REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2021-000196

PARTE ACTORA: Ciudadano RAÚL GUTIÉRREZ GASCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titilar de la cédula de identidad Nº V- 6.315.222.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Ciudadanos CARLOS ARTURO ROCHA PINEDA Y FERNANDO CESAR ZAPATA OVIEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.165.602 y 19.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAVICA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de julio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 131-A, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.351.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NELLY ARIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.451.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.



SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).

-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2021, por el abogado RAÚL GUTIÉRREZ GASCÓN, en su condición de parte actora, asistido por los abogados Fernando Zapata Oviedo y Carlos Rocha Pineda, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de julio del 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, que fuera incoado por el ciudadano Raúl Gutiérrez Gascón, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAVICA S.R.L.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 26 de enero del año 2022.
Por auto de fecha 28 de septiembre del 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60)días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517,519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles y anexo constante de tres (03) folios útiles, los cuales son del tenor siguiente:
“…Esta defensa observa que el cuerpo de la sentencia se encuentra sub dividido en VI Títulos, en su Titulo 1 Síntesis de la Pretensión y en su Titulo II. Síntesis de la Controversia, solo abarca un período parcial que va desde el 18 de Abril del año 2013 al 11 de marzo del 2021. Me pregunto qué sucedió después y antes de que se dictara la presente sentencia...? Ahora bien, cabe señalar que al analizar el cuerpo de la sentencia emitida y en especial en los Títulos I, II, III, V y VI, es evidente que se trata de ocultar en dicha narrativa; que solo es una formalidad legal, dado que desde sus comienzos se lee entre líneas que ya había sido acordada la conclusión final en declarar sin lugar la acción interpuesta. Ya que se había dejado correr un lapso de silencio procesal, no previsto por nuestro Ordenamiento Legal, a los fines de producir un Laissez Faire (dejar pasar, dejar hacer) de forma voluntaria o no por el Director del Proceso en su gestión, en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, cuestión que no se pueden ya ocultar más de conformidad con los Articulos:14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga actuar oportunamente dentro del desarrollo del proceso judicial, sometido a su consideración, reteniendo indebidamente la solución legal de forma oportuna, ante la impugnación interpuesta a su consideración, dejando correr todo el proceso y hacer caso omiso de la acción interpuesta por la parte demandada de Impugnación propuesta y solicitando se pronuncie sobre el asunto, incidencia que no atiende, no se pronuncia, hace caso omiso a sus obligaciones de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal produciendo un retardo procesal, un lapso o suspenso sin motivo legal alguno, crea un tiempo ad-hoc de silencio, no previsto por la ley dejando correr y actuar a las partes libremente dentro del proceso.. Situación está que es ajena y contraria al Orden Público, es contraria al derecho a la defensa del actor ya que posponer la decisión oportuna sobre La Impugnación propuesta y decidirla como Punto Previo dentro de la Sentencia que pone fin a la instancia, deja sin defensa alguna al Actor. Que aunado al hecho procesal contenido en la sentencia final, de anular a su vez todas las actuaciones efectuadas de la parte actora durante este lapso de silencio por sus apoderados. Acto imito que ajustician sin piedad al Actor, aunado al hecho cierto que el Tribunal les asigna unilateralmente en su encabezamiento de la sentencia nuevamente como representantes o apoderados del Actor a los Abogados Ciudadanos: OREANA UTRERA. EDGAR JOSÉ QUIJADA Y GUIDO PADILLA, los cuales fueron revocados oportunamente del proceso. Lo cual les cercena a la parte actora de enterarse de notificación alguna referente al desarrollo del proceso. Abogados revocados oportunamente en fecha 04 de Noviembre del año 2020, como consta en el expediente de la causa. Documento: otorgado ante le Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao. Estado Miranda. Anotado bajo el No.20. Tomo No. 69. Folios 70 al 72, documento poder que deja sin efecto la mencionada representación. Conocimiento innegable de hecho que tiene el tribunal (copia en Autos). Actuaciones premeditadas del proceso que ponen al Actor en una situación de indefensión total, ya que eliminan el principio contradictorio; lo que despeja fácilmente el camino al Director del Proceso, para ordenar, editar el pronunciamiento y declarar sin lugar la pretensión incoada. Atropellando todos los principios básicos y elementales establecidos para el desarrollo justo del proceso. Injusta actuación, que condena a una muerte procesal al Actor, de forma indebida, causada por la falta de cumplimiento oportuno del Director del Proceso a sus obligaciones de Ley, Decidiendo la Impugnación tardíamente dentro de un Punto Previo introducido indebidamente en el cuerpo de la Sentencia que pone término a la Instancia, la cual fácilmente sustancia previamente la decisión tardía en la incidencia de la Impugnación, para luego, exterminar en la sentencia el principio contradictorio dentro del proceso. Situación esta, que afecta el derecho a la defensa de nuestro patrocinado ya que dicha actuación está dada con preferencias y desigualdades, violentando los derechos privativos de nuestro representado, permitiéndose extralimitaciones que vulneran sus facultades como Director del Proceso.
Ahora bien, ciudadano Juez. Es el caso Que la Apoderada de la parte demandada Dra., Nelly Arias, en fecha 21 de enero del año 2021 presenta escrito que riela en el folio 422 donde trae a colación dentro de su contenido diferentes ítems, el primero, hace referencia a los diferentes representantes legales, Ciudadanos: LUIS EDUARDO LOPEZ, MANUEL ORTIZ Inscritos con los inpre-abogados bajo los números 103.572 y 139.749 respectivamente, incursos en el folio 18 y siguientes. Posteriormente el 20 de septiembre del 2017 designa nuevos apoderados judiciales a: OREANA DANIELIS UTRERA, EDGAR JOSE QUIJADA Y GUIDO PADILLA y omite, en citar que en fecha 17 de noviembre del año 2020 se revocó en toda y cada una de sus partes el poder especial y amplio en cuanto derecho se refiere y que les había conferido a los Abogados en ejercicio: OREANA DANIELIS UTRERA, EDGAR JOSE QUIJADA Y GUIDO PADILLA como apoderados representantes de la parte actora Ciudadano: RAUL GUTIERREZ GASCÓN, documento en copia que corre inserto en los folios 398 y siguientes de la primera pieza. Documento que no fue desconocido de forma alguna en su oportunidad legal y su valides, por la parte demandada en ningún momento. En su segundo ítem o punto. La Apoderada de la parte Demandada Impugna a la Ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCO. Dado que no consta en autos, que posea ningún instrumento Público (Poder) auténtico.
Omitiendo, que corre inserto a los Autos, documento Poder Auténtico, donde consta que el Ciudadano: RAÚL GUTIÉRREZ GASCÓN otorga Poder General de Administración y Disposición a la Ciudadana: MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCO. Poder que fue otorgado por ante la Notaria Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Anotado bajo No.17.Tomo 69. Folio 60 al 62 de fecha: cuatro (4) de Noviembre del 2020. Que faculta a dicha Ciudadana, suficientemente para actuar e intervenir en este proceso. Documento poder que corre inserto en autos, folio 389 al 402. Primera Pieza Documental que no fue desconocida en su oportunidad legal, de conformidad con el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
(omisis)
Las situaciones de hecho y de derecho antes expuestas, que en conjunto configuran inobservancia de parámetros legales básicos, que no fueron considerados en la sentencia por el Director del Proceso, y que ponen en estado de indefensión a nuestro patrocinado, como lo son: el hecho cierto de que la parte demandada en la primera oportunidad que se hizo presente en autos, que fue en fecha 21 de enero del año 2021, no desconoció las documentales que riela en el folio 422 y omite que en fecha 17 de noviembre del año 2020 se revocó en toda y cada una de sus partes el poder especial y amplio en cuanto a derecho se refiere y que se les había conferido a los Abogados en ejercicio: OREANA DANIELIS UTRERA EDGAR JOSE QUIJADA Y GUIDO PADILLA, como apoderados representantes de la parte actora del Ciudadano: RAUL GUTIERREZ GASCÓN, documento en copia que corre inserto en los folios 398 de la primera pieza. Igualmente en dicha oportunidad no desconoció de forma alguna el documento poder en el cual la parte actora el señor RAÚL GUTIERREZ GAZCÓN otorga Poder General de Administración Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se refiere a la Ciudadana: MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCO el cual corre inserto a los folios 401 al 402 de la primera pieza. Situación legal que contradice lo pautado por los artículos 212, 213, 214 y 429 del Código de Procedimiento Civil lo cual le da valor como documentos reconocidos validos en presente proceso, ya que se ha quebrantado y omitido la consideración de dichos) documentos sustanciales en el cuerpo de la sentencia, los cuales debieron haber sido considerados en dicho dispositivo legal ya que el "error en el establecimiento valoración de las pruebas constituye un vicio autónomo y de naturaleza distinta al vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho la defensa..."
Ahora bien; Ciudadano Juez. Ante Situación Procesal planteada, esta defensa observa: Que Sentenciador toma como un hecho jurídico cierto, planteado por parte demandada en su escrito de Impugnación, donde la impugnante afirma...que no existe en cuerpo del expediente ningún documento, donde consta que la Ciudadana: MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, posea ningún instrumento Público, Cierto Auténtico (Poder), donde esté facultada para intervenir en presente proceso. Lo cual no es cierto, ya que corre inserto en los Autos, Poder General de Administración Disposición, otorgado por parte Actora a Ciudadana: MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS, el cual corre inserto folio 401 de primera pieza, este es omitido, expresamente por la Apoderada del demandante en solicitud. Documental, que no fue Impugnada de forma alguna, por parte demandada de conformidad con Articulo 213 del Código de Procedimiento Civil. Motivación adjetiva suficiente, por cual esta documental bene valor Probatorio de Ley. Documental que fue omitida, su consideración al dictar sentencia; no hay pronunciamiento alguno sobre esta documental, Sentencia que entra en contradicción con lo pautado por Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4 y Igualmente no considera su valorización de forma alguna al momento de declaración con lugar de Impugnación. La cual disfraza bajo el término. Cito Texto..... "Considera quien aquí Impugnación efectuada por parte demandada, resulta todas luces Tempestiva. Y así queda ambiguo que configura un camino directo para dictar posteriormente sentencia definitiva.
(omisis)
Ahora bien: Con base a las motivaciones tanto de hecho como de derecho antes expuestas concurrimos ante su potestad judicial a los fines que se declare la nulidad de la Sentencia dictada con fecha del 06 de Julio de 2021 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia y se reponga el juicio al estado de notificación de las partes debidamente de la promoción de pruebas la cual fue omitida en su debida oportunidad. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.

