REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2022-000133

PARTE ACTORA: GUAICAY INSDUSTRIAL 7, CA., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1976. Bajo el Nro. 5, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS EFYS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el Nro. 25, Tomo 30-A Pro; PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 23 de mayo de 2021, bajo el Nro. 15, Tomo 92-A Pro; MERCANTIL SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nro. 66, Tomo 7-A, y los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nro.V-5.531.243 y 5.967.959, también respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.55.456, 97.713 y 162.584, en ese orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A.; Abogados JOSÉ ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO RAFAEL VIOVAS LÓPEZ y CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.16.290, 17.265 y 31.597, respectivamente, como apoderados judiciales de la aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., y Abogados RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR MARIA FERNANDA PULIDO, VALENTINA VENEGAS RODRÍGUEZ, KACKELNE MONTILLA, FRANCISCO ALFONZO CARAVALLO y BERNARDO PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 58.652, 70.884, 97.725, 145.179, 145.729, 181.412 y 155.193, también en ese orden, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2021 y ratificado en fecha 15 de febrero de 2022, por la abogada SULMA ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana Cecilia Lampe de Rivas, e IMPROCEDENTE la demandada que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil GUAICAY INSDUSTRIAL 7, CA., contra las sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A, MERCANTIL SEGUROS C.A., y los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde fue recibido en fecha 8 de abril de 2022, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas, realizada el 18 de abril de 2022, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 21 de abril de 2022, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2022, la parte actora presentó su escrito de informes, constante de veinte (20) folios útiles.
En la misma data, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., codemandada, consignó su escrito de informes, constante de veintisiete (27) folios útiles.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 1 de junio de 2022, de que el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2013 y reformada en fecha 28 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUAICAY INSDUSTRIAL 7, CA., en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A, MERCANTIL SEGUROS C.A., y los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…Nuestra representada es propietaria del inmueble constituido por el Edificio GUAICAY, situado en la Parcela 7 del Sector Industrial Guaicay, con frente a la Calle F de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, tal y como consta del Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 9 Protocolo Primero.
El día 21 de mayo de 2013 en el LOCAL Nº 2 ubicado en el piso 2 del mencionado edificio, se produjo un incendio de gran magnitud, que ocasionó serios daños al (sic) ese local, a los locales adyacentes y otras áreas del edificio, así como a los bines muebles y equipos que se encontraban en los espacios afectados por el siniestro. Este acontecimiento ameritó la intervención de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, así como de los siguientes organismos: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Guardina Nacional Bolivariana (GNB), Policía Municipal de Baruta (PMB), Policía del Estado Miranda (PEM), Alcaldía del Municipio Baruta, Protección Civil Municipio Baruta (PCB), Salud Baruta e Hidrocapital.
El LOCAL Nº 2, en el cual se produjo el incendió (sic), era ocupado, para la fecha del siniestro, por su arrendataria, PROYECTOS EFYS, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 16 de febrerode1998, bajo el Nº 25, Tomo 30-A Pro., cuyo objeto social es la fabricación, importación, exportación, compra, venta, distribución y comercialización de artículos de esencias, fragancias y sabores, productos químicos y empaques.
La relación contractual arrendaticia entre nuestra representada y la arrendataria, PROYECTOS EFYS, C.A ., se inició en el año 2000, con el primer contrato de arrendamiento, el cual tuvo por objeto el Local Nº 4-B ubicado en el piso Azotea del Edificio Guaicay. Posteriormente, se celebraron otros contratos entre las mismas partes, que tuvieron por objeto el mismo Local Nº 4-B. El último contrato vigente, para la fecha del siniestro, fue celebrado el 20 de octubre de 2006, por documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, inserto bajo el Nº 51, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones, entre GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A. como arrendadora y las empresas PROYECTOS EFYS, y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., arrendatarias, representadas ambas por CLAUDIO RIVAS SOSA.
El último Contrato de Arrendamiento se celebró en forma conjunta por el LOCAL El Nº 4-B, de 270 el M2, ubicado en la Planta Azotea y el LOCAL Nº 2, de 721 M2, ubicado en el Piso 2, del Edificio Guaicay. Para garantizar las obligaciones contraídas por las arrendatarias, CLAUDIO RIVAS SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.243, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por las arrendatarias, igualmente su cónyuge CECILIA LAMPE DE RIVAS, titular de la cédula de identidad No V-5.967.959, manifestó su conformidad por todo lo expresado por su cónyuge CLAUDIO RIVAS SOSA…
En el referido contrato de arrendamiento, las partes convinieron en las Clausulas Segunda, Quinta, Octava, Novena Décima y Décima Quinta, lo siguiente:
“SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar EL INMUEBLE arrendado única y exclusivamente para depósito e industria liviana…”
"QUINTA: ARRENDATARIA declara recibir EL INMUEBLE y conocer el estado funcional de conservación y aseo en que se encuentra y se obliga a devolverlo al finalizar ese contrato, por cualquier causa, en el mismo buen estado en que lo recibe ... LA ARRENDATARIA es responsable por el deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, y en caso de incendio deber? cumplir con lo previsto en el Artículo 1.598 del Código Civil, reembolsando el valor de los daños y perjuicios causados a LA ARRENDADORA o a los terceros perjudicados".
"OCTAVA: LA ARRENDADORA queda exenta de toda responsabilidad por daños y perjuicios que pudiera sufrir LA ARRENDATARIA, las personas de su dependencia o los terceros, visitantes por hechos que ocurran dentro de la porción arrendada o dentro del edificio, por hechos de tercero o por cualquiera otra causa ajena a su expresa voluntad, inclusive hechos materiales ... "
"NOVENA: Como quiera que la porción arrendada conforme a este contrato forma parte integrante de un edificio industrial, se establecen como condiciones especialísimas del presente contrato, de estricto y riguroso cumplimiento: a) La obligación de LA ARRENDATARIA de mantener vigente o incluir dentro de los que tienen contratadas, pólizas de seguros que cubran con los riesgos locativos, hasta los terceros y por si mismo, de incendio, rayo, motín, con moción civil, daños maliciosos y explosión para responder a la arrendadora y a los terceros de los daños que le puedan causar algún siniestro en la porción arrendada; b) La obligación de LA ARRENDATARIA de dar fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas de seguridad industrial”
“DECIMA: “Son causas de rescisión del presente contrato las siguientes: a) El incumplimiento por LA ARRENDATARIA de cualesquiera de las obligaciones contraídas en este contrato o de las previstas en Ley…”
La arrendataria PROYECTOS EFYS, C.A, contrató con MERCANTIL SEGUROS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A., una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, la cual tuvo vigencia desde el 06-12-2012 hasta el 06-12-2013, es decir que dicha póliza estaba vigente para el día 21 de mayo de 2013, fecha en la que ocurrió el siniestro, por lo que la aseguradora tiene responsabilidad en este suceso y obligaciones por los daños ocasionados al inmueble propiedad de nuestra mandante…
DAÑOS CAUSADOS AL EDIFICIO GUAICAY
Tanto del Reporte Básico de Investigación realizado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, como en la Inspección Judicial practicada en fecha 20 de junio de 2013, a solicitud de nuestra mandante, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, se pueden constatar los serios daños sufridos por los locales que integran el Edificio GUAICAY INDUSTRIAL, así como en las áreas comunes del mismo.
La sección Sur-Este del Edificio, fue la más afectada por el siniestro. El incendio se originó en el Local Nº 2 del piso 2, quedando éste totalmente destruido y los equipos, instalaciones y materiales que allí se encontraban, completamente calcinados, deformados, cubiertos de hollín. La losa de techo tipo hongada de concreto armado, la losa de piso, las vigas de carga, sísmicas y las columnas, sufrieron daños estructurales, ya que están totalmente deterioradas y deformadas. Las columnas perimetrales del área del depósito del local donde ocurrió el siniestro presentan deformación. Los techos y pisos totalmente deteriorado, con hollín y manchas producto de la acción del calor. Las instalaciones eléctricas, sanitarias y mecánicas no están operativas, debido a los fuertes daños que sufrieron.
Las paredes y ventanas de la fachada lateral izquierda (lindero sur) y de la fachada posterior (lindero Este) del Edificio, presentan manchas de hollín y de elementos calcinado, desde la entrada al inmueble y con mayor intensidad en los niveles dos y tres. Asimismo se evidencian gran deterioro en el antepecho ubicado en el pasillo extremo del Nivel 3, específicamente en el lindero sur a la fachada lateral izquierda del Edificio, el cual se encuentra fracturado, observándose una grieta de gran proporción, con deformación y falta de verticalidad. La pintura de las fachadas del Edificio, se aprecia en mal estado, con manchas de hollín, en especial la fachada lateral izquierda (lindero Sur) y la fachada posterior (lindero Este). Los ventanales de las fachadas también sufrieron deterioros, observándose la falta de los paneles de vidrio en el ventanal de la fachada principal y las ventanas perimetrales del Local Nº 2, se encuentran totalmente deformadas y sin vidrios.
El Reporte Básico de Investigación expedido en fecha 29 de julio de 2013, por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, arrojó el siguiente Resultado de la Investigación:
"Área de Origen: Almacén (Piso 2). Fuente de Calor: Química. Categoría: Accidental. Causa: Ignición de materiales combustibles tipo Clase " A" (papel, cartón, plástico, madera, entre otros) producto de una reacción exotérmica generada en el interior de un recipiente plástico (pipote para colección de desechos sólidos) donde se combinaron productos químicos del Grupo " Hexenyl Acetate y Hexanol" , con otras sustancias, luego de la colección mediante material absorbente del producto derramado que fue depositado posteriormente en dicho recipiente para desechos durante la culminación de la jornada laboral".
Y en el mismo Reporte el Reporte el Cuerpo Investigador, se estableció la siguiente clasificación de acuerdo a la estimación de los daños sufridos por los distintos locales afectados por el siniestro, así:
LOCALES CON PERDIDAS TOTALES:
- LOCAL Nº 2, ubicado en el piso 2, donde se inició el incendio, ocupado por la arrendataria PROYECTOS EFYS, C.A.,
- LOCAL Nº 4-D, ubicado en el piso 3, del cual es arrendataria INDUSTRIAS RONAKA, C.A.
Ambos locales resultaron totalmente destruidos por fuego, humo, hollín y agua.
LOCALES CON PERDIDAS DE CONSIDERACION:
-LOCAL Nº 3, ubicado en el piso 2, arrendataria: H.CASANOVA REPRESENTACIONES, C.A.
-LOCAL Nº 5 del Sótano 2, arrendataria: AROMA COSMETICS C.O.S., C.A.
Estos locales fueron fuertemente afectados por daños causados por fuego y agua.
LOCALES CON PERDIDAS PARCIALES:
- Sótano 2:
LOCAL 1-A Arrendataria COMERCIALIZADORA EL MUNDO DULCE 2009, C.A.
LOCAL 2-A Arrendataria HILORAÑA, C.A.
- Semisótano:
LOCAL 3 Arrendataria SISTEMA NACIONAL COMPUTER SYSTEMS NC3, C.A.
LOCAL 4 Arrendataria LITHOS AND GRAPH, C.A.
- Planta Baja:
LOCAL 2 Arrendataria INTER-MARK, CIRCUITS DE VENEZUELA-INTERMARCI, C.A.
Local 3 Arrendataria INVERSIONES JORNACHA, C.A.
-Piso 1
LOCAL1-A Arrendataria INDUSTRIAL CERERA LA COROMOTO, C.A. .
LOC. 1B, 1C y 2 COSMETIQUES LABORATORIES COHER, C.A.(COHERCA)
LOCAL 3 Arrendataria INVERSIONES JORNACHA, C.A.
-Piso 2
LOCAL 1-A Arrendataria LITHOS AND GRAPH, C.A.
LOCAL 1-B GLOBAL SPORT, C.A.
-Piso 3
LOCAL 4-B Arrendataria EFYS, C.A
LOCAL 5 SERLITOFF, C.A
Asimismo en el INFORME TECNICO preparado por los Expertos: Tte. (B) Daniel Avilan, Sgto. Aydte. (B) Francisco Infante y refrendado por el Jefe del Área (sic) de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, Cnel. (B) José Antonio Durán T. y el Director General de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, Cmdte. Gral. (B) Angel W. Martínez, se determinó que los LOCALES 2, piso 2 y 4-D, piso 3, resultaron afectados con PERDIDAS TOTALES y se llegó a la conclusión de que la causa que originó el incendio y que se inició en el Local 2, piso 2, se debió a:
"Ignición de materiales combustibles tipo Clase " A" (papel, cartón plástico, madera, entre otros) producto de una reacción exotérmica generada en el interior de un recipiente plástico (pipote para colección de desechos sólidos) donde se combinaron productos químicos de la familia del grupo " Hexenyl y Hexenol" con otras sustancias, luego de la colección mediante material absorbente (aserrín y cartón) del producto derramado que fue depositado posteriormente en dicho recipiente para desechos durante la culminación de la jornada laboral"…

