y uno bolívares con 00/100 (Bs. 4.377.581,00), por lo que al no haber prueba de haberse realizado el ajuste a que se refiere la clausula aquí analizada, no es exigible el canon de arrendamiento en un monto diferente al estipulado en el contrato, y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con la relación a la temporalidad de los pagos realizado por el demandado, el cual conforme a la clausula aquí analizada, debía ser cancelada “…puntualmente al vencimiento de cada mes de arrendamiento…”. Es así como se estableció que el pago tendría lugar al vencer cada mes efectivamente disfrutado, siendo esta la oportunidad contractual para realizar el pago.
En este sentido se debe traer a colación el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la cual se estableció:
…Omissis…
Verificamos como la ley especial establece en dicho supuesto de hecho que una de las causales para determinar si procede o no el desalojo es la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento de manera consecutivas.
Así las cosas, ante el alegato de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de agosto de 2018 a febrero de 2020 esgrimido por la accionante, la representación judicial del demandado, a los fines de rebatir dicho alegato, trajo a los autos copias de los comprobantes de pago de tales meses así como en la oportunidad de informes se trajo a las actas copia certificada del expediente de consignaciones de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), signado 2018-0286, en el cual se observa que cursan las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, además de transferencia bancarias efectuadas a la cuenta de la parte accionante, por lo que a los fines de determinar si los mismo fueron o no cancelados dentro de la oportunidad contractual pactada, se pasa a verificar los mismo de la siguiente manera:
…Omissis…
De lo anterior se colige con fácil inteligencia que la parte accionada a los fines de dar cumplimiento a su obligación contractual procedió a realizar transferencias a la cuenta señalada en el contrato , tal y como se evidencia de los pagos anteriormente relacionados, debiendo indicarse que los pagos relativos a los meses que van de agosto a diciembre de 2018, fueron realizados en la cuenta dispuesta por el arrendados señalando en las mismas nombre e e-mail del beneficiario, así como el concepto de dicha transferencia, tal cual la costumbre entre las partes.
Se observa igualmente, que en fecha 12 de diciembre de 2018, procedió a realizar el trámite consignatario ante la respectiva Oficina de Control de Consignaciones (OCCAI), consignado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2019 y meses sucesivos, en este sentido se evidencia claramente que la parte hoy demandada consignada los cánones de arrendamiento de manera anticipada, pues los mismo era efectuados dentro del mes que se encontraba transcurriendo o disfrutando, verbigracia; agosto en el mes de agosto, septiembre en el mes de septiembre y así sucesivamente, lo cual conforme a las probanzas aportadas a los autos, corresponde a la costumbre entre las partes, pues a las actas se evidenciaron los pagos aceptados por el arrendador. Y así se señala.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales, a saber:
…Omissis…
Se tiene entonces, que al ser el arrendatario un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocer sus obligaciones reciprocas, ya que el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento, y siendo la obligación del arrendatario la de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligo, no deja de ser cierto que no se puede castigar el inquilino diligente, pues este como se advirtió anteriormente paga de manera anticipada, es decir antes del vencimiento de cada periodo reclamado como insoluto, tal y como lo venia realizado y ha sido aceptado por el arrendador. Y así se establece.
En consecuencia a juicio de esta sentenciadora, la acción de desalojo que intentase ADMINISTRADORA 8760, C.A., como arrendador contra FEDERICO TRANFA OLIVETO como arrendatario, con fundamento en la falta de pago de las indicadas pensiones de arrendamiento, no puede prosperar conforme a las disposiciones expresas de la Ley, ya que la representación demandada acredito a las actas procesales la excepción por excelencia establecida por nuestro Máximo Tribunal ante la presunta falta de pago opuesta en la presente acción, al demostrar que pago los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, por lo cual es evidente que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, dando así cumplimiento a su deber contractual de pagar las pensiones arrendaticias, por lo cual es evidente que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, y en razón de ello el Tribunal considera que forzosamente la presente acción debe sucumbir y así formalmente se declara.