En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles, los cuales son del tenor siguiente:
“…Además exponen según su dicho, que se debe reponer la causa por el hecho de que no se insertó en la segunda pieza los poderes de representación de la Parte Actora, lo cual no acarrea la nulidad de las actuaciones, ya que consta en los autos que el Tribunal abrió otro cuaderno por lo voluminoso del expediente, además el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2020 procedió a fijar fechas de evacuación de pruebas promovidas por ambas partes, fijando la oportunidad respectiva para realización de cada acto, como las testimoniales, inspección judicial e exhibición de documentos promovidos por la Parte Actora y la Demandada. De ello infiere que el Tribunal de la causa no menoscabo el debido proceso, o normas de orden público en este proceso. Lo que si se evidencia inequívocamente sin lugar a dudas, que los profesionales del derecho no fueron diligentes y su inobservancia no puede ser responsabilidad de la contraparte que si fue diligente, tal como consta en actas del proceso, compareció al Acto de evacuación de testigos, a la Inspección Judicial, a la Exhibición de documentos que fueron promovidos por la Parte ACTORA e impulso la Prueba de Informes que promovió al BANCO UNIVERSAL MERCANTIL Y BANCO DE VENEZUELA de los cuales la Respuesta consta en autos a favor de la Parte Demandada que represento y mucho antes de que el Tribunal de la Causa dictara la Sentencia Definitiva en este asunto controversial entre las Partes y dirimido por el Tribunal Aquo. Ahora bien, los Abogados que intentan esta acción ante su Superior despacho alegan que actúe maliciosamente al darse por notificados de la sentencia y esgrimen que por que la conmine por el correo electrónico a la Parte Actora a través de su Apoderado Judicial mi conducta es maliciosa, debo significar que los impulsos procesales lo determinan las Partes en un proceso, la Sentencia se dictó en fecha 20 de julio de 2021 y fue hasta el 19 de agosto de 2021 que la PARTE ACTORA se hizo presente y se notifica de la decisión Debo recordarles que los abogados, tanto como Apoderados y Asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y en virtud de ello deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no promover incidentes cuando tengan conciencia manifiesta de la falta de su fundamento.
Alegan en la formalización de su escrito ante este Tribunal de Alzada que el Tribunal de la Causa debió reponer la causa al estado de colocar los fotostatos de Poderes interpuestos donde se revocaba y se designaba nuestra representación judicial, cuando ellos debieron ser diligentes y exhibir en autos la COPIA CERTIFICADA de dichos Instrumentos, les recuerdo que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. Los términos y lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
A todo evento, debemos tener presente que el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos" (quod mon est in actis non est in mundo)", lo que no está en actas no existe en el mundo y la norma no limita el precepto jurídico de la función del juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos…”