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos, 1588, 1592, 1598 y 1804 del Código Civil.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos Ricardo Rodan Salomón y José Elias Farache, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-5.536.869 y V-10.474.521, respectivamente, en su carácter de Director General, el primero de ellos y el segundo, Director Suplente, a los Abogados MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.
2. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles GUAICAY INDUSTRIAL 7, CA., como arrendadora y PROYECTOS EFYS, C.A., y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A. como arrendatarias, autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 116 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria.
3. Copia simple del Reporte Básico de Investigación Nro. CNB-DI-RI-068-13, realizado por Cnel (b) José Antonio Durán T. y Cmdte. Gral (B) ángel W. Martínez, pertenecientes a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, fechado 29 de julio de 2013.
4. Copia simple del Cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil General de la aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A, de fecha 21 de mayo de 2013.
5. Original del Informe Técnico Nro.CNB-DI-INF-014-13, Ref. Exp. Nro. E-098-13, efectuado por Capitán (B) Daniel Ávila, Capitán (B) Omar Suarez y Sub-teniente (B) Francisco Infante de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, llevado a cabo durante los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 de mayo y 4, 10 y 25 de junio de 2013.
6. Resultas de Inspección Judicial Extra litem, evacuada por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, los días 20 de junio de 2013 y 11 de julio de 2013.
Admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2014, quedando complementada mediante autos fechados 10 de marzo de 2014 y 21 de marzo de 2014, fue ordenada la citación de la parte demandada.
Por auto emitido el 3 de abril de 2014, fue ordenado abrir el cuaderno de medidas, al haber consignado la parte interesada, los fotostatos requeridos para tal fin.
Mediante sentencias dictadas el día 19 de mayo de 2014, fueron negadas las medidas cautelares solicitadas, a saber, de embargo, innominada y prohibición de enajenar y gravar, siendo confirmada dicha decisión, por pronunciamiento dictado el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Agotados como fueron los tramites de citación personal como por carteles sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, previa solicitud por parte de la demandante, el juzgado de conocimiento designó como defensor ad litem al abogado José Canelón Mata, aceptando el cargo sobre él recaído, mediante diligencia presentada el 2 de marzo de 2015.
El 9 de enero de 2015, compareció por ante el a quo, el abogado Gustavo Vivas López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.265, quien consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano Rafael Cabillan Betancuort, en su condición de Presidente Ejecutivo de la aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A., dándose por citado.
Seguidamente, el 12 de marzo de 2015, el referido apoderado judicial consignó escrito solicitando la reposición de la causa, por cuanto a su decir, al existir un litisconsorcio pasivo necesario, el tribunal, a los efectos de la fijación del cartel, debió producir dos (2) ejemplares, uno para la aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A., y otro, en los distintos domicilios de los demás codemadados, no sucediendo así.
A razón de ello, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia fechada 10 de abril de 2015, decretó la reposición de las causa al estado de que se fije el cartel de citación librado en fecha 2 de octubre de 2014, en el domicilio de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2015, previa solicitud por la parte accionante, se designó como nuevo defensor ad litem a la abogada Shirley Carrizales, quien aceptó el cargo por diligencia presentada el 15 de julio de 2015.
El 11 de agosto de 2015, compareció por ante el tribunal de instancia, el abogado Bernardo Pulido Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.193, consignando instrumento poder otorgado por los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, codemandados. En el mismo acto, presentó escrito contentivo de la solicitud de reposición de la causa y opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito fechado 17 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda impetrada.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la codemandada, MERCANTIL SEGUROS C.A., opuso la cuestión previa fijada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia emitida el 14 de octubre de 2015, el juzgado de conocimiento, declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada el 17 de septiembre de 2015. Sobre dicha decisión, la apoderada judicial de la sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., demandante, ejerció apelación.
En fecha 16 de octubre de 2015, compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.584, y consignó poder otorgado por el ciudadano Claudio Rivas Sosa, actuando en su condición de Presidente de las sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., codemandadas. De igual forma, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión dictada el 16 de octubre de 2015, el tribunal a quo declaró improcedente la reposición de la causa, solicitada en fecha 11 de agosto de 2015. Sobre dicha decisión, el representante judicial de los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, ejercicio el recurso ordinario de apelación.
El 27 de octubre de 2015, la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta, correspondiente al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a las demás cuestiones opuestas por sus contrapartes.
Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A., codemandada, impugnó la subsanación efectuada por la demandante, el 27 de octubre de 2015.
En fecha 5 de diciembre de 2016, la Dra. Marítza Betancourt Morales se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 4 de mayo de 2018, el Tribunal de conocimiento profirió decisión, mediante la cual declaró; subsanada voluntariamente la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las demás cuestiones previas opuestas.
Posteriormente, los días 4 y 5 de diciembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada, aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A., Sociedad Mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., y de los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, respectivamente, consignaron sus escritos contentivos de contestación a la demanda.

-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

En la oportunidad procesal establecida, la aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A., codemandada, contestó la pretensión, en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO
Los artículos 5, 14, 16 (numerales 4, 6 y 8) y 17 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, hoy derogado pero vigente para la fecha de suscripción del convenio bajo el cual fundamenta la accionante su pretensión, al definir esa institución, señalan que el mismo se perfecciona y prueba con un documento público o privado que se llama póliza, la cual está conformada por el "Cuadro Póliza-Recibo de Prima” con la descripción de sus Coberturas y límites de las sumas aseguradas, los diferentes ANEXOS y demás estipulaciones acordadas, es decir, las CONDICIONES GENERALES y PARTICULARES de cada una de dichas coberturas conjunto regulatorio de los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
ES preciso acotar que la demandante acompañó a su libelo bajo el anexo identificado con la LETRA "C" (folio 24), el cuadro de póliza-Recibo de Prima, del referido contrato de seguro, signado con el No. 01-06—107410, con vigencia comprendida entre l 06-12-2012 y el 06-12-2013, pero en absoluto adjuntó los demás instrumentos que conformaban la Póliza en cuestión entre ellas, las cuestiones generales y particulares del mismo. Dicho condicionado, el cual fue aprobado oír la Superintendencia de Seguro (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), según Oficio No. 4005 de fecha 19.09.1974, lo consignaremos en el lapso probatorio.
En este orden, es pertinente señalar que en la penúltima casilla de ese "Cuadro Póliza - Recibo de Prima", el cual como dije, acompaña la actora al libelo bajo la LETRA "C" (folio 24), se lee la siguiente coletilla" Forman parte de la póliza las Cláusulas y Anexos: Cláusula de Responsabilidad Civil Predio y Operaciones".
CAPITULO I
HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA Y
ACEPTADOS POR LA CODEMANDADA "MERCANTIL SEGUROS, C.A.",
Es cierto que mi representada, "MERCANTIL SEGUROS, C.A." suscribió con la codemandada "PROYECTOS EFYS, C.A.", una Póliza de Seguro Responsabilidad Civil General, signada con el No. 01-06-107410, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 06-12-2012 y el 06-12-2013, es decir en vigor para la fecha de ocurrencia del siniestro (21-05-2013), cuya indemnización se reclama.
Como dije, dicho contrato, ley entre las partes, está regulado por una serie de estipulaciones vertidas en sus Condiciones Generales y Particulares.
CAPITULO II
HECHOSALEGADOSPORLADEMANDANTE EN EL LIBELO QUENEGAMOSYRECHAZAMOS PRIMERO
Niego, rechazo y contradigo por ser a todas luces improcedente, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho en que pretende fundarse, la demanda intentada por la sociedad mercantil "GUACAY INDUSTRIAL, 7 C.A.”, en contra de "MERCANTIL SEGUROS C.A.", mediante la cual, solicita se le indemnice la cobertura de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, signada con el No. 01-06-107410.
Mi representada no tiene ningún tipo de obligación ni con la actora ni con los otros codemandados en este proceso con ocasión al siniestro de incendio reseñado en el libelo de demanda.
Es el caso que "MERCANTIL SEGUROS, C.A.", haciendo uso del derecho previsto tanto en el Artículo 1 como en el Artículo 14 de las Condiciones Generales de la Póliza No. 01-06-107410, procedió a cancelar a la codemandada "PROYECTOS EFYS, C.A.", el monto total al cual estaba obligada por el aludido contrato, quedando la misma totalmente extinguida.
En dichas estipulaciones se convino, textualmente, lo siguiente:
"Artículo 1. COBERTURA:
La Compañía se compromete a indemnizar al "Asegurado", (Proyectos Efys, C.A.) o, en su nombre a quien corresponda, con sujeción a los límites y términos y demás condiciones de esta Póliza, aquellas sumas por las cuales, el “Asegurado” pueda ser declarado legalmente obligado a pagar a terceros en razón de las consecuencias directas de cualquier accidente originado durante el periodo de vigencia de este seguro, y durante el curso de las actividades descritas en el “Cuadro y Recibo de la Póliza” causado por la imprudencia o negligencia del “Asegurado” o de cualquier persona a su servicio, o de cualquier personas por la cual sea civilmente responsable que resulten en…b) Daños a propiedades: A los efectos de este seguro, el término “daños a propiedades” comprende: daños a, o destrucción de bienes muebles e inmuebles, incluyendo la pérdida de uso de los mismos”.
"Artículo 14. DERECHOS DE LA COMPAÑÍA:
(... )Asimismo puede la Compañía), antes de cualquier juicio o en cualquier estado del procedimiento, entregar al “asegurado” la suma total pagadera conforme a esta póliza y quedar relevada de inmediato de cualquier responsabilidad ulterior relacionada con la reclamación. Tampoco tendrá responsabilidad en razón de pérdida alguna que haber sobrevenido el “Asegurado” a consecuencia de cualquier acción u omisión de la “la Compañía” relacionada de tal reclamación, juicio o prcedimiento”…