Finalmente en relación a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y lo cual fue con respecto a que se dé inicio a los tres (3) años de prorroga legal de conformidad con la Ley, esta sentenciadora debe hacer el señalamiento que le está vedado a este órgano jurisdiccional proceder a fijar o no la misma, ya que ello contraria en primer lugar la voluntad de cada una de ellas respecto a las condiciones de forma, tiempo y lugar establecidas en la misma convención, así como tampoco consonante a las pautas de la acción invocada le es dable señalar nada en relación a la tacita reconducción del contrato, ya que como se indico lo principal de la demanda gravito en la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, y así se señala…”

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandante; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de las pruebas, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que determinan, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas, en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, en conformidad con los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; Y al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, mediante la excepción; principio este que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, corresponde a él la prueba de los mismos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme al artículo anteriormente citado, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones, la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas, no incurriendo en lo absoluto, en determinar elementos de convicción fuera de los que arrojen tanto los argumentos, como los medios probatorios, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes;
• A los folios 12 al 14 cursa copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2017, anotado bajo el numero 11, tomo 50, folios 32 hasta el 34, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial, dicha documental se valora conforme a los establecido en los artículos 150, 151, y 154 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Codigo Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760 C.A., y así expresamente se establece.
• Del folio 15 al 19, riela copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2017, suscrito por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760 C.A., y el ciudadano FEDERICO GIUSEPPE TRANFA OLIVETO; al cual se le adminicula la copia simple (folios 20 al 22) del contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 01 de agosto de 2004, por un periodo de dos (2) años suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760 C.A., y el ciudadano FEDERICO GIUSEPPE TRANFA OLIVETO. Dichos documentales al no haber sido cuestionados en su oportunidad se valoran conforme lo estatuido en los artículos 1.363 y 1.371 del Codigo Civil, concatenado con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, quedando reconocida por mandato del articulo 444 eiusdem, al haber sido reconocida la relación arrendaticia por las partes y haber sido aceptada en la audiencia preliminar así como en el debate que la relación arrendaticia comenzó en el año 2004, se aprecia de su contendió que la relación locativa originaria entre las partes se encuentra vigente desde 01 de agosto de 2004, y que en fecha 01 de agosto de 2017 se procedió a la firma de un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia de un (01) año, lo que evidencia a todas luces la continuidad de la relación arrendaticia. Y así queda establecido.
• Al folio 133 cursa en copia simple, comunicación emitida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760 C.A., de fecha 07 de agosto de 2017, dirigida al ciudadano Federico Guiseppe Tranfa Oliveto, la cual se observa de comunicación emitida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., de fecha 18 de julio de 2018, dirigida al ciudadano Federico Guiseppe Tranfa Oliveto; y la copia simple que cursa al folio 135, de la comunicación de fecha 23 de julio de 2018, dirigida a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760 C.A., en la cual manifiestan la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento y solicitan reconsideración para el nuevo monto del canon de arrendamiento y el folio 136, copia simple comunicación de ciudadano Alfredo Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.114.648, a dirigir y suscribir el contrato de arrendamiento del inmueble de marras. Dichos documentales fueron impugnadas de manera simple por la representación judicial de la parte accionante, sin embargo se observa que las comunicaciones de Administradora 8760, C.A., derivan de su representada, por lo que las mismas al ser documento privados emanados de su representada debe rieron ser desconocida conforme lo estatuido en los artículos 1.363 y 1.371 del Codigo Civil, concatenado con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, y evidencia de las mencionadas comunicaciones la costumbre entre las partes en relación a la continuidad contractual así como la expresión de voluntad de la parte demandada en la renovación y el nombre del autorizado para realizarla. Y así queda establecido.
• Del folio 129 al 132 del expediente, cursan copias simples de comunicación dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos, por la parte demandada, de fecha 02 de septiembre de 2019, y recibida en fecha 13 de septiembre de 2019, mediante la cual solicita al referido órgano, la fijación del canon de arrendamiento del inmueble a que se refieren las actas del presente asunto, conformes a las disposiciones de la Ley especial que regula la materia. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, siendo que la misma emana de la parte demandada, dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, y demuestra que el demandado de autos, solicito a dicho ente la regulación del canon de arrendamiento. Y así queda establecido.
• A los folios que van del 23 al 25, cursa impresión del índice de precios al consumidor (IPC), serie desde Diciembre 2007, en la que se evidencia como dirección electrónica http://www.bev.org.ve/site/defaul/precios_consumidor/4_5_3_ índice, y en vista que del mismo no se desprende ningún elemento que ayude a resolver la presente controversia, queda desechado del proceso, y así se establece.