Asimismo, en la referida fecha se dictó auto mediante el cual se dejó constancia, que ese mismo día de hoy vencía el lapso para la consignación de los informes, por lo que, a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones.
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte de demandada consignó escrito de observaciones, constante dos (02) folios útiles, los cuales son del tenor siguiente:
“…Alegan que la Representante legal de la Parte Demandada actúa maliciosamente ante el tribunal AQUO al solicitar proceda mediante correo electrónico a Notificar de la Sentencia al Representante Judicial de la Parte Actora, lo cual es falso de toda falsedad por lo siguiente: Cito "Al respecto, es importante traer a colación "que encontrándose a derecho la PARTE ACTORA, a través de su Apoderado Judicial Abogado GUIDO PADILLA L.P.S.A bajo el N° 93610 desde el día SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2020, (riela folio 374) cuando solicita "REACTIVACION DE LA PRESENTE CAUSA" paralizada y a la vez solicita al Tribunal dicte la SENTENCIA INTERLOCUTORIA", la que se declaró IMPROCEDENTE" el día ONCE (11) DE MARZO DE 2020 y por esa misma fueron notificadas por "CORREO ELECTRÓNICO ambas Partes, como así consta en autos en fecha DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2020 (folios 377 y 378) y allí en esas notificaciones el TRIBUNAL AQUO les indicaba a ambas PARTES que una vez que conste en autos, la última de las notificaciones ordenadas AGREGARIA A LAS ACTAS LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES SE COMPUTARÍA EL LAPSO PARA LA OPOSICIÓN y las referidas boletas se podrían verificar en formato "pdf" en el portal web: caracas.scc.prg.ve. Notificación que se hace de conformidad con la Resolución N" 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que se infiere que ésta Representación Judicial no actúo maliciosamente.
Por otro lado, más adelante los Abogados sin capacidad legal para actuar en el juicio te el Tribunal AQUO, y en asistencia al ciudadano RAUL GUTIERREZ GASCON Apelan e insisten que en el proceso se le violentaron sus derechos y por otra parte, que no fueron notificados debidamente por el Tribunal, los abogados designados por la señora Massiel Yusleidy Álamo Carrasco, titular de la cédula de identidad N" V.- 6.346.021, quien en fecha 11 de noviembre de 2020 se presenta ante la URDD acompañada de Abogados e interpone fotostatos de una Revocatoria y un Poder donde ella supuestamente pasará a ser quien representara a la Parte Actora, pero, que fueron impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a la luz del derecho, formalmente no era Parte en el Proceso incoado por RAUL GUTIERREZ GASCON, y esos fotostatos del Poder se evidencia en autos, fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal por la Parte Demandada en autos que represento, y posteriormente no consta ni se evidencia que la Parte demandante haya consignado las Copias certificadas de la Revocatoria del Poder y el otro Poder donde supuestamente el ciudadano RAUL GUTIERREZ GASCON le haya conferido la representación para que la citada ciudadana revocara y designara "sin ser PARTE", designara otros abogados para que continuaran el proceso incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acto éste donde el Tribunal es director del proceso y garante del mismo y debe hacer cumplir el debido proceso y una vez fijados los actos procesales el día 14 de diciembre de 2021 cada Abogado debía estar a derecho y pendiente del acto de evacuación de pruebas y presentarse en las fechas fijadas por el Tribunal AQUO. Cabe señalar, que luego de la presentación ante la URDD de los fotostatos en copia simple referidos a Revocatoria y Designación realizada por la ex cónyuge del Actor carente por demás de legitimidad para representarlo por no ser abogado, mediante un documento redactado como Instrumento Poder otorga, de los cuales ratifique ante EL Tribunal AQUO que presentaran las Copias certificadas constante en el (folio 21) de la segunda pieza del expediente, quienes ahora asisten al Ciudadano RAULGUTIERREZGASCONH.
Es viable resaltar la dispositiva de la Sentencia dictada por el AQUO cito "Ahora bien al examinar con detenimiento el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si bien este contempla las varias formas de subsanación de la impugnación de cualquier documento que haya sido presentado en fotostato o fotocopia simple, no obstante nada dice acerca del lapso dentro del cual la parte que quiera hacer valer la fotocopia impugnada, debe producir el original o copia certificada del mismo,"
"Así la doctrina de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que cuando se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede al demandante un lapso de 5 días, a contar del pronunciamiento del juez, para que se subsane los defectos u omisiones, a se consignen o exhiban los documentos que acrediten la legalidad del poder. De tal manera que ese mismo lapso de cinco (5) días es con el que cuenta la parte, para efectuarla subsanación, en aquellos casos en que le ha sido impugnado un documento, que esta parte ha traído a los autos en copia fotostática simple"
"Así las cosas, en el presente proceso y revisados como han sido las actas del expediente, se desprende que en fecha 25 de enero de 2021, la parte demandada procedió a impugnar el poder consignado por la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2020; de manera que al ser impugnada la copia simple del poder que acredita su representación, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su impugnación, sin que conste en autos que la parte haya subsanado oportunamente, siendo que la misma, según el calendario judicial de este despacho, tenía a su disposición los días 26,27,28,29 de enero de 2021 y 1 de febrero de 2021 para subsanar, por lo que, al haber utilizado la parte demandada la vía impugnatoria entonces la parte actora tenia la carga procesal, como imperativo de su propio interés, de subsanar dicha contradicción en cualquiera de las formas descritas al efecto por el legislador adjetivo, lo cual no consta en autos haya producido y hecho valer la copia certificada del poder impugnado, razón por la cual, este tribunal declara procedente la impugnación del poder realizado por la representación judicial de la parte demandada. Y como consecuencia de ello, se tiene como no válidas las actuaciones subsiguientes al día 11 de noviembre de 2020, exclusive. Y así se decide" (fin de la cita).
Además exponen según su dicho, que se debe reponer la causa por el hecho de que no se insertó en la segunda pieza los poderes de representación de la Parte Actora, lo cual no acarrea la nulidad de las actuaciones, ya que consta en los autos que el Tribunal abrió otro cuaderno por lo voluminoso del expediente, además el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2020 procedió a fijar fechas de evacuación de pruebas promovidas por ambas partes, fijando la oportunidad respectiva para realización de cada acto, como las testimoniales, inspección judicial e exhibición de documentos promovidos por la Parte Actora y la Demandada. De ello infiere que el Tribunal de la causa no menoscabo el debido proceso, o normas de orden público en este proceso. Lo que si se evidencia inequívocamente sin lugar a dudas, que los profesionales del derecho no fueron diligentes y su inobservancia no puede ser responsabilidad de la contraparte que si fue diligente, tal como consta en actas del proceso, compareció al Acto de evacuación de testigos, a la Inspección Judicial, a la Exhibición de documentos que fueron promovidos por la Parte ACTORA e impulso la Prueba de Informes que promovió al BANCO UNIVERSAL MERCANTIL Y BANCO DE VENEZUELA de los cuales la Respuesta consta en autos a favor de la Parte Demandada que represento y mucho antes de que el Tribunal de la Causa dictara la Sentencia Definitiva en este asunto controversial entre las Partes y dirimido por el Tribunal Aquo. Ahora bien, los Abogados que intentan esta acción ante su Superior despacho alegan que actúe maliciosamente al darse por notificados de la sentencia y esgrimen que por que la conmine por el correo electrónico a la Parte Actora a través de su Apoderado Judicial mi conducta es maliciosa, debo significar que los impulsos procesales lo determinan las Partes en un proceso, la Sentencia se dictó en fecha 20 de julio de 2021 y fue hasta el 19 de agosto de 2021 que la PARTE ACTORA se hizo presente y se notifica de la decisión Debo recordarles que los abogados, tanto como Apoderados y Asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y en virtud de ello deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad, no promover incidentes cuando tengan conciencia manifiesta de la falta de su fundamento.
Alegan en la formalización de su escrito ante este Tribunal de Alzada que el Tribunal de la Causa debió reponer la causa al estado de colocar los fotostatos de Poderes interpuestos donde se revocaba y se designaba nuestra representación judicial, cuando ellos debieron ser diligentes y exhibir en autos la COPIA CERTIFICADA de dichos Instrumentos, les recuerdo que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. Los términos y lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
A todo evento, debemos tener presente que el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos" (quod mon est in actis non est in mundo)", lo que no está en actas no existe en el mundo y la norma no limita el precepto jurídico de la función del juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos

En fecha 08 de noviembre de 2021, la representación de la parte actora, procedió mediante escrito, constante de dos (02) folios útiles, a realizar sus observaciones, los cuales son del tenor siguiente:
“…Visto y leído el informe presentado por la ciudadana: Abogada: NELLY ARIAS en su carácter de representante legal de la parte demandada; Esta defensa observa la transgiversacion y contradicción de los hechos y del derecho en la argumentación expuesta ante su instancia por la prenombrada representante judicial de la parte Demandada. La cual desconoce el derecho al acceso a una justicia justa, sin preferencias o desigualdades, dado en que pretende que su errada interpretación de forma sub-generis (no atada a derecho) sea tomada como una verdad procesal por esta instancia, ocultando su error procesal, como lo es, el modo incorrecto de la interposición de la figura de la Impugnación tomando como fundamentación para la Impugnación texto de escrito que corre inserto a lo Autos Folio 423 Cito Texto... "Manifiesto ante este Tribunal- Mi inconformidad al mismo y no consiento ni convalido y desconozco el documento poder interpuesto por la Ciudadana: Massiel Yusleidy Álamo Carrascos, lo Impugno para luego agregar: ato Texto.... sin tener poder alguno que la acredite en autos de representante o Apoderada de la Parte Actora..."Fin Cita. Lo que hace es el desconocimiento personal que hace en autos de una persona física que interviene en el proceso (esposa del Actor) en ningún momento impugno conforme a la Ley ninguna copia simple y/o original alguno que corre inserta en autos del presente proceso. Ya que dicha ciudadana Impugna presencia de la Ciudadana: Masisiel Yusleidy Álamo Carrasco como representante del Actor basado en el supuesto de hecho y no de derecho. Es evidentemente la con función en la argumentación y fundamentación para la valides de interposición de la Figura de la Impugnación, no están dadas en el presente caso.
(omisis)
En el presente caso el Ciudadano Juez de la causa, guardo silencio, por más seis meses no se pronuncio de forma alguna, no hubo ningún pronunciamiento al respecto sobre a la supuesta Impugnación interpuesta por la parte demandada de Impugnación de un poder de representación de la Ciudadana: Massiel Yusleidy Álamo Carrascos.
Lapso de más seis meses de tiempo, no previsto por nuestra legislación. Pronunciados al respecto dentro de la Publicación de la Sentencia que pone fin a la Instancia, sobre la impugnación interpuesta condenado indebidamente a la muerte procesal a la parte actora, negándole de facto sus derechos y oportunidad legal a concurrir dentro del término de ley a subsanar el reparo interpuse lo cual señala de forma dará un vicio de anulabilidad del presente. proceso de conformidad a la reiterada Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil que cuando se presenta una Impugnación de un Poder, como es en el presente caso, se debe seguir el procedimiento pautado por el Artículo 354 del Código de Prendimiento Civil, lo cual no se hizo, se omitió y oculto en la sentencia, la falta del pronunciamiento oportuno del juez, para que nuestro representado subsane dentro del término de cinco (5) días) consigne o exhiban los documentos que acrediten la legalidad del Poder Motivo por el cual esta defensa ratifica cada uno de los puntos expresado en el escrito de formalización de Apelación, donde queda y se señala de forma univoca que en el presente caso hay denegación de Justicia plenamente sustentado.

Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 18 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano Raúl Gutiérrez Gascón, parte actora en la presente causa, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES MAVICA S.R.L.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte demandante como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“Consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), N°29, Tomo 246, el cual Anexo B conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la sociedad mercantil INVERSIONES MAVICA, 3.R.L, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1974, bajo el n°21, Tomo 131-A, con RIF: J-00090825-7; representada en dicho acto por el ciudadano MANUEL ANTONIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula N°6.917.351, firmo con mi representado un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad según se evidencia de la Cláusula primera del contrato en comento, y cito:--------- "PRIMERA: LA PROPIETARIA concede una Opción Compra- Venta a favor del Comprador, para adquirir un inmueble de única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°1-B, de la planta I e nivel 3,15Mts, del Edificio denominado Residencias Puerta de Hierro, situado en la Avenida Principal, segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el referido apartamento en una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,002), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de ENTERO CON TREINTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (1,39% ) , sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Edificio y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Foso de ascensores, cuarto de basura, pasillo de circulación, escaleras y con el apartamento 1-A; SUR: Fachada sur del Edificio, ESTE: fachada interior del edificio, OESTE: con el 1-C y cuarto de basura. Al inmueble objeto de la presente negociación le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los N°10 y 11, situados en la planta Sótano 2 y un (1) maletero marcado con el N°2, situado en la planta Sótano 2, según consta de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), en fecha 02 de Diciembre de 1982, Nº5, Tomo 24, Protocolo 1°El inmueble le pertenece a la vendedora según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Segundo (2) circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17/08/1984, N°30, Tomo:23, protocolo Primero: El precio de la venta fue por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), de los cuales mi representado ha pagado a los vendedores a cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) tal como se evidencia de la cláusula SEGUNDA del contrato en comento, cantidades de dinero que serán imputadas al pago del precio total del inmueble objeto de la negociación, con la finalidad de garantizarle a LOS VENDEDORES las obligaciones, quedando un saldo deudor por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs..560.000,00), pagadero únicamente al momento de la protocolización de la venta ante el registro inmobiliario respectivo, según se desprenden de las cláusulas del contrato Anexo B Pero es el caso ciudadano Juez, que llegada la fecha señalada en la cláusula
TERCERA del contrato de marras, la cual establece de común acuerdo que el plazo para el otorgamiento del documento público de compraventa será de 120 días más una prórroga de 30 días adicionales de ser el caso, la vendedora, no cumplió con su obligación DE VENDER EL INMUEBLE a mi representado in observando con su actitud, las obligaciones contractuales previamente establecidas entre las partes; lapso dentro del cual LA VENDEDORA, siendo importante destacar que el hoy demandante ante tal circunstancia se dirigió en innumerables ocasiones ante la pre identificada vendedora a los fines de acordar la firma en el registro del documento definitivo de venta en los términos convenidos, obteniendo como respuesta una presunta mención de aumento del precio originalmente pactado, así como una negativa rotunda y reiterada de protocolizar la venta.
Además debemos recalcar señor Juez que mi representado (comprador del inmueble identificado) poseía un crédito hipotecario aprobado por el Banco de Venezuela con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en la cláusula tercera del contrato para protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario, anexo "C"; y dicha aprobación fue informada a la vendedora, la cual insistió en la negativa a la protocolización del documento definitivo, por lo tanto esto excluye de responsabilidad a mi mandante ante la negativa de la firma del Vendedor, ya que es un tercero interviniente en la negociación, la demora o tardanza en la disponibilidad y liquidación del crédito, todo lo anterior con base legal en la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 5 de febrero de 2013, Nº11, publicada en Gaceta Oficial N°40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, en la cual se determina en el artículo Primero y cito textual: "En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas, suscritos o suscribirse..., en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación."
Igualmente hasta la fecha la vendedora no ha entregado los recaudos necesarios (léase Documento de Solvencia Hidrocapital, entre otros) para la firma del documento en la Oficina de Registro inmobiliario respectivo., toda vez que el hoy demandante tiene en su poder y a la orden el monto del saldo deudor restante para la compra del inmueble (Cláusula Segunda), pues al establecer dicho contrato, la expresada obligación, era a cargo de la vendedora hoy demandada la carga de entregar los documentos necesarios para que se firmara el documento definitivo, lo cual hizo depender el cumplimiento del contrato de marras, por lo que se dé colegir que dicho incumplimiento aunado a los anteriormente destacado se ha debido a un hecho de la Parte Demandada.
Ciudadano Juez, denunciamos la mala fe de la vendedora, pues con toda la mala intención se comprometió a suministrar al hoy demandante toda la documentación necesaria con el fin de que este pudiera realizar todos y cada uno de los trámites correspondientes para la adquisición del inmueble y no cumplió. Ahora bien mi representado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones asumidas al momento de comprometerse a comprar el inmueble, efectuando los pagos a los que estaba obligado, sin embargo a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas por mi representado tendientes a que se realizará la transacción el día pautado, como lo es innumerables llamadas telefónicas y visitas a la vendedora obteniendo como resultado una actitud evasiva de parte de esta, sin respuesta concreta Por las razones de hecho antes señaladas el hoy accionante demanda a la vendedora para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a El CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA, y que se le haga entrega inmediata del inmueble identificado, libre de bienes y personas, en virtud que ha sido demostrado en autos los hechos antes señalados y de acuerdo al principio consagrado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil,, existiendo una presunción de carácter culposo en el incumplimiento por parte de los demandados en sus obligaciones contractuales, de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil, es decir, que al acreedor en materia de prueba, en este caso, los compradores, le bastaría demostrar la no ejecución de la obligación, y una vez probada esta circunstancia, operará la presunción contra los deudores (vendedores) de que el incumplimiento es debido ¹ un tercero (banco) y adicionalmente culpa de la vendedora (INVERSIONES MAVICA S.R.L). Mis representados Fundamentan su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 1.159- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley Articulo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. Artículo 1.264.- El deudor es responsable de daños y 3 perjuicios, en caso de contravención. la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 5 de febrero de 2013, Nº11, publicada en Gaceta Oficial N°40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, en la cual se determina en el artículo Primero y cito textual: "En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas, suscritos o suscribirse..., en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación.
(omisis)
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, e inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo que los demandados cumplan con las obligaciones asumidas en el contrato de Marras Anexo B, es por lo que en éste acto procedemos a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES MAVICA, S.R.L, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula N°6.917.351, identificada Ut Supra, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal.
PRIMERO, EI CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estad Miranda, el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), N°29, Tomo 246, Anexo B. por parte de la hoy demanda, y que se le haga entrega inmediata del inmueble identificado, libre de bienes y personas a mi representado identificado Ut Supra. SEGUNDO. El otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°I-B, de la planta 1 o nivel 3,15Mts, del Edificio denominado Residencias Puerta de Hierro, situado en la Avenida Principal, segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el referido apartamento tiene una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 Mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de UN ENTERO CON TREINTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (1,39% ) , sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Edificio y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Foso de ascensores, cuarto de basura, pasillo de circulación, escaleras y con el apartamento 1-A; SUR: Fachada sur del Edificio ESTE: fachada interior del edificio, OESTE: con el 1-C y cuarto de basura. Al inmueble objeto de la presente negociación le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los N°10 y 11, situados en la planta Sótano 2 y un (1) maletero marcado con el Nº2, situado en la planta Sótano 2, según consta de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), en fecha 02 de Diciembre de 1982, Nº5, Tomo 24, Protocolo 1°El inmueble le pertenece a la vendedora según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Segundo (2) circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, e fecha 17/08/1984, N°30, Tomo:23, protocolo Primero. TERCERO, El pago de costas y costos de éste proceso. Lo que comprende el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES de la parte actora. Estimamos la demanda en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000, 00) conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. L que equivale a 6.542 Unidades tributarias, calculadas a 107 bolívares por unidad tributarias…..”


Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 1.167, y 1.264del Código Civil.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Poder conferido por el ciudadano RAÚL GUTIÉRREZ GASCÓN, a los abogados LUIS EDUARDO LÓPEZ y MANUEL ORTIZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2013, bajo el N° 15, Tomo 10 del libro de autenticaciones. (Folios 07al 09).
2.- Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre el ciudadano RAÚL GUTIÉRREZ GASCÓN, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAVICA S.R.L., el cual quedó debidamente autenticado la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2008, bajo el N° 29, Tomo 246 del libro de autenticaciones (folios 11 al 13).
3.- Copia Simple de solicitud de Crédito Hipotecario ante el Banco de Venezuela, Capital I, Oficina los Palos Grandes.
La demanda fue estimada en Setecientos Mil Bolívares, equivalente a 6.542 Unidades Tributarias.
Admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2013, se ordenó la citación de la demandada.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, se ordenó la apertura de cuaderno de medidas; asimismo, se libró compulsa de citación.
En fecha, 28 de mayo de 2014, la representación de la parte demandada, presentó escrito en el cual, explanó sus defensas, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil promuevo de manera acumulativa lo siguiente:
-Falta de Competencia del Tribunal que conoce esta acción.
En efecto esta Cuestión procede interponerla en este acto, ya que se evidencia en la Cláusula Décima del Contrato de Opción Compra Venta, ut supra, objeto de esta demanda, que ambas partes optaron y eligieron someterse a la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda en caso de controversia y declararon someterse a la Jurisdicción del Municipio Baruta, en caso de controversia. A su tenor cito textualmente la Cláusula Décima "DOMICILIO: Para todos los efectos y consecuencias derivados de este contrato se elige como domicilio especial al Municipio Baruta del Estado Miranda a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse las partes. (Resaltado propio). En Caracas a la fecha de su autenticación por ante Notario Público." (Fin de la cita).
En este orden de ideas es pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia dictada en fecha 20-02-2004. Expediente 2603-04, emitida por el Juez de Municipio de Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. MONA AACHU MOD
"La Competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir en su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y solo se exceptúa el Tribunal Supremo de Justicia que tiene competencia sobre todo el territorio del Estado
La llamada competencia de interés privado puede ser convenida o renunciada por las partes, y a veces tiene un carácter electivo y hasta optativo, porque la Ley coloca al actor en disposición de escoger entre varios lugares de competencia. En las cuestiones de orden privado las partes expresa o tácitamente, pueden convenir (omisis)......." el Tribunal, bien se trate de materias privadas o de orden público, en ningún caso puede prolongar su competencia más allá de la zona geográfica que le haya sido demarcada...."
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.
En efecto esta Cuestión es procedente en derecho, en base al siguiente argumento, de conformidad a lo estipulado en el artículo 19 del código Civil que establece que la personalidad jurídica la adquieren con la protocolización del Acta Constitutiva en el Registro respectivo.
Establece el Actor en su demanda interpuesta que la persona natural, mi Mandante es el Representante legal de la Sociedad Mercantil MAVICA S.R.L, lo cual es totalmente falso, va que, ni en autos, consta el Instrumento fundamental constante del Registro de Comercio que en su Acta Constitutiva de la Sociedad que exclama, para evidenciar que efectivamente es la persona jurídica que demanda su pretensión, Adolece en los recaudos que acompañan el libelo de demanda siendo este requisito indispensable para la Admisión de la presente demanda.
69. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En efecto esta Cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación:
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a su tenor: Artículo 174. Las Partes v sus Apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como sede del Tribunal.
La parte demandante en el libelo de demanda intentado en contra de mi Representado actuó de Mala Fe al dar falso testimonio delante de un funcionario público, preciso que el domicilio del Representante de la Persona Jurídica (Parte Demandada) la siguiente dirección: Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 1-8, de la planta 1 o nivel 3.15mts del Edificio denominado PUERTA DE HIERRO, situado en la Avenida Principal, Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Domicilio éste, propiedad de mi Representada, pero, quien posee una posesión precaria sobre el mismo es el Demandante, por cuanto es su RESIDENCIA, la que ostenta en calidad de Arrendatario, del inmueble objeto de esta demanda, plenamente identificado en el libelo intentado y que en la actualidad aún ocupa,
8.- La existencia de una cuestión prejudicial..
En efecto existe un expediente intentado por la parte demandante ante INDEPABIS, en contra de la Sociedad Mercantil MAVICA CA, que debe resolverse en un procedimiento distinto, que aún se encuentra en proceso, según se desprende de expediente signado con la nomenclatura DEN-009129-2009-0101 que cito en este acto. Esta cuestión es procedente en derecho con motivo de que, aún el INDEPABIS no ha resuelto en el expediente ut supra, la causa está aún abierta y existe inactividad en la causa por parte del accionante por falta de impulso procesal y en el caso que se produzca una sentencia, las partes podrán ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial respectivo ante la Jurisdicción contenciosa judicial competente…”

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Marzo de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2019, el a quo, dicto sentencia en la cual declaró, Primero: SUBSANADA correctamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 8ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia, en conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 358 eiusdem, se declara CONCLUIDA la incidencia de cuestiones previas, se ordena la prosecución del juicio, en el lapso de contestación a la demanda, al cual hace referencia el referido artículo; una vez conste en autos, haberse practicado la notificación de ambas partes, de la decisión sobre la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 05 de diciembre de 2019, la representación de la parte actora se dio por notificado de la referida sentencia y solicitó la notificación de su contraparte.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2021, se acordó la notificación de la parte demandada y se procedió a librar boleta de notificación.
En fecha 12 de diciembre de 2019, compareció la representación de la parte demandada y solicitó la perención de la instancia, lo cual fue negado por auto de fecha 30 de enero de 2020.
En fecha 05 de febrero de 2020, la representación de la parte demandante solicitó la confesión ficta, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2020, la representación de la parte demandada realizó oposición a la confesión ficta, siendo ratificado tal pedimento en fecha 27 de febrero de 2020.
En fecha 11 de marzo de 2020, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y dio inicio a la fase probatoria.
En fecha 13 de marzo de 2020, la representación de la parte demandada apeló de la sentencia.
En fecha 07 de octubre de 2020, la representación de la parte actora, solicitó la reactivación de la causa; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 21 de octubre de 2020.
En fecha 02 de diciembre de 2020, la Secretaria dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes mediante correo electrónico, reanudándose la causa.
El Tribunal de la causa emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes y oposición realizada por la parte actora.
Una vez evacuadas la pruebas, en fecha 06 de julio de 2021, se dictó el fallo definitivo, en el cual se declaró con lugar la impugnación del poder efectuada por la parte demandada, sin lugar la demanda, se condenó en costas a la parte actora y se ordenó la notificación de las partes.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandante, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandante antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-DE LAS PRUEBAS-
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón llevado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; pero al demandado, corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipien dofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene, de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo; toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-