El pago de la indemnización lo ejecutó "MERCANTIL SEGUROS. C.A." a la codemandada "PROYECTOS EFYS, C.A.", tal como se evidencia del documento contentivo del "Recibo-Finiquito y de Subrogación de Derechos", el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de 2014, bajo el No. 24, Tomo 89, folios 75 al 77 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría y que traeremos a los autos en la etapa procesal correspondiente.
El mencionado desembolso realizado por mi mandante alcanzó la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000,00), equivalente hoy día a TREINTA SEIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 36,00) y comprendió el Límite Único Combinado de la póliza bajo los conceptos de Responsabilidad Civil de Vecinos y Responsabilidad Civil Locativo por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que actualmente equivalen a CUARENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 40,00), menos el deducible acordado del diez por ciento (10%) de esa cantidad, el cual ascendió a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400 000.00), equivalente hoy día a CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs. (Bs.S. 4,00).
En virtud de ese pago, ajustado tanto a las coberturas indicadas en el “Cuadro de Póliza-Recibo de Prima” que la actora adjuntó al libelo bajo la LETRA “C” (folio 24), así como en el Condicionado de la póliza, mi representada quedó relevada de inmediato de todo tipo de responsabilidad ulterior relacionada con la reclamación objeto de esta litis y de cualquier otra.
Esas estipulaciones pactadas en el Condicionado de la póliza, referidas a la facultad que tenía "MERCANTIL SEGUROS, C.A." de ejecutar el pago del siniestro directamente a la codemandada "PROYECTOS EFYS, C.A.", eran del total conocimiento de la actora. Prueba de ello estriba en el hecho de que tanto en el libelo de demanda original, su posterior reforma y en la frustrada segunda reforma, solicita al Tribunal como medida cautelar innominada (folio 45, in fine) que mi poderdante se abstenga de pagar a la nombrada "PROYECTOS EFYS,C.A.", el monto de la cobertura de la póliza que nos ocupa.
Es de suma importancia reiterar que la actora en su libelo no anexó la póliza cuyo cumplimiento reclama a mi representada, solamente agregó una copia fotostática simple del Cuadro Póliza-Recibo de Prima y no el documento escrito donde constara el Condicionado del contrato, tal como era su obligación.
Es claro evidenciar que tampoco en ninguna parte del libelo, la demandante señaló la suma que pretendía de mi representada, es decir, el monto de la supuesta cobertura de la Póliza que aplicaría a su reclamación, ni tampoco indicó el monto del deducible allí contratado por demandada, "PROYECTOS EFYS, C.A.".
Para finalizar, es pertinente señalar que el contrato de seguros es el convenio limitativo de responsabilidad por excelencia, ya que de antemano se sabe a ciencia cierta hasta que monto tope o máximo eventualmente podría responder la Aseguradora en su condición de garante, en este caso la citada suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), equivalente hoy díaa a TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 36,00). Tal como lo explanamos, esa cobertura está plenamente indicada en la Póliza de Responsabilidad Civil tantas veces evocada.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados, pido a este Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda en contra de mi representada con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria en costas a la parte actora…”