• Al folios 26 corre inserto impresión de artículo titulado “La inflación en 2015 en Venezuela fue del 180,9% con una contracción del 5.7%, y en vista que del mismo no se desprende ningún elemento que ayude a resolver el tema decidendum, queda desechado del proceso. Y así se establece.-
• A los folios 84 al 90, copias simples de facturas Nos. 13841 de fecha 15 de enero de 2018; 13842 de fecha 02 de febrero de 2018; 13843 de fecha 08 de marzo de 2018; 13844 de fecha 05 de abril de 2018; 13845 de fecha 30 de mayo de 2018; 13846 de fecha 30 de mayo de 2018 y 1387 de fecha 04 de julio de 2018, todas a nombre del ciudadano Federico Giuseppe Tranfa Oliveto, por concepto de alquiler mensual del local comercial No. 5, por el monto de Bs. 2.328.095,00, siendo que los mencionados pagos fueron cancelados y aceptados por el arrendador, sin embargo no corresponden a los meses reclamados como insolutos en la presente causa, y así se establece.
• A los folios 91 y 92 copia simple de boleta de notificación librada por la Coordinación Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) dirigida a la parte actora, relativa a la consignación de cánones de arrendamientos; la cual adminiculada con las copias simples de comprobantes de transferencias bancarias, que cursan a los folios 93 al 128, en las cuales se enuncia el pago de los meses de agosto de 2018, hasta el mes de agosto de 2021, e igualmente la copia certificada del expediente 2018-0286 que riela a los folios 04 al 109 de la segunda pieza del presente asunto, recibida con oficio CJ-113-202, procedente de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), Coordinación Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ello en razón de la prueba de informes promovida por la parte demandada en su oportunidad legal y debidamente admitida, así como a los folios 162 al 172 del expediente, cursa comunicación VPO/GGRE/CERT/TSJ/0002 de fecha 15 de septiembre de 2021, emanada de Banco Bicentenario, en la cual hace constar el procesamiento de los pagos efectuados y los correspondientes comprobantes, los cuales enuncian los pagos que van desde diciembre 2020, hasta septiembre de 2021 y la comunicación recibida electrónicamente en fecha 18 de noviembre de 2021, a la cuenta de la parte accionante. A las anteriores probanzas se les otorga valor probatorio, conforme lo estipulado en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, apreciándose que la parte demandada procedió a realizar ante el órgano correspondiente, el procedimiento de consignación arrendaticia, procedimiento que le fuera participado al arrendador. Y así se decide.
• En la oportunidad de llevarse a cabo el debate oral, fue tomada la declaración testimonial de la ciudadana Petra Teresa Astudillo Montilla, titular de la cédula de identidad No. V- 4.237.633; prueba esta que fue promovida por la parte demandada y debidamente admitida, a lo cual, si bien la parte demandante hizo oposición en el debate oral, se debe señalar, que no es la oportunidad procesal para ello, aunado a que al haber hecho uso de su derecho a repreguntar, convalido dicha testimonial; no obstante la declaración antes señalada, se evidencia que la testigo conoce a la parte demanda y señala haber estado en el momento en que se alquiló el local, sin embargo, por cuanto la relación arrendaticia, no se encuentra en discusión en el presente asunto, mas aun cuando la misma fue reconocida por los contendientes, se desecha la presente probanza. Y así se establece.-
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones, para decidir la presente causa.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas, se evidencia que la parte actora en fecha 13 de agosto de 2021, compareció e impugno el poder Apud acta otorgado, por cuando a su decir, el mismo fue otorgado por dos personas que no son abogados y estos no pueden ejercer válidamente su representación y por lo tanto no pueden ser acreditados como apoderado judiciales; dicha diligencia fue ratificada en fecha 01 de septiembre de 2021.
Al respecto, se debe señalar, que el poder otorgado por el ciudadano FEDERICO TRAFA OLIVETO ante Almudena Martínez Tomas, Notaria del ilustre Colegio de Madrid, y que riela en copia simple a los folios 53 al 66 del expediente, en el cual otorgó poder a los ciudadanos ELIS DE CASTILLO, MIGUEL ALBERT TORO y HAYDEE TORO, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.993.502, 14.720.529, y 5.136.789, respectivamente, procedieron a comparecer de manera conjunta a sustituír poder Apud acta en la persona del abogado Wilmer Peña.