La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. PODER conferido por el ciudadano RAÚL GUTIÉRREZ GASCÓN, a los abogados LUIS EDUARDO LÓPEZ y MANUEL ORTIZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2013, bajo el N° 15, Tomo 10 del libro de autenticaciones; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
2. COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre el ciudadano RAÚL GUTIÉRREZ GASCÓN, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAVICA S.R.L., el cual quedó debidamente autenticado la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2008, bajo el N° 29, Tomo 246 del libro de autenticaciones y por cuanto el mismo no fue cuestionado en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se tienen como ciertas las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos, sobre el inmueble identificado Ut Supra, tales como la extinción del contrato, las formalidades para la venta del mismo, al igual que el pago del precio, así como la indemnización en caso de incumplimiento, así como el abono efectuado por la parte demandante como parte de la reserva acordado en el referido contrato al precio de la venta, así se declara.
3. COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE CRÉDITO HIPOTECARIO ante el Banco de Venezuela, Capital I, Oficina los Palos Grandes, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
4. COPIA SIMPLE del Acta N° 73, Folio 73, Tomo 1, expedida por la prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, de la cual se desprende el vinculo matrimonial de los ciudadanos RAUL GUTIERREZ Y MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS; sin embargo, la misma no constituye ningún aporte en la solución del thema decidendum, razón por la cual no se valora la misma. Así se decide.
5. CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Junta de Condominio de las 7 Residencias Puerta de Hierro, de fecha 10 de diciembre de 2018. Al respecto, se observa que la referida documental es un documento privado emanado de un tercero, que aún y cuando fue admitida por el tribunal a quo, en fecha de diciembre de 2020, considera oportuno este Juzgador, recalcar que el mismo fue efectuado y suscrito por terceros y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte actora) por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial, por los testigos, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, de no ayuda resolver la litis, y así se declara.
6. Promovió la PRUEBAS INFORMES a fin de que se oficiara la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para a su vez ésta, requiriera a la institución financiera Banco de Venezuela Grupo Santander, con sede los Palos Grandes, Municipio Chacao Estado Miranda, para que suministrará 1) Si al ciudadano RAUL GUTIERREZ GASCÓN, venezolano con cédula identidad N° 6.315.222, le fue aprobado un crédito hipotecario, en el lapso comprendido entre el año 2007 y el año 2013; 2) Informaran al Tribunal sobre el monto del crédito aprobado, la cual fue admitida por el Tribunal en su oportunidad, ordenando su evacuación y en vista de que en las actas procesales, no consta que ello se haya verificado, en consecuencia no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
7. Promovió la PRUEBAS INFORMES a los fines que se oficiará a: (i) Hidrocapital; (ii) Electricidad Caracas; Oficina de Catastro sobre el Pago de Impuesto de inmuebles del Servicio Autónomo de Administración Tributaria la Alcaldía del Municipio Baruta, a los fines de que informaran si la sociedad mercantil INVERSIONES MAVICA S.R.L, inscrita en Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha de julio 1974, el No. 21, Tomo 131-A, solicitó el lapso de tiempo, entre el mes de Agosto año 2008 y enero año 2009, solvencia de pago sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado vivienda, distinguido con No. 1-8, la planta o nivel 3,15 Mts, del Edificio denominado Residencias Puerta de Hierro, situado la Avenida Principal, Segunda Etapa la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; de igual manera, que oficiara la Junta de Condominio del Edificio denominado Residencias Puerta de Hierro, situado la Avenida Principal, Segunda Etapa la Urbanización Los Naranjos, a los fines de que informara quien habita el inmueble objeto controversia, desde el año 2003, hasta la fecha actual, la cual fue admitida por el Tribunal en su oportunidad, ordenando su evacuación y en vista de que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado, en consecuencia no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
8. Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS conforme artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la sociedad mercantil INVERSIONES MAVICA S.R.L, exhibiera los siguientes documentos: 1) Solvencia de derecho de frente; 2) Documento de propiedad; 3) Fotocopias de documentos de condominio; 4) Rif; 5) Certificación de gravámenes del inmueble; 6) Copia certificada del Registro Mercantil de INVERSION MAVICA S.R.L, todos con fecha reciente y vigentes entre el mes de agosto del año 2008 y enero del año 2009. Al respecto, se observa que en fecha 08 de febrero de 2021, tuvo lugar el acto de exhibición, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por intermedio de su representación judicial, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, a través de su abogada Nelly Arias, en la cual procedió a exhibir los documentos requeridos por la parte actora. Al respecto, observa este Juzgador que dicha prueba se evacuo conforme la norma antes citada, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, y se tienen como exhibidos los documentos. Así se decide.
9. Promovió, las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRINO BRAVO ROLDAN y CARLOS ANTONIO NUÑEZ, admitiéndose dicha prueba, fijando él a quo la oportunidad para su evacuación, sin que la misma haya sido evacuada, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar, así decide.

10. Promovió la PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal se trasladara al inmueble objeto de marras, admitiéndose la misma, fijando él a quo la oportunidad para su evacuación, sin que la misma haya sido evacuada, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar, así decide.


-PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA -
La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente.
PUNTOS PREVIOS
-.SENTENCIA DE LA INCIDENCIA CONFESION FICTA.-

En fecha 11 de marzo de 2020, el Tribunal ad quo dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta, condenó en costas a la parte actora, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al referido fallo, esta alzada debe señalar que el mismo no debió producirse, por cuanto la confesión ficta no es una incidencia como las cuestiones previas, sino que tal solicitud, debe ser analizada en la sentencia de fondo, dado que se deben analizar todos los supuestos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado no haya dado contestación a la demanda, que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el proceso, incurriendo el Tribunal de la causa, en el vicio de subversión procesal.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal, ha señalado, en relación con la subversión procesal que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…” en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la Ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…” (Vid. Sent. N° de fecha 29 de enero de 2002, caso: L.R.A.V., contra Automóvil De Korea, C.A., en el expediente No.-2001-000294).
Se trae a colación la sentencia Nº RC.000915, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, la cual establece:
“… El Desorden Procesal es una situación que genera violación al debido proceso y al orden público procesal. Desde extraordinario fallo de la Sala de Casación Civil del 24 de diciembre de 1915 (reiterado en fallos de fechas 07 de diciembre de 1961, 15 de noviembre de 1978, 08 de julio de 1999, y 29 de enero de 2002), se ha expresado que: “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”.
Asimismo, el desarrollo del contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil concluyó con la extraordinaria interpretación de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.935 del 13 de diciembre de 2004, donde estableció que el desorden procesal consiste en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecida en la Ley, y que no es disponible para las partes –ni los funcionarios judiciales- el modificarla, transformarla en sus condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso.
De modo que cuando se subvierte el proceso legalmente establecido, se violenta el orden público, entendiéndolo como aquél que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses del individuo. Según M.A. (Nuevo Código de Procedimiento Civil. UCAB-Fundación polar, pág. 49.): “…es tradicional que el concepto de orden público tiene los caracteres de relatividad, variabilidad y de graduación, que forzosamente ponen en manos del juez su definición concreta, tendidas (sic) las circunstancias que rodean la época de su emisión y los intereses Estatales y sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección jurisdiccionales…”.
De igual forma, se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que: “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra el Banco Nacional de Descuento).
En conclusión, habrá violación al derecho de defensa:
- Cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos
- Por lo tanto, la indefensión debe ser imputable al juez, quien de alguna manera, priva o limita a las partes sus medios y recursos otorgados por Ley. Este punto se explica, porque es al juez a quien corresponde mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes y privativas de cada una y a quien igualmente le corresponde impedir toda clase de extralimitaciones. Las faltas atribuibles a las partes no constituyen indefensión y se encuentra sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta, a través de impericias, omisiones, abandonos o negligencias (Art. 214 Código de Procedimiento Civil).
- Cuando se establecen preferencias o desigualdades.
- Cuando se acuerdan, en el devenir del andamiaje procesal, facultades, medios o remedios (recursos) no establecidos por la Ley, o se nieguen los permitidos por ella.
- Cuando el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil, con perjuicio de una parte.
- Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a su evacuación.
- En general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes en juicio, en perjuicio de uno de los litigantes.
Sobre este particular, el Profesor M.D.L.L.E., J.M., en su libro “La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil”, pág. 184, comenta:
A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal…
(Subrayado de la Sala).
Para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala pasa a examinar las actas procesales que integran el expediente y, al efecto observa la existencia de los siguientes eventos procesales…” (Resaltado del Tribunal)