Por su parte, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., y de los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, también codemandados, hicieron lo propio, arguyendo lo que de seguidas se transcribirá:
“…1
LA DEMANDA ES INADMISIBLE PORQUE DEBIÓ ACCIONARSE EL
DESALOJO DE LOS INMUEBLES Y NO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
ALTRATARSE DE UN ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO
Expresamente alegamos que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A. contra nuestros representados es rotundamente inadmisible, al ser contraria al orden público, con base en las siguientes razones:
En el presente caso resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a nuestras mandantes se les pide la in resolución de un contrato de andamiento sobre dos locales ubicados en un edificio industrial, los cuales debían ser usados como "depósito e industria liviana" según la clausula segunda del último contrato suscrito entre las partes; amén de que, para el momento en que se interpuso la reforma de la demanda (28 de enero 2014) aun no estaba vigente la actual Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hace una distinción fundamental en cuanto a las acciones que pueden ejercer las partes, dependiendo si se trata de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. En tal sentido, los artículos 33 y 34 del mencionado cuerpo legal establecen:..
…Omissis…
Como se puede observar, la mencionada ley establece que al existir un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única acción con la que cuenta el arrendador es el desalojo, la cual sólo puede ser ejercida invocando las causales taxativas del artículo 34 antes transcrito; pretensión de desalojo ésta que tiene además un procedimiento especial en el que, entre otras cosas, se priva a las partes del ejercicio del recurso de casación (artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Esta capital distinción llevó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecer que, cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, las demandas de cumplimiento o resolución de contrato resultan inadmisibles, al ser contrarias al orden público. Esta importante doctrina se fijó en la sentencia número 1391 de fecha 28 de junio de 2005 (caso: GILBERTO REMARTINI), ratificada innumerables veces, donde se dijo lo que a continuación se copia:..
…Omissis…
De la sentencia que hemos copiado queda claro lo siguiente: (1) frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sólo cabe la acción de 6 desalojo; y (2) cuando el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dice que queda a salvo el ejercicio de "otras acciones judiciales", no se está refiriendo a la resolución del contrato. En consecuencia, las demandas de cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado resultan inadmisibles, al ser violatorias del debido proceso y, por ende, contrarias al orden público.
Pues bien: en el presente caso, el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes fue celebrado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 20 de octubre de 2006, lo cual es reconocido por la actora en la reforma de la demanda (concretamente en la página 2); siendo que, en la cláusula cuarta de este instrumento, se pactó lo siguiente:…
…Omissis…
Expresamente alegamos que el lenguaje utilizado por las partes en dicho contrato es cristalino: la duración del arrendamiento no tenía prórrogas automáticas; de manera que sólo existía la posibilidad de que esta prórroga se produjera de común acuerdo entre ambas partes.
Luego, como las partes nunca más suscribieron un nuevo acuerdo, ocurrió que una vez vencido el término fijo pactado en el contrato (el día 31 de agosto de 2007) comenzó a correr la prórroga legal de dos (2) años, prevista en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alegamos que la prórroga legal era de dos (2) años, pues -como sostiene la parte actora- la relación arrendaticia entre las partes comenzó en el año 2000.
Lo anterior significa que el término fijo de duración del arrendamiento que hoy nos ocupa venció el día 31 de agosto de 2009; no obstante, ocurrió que desde esa fecha, los arrendatarios siguieron ocupando los locales alquilados y pagando el canon sin protesta alguna, en la forma normal y reiterada como se venía haciendo desde el inicio del contrato. Por ello, es evidente que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, ocurrió una tacita reconducción, y el arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado.
En consecuencia, al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ante la ocurrencia de un incendio que supuestamente destruyó los inmuebles arrendados, la parte actora no podía demandar la resolución del contrato, si no que debía acudir a la acción de desalojo prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aquí debemos agregar que en este juicio no sería aplicable la excepción prevista en parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues esta es una demanda de resolución de contrato, tal como elocuentemente lo explico la propia parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas presentado en fecha 27 de octubre de 2015, donde dijo:..
…Omissis…
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pedimos que se declare INADMISIBLE la presente demanda de resolución de contrato, al ser contraria al orden público.
2
FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CO-DEMANDADA
CECILIA LAMPE DE RIVAS
Con apoyo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos que la codemandada CECILIA LAMPE DE RIVAS carece de cualidad pasiva para sostener este juicio.
En efecto: dicha co-demandada NO ES FIADORA de las obligaciones contraídas por PROYECTOS EFYS, C.A. y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., en el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda el día 20 de octubre de 2006, sino simplemente manifestó en dicho contrato que, en su carácter de cónyuge del señor CLAUDIO RIVAS SOSA, estaba "de acuerdo con todo lo expresado" por su esposo.
Adicionalmente, sostenemos que este juicio no versa sobre "la enajenación a título gratuito u oneroso o el gravamen de los bienes gananciales", de manera que la señora LAMPE tampoco tendría cualidad para ser demandada, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.
Por tales motivos, es evidente que dicha co-demandada carece de cualidad pasiva para sostener este juicio y así pedimos que se declare, desechando la pretensión deducida en su contra y condenando a la actora a pagarle a la señora LAMPE las correspondientes costas procesales.
3
CONTRADICCIÓN TOTAL DE LA DEMANDA
Rechazamos la demanda incoada en todas sus partes, tanto en los hechos alegados, por ser en su mayoría falsos o tendenciosos, como en el derecho que de ellos se pretende invocar, por ser incorrecto e improcedente.
Solicitamos que a esta contradicción genérica se le otorgue el efecto de arrojar la carga de la prueba de los hechos fundamentales de la pretensión sobre la parte actora.
4
LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO ES IMPROCEDENTE, PUES NO EXISTE PERECIMIENTO TOTAL DE LA COSA DADA EN ARRENDAMIENTO
El artículo 1.588 del Código Civil, invocado como fundamento de la demanda que nos ocupa, establece lo siguiente:..
…Omissis…
Como vemos, el referido artículo prevé dos situaciones distintas: (1) que la cosa arrendada perezca totalmente, en cuyo caso procede la resolución del contrato y, según ha explicado la doctrina, la acción corresponde tanto al arrendador como al arrendatario; o (2) que la cosa arrendada perezca parcialmente, en el cual puede el arrendatario pedir la resolución del contrato o disminución del precio.
…Omissis…
Pues bien: expresamente alegamos que los locales arrendados a nuestra mandante, concretamente los locales números 2 (piso 2) y 4-B (piso 3) edificio Guaicay, no perecieron totalmente a causa del incendio ocurrido en dicho edificio el día 21 de mayo de 2013; es decir: los señalados locales no extinguieron, aniquilaron, ni salieron del tráfico jurídico, sino que, en todo sufrieron daños parciales (que deben ser acreditados por la parte actora), de manera que -tal como probaremos en el lapso correspondiente- tras simples reparaciones, podrían ser utilizados nuevamente por nuestra mandante, el propietario o cualquier otro tercero.
Tan cierto es que la cosa arrendada no pereció totalmente, que la propia parte actora reconoce que uno de los dos locales arrendados sólo sufrió pérdidas parciales, cuando señala en la página 8 de su reforma de la demanda que el incendio ocurrido " destruyó totalmente el local Nº2 y parcialmente el local Nº 4 B". Luego, como la acción prevista en el artículo 1.588 del Código Civil exige que se haya producido el perecimiento total de la cosa arrendada, lo cual no ocurrió en este caso, pedimos que se deseche la demanda de resolución de contrato que ha sido deducida en este juicio.
Aquí es importante insistir en que los daños y perjuicios reclamados en libelo constituyen simplemente una pretensión accesoria, que es indisolublemente ligada a la acción de resolución de contrato, tal como -reiteramos- lo explicó la propia parte actora en su escrito de subsanación cuestiones previas presentado en fecha 27 de octubre de 2015, donde dijo:...
…Omissis…
Con base en todo lo anterior, y teniendo en cuenta que no puede hablarse de perecimiento total de la cosa arrendada, pedimos a este Juzgado que declare sin lugar la demanda de resolución de contrato y, por consecuencia, también la pretensión accesoria de daños y perjuicios.
5
LOS DAÑOS RECLAMADOS SON IMPROCEDENTES, PORQUE LA PARTE ACTORA INCUMPLIÓ PALMARIAMENTE SU CARGA DE ALEGACIÓN,
IMPIDIENDO A NUESTROS REPRESENTADOS EJERCER CABALMENTE SU DERECHO A LA DEFENSA
Sin perjuicio de la contradicción genérica que ya hemos formulado en esta contestación (y el connatural efecto que ésta tiene de poner sobre la parte actora la carga de la prueba de todos los hechos libelados), expresamente sostenemos que la parte actora GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A ., incumplió rotundamente con su carga de alegación, al no precisar con claridad en su demanda cuales son los supuestos daños causados a los locales del "Edificio Guaicay" y/o a las áreas comunes de éste, al punto que procedió a estimar su importe, al voleo, en la cantidad total de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65.000.000).
En efecto: si revisamos con detalle el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 28 de enero de 2014, veremos que la parte accionante aduce de modo genérico que, como consecuencia del incendio ocurrido el día 21 de mayo de 2013 -supuestamente iniciado en el Local 2, arrendado a PROYECTOS EFYS, C.A. y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A.-, habrían resultado afectados una serie de locales que estaban supuestamente arrendados a terceros, así como algunas áreas comunes del Edificio Guaicay, sin precisar en forma alguna cuáles serían las afectaciones concretas que habría provocado la alegada propagación del incendio en tales locales y áreas comunes; para luego establecer, de forma arbitraria e igualmente genérica, que tales indeterminados daños alcanzarían la cantidad global de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOL?VARES FUERTES (Bs.F. 65.000.000), suma ésta que, dicho sea de paso, pretende sea indexada.
…Omissis…
Como se observa, la parte actora, al referirse a los supuestos daños que harían sufrió los locales, utiliza una serie de calificativos genéricos, vagos e imprecisos, como “pérdida total”, “pérdidas de consideración” y “pérdidas parciales”, sin precisar en forma alguna en qué consistirían esas supuestas pérdidas "totales", "de consideración" o "parciales", que luego tasa globalmente y en conjunto con los daños supuestamente ocasionados a las áreas comunes del Edificio Guaicay -sin criterio alguno- en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOL?VARES FUERTES (Bs.F. 65.000.000), todo ello sin que sea posible de la lectura del libelo comprender en qué consisten concretamente los pretendidos daños que habrían sufrido los locales, ni qué cantidad representan de la indemnización total reclamada.
Al ver los imprecisos calificativos empleados en la demanda respecto de los daños supuestamente sufridos por los locales del Edificio Guaicay, cabe preguntarse: ?En qué consisten esas "pérdidas totales" alegadas respecto de los locales 2 y 4-D del piso 2?; ?Cómo se sabe qué había y qué resultó afectado por el incendio?; ¿Es que acaso dicho locales del piso 2 quedaron totalmente destruidos y arrasados; sin paredes, columnas, vigas, estructuras, ventanas, pisos, techos, tuberías instalaciones eléctricas y sanitarias?; ¿y si así habría sido, por qué ml colapsaron las plantas superiores?
Y lo mismo cabe decir respecto del calificativo de "pérdidas de consideración" y "pérdidas parciales" que supuestamente habrían sufrido los restantes locales: ¿Que se debe entender por "pérdidas de consideración" o "perdidas parciales"?, ¿Acaso la destrucción de un sistema de aires acondicionados?, ?Quizás algunas tuberías?, ¿Parte del sistema eléctrico?, ¿Un par de piezas sanitarias?, ¿Algunas ventanas?.
En fin, son innumerables las preguntas que podríamos hacernos para tratar de comprender la entidad de los daños alegados, y por ello es que para nuestros representados es francamente imposible defenderse si la parte actora no precisa, de forma detallada y pormenorizada, cuáles fueron esos pretendidos daños sufridos por los locales como consecuencia del incendio, especialmente si se considera que la parte demandante arbitrariamente ha tasado esos daños en la cantidad global de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65.000.000), sin discriminar de donde proviene semejante suma, ni cómo se llegó a ella.
A todo esto hay que añadir un hecho de suma importancia -sobre el cual volveremos más adelante en esta contestación -, y es que EL MISMO EDIFICIO GUAICAY SUFRIÓ OTRO POSTERIOR INCENDIO que afectó a los locales arrendados a PROYECTOS EFYS, C.A. y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A ., y muy probablemente, también a varios de los locales y áreas comunes a los que se alude en la demanda que hoy nos ocupa, cuestión que dificulta seriamente establecer cuál de los incendios es el que habría originado los indeterminados y genéricos daños que aquí se reclaman, por lo que -se insiste- no basta con los vagos calificativos de "pérdidas totales", "pérdidas de consideración," o "pérdidas parciales" que ha pretendido utilizar la actora en este caso para sustentar su infundada reclamación: era absolutamente necesario precisar en qué habrían consistido tales pérdidas y cuál sería su cuantificación particular, para que nuestros representados pudiesen defenderse cabalmente en este juicio, ofreciendo los alegatos y pruebas pertinentes, respecto de cada una de los daños supuestamente sufridos.
Naturalmente, al no haber cumplido la parte actora con su carga de substanciar debidamente los hechos constitutivos de la pretensión deducida, ésta debe ser desechada, ante la manifiesta imposibilidad para nuestros representados de rebatir sus incompletos alegatos, especialmente si éstos son el núcleo central de la reclamación.
Estas carencias alegatorias que hemos señalado aparejan la siguiente consecuencia: ya precluyó la oportunidad procesal que le fue otorgada a la parte actora para alegar los hechos constitutivos de la pretensión que deduce en juicio. Por consiguiente y tal como lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, terminada la contestación, o prelucido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos", por lo que expresamente invocamos esta norma como barrera para que ingresen nuevos hechos al proceso.
En resumen, pedimos que se deseche la demanda por no poder determinarse de ninguna manera las afecciones concretas que supuestamente habrían sufrido los locales del Edificio Guaicay, que dan lugar a la pretendida Indemnización; máxime si, como ya lo hemos expresado, el señalado Edificio sufrió un sucesivo incendio.
6
SUBSIDIARIAMENTE SOSTENEMOS QUE EL INCENDIO SE PRODUJO COMO CONSECUENCIA DE UN HECHO FORTUITO, QUE EXIME A NUESTRA REPRESENTADA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR
Al indicar las supuestas causas del incendio ocurrido el día 21 de mayo de 2013 en el Edificio Guaicay (que, según alega la parte actora, se habría iniciado en el local Nº 2 arrendado a PROYECTOS EFYS, C.A., y PROYECTROS RIVAS LAMPE, C.A., y luego se propagó hacía ortos locales y áreas comunes del señalado edificio), la demandante hace suyas las afirmaciones contenidas en el Reporte Básico de Investigación de fecha 29 de julio de 2013, y en el Informe Técnico elaborado por los investigadores Capitán (B) DANIEL AVILA, capitán (B) OMAR SUAREZ y Sub-Teniente (B) FRANCISCO INFANTE de la Coordinación de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
Pues bien, del contenido del señalado Informe Técnico y, en particular, de las explicaciones que el Cuerpo de Bomberos ofrece para determinar la causa más probable del incendio -luego de evaluadas y descartadas otras hipótesis -, resultaría que el anotado siniestro habría sido producto de la ignición espontánea o auto-combustión de materiales químicos de la familia "hexenyl" y "hexenol" (concretamente, CIS 3 HEXENOL, CIS 3 HEXENYL ACETATE, TRANS 2 HEXENOL, TRANS 2 HEXENAL y TRANS 2 HEXENYL ACETATE), tal como se afirma en el antepenúltimo párrafo de la página 12 de dicho informe, en los siguientes términos:…
…Omissis…
Pues bien, sin aceptar en forma alguna las condiciones de modo, lugar y tiempo aducidas en la demanda respecto de la ocurrencia del incendio (las cuales deberán ser probadas en este juicio), alegamos expresamente que, de ser correcta y acertada la metodología y conclusiones del anotado Informe de Investigación emanado del Cuerpo de Bomberos, entonces necesariamente habría que concluir que el incendio y los consecuentes daños que éste supuestamente ocasionó al Edificio Guaicay, SON PRODUCTO DE UN CASO FORTUITO, pues la auto-ignición o ignición espontánea de materiales químicos, constituye un hecho imprevisible, ajeno a la voluntad de los arrendatarios, que los exonera de responsabilidad.
En efecto: las sustancias químicas de la familia del "Hexenyl" y "Hexenol" antes aludidas son sustancias de uso corriente en la industria de fabricación de perfumes, aromatizantes, saborizantes, etc ., que es precisamente la actividad y objeto social que desarrollaba PROYECTOS EFYS, C.A. en los locales arrendados. Dichas sustancias venían siendo utilizadas, transportadas y almacenadas, con total regularidad, en el interior de los inmuebles arrendados por espacio de, al menos, TRECE (13) AÑOS ININTERRUMPIDOS -que es el tiempo que había durado la relación arrendaticia, tal como se reconoce en la demanda -, cumpliendo siempre con todas las medidas de seguridad propias de esta industria, incluidos los procedimientos de vertido, limpieza y desecho de estas sustancias, sin que se hubiese producido nunca accidente alguno.
Pues bien, el que dichas sustancias químicas hubiesen podido hacer auto-combustión o auto-ignición y causar el incendio (como lo explica el Cuerpo de Bomberos), constituiría a todas luces un hecho fortuito, totalmente imprevisible, pues la temperatura de auto- ignición o ignición espontánea de tales sustancias químicas es realmente alta (superando todas ellas, por mucho, los 100? centígrados), lo cual, por máximas de experiencia, no es -ni pudo haber sido entonces- la temperatura en el interior de los locales arrendados; así como tampoco podía ser producto de la acumulación, en un recipiente plástico, de sustancias como madera, cartón y papel, las cuales -tambi?n por máximas de experiencia- requerirían de temperaturas aún más elevadas para lograr su auto-combustión.
Por todo lo anterior, y sin aceptar en modo alguno que el anotado incendio hubiese ocurrido en las condiciones de modo, lugar y tiempo descritas en la demanda -las cuales, se reitera, deberían ser probadas por la parte actora en la secuela del juicio -, de ser cierta la hipótesis explanada por el Cuerpo de Bomberos, debe necesariamente concluirse que el incendio en el local Nº 2 arrendado a las compañías PROYECTOS EFYS, C.A y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A, se produjo como consecuencia de un lamentable y rotundo HECHO FORTUITO, como sin dudas lo es la ignición espontánea o auto-combustión de materiales químicos.
Para casos como éste, en el que la cosa arrendada perece total o parcialmente, el artículo 1588 del Código Civil dispone que no se debe indemnización si tal perecimiento (total o parcial) es consecuencia de un hecho fortuito, en los siguientes términos: "Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito."
En conclusión, sobre la base de las anteriores consideraciones, para el caso que se desestimen las anteriores defensas, alegamos subsidiariamente que el incendio se produjo en todo caso como consecuencia de un hecho fortuito y de allí que, en aplicación del artículo 1588 del Código Civil, nuestros patrocinados no estaban en la obligación de indemnizar los daños que el incendio hubiese podido ocasionar. Así pedimos que se declare.
7
SUBSIDIARIAMENTE ALEGAMOS QUE MEDI? CULPA DE LA VÍCTIMA Y QUE NO EXISTE RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Expresamente alegamos de forma subsidiaria que en el Edificio Guaicay se han presentado, a lo largo del tiempo, al menos cuatro (4) incendios, lo que denota que en todo caso se trata de una edificación insegura y proclive a este tipo de accidentes, lo que de por sí ya excluye la responsabilidad de nuestros mandantes y la hace gravitar sobre su propietaria, quien arrienda locales en situaciones de alto riesgo de incendios.

En el lapso probatorio promoveremos, entre otras probanzas, una prueba de Informes a los Coordinación Nacional de Bomberos, para que envíen copias de los diversos levantamientos que ellos han realizado en los recurrentes incendios que han asolado al edificio Guaicay Industrial y lo han llevado a su deplorable situación actual.