Posteriormente en fecha 23 de agosto de 2021, fue recibido de manera electrónica poder Apud acta debidamente firmado por el ciudadano Federico Tranfa Oliveto, con copia de la cedula de identidad, para lo cual este tribunal de acuerdo a la implementación de los medios telemáticos, para el otorgamiento de poderes, procedió a fijar oportunidad para la certificación de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Codigo de Procedimiento Civil.
En la oportunidad señalada, la Secretaria accidental del Tribunal ad quo, dejo constancia de haber procedido a realizar el video llamado a través de la plataforma telegram, al otorgante y al abogado, al cual se le otorgó el poder apud acta, dejándose la correspondiente certificación, para así dar seguridad jurídica a las partes.
Así las cosas, señala el Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.” (Subrayado del Tribunal)
Articulo 166. “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Del mismo modo, la Ley de Abogados establece:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cual quien gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Resaltado de esta decisión)
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso....”
Artículo 5: “Los jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas solo admitirán como representantes o asistentes de tercero a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a estos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales”.

De lo anterior se desprende, que el legislador fue claro al determinar, que quien pretenda comparecer ante los organismos judiciales en cualquiera de sus instancias, a solicitar se le tutele algún derecho, debe hacerlo de manera personal por ser el afectado directamente, debidamente asistido de abogado, o en su defecto a través de apoderado judicial debidamente constituido, entendiéndose este, como aquel al cual le ha sido conferido poder de manera directa por el sujeto objeto de tutela, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ordinal 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso.
Debe entenderse, que tal designación de apoderado para actuar en cualquier proceso, debe recaer indefectiblemente sobre abogado, pues es quien conforme a la ley, ha sido autorizado para ello. En ese sentido al constar de las actas, que una concurre por ante el órgano administrador de justicia, en nombre de otra, sin ostentar el título de abogado, incurre indiscutiblemente, en lo que la doctrina ha denominado como “Falta de Capacidad de Postulación”.
En este sentido, de la revisión de las actas del presente asunto, se evidencia en primer término, que el poder otorgado por el demandado en la presente causa, en la ciudad de Madrid, ciertamente fue otorgado a tres (03) personas, una de las cuales conforme a la diligencia de fecha 06 de agosto de 2021, a saber la ciudadana Elis Janethe vivas Colmenares, identificada con su número de Inpreabogado 195.507, es decir, que posee capacidad por ser abogado, para comparecer en juicio en nombre del demandado.
No obstante lo anterior, ante la implementación de los medios telemáticos, el demandado de manera directa y personal, conforme a la constancia dejada por la Secretaria, procedió a otorgar poder Apud acta al abogado Wilmer Antonio Peña, quien lo asistió en la video llamada, quedando subsanada de esta manera, cualquier actuación con relación a la actuación del abogado en comento, pues el demandado, actuó en su propio nombre y representación, por ser el la persona involucrada de manera directa en la presente litis, y otorgó poder a persona capaz de ejercer en juicio, por ser profesional del derecho, es por lo que forzosamente se desecha la impugnación del poder, efectuada por la parte actora. Y así se establece.-
-De la pretensión principal-
Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Sin Lugar la demanda que por Desalojo, interpuso la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., en contra del ciudadano FEDERICO GUISEPPE TRANFA OLIVETO, donde se determinó, que la acción que intentase, con fundamento en la falta de pago de las indicadas pensiones de arrendamiento, no puede prosperar conforme a las disposiciones expresas de la Ley, ya que la representación de la demandada acredito a las actas procesales, la excepción por excelencia establecida por nuestro Máximo Tribunal, ante la falta de pago opuesta en la presente acción, al demostrar que pagó los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, lo cual evidencia, que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, dando así cumplimiento a su deber contractual de pagar las pensiones arrendaticias, por lo que resulta evidente, que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes.