El último de tales incendios, fue el que se presentó en el local arrendado a la empresa HILORANA, C.A. (número 2-A, ubicado en el sótano 2) el día 29 de enero de 2017, que devastó completamente el expresado local y dañó gravemente los inmuebles aledaños, incluyendo los locales arrendados a PROYECTOS EFYS, C.A. y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A., así como el local 4-D (piso 3) que ocupaba RONAKA, C.A.
Lo anterior deja en evidencia que -adicionalmente- no existe un vínculo o relación de causalidad entre los indeterminados daños que se nos intentan cobrar, y el incendio de fecha 21 de mayo de 2013 del que se nos pretende hacer responsables, pues los negados daños actuales que pudieren existir en dichos inmuebles son consecuencia directa del anotado incendio en el local arrendado a HILORANA, C.A ., por lo que nuestra representada no tiene responsabilidad alguna en este caso, y así pedimos al Tribunal que lo declare.
Finalmente, y para el caso que este Tribunal desestime nuestra defensa atinente a la ausencia de relación de causalidad entre el incendio del 21 de mayo 2013 y los pretendidos daños actuales del edificio, subsidiariamente alegamos que existe una situación de co-causalidad respecto de los daños que se pretende sean resarcidos, pues luego del siniestro de fecha 21 de mayo de 2013, el nuevo incendio en el local de HILORAÑA, C.A. dañó grave y profundamente muchos de los locales y áreas comunes que conforman el edificio Guaicay, por lo que los daños actuales que allí pudieran existir, serían producto de ambos incendios, lo que apareja que la responsabilidad de nuestros mandantes no puede ser total, como lo pretende equivocadamente la parte demandante y así subsidiariamente pedimos que lo declare este Tribunal.
8
DEFENSA SUBSIDIARIA:
OPOSICIÓN ESPECIFICA A LOS DAÑOS SUPUESTAMENTE CAUSADOS POR EL INCENDIO DE FECHA 21 DE MAYO DE 2013
Ya hemos explicado anteriormente que la parte actora hizo una petición genérica de indemnización de daños y perjuicios, incumpliendo su carga de alegación y haciendo materialmente imposible el ejercicio de nuestro derecho a la defensa, razón por la cual su demanda debe ser desechada.
Así, la parte actora alega -de manera genérica e indeterminada- que el incendio prácticamente destruyó todo el edificio Guaicay, tal como se denota del Inciso A, Particular TERCERO, del petitorio del libelo reformado, que es del siguiente tenor:..
…Omissis…
Ahora bien, a todo evento sostenemos que la inspección judicial extralitem extraída por la propia actora a los autos, se desprende que la mayoría de los locales antes señalados no sufrieron daños. Concretamente nos referimos a las siguientes dependencias:
Locales 1-A, 1-B y 3 (Piso 2)
Locales 1-A, 2-A y 5 (Sótano 2)
Locales 3 y 4 (Semisótano)
Locales 2 y 3 (Planta Baja)
Locales 1-A, 1-B, 1-C, 2 y 3 (Piso 1)
En efecto, con su primera reforma de la demanda (que es la que se está contestando en este acto) la compañía demandante aportó a los autos e hizo valer la inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el día 20 de junio de 2013 (un mes después de ocurrido el incendio), y el acta levantada por el señalado Tribunal, concretamente en su particular SEGUNDO, se lee lo siguiente: …
…Omissis…
Es decir: la misma prueba anticipada que trajo la parte actora demuestra que los únicos locales del Edificio Guaicay que resultaron presuntamente dañados por el incendio de fecha 21 de mayo de 2013 serían: el número 2 (ubicado en el piso 2) y los números 4-B, 4-D y 5 (ubicados en el piso 3). Luego, por elemental deducción, cualesquiera daños que pudieran presentar otros locales distintos a los anteriores, no fueron causados por el mencionado incendio, de manera que nuestros mandantes nunca podrían ser condenados a resarcirlos.
Queremos hacer hincapié en que el informe elaborado por la Coordinación Nacional de Bomberos es un simple documento administrativo, que si bien está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, admite prueba en contrario, y lo cierto es que el hecho de que en dicho informe se exprese que hubo daños en algunos locales distintos a los antes señalados, queda desvirtuado por la inspección judicial extralítem que cursa en autos.
Por ello, pedimos subsidiariamente que se deseche la pretensión de indemnización de todos los posibles que pudieren tener los siguientes locales del Edificio Guaicay: 1-A, 1-B y 3 (Piso 2); 1-A, 2-A y 5 (Sótano 2); 3 y 4 (Semisótano); 2 y 3 (Planta baja); y 1-A, 1-B, 1-C, 2 y 3 (Piso 1).
9
SUBSIDIARIAMENTE ALEGAMOS QUE, EN TODO CASO, LA
RESPONSABILIDAD DE NUESTROS MANDANTES HA CESADO PORQUE
LA PARTE ACTORA PUEDE SER INDEMNIZADA POR LA ASEGURADORA
Con apoyo en el artículo 1598 del Código Civil, expresamente alegamos, para el supuesto que se desechen todas nuestras anteriores defensas, que la responsabilidad de nuestros patrocinados ha cesado dado que el asegurador (en este caso, la compañía SEGUROS MERCANTIL, C.A ., que ha sido demandada también en este pleito) puede perfectamente indemnizar a la parte demandante.
En efecto: tal como lo reconoce la parte actora en su libelo, en el presente caso PROYECTOS EFYS, C.A. tenía contratada, para el momento en que se suscitó el incendio, una póliza de seguros de responsabilidad civil general con la compañía SEGUROS MERCANTIL, C.A. que cubría todos los riesgos de- incendio y explosión, daños por agua, predios y operaciones, entre otras coberturas.
Es muy importante tener en cuenta que los montos nominales de cada cobertura de dicha póliza, no son cantidades inamovibles, sino que, por el contrario, pueden quedar sujetas a indexación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la siguiente decisión…
…Omissis…
Considerando entonces que la parte actora puede perfectamente indemnizada por la compañía aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., alegamos que la –negada- obligación a indemnizar a cargo de nuestros mandantes por cualesquiera de los daños ocasionados al Edificio Guaicay, ha cesado y así pedimos que se declare…”

Seguidamente, abierta ope legis la causa a pruebas, en fechas 15, 16 y 18 de enero de 2019, las partes, tanto demandante como demandados, respectivamente, consignaron sus escritos de pruebas, las cuales quedaron admitidas por auto fechado 3 de julio de 2019, al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Por diligencia consignada el 12 de julio de 2019, el apoderado judicial de la codemandada, PROYECTOS EFYS, C.A., desistió de la prueba de experticia (inmobiliaria) y experticia (química), promovidas en su oportunidad. Mediante decisión dictada el 30 de julio de 2019, el juzgado a quo homologó el desistimiento efectuado.
En fecha 14 de octubre de 2019, la parte actora consignó escrito de informes contantes de veinticinco (25) folios útiles.
En la misma data, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., y de los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, codemandados, presentó también sus informes constantes de veintitrés (23) folios útiles.
De igual forma, en fecha 15 de octubre de 2019, la aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A., codemandada, hizo lo propio y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles.
Luego, el día 24 de octubre de 2019, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes, constante de veintidós (22) folios útiles.
Mediante sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre de 2020, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de la ciudadana CECILIA LAMPE DE RIVAS e IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la sociedad mercantil GUAICAY INSDUSTRIAL 7, CA., contra las sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A, MERCANTIL SEGUROS C.A., y los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, en los términos siguientes:
“…Luego del análisis probatorio que antecede, el Tribunal estima que los elementos aportados con el libelo de la demanda no puede concluirse que los locales número 4-B del piso 3 y número 2 del piso 2 del Edificio Guicay hayan tenido un perecimiento total, es decir, unos daños de tal entidad hayan deiado (sic) sin objeto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de octubre de 2006, pues apreciaciones como “pérdidas considerables” “deterioros” y “pérdidas parciales” no pueden asimilarse al perecimiento total de la cosa exigido por el artículo 1588 del Código Civil.
Este Tribunal estima que para acreditar el perecimiento total de los inmuebles arrendados la parte actora debió promover la prueba de experticia, a tenor de lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil, pues la verdadera determinación del estado actual de los inmuebles y la entidad de los alegados daños requiere conocimiento especiales, y no puede ser suplida con los elementos aportados con el libelo de la demanda. En ese sentido, el tratadista GILBERTO GUERRERO en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, página 202, al analizar el desalojo por los daños mayores-situación análoga al presente caso- explica:…
…Omissis…
Ahora bien, al no quedar probado en este juicio el perecimiento total de los inmuebles arrendados, ni tampoco la entidad de los alegados daños que habría sufrido el Edificio Guaicay a causa del incendio ocurrido, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada pro la compañía GUAICAY INSDUSTRIAL 7, CA., tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
En virtud que fueron acogidas las defensas principales esgrimidas, este juzgado estima innecesario entrar a resolver el resto de las defensas.
-IV-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la codemandada CECILIA LAMPE DE RIVAS.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda que por Resolución de contrato de arrendamiento incoada por GUAICAY INSDUSTRIAL 7, CA contra PROYECTOS EFYS, C.A., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A, MERCANTIL SEGUROS C.A., CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS, todos identificados en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento.-…”

En virtud de la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-

Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la posible inadmisibilidad de la pretensión planteada, y de ser desechado dicho alegato, se analizará de seguidas, la presunta falta de cualidad pasiva de la ciudadana CECILIA LAMPE DE RIVAS, codemandada.
-De la inadmisibilidad de la demanda-
Arguye la parte codemandada, sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., en su escrito de informes, que la demanda por resolución de contrato, que constituye la presente litis es, en efecto inadmisible, toda vez que entre las partes, existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, ya que el último contrato suscrito, fue celebrado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, el 20 de octubre de 2006, hecho que fue reconocido por la accionante en su escrito libelar.
Que en la cláusula cuarta de dicha convención, se pactó lo siguiente: “…La duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del día primero (1ro) de septiembre de 2006 y hasta el treinta y uno (31) de agosto 2007, prorrogable de mutuo acuerdo, siempre y cuanto alguna de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra, por lo menos, con treinta (30) días de anticipación a la fecha prevista de expiración del plazo fijo original o del plazo fijo de su prórroga, su voluntad expresa de no prorrogar. En caso de prórroga del presente contrato las condiciones generales de contratación se mantendrán vigentes, salvo, lo establecido para el canon de arrendamiento…”. De lo cual se desprende que, a su decir, la duración del arrendamiento no tenía prórrogas automáticas, pues la misma, sería prorrogable de mutuo acuerdo, lo que implica que debía existir entre las partes, un acuerdo donde estuviese incluido el lapso de la prórroga y la determinación del canon de arrendamiento.
Asimismo destacó, que las partes jamás suscribieron un nuevo acuerdo, lo que ocasionó que una vez vencido el término fijo pactado, esto es, el 31 de agosto de 2007, comenzó a computarse la prórroga legal de dos (2) años, prevista en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que significa que el término de duración del arrendamiento, venció el día 31 de agosto de 2009; sin embargo, las arrendatarias, sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A, siguieron ocupando los locales adquiridos en arrendamiento y pagando el canon respectivo sin ningún tipo de protesta, en la forma normal y reiterada como venían haciendo desde el inicio del contrato.
Que ese hecho ocasionó, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la tácita reconducción, y por tanto el contrato de arrendamiento suscrito pasó a ser a tiempo indeterminado.
Que con fundamento en lo antes indicado, es evidente que la demanda interpuesta era inadmisible, pues se ejerció la acción de resolución de contrato a tiempo indeterminado y no la acción de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, ello teniendo en cuenta que dicha normativa es la ley aplicable, por cuanto es la que estaba vigente para el momento en el cual se interpuso la reforma de la demanda, a saber, el 28 de enero de 2014.
Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace una distinción fundamental en cuanto a las acciones que pueden ejercer las partes, dependiendo de si se trata de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Si el contrato es a tiempo indeterminado, la única acción con la que cuenta el arrendador, es la de desalojo, misma que sólo puede ser ejercida invocando las causales taxativas del artículo 34 ibídem.
Que en el presente caso, al existir un contrato a tiempo indeterminado y ante la ocurrencia del incendio que presuntamente destruyó los inmuebles arrendados, la parte actora no podía demandar la resolución de contrato, sino que debía acudir a la acción de desalojo e invocar lo previsto en el literal “e” del mencionando artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho que hace que la demanda deba declararse inadmisible.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado ut supra, resulta forzoso para quien aquí decide, indicar que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, no está dado negar la admisión de la demanda.
Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Dicha disposición textualmente, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

En ese sentido, y respecto el supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda, negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada; ello se armoniza perfectamente con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales. Por ello, los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior, pero todo dentro de los límites establecidos en el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub examine, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., pretende la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, sustentado en el hecho de que la parte actora, sociedad mercantil GUAICAY INSDUSTRIAL 7, CA., no debió accionar por resolución de contrato, sino por desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la otrora y/o antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a su decir, es la ley aplicable al caso in commento por ser la que se encontraba vigente, tanto en el momento en el cual, fue suscrito el contrato en cuestión; así como, en la fecha en la que fue consignada la reforma de la demanda. Todo ello, debido a que el contrato de arrendamiento objeto de resolución adquirió la característica de ser a tiempo indeterminado, una vez, que las partes continuaran ininterrumpidamente con la relación arrendaticia, pese al vencimiento de la prórroga legal correspondiente.
Ante tal situación, este Juzgador observa, previa revisión pormenorizada de las actas, específicamente del contrato de arrendamiento suscrito, que riela a los folios 53 al 58 de la pieza Nro. I del expediente, que en efecto dicha convención fue suscrita entre la sociedad mercantil GUAICAY INSDUSTRIAL 7, CA., como arrendadora y las sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A, como arrendatarias, en fecha 20 de octubre de 2006.
De igual manera, se evidencia que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2013 y su reforma el 28 de enero de 2014, siendo admita por el tribunal de instancia por auto fechado 13 de febrero de 2014, el cual fue complementado por autos dictados los días 10 y 21 de marzo de 2014.
De tal modo y conforme con las fechas citadas, este juzgado determina que en efecto, como lo arguye la codemandada, la ley aplicable al caso bajo análisis, es sin duda alguna el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado Gaceta Oficial Nro. 5.398, de fecha 26 de octubre de 1999, al ser la normativa que se encontraba vigente para el momento en el cual, acaecieron los referidos eventos, esto es, la suscripción del contrato y la instauración de la presente acción. Así se declara.
Ahora bien, el contenido del referido contrato de arrendamiento, es claro y lacónico, por lo que, las partes contratantes fijaron en él, las normativas por las que se regiría su relación arrendaticia y el tiempo de duración que tendría, a saber un (1) año de duración, contado a partir del 1 de septiembre de 2006, hasta el 31 de agosto de 2007, pudiendo ser prorrogable de mutuo acuerdo, siempre y cuando, alguna de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra, por lo menos, con treinta (30) días de anticipación a la fecha prevista en el plazo fijo original o del plazo fijo de su prórroga, su voluntad expresa de no prorrogar el contrato.
Ello así, y sustentado en el hecho cierto de que la ley aplicable es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se entiende, que una vez vencido el término de duración establecido, comenzó de pleno derecho a computarse la prórroga legal de seis (6) meses, de acuerdo a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la mencionada ley, ya que la relación arrendaticia en estudio, tuvo una duración de un (1) año, como lo prevé la cláusula cuarta de la convención; sin embargo, como bien fue admitido por la accionante en su escrito libelar, el contrato suscrito el día 20 de octubre de 2006, fue el último contrato celebrado por las partes y en consecuencia, es el vigente a la presente fecha, desprendiéndose de ello, que la relación que vincula a la partes continuó ininterrumpidamente una vez vencido el plazo de la prórroga legal, ocasionando consecuencialmente ese hecho, que el contrato dejara de ser a tiempo determinado y pasara a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En ese contexto, al establecerse la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento objeto de resolución, la acción propia a recurrir por parte de la accionante, es ineludiblemente la prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no precisamente la acción por desalojo, ya que en parágrafo segundo, establecido en la parte in fine del mencionado artículo, fija la posibilidad de que sean ejercidas otras acciones judiciales, que se originen por causales diferentes a las previstas en el referido artículo, siendo concretada esa posibilidad, según la interpretación efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, expediente Nro. 2013-0984, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció al respecto, lo que de seguidas se transcribirá:
“…Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual…”

Dicho criterio, fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 11 de noviembre de 2021, expediente Nro. AA20-C-2018-000589, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, caso sociedad mercantil INVERSIONES JIMEL, C.A, contra la sociedad mercantil VENTANAS BARQUISIMETO, C.A., en forma siguiente:

“…Sobre tal particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nro. 1443, de fecha 23 de octubre de 2014, caso: Economax Pharmacia´S zona Industrial, estableció:

“…Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a la sentencia antes transcrita, se evidencia que contrario a lo afirmado por el recurrente el actor si podía interponer la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siempre y cuando sea por una causal distinta a las indicadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en ese sentido, el ad quem al verificar que el demandante solicitó la resolución del referido contrato de arrendamiento en base a una causal distinta de las señaladas en la prenombrada norma, acertadamente desestimó la cuestión previa opuesta por la demandada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece…”

Conforme a las citadas jurisprudencias, la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado puede proponerse siempre y cuando, el motivo que de origen a dicha pretensión, sea completamente diferente a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En ese orden de ideas y sustentado en el hecho de que la sociedad mercantil GUAICAY INSDUSTRIAL 7, CA., propuso en el presente caso, la resolución de contrato de arrendamiento por, a su decir, perecimiento de la cosa arrendada, conforme a lo establecido en el artículo 1.588 del Código Civil, causal que no se encuentra descrita en el referido artículo, es por lo que, este jurisdicente declara IMPROCEDENTE, la inadmisibilidad de la pretensión planteada. Así se decide.

-De la falta de cualidad pasiva de la ciudadana CECILIA LAMPE DE RIVAS-
En principio, quien aquí decide considera importante destacar, que la falta de cualidad como figura jurídica determinante en la debida constitución de un proceso judicial, es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria.
En ese sentido, la acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y afirmado, independientemente, de que ese interés sea reconocido posteriormente como existente. De manera, que la cualidad activa y pasiva se derivan, por regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, lo que pone de manifiesto, que esa titularidad y sujeción afirmados, son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad.
Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente, para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico como persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma su existencia.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia mediante sentencia esgrimida en fecha 24 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció:
¨...Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
…Omissis…
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…¨
Ello así, se tiene que el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., codemandada, indicó el hecho de que, la ciudadana CECILIA LAMPE DE RIVAS, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que, supuestamente dicha ciudadana no es fiadora de las obligaciones contraídas por las sociedades mercantil PROYECTOS EFYS, C.A y PROYECTOS RIVAS LAMPE C.A. en el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2006, sino que manifestó, en su carácter de cónyuge del ciudadano CLAUDIO RIVAS SOSA, que estaba ¨de acuerdo con todo lo expresado¨.
Que de igual forma destacó, que como el presente juicio no versa sobre la enajenación a título gratuito u oneroso o el gravamen de los bienes gananciales, la ciudadana CECILIA LAMPE DE RIVAS, tampoco tendría cualidad para ser demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
Pues bien, este Juzgado Superior considera elemental resaltar en esta oportunidad, que la unión matrimonial desde su origen, trae aparejada consigo inevitablemente una serie de deberes y derechos para ambos cónyuges, los cuales están establecidos pormenorizadamente en nuestro ordenamiento jurídico. En cuanto a las cargas, deberes u obligaciones de los cónyuges y/o de la comunidad, éstas aparecen fijadas en Libro Primero, Titulo IV, Capítulo VIII, Sección Segunda del Código Civil Venezolano. Así, el artículo 165 eiusdem, prevé:
¨...Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes. 3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.
5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios…¨
De dicha normativa se infiere, específicamente del ordinal 1°, que todas las acciones efectuadas por uno de los cónyuges repercute en la comunidad y por tanto, los soportes derivados de esas acciones corresponden a ambos en forma conjunta, estableciéndolo así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien por decisión R.C. N° AA60-S-2014-001596, dictada el 16 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, dejó sentado que:
¨...Ahora bien, en los términos del régimen jurídico que regula las sociedades gananciales, los bienes que conforman la comunidad conyugal, son todos los bienes activos y los pasivos, es decir, que no sólo son bienes de la comunidad conyugal, los muebles e inmuebles, las acreencias y prerrogativas, sino que también forman parte de la comunidad, las cargas y obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 1° del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:
1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
(…).
De la citada norma se desprende que, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los consortes, que puedan constreñir a la sociedad, son cargas y obligan a la sociedad matrimonial, por lo que las mismas forman parte de la comunidad conyugal…¨

En ese sentido, y constatado como fue que el ciudadano CLAUDIO RIVAS SOSA, se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana CECILIA LAMPE DE RIVAS, ambos codemandados, y que en el contrato de arrendamiento suscrito, dicho ciudadano se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por las sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A, actuación que fue aceptada en el mismo acto, por la ciudadana CECILIA LAMPE DE RIVAS, es por lo que, quien aquí suscribe considera, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, que esa constitución asumida como fiador, pertenece o forma parte de las cargas de la comunidad, debiendo recaer en ambos, en forma conjunta, las consecuencias derivadas de dicha actuación, de manera que, la ciudadana CECILIA LAMPE DE RIVAS, si ostenta cualidad para sostener el presente juicio, por tanto este Juzgado Superior, declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria alegada. Así se decide.

-DE LAS PRUEBAS-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-

De la parte actora
Con el libelo de la demanda
1. Copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos Ricardo Rodan Salomón y José Elias Farache, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-5.536.869 y V-10.474.521, respectivamente, en su carácter de, el primero, Director General, y el segundo, Director Suplente, a los Abogados MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUANCARLOS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente. De esta documental se observa, la efectiva facultad que tienen los referidos abogados para actuar en el presente juicio, la cual fue debidamente otorgada por los directivos de la sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, CA., parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357. 1359 y 1384 del Código Civil. Así se declara.

2. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles GUAICAY INDUSTRIAL 7, CA., como arrendadora y PROYECTOS EFYS, C.A., y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A. como arrendatarias, autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 116 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria. De este medio probatorio, se observa la efectiva relación que vincula a las partes, quienes en forma clara y precisa establecieron las normas por las cuales se regiría dicha relación, dentro de las cuales se encuentran; los objetos que se constituyeron como ápice central del contrato (dos locales comerciales), el destino de los inmuebles, el canon de arrendamiento, la duración de la relación arrendaticia u otras, y siendo que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, este juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

3. Copia simple del Cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil General de la aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A, Nro. 01-06-107410, de fecha 21 de mayo de 2013. Se desprende esta probanza, que el tomador y asegurado de dicha póliza de seguros es la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A, codemandada, además que su tiempo de vigencia fue desde el 6 de diciembre de 2012 hasta el 6 de diciembre de 2013 y que la cobertura y la suma asegurada era para entonces de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), con un porcentaje del deducible del diez por ciento (10%) de dicho monto, que equivalía a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), esta prueba no fue impugnada en la oportunidad legal establecida para ello, por tanto, debe admitirse y otorgarle el valor probatorio con fundamento en lo establecido en los artículos 1363 y 1370, ambos del Código Civil. Así se decide.