Ahora bien, conforme a los argumento expuestos por la parte demandante-recurrente, en su escrito de informes, observa este jurisdicentes, que solicita se revoque la sentencia recurrida, en toda y cada una de sus partes y declare Con Lugar la demanda incoada, aunado a ello se ordene el desalojo del local 5, ubicado en la Avenida Santos Erminy, Urbanización las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Distrito Capital de Caracas, con una superficie aproximada de novecientos dos metros cuadrados (902mts), por haber violado la clausula segunda del contrato de arrendamiento vigente, al no haber pagado los cánones de arrendamiento según lo pactado y por estar incurso en los ordinales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto Numero 929 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia, con fundamento en los elementos existentes en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (Omissis).
De tal modo, que es en el desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico, que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate, en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos, se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez, de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido a consideración de este juzgado superior, considera pertinente quien suscribe, realizar las siguientes precisiones:
Lo primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia, Al respecto, quien suscribe observa, que se desprende de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2017, suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A., en su condición de arrendadora y el ciudadano Federico Guiseppe Tranfa Oliveto, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la relación arrendaticia y parte demandada en el presente juicio, establece lo siguiente: "…SEGUNDA: La pensión de arrendamiento se fijo de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el método de canon de Arrendamiento Fijo, el cual se determina mediante la siguiente formula CAF = (VI/12/M2A) x M2a X %RA, en este caso el Valor Actualizado del Inmueble (VI) Bs. 437.758.121,00 dividido entre doce (12) meses y entre el Área Arrendable (M2a) 902 M2 luego multiplicado este Valor por el Área a Arrendar (M2a) 902 M2 y por el Porcentaje de Rentabilidad Anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia, resultando un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.377.581,00) mensuales. Ahora EL ARRENDATARIO concede a la ARRENDADORA un descuento especial a la pensión de arrendamiento quedando esta cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.328.095,00) mensuales, pero con la salvedad que cualquier ajuste al canon de arrendamiento tendrá como base el Canon Arrendamiento Fijo (CAF) por el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 (4.377.581,00) mensuales. EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes de arrendamiento, en moneda legal, en las Oficinas de LA ARRENDADORA en esta ciudad de Caracas o mediante deposito o transferencia en la cuenta bancaria cuenta bancaria de LA ARRENDADORA Nº 01340005910051094336 de Banesco Banco Universal, y en dicho caso deberá entregarse copia del comprobante de depósito o transferencia en las Oficinas de LA ARRENDADORA o enviarlo al correo electrónico pagosalquiler@gmail.com , a más tardar el día cinco (5) de cada mes. El pago mensual de la pensión de arrendamiento debe realizarse mediante un pago único. En caso de atraso en el pago de los alquileres, EL ARRENDATARIO pagara, además de los interés de mora correspondiente, la cantidad de CINCUENTA Unidades Tributarias (50UT), por cada Carta de Cobro enviada por LA ARRENDADORA; asimismo, se obliga a pagar los honorarios profesionales que ocasione la cobranza de los alquileres atrasados por parte de los Abogados de LA ARRENDADORA dichos honorarios profesionales podrán ser equivalentes hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de las cantidades adeudadas. EL ARRENDATARIO sus pagos mediante la presentación de los recibos anteriores al requerirlos LA ARRENDADORA. La falta del pago puntual de UN (1) mes de alquiler dará derecho a LA ARRENDADORA para rescindir el contrato y exigir la inmediata desocupación del local arrendado, reservándose además el derecho a intentar las acciones y reclamaciones a que hubiere lugar. TECERA: El plazo de arrendamiento es de UN (1) AÑO FIJO contando a partir del Primero, 01 de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dicho plazo finalizara sin necesidad de desahucio, por lo que su vencimiento EL ARRENDATARIO deberá entregar lo arrendado en el mismo buen estado en lo que recibe y la entera satisfacción de LA ARRENDADORA. Durante la PRORROGA LEGAL queda expresamente convenido que el canon de arrendamiento vigente para la fecha se ajustara de acuerdo con los índices de inflación determinados según “EL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONDUMIDOR DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” de la cantidad de Caracas del Banco Central de Venezuela (BCV), y adicionalmente se aumentara en un treinta por ciento (30%), cantidad que se ajustara anualmente de acuerdo con “EL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” de la ciudad de Caracas del Banco Central de Venezuela (BCV) acumulados para ese mismo periodo. De negarse EL ARRENDATARIO a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, LA ARRENDADORA cobrara a titulo resarcitorio de los daños y perjuicios ocasionados por la demora de la entrega, y mientras esta se produzca el precio diario del arrendamiento mas una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. Queda entendido que si se resolviere este contrato antes del vencimiento del término estipulado para su duración, por falta de EL ARRENDATARIO, este tiene la obligación de pagar a LA ARRENDADORA la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento, por todo el tiempo que falte para la expiración natural del plazo convenido en la presente clausula, sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que hubiera lugar…”
De las Clausulas SEGUNDA y TERCERA del Contrato de Arrendamiento antes transcrito, quedo plenamente evidenciado, que la relación arrendaticia inicio en fecha 1 de agosto de 2017, y que el mismo tenía como plazo de arrendamiento de UN (1) año fijo, donde establecieron el canon de arrendamiento de acuerdo en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el método de Canon de Arrendamiento Fijo (CAF), se fijo por el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 (4.377.581,00) mensuales, para el primer año de la relación arrendaticia, aunado a ello La Arrendadora concedió a El Arrendatario un descuento especial de arrendamiento, quedando en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.328.095,00) mensuales, quedando plenamente establecido que dicho descuento especial era por el año de relación arrendaticia, con la salvedad que cualquier ajuste al canon de arrendamiento tendrá como base el Canon Arrendamiento Fijo (CAF) por el monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 (4.377.581,00), asimismo, se obligaba a El Arrendatario, a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes de arrendamiento, y entregar copia del comprobante mas tardar el día cinco (5) de cada mes.
En este mismo orden de ideas, el literal “a”, “i” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“… a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”

En otro orden de ideas, el ordinar 2º del artículo 1592 del Código Civil, establece que:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

Considera quien hoy Juzga, que en la presente causa se hace necesario precisar lo establecido por el ad quo, en su sentencia de fecha 23 de febrero de 2022:
“…Así las cosas, ante el alegato de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de agosto de 2018 a febrero de 2020 esgrimidos por la accionante, la representación judicial del demandado, a los fines de rebatir dicho alegato, trajo a los autos copias de los comprobantes de pago de tales meses así como en la oportunidad de informes se trajo a las actas copia certificada del expediente de consignaciones de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), signado 2018-0286, en el cual se observa que cursan las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, además de transferencias bancarias efectuadas a la cuenta de la parte accionante, por lo que a los fines de determinar si los mismo fueron o no cancelados dentro de la oportunidad contractual pactada, se pasa a verificar los mismos de siguiente manera:
Recibo Fecha de depósito o transferencia Fecha de consignación Mes Monto
472551 14/08/2018 - Agosto. 2018 2.328.095,00
84164 06/09/2018 - Septiembre. 2018 23,28
621903 08/10/2018 - Octubre. 2018 23,58
421724 07/11/2018 - Noviembre. 2018 23,28
950253 06/12/2018 - Diciembre. 2018 23,28
2697 03/01/2019 Enero. 2019 24,00
2490 01/02/2019 06/02/2019 Febrero. 2019 24,00
Ilegible 06/03/2019 07/03/2019 Marzo. 2019 24,00
1538 05/04/2019 22/04/2019 Abril. 2019 Ilegible
937 06/05/2019 08/05/2019 Mayo. 2019 25,00
1691 04/06/2019 06/06/2019 Junio. 2019 25,00
7021 03/07/2019 10/07/2019 Julio. 2019 25,00
7373 02/08/2019 07/08/2019 Agosto. 2019 25,00
2049 02/09/2019 19/09/2019 Septiembre. 2019 25,00
8604 01/10/2019 04/10/2019 Octubre. 2019 25,00
8545 Ilegible 01/11/2019 Noviembre. 2019 25,00
3161 03/12/2019 06/12/2019 Diciembre. 2019 25,00
2544 07/01/2020 28/01/2020 Enero. 2020 25,00
000.9 04/02/2020 10/02/2020 Febrero. 2020 25,00

De lo anterior se colige con fácil inteligencia que la parte accionada a los fines de dar cumplimiento a su obligación contractual procedió a realizar transferencia a la cuenta señalada en el contrato, tal y como se evidencia de los pagos anteriormente relacionados, debiendo indicarse que los pagos relativos a los meses que van de agosto a diciembre de 2018, fueron realizadas en la cuenta dispuesta por el arrendador señalando en las mismas nombre e e-mail del beneficiario, así como el concepto de dicha transferencia, tal cual la costumbre entre las partes.