4. Original del Informe Técnico Nro.CNB-DI-INF-014-13, Ref. Exp. Nro. E-098-13, efectuado por Capitán (B) Daniel Ávila, Capitán (B) Omar Suárez y Sub-teniente (B) Francisco Infante de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, llevado a cabo durante los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 de mayo y 4, 10 y 25 de junio de 2013. De este medio probatorio, se observa que el siniestro que provocó la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en efecto se originó en el piso dos (2), específicamente en el local identificado como Nro. 2, donde funcionaba la firma mercantil denominada PROYECTOS EFYS, C.A., codemandada, representada por el ciudadano Claudio Rivas Sosa, asimismo se evidencia, que la causa del siniestro fue presuntamente, la ignición de materiales combustibles clase ¨A¨, a saber, papel, cartón, plástico, madera, etc, que produjo una reacción exotérmica generada en el interior de un recipiente de plástico, donde se combinaron productos químicos del grupo Hexenyl Acetate y Hexanol, con otras sustancias, luego de la colección mediante material absorbente del producto derramado que fue depositados posteriormente en el referido recipiente, de igual forma, consta en dicho informe, las pérdidas totales, las pérdidas de consideración y las pérdidas parciales, que dejó el incendio desarrollado en el Edificio Guaicay, de manera que, al no ser impugnado por la contraparte, este documento público administrativo, se valora conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio. Así se establece.

5. Copia simple del Reporte Básico de Investigación Nro. CNB-DI-RI-068-13, realizado por Cnel (b) José Antonio Durán T. y Cmdte. Gral (B) ángel W. Martínez, pertenecientes a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, fechado 29 de julio de 2013. De esta probanza consta, como medio conclusivo que el incendio originado en el Edificio Guaicay, fue producto, tal y como lo determinó el Informe Técnico, de la ignición de materiales combustibles clase ¨A¨: papel, cartón, plástico, madera, u otros, que produjo una reacción exotérmica generada en el interior de un recipiente de plástico (pipote para la recolección de desechos sólidos), los cuales se combinaron con productos químicos de la familia Hexenyl y Hexenol y otras sustancias, luego de la acumulación de material absorbente (aserrín y cartón), de igual forma, constan también las diversas pérdidas que ocasionó el siniestro (incendio), por lo que, al ser pertinente este documento público administrativo con el caso bajo análisis y coadyuvar con la resolución del mismo, mediante el esclarecimiento de los hechos previos que pudieron desencadenar el evento, debe esta alzada otorgarle valor probatorio, con fundamento en el contenido de los artículos 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6. Original de la Inspección Judicial Extralitem, evacuada por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, los días 20 de junio de 2013 y 11 de julio de 2013. De las actas levantadas se evidencia, que la estructura del bien inmueble se nota estable con la salvedad del deterioro ocasionado por las llamas del incendio en las paredes, pisos, escaleras, techo y ventanas de las fachadas que se vieron afectadas por el referido suceso; que el Edificio Guaicay se encuentra conformado por dos sótanos, planta baja y tres (3) pisos superiores, los cuales, para el momento de la inspección se encontraban en buen estado de conservación y con todos sus servicios, con la excepción del local Nro. 2 que se vio afectado por el incendio y los identificados 4-B, 4-D y Nro. 5 que se encuentran ubicados en el piso 3, encima de donde ocurrió el incendio; que el local Nro. 2, se encuentra totalmente deteriorado producto de las llamas del incendio, así como las posibles explosiones que se hayan podido ocasionar, deteriorando paredes, ventanas, pisos y puertas; que para el momento de la inspección el local 4-B, se encontraba cerrado, por lo que el Tribunal no pudo ingresar; que fue observado una central contra incendios que a pesar del siniestro ocurrido, aun se encuentra operativa y en normal funcionamiento, observándose en todas las dependencias del edificio, sistemas detección de incendios, alarmas, tomas de agua con sus mangueras respectivas para la conexión con los bomberos, extinguidos contra incendios y lámparas de emergencias, las cuales funcionaban en zonas que no se vieron afectadas por el incendio y finalmente, que la pared ubicada en el piso 3 de la fachada superior del Edificio Guaicay se desplomó, cayendo dichos escombros sobre el área donde se encuentran compresores, por lo que, al no ser impugnado en forma alguna esta probanza, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1430 del Código Civil. Así se declara.

En el lapso probatorio
1. Ratificó el contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles GUAICAY INDUSTRIAL 7, CA., como arrendadora y PROYECTOS EFYS, C.A., y PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A. como arrendatarias, autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 116 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria.

2. Ratificó el Informe Técnico Nro.CNB-DI-INF-014-13, Ref. Exp. Nro. E-098-13, efectuado por Capitán (B) Daniel Ávila, Capitán (B) Omar Suárez y Sub-teniente (B) Francisco Infante de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, llevado a cabo durante los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 de mayo y 4, 10 y 25 de junio de 2013.

3. Ratificó el Reporte Básico de Investigación Nro. CNB-DI-RI-068-13, realizado por Coronel (b) José Antonio Durán T. y Cmdte. Gral (B) ángel W. Martínez, pertenecientes a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, fechado 29 de julio de 2013.
Sobre estas probanzas, quien aquí decide emitió la valoración respectiva precedentemente, por lo que, no hay nada más que valorar. Así se decide.

4. Promovió copia fotostática del Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad expedido por la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao, suscrita por el Teniente Coronel Juan B. Martínez, en su condición de Coordinador General de los Servicios Operacionales, Fundacionales y Administrativos Bomberiles en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao y por el Licenciado Luis Enerto Díaz Curbelo, en su carácter de Director Nacional (E) de Protección Civil y Administración de Desastres, expedida el 7 de agosto de 2012. De esta probanza, consta la inspección de prevención y protección contra incendios, practicada en la sociedad mercantil GUICAY INDUSTRIAL 7, C.A., ubicada en la Zona Industrial, Sector Comercio, Nro. 7, Urbanización Guaicay del Municipio Baruta, estado Miranda, mediante la cual fue certificada que dicha sociedad mercantil cumple, para entonces, con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamentos de Prevención de Incendios, Decreto Presidencial Nro. 2195 (Extraordinaria) y las Normas Venezolanas CONVENIN que sobre la materia tienen inherencia, encontrándose vigente dicha evaluación para el momento en el cual ocurrió el incendio, y siendo que no fue objetado de modo alguno este documento público administrativo, quien aquí juzga le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la parte demandada
En el lapso probatorio
Pruebas promovidas por la aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A.

1. Promovió Copia simple del Cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil General otorgado por la aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A, Nro. 01-06-107410, de fecha 21 de mayo de 2013, en la cual aparece como tomador y beneficiario la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS C.A. Sobre este medio probatorio, este jurisdicente profirió con anterioridad, la valoración correspondiente. Así se decide.

2. Promovió las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil General, presuntamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según Oficio Nro. 4005, de fecha 19 de mayo de 1974. De esta documental se evidencia, los alcances y las limitaciones contenidas en las pólizas de seguros otorgadas por la aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A., como la indemnización del asegurado (cobertura), según el siniestro que ocurriese (lesiones corporales o daños a propiedades), los límites de la indemnización, los pagos suplementarios, deducibles, exclusiones u otras; condiciones a las cuales se someten quienes deciden tomar dicha una póliza de seguro, entendiéndose que éste es un contrato de adhesión, y siendo que esta probanza no fue impugnada, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1370, ambos del Código Civil. Así se decide.

3. Promovió original de documento suscrito por el ciudadano CLAUDIO RIVAS SOSA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS C.A., y por la ciudadana CECILIA LAMPE DE RIVAS, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2014, bajo el Nro. 24, Tomo 89, Folio 75 al 77. De esta probanza se observa, que el referido ciudadano CLAUDIO RIVAS SOSA, manifestó mediante dicho documento que recibió de la aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A., la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), mediante cheque Nro. 348523, del Banco Mercantil, como indemnización por el incendio producido en el local 1-A, piso 2, del Edificio Guaicay, ocurrido el 21 de mayo de 2013, generado, presuntamente, por una ignición de materiales combustibles tipo ¨A¨, producto de una reacción exotérmica generada en el interior de un recipiente de plástico, siendo atendido por la aseguradora bajo el siniestro Nro. 01-60006855. Asimismo, fue destacado en dicho documento, que el monto indemnizado corresponde el Límite Único Combinado de la póliza y que el referido ciudadano CLAUDIO RIVAS SOSA, declara que la aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A., queda eximida de toda responsabilidad, presente o futura que pudiera existir como consecuencia del siniestro acaecido, constituyéndose el mencionado ciudadano conjuntamente con la ciudadana CECILIA LAMPE DE RIVAS, como garantes solidarios y principales pagadores frente a la aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A., a fin de responder por las condenas que pudiesen establecerse judicialmente en contra de dicha compañía por lo ocurrido, verificándose además, que el pie del documento se encuentra estampadas, en forma legible, las rubricas de ambos ciudadanos, lo que determina la aceptación del contenido de dicho documento, por lo que, al no ser impugnado ni desconocido la presente documental, se le otorga el valor probatorio respectivo, conforme a lo establecido en los artículos 1359, 1360, 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas promovidas por la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., y por los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS.

1. Promovió copia simple del Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad expedido por la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao, suscrita por el Teniente Coronel Juan B. Martínez, en su condición de Coordinador General de los Servicios Operacionales, Fundacionales y Administrativos Bomberiles en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao y por el Licenciado Luis Enerto Díaz Curbelo, en su carácter de Director Nacional (E) de Protección Civil y Administración de Desastres, expedida el 16 de mayo de 2012. De esta probanza, se evidencia la inspección de prevención y protección contra incendios, practicada en la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., ubicada en la Calle La Pedrera, Zona Industrial las Miras, Edificio Guaicay, Local 4-B, Urbanización Guaicay del Municipio Baruta, estado Miranda, a fin de determinar los riesgos de incendio, quedando certificado que dicha sociedad mercantil cumple, para entonces, con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamentos de Prevención de Incendios, Decreto Presidencial Nro. 2195 (Extraordinaria) y las Normas Venezolanas CONVENIN que sobre la materia tienen inherencia, encontrándose vigente dicha resulta para el momento en el cual ocurrió el incendio, y siendo que no fue objetado de modo alguno este documento público administrativo, quien aquí juzga le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Promovió copia simple de la Licencia de Industria y comercio Nro. 15-03-03-0000245131-00001-32, expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, en fecha 6 de mayo de 2005, a nombre de la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A, así como de la carta contentiva del otorgamiento y la comunicación para el pago de las Tasas por uso de Bienes Municipales y Prestación de Servicios Administrativos, es decir por la expedición de la referida licencia. De este medio probatorio, se verifica la autorización efectuada por el ente competente, para ese momento, a favor de la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A., a fin de que iniciase las operaciones comerciales y/o industriales en la jurisdicción en el Municipio Baruta, incluyéndola por consiguiente en el Registro de los Constituyentes, por lo que se constata el cumplimiento riguroso de las normas de control y prevención para el ejercicio de las actividades comerciales desarrolladas por la menciona empresa, que al no ser impugnada por la parte contraria, esta alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos los artículos 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Consignó una serie de reportajes impresos del año 2017, contentivos de un incendio acaecido en el Edificio Guaicay, específicamente en el local arrendado por la industria de hilos sociedad mercantil HILORAÑA, C.A. De esta prueba, se evidencia que en el mes de enero de 2017, supuestamente, en el Edificio Guaicay, se produjo un incendio de gran consideración que afectó a la sociedad mercantil HILORAÑA, C.A., así como a las estructuras del referido bien inmueble, específicamente el ala norte del Edificio, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico faculta a las partes para hacer uso de todos los medios de pruebas que requieran para hacer valer sus alegatos, denominándose prueba libre a tal acción, es por lo que, quien aquí decide le otorga valor probatorio a esta probanza, de acuerdo a lo fijado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Promovió prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a:

i) La Coordinación Nacional de Bomberos, con el objeto de que sea remitido los informes de incendios ocurridos en fechas 22 de enero de 1998 y 29 de enero de 2017 en el Edificio Guaicay, ubicado en la Calle La Pedrera del sector Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del estado Miranda, y que sea remita una copia certificada del Cumplimiento de Normas de Seguridad numero 1975 (expediente CBT-DP-BAR-IND-1360-2005), de fecha 16 de mayo de 2012, por la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipio Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.
ii) A la Alcaldía del Municipio Baruta, a fin de que sea remitida una copia certificada de la Licencia de Industria y comercio Nro. 15-03-03-0000245131-00001-32, expida a favor de la sociedad mercantil PROYECTO EFYS, C.A., en fecha 6 de mayo de 2005, anexando todos los recaudos que fueron consignados en esa oportunidad.