Se observa igualmente, que en fecha 12 de diciembre de 2018, procedió a realizar el tramite consignatario ante la respectiva Oficina Control de Consignaciones (OCCAI), consignados el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2019 y meses sucesivos, en este sentido se evidencia claramente que la parte hoy demandada consignaba los cánones de arrendamiento de manera anticipada, pues los mismos era efectuados dentro del mes que se encontraba transcurriendo o disfrutando, verbigracia; agosto en el mes de agosto, septiembre en el mes de septiembre y así sucesivamente, lo cual conforme a las probanzas aportadas a los autos, corresponde a la costumbre entre las partes, pues a las actas se evidenciaron los pagos aceptados con lo establecido por el arrendador. Y así se señala…”

Resulta imperioso resaltar ante ello, lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Así las cosas, este Juzgador, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Codigo Civil, el cual dispone que:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Por otro lado, establece el artículo 506, ibídem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica, ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, pero no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo, se ha establecido el principio general de que corresponde al actor, alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción...”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente N° 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, determino lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Codigo Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, tocara a en la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, al aforsimo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según la cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interrumpir el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinada a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que alegue como fundamento de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado actor de su excepción.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se puede observar de las consignaciones realizadas por la parte demandada, ante la Oficina (OCCAI), donde consignó el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2018, por un monto de Bs.S. 23,28; a su vez por los meses Enero y Febrero del año 2019, canceló por canon de arrendamiento la cantidad de Bs.S. 24,00; de igual forma canceló la cantidad de Bs.S. 25,00, por los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2019, y Enero, Febrero del año 2020, dejando como consecuencia, que el monto cancelado por cada mes, no cumple con lo establecido en la Clausula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de agosto de 2017, ya que dicho monto fue concedido a descuento especial de arrendamiento, para el primero año de la relación arrendaticia, regulada por dicho contrato, por lo que el demandado-arrendatario debía realizar el pago por el monto pactado como canon de arrendamiento fijo, que serian Cuatro Millones Trescientos Setenta y siete Mil Quinientos Ochenta y Uno Bolívares con 00/100 (Bs.4.377.581,00), monto este que de acuerdo a la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 3.548 de fecha 25 de julio de 2018, publicada en Gaceta Oficial 41.446, equivalía a la suma de Cuarenta y Siete Bolívares Soberanos con setenta y siete céntimos (Bs.S. 43,77). Así se establece.-
Así las cosas, y con respecto a la falta de elementos probatorios, observa este Juzgador, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, en los términos siguientes:

“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto, conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

Conforme con las anteriores determinaciones, éste Sentenciador debe destacar, que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba sea suficiente para incorporar debidamente los hechos al proceso, para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra cosa, que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente del sentenciador, su existencia y veracidad, ya que para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí, dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD Y LA CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos en que se fundamenta el proceso, situación que en este caso no se cumplió, dado que el demando no demostró haber cumplido con la obligación el cual estaba comprometido, establecido en su segunda clausula del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha primero (01) de agosto de 2017, ya que dichos pagos fue un monto pactado a razón del descuento especial concedido en el primer año de arrendamiento, lo cual hace imposible establecer de manera fehaciente la procedencia de la declaración por parte del Tribual ad quo, por lo que debe en consecuencia este operador de Justicia, declarar resuelto el vinculo contractual adquirido por las partes, y consecuentemente prosperar el desalojo visto que el arrendatario incurrió en lo dispuesto en el articulo 40 numeral “a”, e “i” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Así se establece.-
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla, no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad, que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar como CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2022, por la abogada JESSIKA ARCIA, actuando en representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 y 04 de febrero del 2022, por la abogada Jessika Arcia, actuando en representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A. contra el ciudadano FEDERICO GUISEPPE TRANFA OLIVETO.
TERCERO: SE REVOCA, la sentencia apelada, dictada en fecha 23 de Febrero de 2021, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: LA NOTIFICACION de las partes, de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casación Civil, en el expediente 2021-12
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2022, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
EL SECRETARIO ACC,

ABG. ANGEL G. CELIS.



Exp. Nº AP71-R-2022-000101
Definitiva “D”/Civil/Recurso
ConLugarlaApelación/Revocada/Desalojo