De las resultas recibidas en fecha 24 de septiembre de 2019, y 14 de octubre de 2019, por parte del Cuerpo de Bombero de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital y por la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, se constata que fue remitido el Informe Técnico Nro. DIIOS-INF-001-17, realizado con ocasión al incendio producido en el Edificio Industrial Guaicay 7, C.A, específicamente en el sótano 1, local Nro. 3, el día 29 de enero de 2017, en el cual se encontraba Hiladería Hiloraña C.A., constituyendo la causa de dicho evento, la ignición de materiales combustibles de fácil carbonización Clase “A” (papel, madera, plástico, entre otros) al entrar en contacto con chispas y/o partículas incandescente de cobres fundido proveniente de un fallo eléctrico del tipo (cortocircuito), asimismo se evidencia, que el referido suceso originó, pérdidas totales, de consideración y parciales. Que en cuanto al informe del incendio ocurrido el 22 de enero de 1998, fue informado que para esa fecha, el municipio donde se encuentra el bien inmueble, formaba parte del ámbito de competencia del extinto cuerpo de bombero del éste, por lo que no disponen de tal información, y que en lo que respecta al Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad peticionadas, previa revisión, constaron la inexistencia del expediente y como es natural, la pérdida del certificado, debido al nuevo sistema de trabajo y archivo cónsono los avances tecnológicos.
Por su parte, la Alcaldía del Municipio Baruta, remitió copia fotostática de la comunicación, de la cual se observa, que la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS C.A., retiró la licencia de industria y comercio, en fecha 31 de enero de 2014, no encontrándose en registro de dicha entidad, información alguna sobre la mencionada sociedad mercantil. Además fue destacado, que debido a la falta de información documental, debido al retiro de la licencia el expediente donde reposaba la documentación de esa sociedad mercantil fue desincorporado en virtud de su antigüedad, hecho que impide el cumplimiento de la solitud realizada en su totalidad; por todo lo antes transcrito y al no ser impugnado, esta alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Promovió conforme a lo establecido en el artículo 451y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia (inmobiliaria), a fin de que los expertos determinaran el estado actual de los locales Nros. 2 (piso 2) y 4-B (piso 3) del Edificio Guaicay ubicado en la Calle La Pedrera, Zona Industrial las Miras, Edificio Guaicay, Local 4-B, Urbanización Guaicay del Municipio Baruta, estado Miranda, y una vez concluida dicha evaluación, que determinen el nivel de daños existentes en los señalados inmuebles, y si los mismos, resultan irreparables o si por el contrario se trata de daños parciales que pueden ser reparados.

6. Promovió conforme a lo establecido en el artículo 451y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia (química), a fin de probar que el incendio ocurrido en fecha 21 de mayo de 2013, son producto de un caso fortuito, debiendo explicar los expertos, el término de auto-ignición de sustancias, de igual forma, deberán determinar cuál es la temperatura de auto-ignición de las siguientes sustancias CIS 3 HEXENOL, CIS 3 HEXENYL, ACETATE, TRANS 2 HEXENOL, TRANS 2 HEXENAL y TRANS 2 HEXENYL ACETATE, y finalmente cual es el procedimiento, según los expertos, que debería seguir en caso de vertido accidental.
Mediante diligencia consignada el 12 de julio de 2019, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS C.A., desistió de las pruebas de experticias promovidas, quedando homologado dicho desistimiento, a través de pronunciamiento expedido por el tribunal a quo el día 30 de julio de 2019. En consecuencia, este Sentenciador nada tiene que valorar. Así se establece.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-

Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se fundamenta en determinar, si se encuentran dados los elementos para declarar la resolución de contrato de arrendamiento, pretendido por la sociedad mercantil GUAICAY INDUSTRIAL 7, C.A., demandante.
Por ello, se considera importante y además oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, que prevé:
“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un pecio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.

En ese sentido, los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.588 del Código Civil, establecen en relación al contrato y sus efectos, lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”.

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley…”.

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

“Artículo 1.588: Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito”

De las referidas normas se infiere, que los contratos son manifestaciones de voluntades desarrolladas por las partes contratantes, quienes adquieren recíprocamente y como consecuencia de ellos, un cúmulo de derechos y obligaciones, que deben ser cumplidas en la misma forma y condiciones establecidas en el contrato suscrito. Contrariamente a ello, nuestra legislación prevé una sanción a la parte que no cumpla con sus obligaciones, y es que la otra, puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato, con los respectivos daños y perjuicios a que hubiere lugar, siempre que ésta última haya cumplido con sus obligaciones.
Cuando el ordenamiento jurídico, resalta el término obligaciones, se está refiriendo no sólo a las establecidas en el contrato, independientemente de la naturaleza de éste, sino que también, está haciendo referencia a las textualmente fijadas por el Legislador. Ello así, en un contrato de arrendamiento, sea determinado o indeterminado, además de pagar el precio establecido como canon de arrendamiento, el arrendatario está obligado a servirse de la cosa como un buen padre de familia, artículo 1.592 del Código Civil, lo que implica, el cuidado integro de la cosa arrendada, de ahí, que si la misma perece, se destruye, desaparece o extingue, debe darse por concluido o resuelto el contrato, artículo 1.588 aiusdem, y ello tiene su lógica, toda vez que al no existir un objeto, mal puede existir un contrato.
A tono con lo indicado, se tiene que en el sub iudice, la parte actora pretende sea resuelto, el contrato de arrendamiento suscrito con las sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A, y PROYECTOS RIVAS LAMPE C.A., autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones, sustentado en el hecho de que, como consecuencia del incendio acaecido en el local Nro. 2, ubicado en el piso 2 del Edifico Guaicay, ocupado por la sociedad mercantil PROYECTOS EFYS, C.A, el mismo quedó totalmente destruido, así como sus equipos, instalaciones y los materiales que allí se encontraban, generándose en consecuencia el perecimiento total de la cosa arrendada.
Por su parte, los demandados, adujeron que no existe tal perecimiento, como lo arguyó la accionante, por cuanto los locales comerciales ocupados en arrendamiento, no se aniquilaron o extinguieron con el incendio, sino que, contrariamente a ello, sufrieron daños parciales que previas reparaciones, podrían ser utilizados nuevamente por las sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A, y PROYECTOS RIVAS LAMPE C.A., arrendatarias, el propietario o algún tercero.
Dadas las circunstancias que anteceden, este jurisdicente verificará detenidamente los hechos argüidos por las partes, respecto a si hay o no perecimiento total de los bienes inmuebles objetos del referido contrato de arrendamiento, a saber, local Nro. 2, ubicado en el piso 2 y el local Nro. 4-B, ubicado en la Planta Azotea del Edificio Guaicay, pero sustentado en los medios probatorios aportados por aquellas al proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 13 de junio del 2011, expediente Nro. 2010-000491, señaló sobre la carga de la prueba, que:
“…Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”

Así pues, a la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deba el juez declarar obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. En este mismo orden se incorpora, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
En ese sentido, la accionante para demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, consignó, entre otras documentales, el contrato de arrendamiento objeto de resolución, así como el Informe Técnico y el Reporte Básico de Investigación, efectuados ambos, por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, y que cuya valoración fue emitida con anterioridad, en los cuales se concluyó que el siniestro (incendio) fue presuntamente, por la ignición de materiales combustibles de clase ¨A¨, a saber, papel, cartón, plástico, madera, etc, que produjo una reacción exotérmica generada en el interior de un recipiente de plástico, donde se combinaron productos químicos del grupo Hexenyl Acetate y Hexanol, con otras sustancias, luego de la colección mediante material absorbente (aserrín y cartón), de un producto derramado que fue depositado posteriormente en el referido recipiente; asimismo, se evidencia según el Reporte Básico de Investigación, que la categoría en la cual circunscribe el hecho, es accidental.
De igual forma, consta de la inspección judicial extra litem evacuada por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, los días 20 de junio de 2013 y 11 de julio de 2013, que la estructura del bien inmueble se nota estable con la salvedad del deterioro ocasionado por las llamas del incendio en las paredes, pisos, escaleras, techo y ventanas de las fachadas que se vieron afectadas por el referido suceso, aunado al hecho que el Edificio Guaicay, se encuentra conformado por dos sótanos, planta baja y tres (3) pisos superiores, los cuales, para el momento de la inspección se encontraban en buen estado de conservación y con todos sus servicios, con la excepción del local Nro. 2, que se vio afectado por el incendio y los locales identificados 4-B, 4-D y Nro. 5, que se encuentran ubicados en el piso 3, encima de donde ocurrió el incendio.
Como corolario a lo anterior, este Juzgado Superior considera, previa a la adminiculación de las probanzas consignadas al proceso y que rielan a los autos, que aún cuando los daños ocasionados por el incendio fueron de gran consideración, los locales arrendados por las sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A, y PROYECTOS RIVAS LAMPE C.A., no han perecido en su totalidad, como lo afirmó la accionante, ya que dichos inmuebles, siguen teniendo la estructura inicial, los cuales pueden seguir cumpliendo su función, esto es, ser utilizados para depósito e industria liviana, por supuesto, previas reparaciones, debido a las inevitables afectaciones que pudieran tener dichos bienes, de manera que, al no ser probado el motivo por el cual la parte actora peticionó la resolución de contrato, la misma debe ser declarada forzosamente, SIN LUGAR. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 21 de junio de 2021 y ratificado en fecha 15 de febrero de 2022, por la abogada SULMA ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana Cecilia Lampe de Rivas, e IMPROCEDENTE la demandada que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil GUAICAY INSDUSTRIAL 7, CA., contra las sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A, MERCANTIL SEGUROS C.A., y los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS. Así finalmente se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2021 y ratificado en fecha 15 de febrero de 2022, por la abogada SULMA ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana Cecilia Lampe de Rivas, e IMPROCEDENTE la demandada que por Resolución de Contrato incoara la sociedad mercantil GUAICAY INSDUSTRIAL 7, CA., contra las sociedades mercantiles PROYECTOS EFYS, C.A., PROYECTOS RIVAS LAMPE, C.A, MERCANTIL SEGUROS C.A., y los ciudadanos CLAUDIO RIVAS SOSA y CECILIA LAMPE DE RIVAS.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demandada planteda.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de la ciudadana CECILIA LAMPE DE RIVAS.
CUARTO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años: Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.








MAF/ACL/RDRR.-