De lo antes expuestos y de la jurisprudencia mencionada, evidencia este Juzgador de Alzada, que en el presente asunto, hubo una subversión procesal, al ser modificado el trámite, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, específicamente, el tramite que regula la confesión ficta, contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, al ser emitida en una etapa procesal no correspondiente, emitiendo contenido de fondo de la cusa y además, condenó en costas a la parte actora de una supuesta incidencia. En consecuencia, conforme con los principios de equilibrio procesal y derecho a la defensa, consagrados tanto en la norma adjetiva civil y el artículo 49 del texto constitucional, debe este Tribunal Superior anular el fallo de fecha 11 de marzo de 2020. Así se decide.

-.DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER.-
La representación de la parte demandada aduce mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2021, que conforme a los artículos 150, 151, 155, 156, 213, 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta su inconformidad y desconoce el instrumento poder presentado por la ciudadana MASSIEL YUSLEIDY ALAMO CARRASCOS. el cual procede a impugnar, motivado a que la persona que dice ser representante o apoderada de la parte actora, no está acreditado en autos, ya que no consta de instrumento público o poder auténtico, donde esté facultada para intervenir en el presente proceso como parte, señalando además, que alega la legitimidad de ésta y de sus abogados, los cuales interpusieron diligencia y poder acreditándose cualidad procesal en el presente asunto, la cual-a su decir no poseen, solicitando que se exhiba, ante este Tribunal, documento público que le respalde esa cualidad procesal, cubierto de autenticidad, que demuestre que actúa bajo mandato expreso del ciudadano RAUL GUTIERREZ GASCON, parte actora en este juicio; razón por lo cual esta alzada trae a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere sobre el tema del cuestionamiento de Poderes, que a continuación se transcribe parcialmente:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: ArturSoares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria…” (Resaltado del Tribunal),

En consecuencia, es importante resaltar, que la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona, que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico, preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: …“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.

Por todo los antes expuesto, considera este Juzgador, que el cuestionamiento realizado por la demandada, tiene fundamento en derecho, ya que tal y como lo dejo sentando la jurisprudencia citada, la impugnación del mandato judicial, debe estar orientada hacia aquellos requisitos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz; es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, aunado al hecho, que la referida ciudadana no es parte en el proceso, por lo que mal podría haber presentado un poder y dejar en estado de indefensión al demandante, en consecuencia, considera este Juzgado de Alzada, que el poder cuestionado no puede considerarse valido en el presente juicio y se declara procedente el cuestionamiento realizado por la parte demandada, y así decide.

-.DE LA SENTENCIA APELADA.-

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de poder presentada por la Abogada Nelly Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.451, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MAVICA S.R.L., identificada al inicio del presente fallo, y como consecuencia de ello, se tiene como no válidas las actuaciones subsiguientes al dia 11 de noviembre de 2020, exclusive, fecha en la cual la parte actora presento los poderes otorgados a los Abogados RAFAEL ENRIQUE BARRETO ZAMBRANO Y CARLOS ARTURO ROCHA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.550 y 165:602.SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con opción de compra-venta incoada por el ciudadano RAUL GUTIERREZ GASCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.315.222, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAVICA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1974, bajo el No. 21, Tomo 131-A, en la persona del ciudadano MANUEL ANTONIO ANGULO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No: V-6.917.351…”

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la CONFESIÓN FICTA, solicitada por la parte actora en la presente causa:
Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” - ´

En consecuencia, esta alzada debe verificar, la configuración de la confesión ficta del demandado, pues, como claramente se evidenció de autos, esta concurrió en la oportunidad de ley; es decir, no contestó al fondo la demanda incoada en su contra, y en la oportunidad fijada para promover pruebas, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. El artículo 362 del Código Adjetivo determina que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda,
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, y
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha 29/08/2003, Nº 2428, ratificada en sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 28/07/2006, Nº 1480, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, acerca de la confesión ficta, lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en tal sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar el efectivo cumplimiento de los elementos arriba mencionados, teniendo en cuenta que en virtud de la contumacia del demandado, al no dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal respectiva, no sólo se entiende verificado el primero de los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que pesa sobre éste, desestimar los alegatos que la parte actora ha esgrimido en su contra, pues como ya se ha dejado sentado a través de los criterios jurisprudenciales antes expresados en el cuerpo de la presente decisión, la falta de contestación al fondo no implica aceptación de los hechos, pues nada ha expresado aun el querellado.
En tal sentido, consta a los autos que en fecha 07 de febrero de 2019, el a quo, dicto sentencia en la cual declaró, Primero: SUBSANADA correctamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 358 eiusdem, se declara CONCLUIDA la incidencia de cuestiones previas, y se ordena la prosecución del presente juicio, en el lapso de contestación a la demanda, al cual hace referencia el referido artículo, una vez, conste en autos haberse practicado la notificación de ambas partes del presente fallo. (Resaltado de esta alzada).
Debe esta alzada dejar establecido, que la parte demandada dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas establecidas en nuestro código adjetivo o contestar el fondo de la demanda, de tal modo, que si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión, respecto a la cuestión previa planteada o viceversa.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda; la primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto, que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo, hacer posible la materialización del derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda, está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo, que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes y de acuerdo a las jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, no puede interponerse de manera simultánea cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En el caso de autos, el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda, tomándose en este caso sólo las cuestiones previas promovidas, ya como dejó sentado en la sentencia que resolvió las cuestiones previas y señaló que debía proseguirse el presente juicio, en el lapso de contestación a la demanda, una vez, conste en autos haberse practicado la notificación de ambas partes del presente fallo; así se deja establecido.
.En consecuencia, esta alzada debe señalar, que la parte actora se dio por notificada del referido fallo, el 05 de diciembre de 2019, y solicitó la notificación de su contraparte; compareciendo la parte demandada voluntariamente, el 12 de diciembre de 2019, solicitando la perención de la instancia, comenzado desde esa última fecha a correr el lapso de los cinco días concedidos para la contestación de la demanda, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado alguno a realizar tal acto, aunado al hecho de que la propia parte demandada, reconoce que no contestó la demanda, tal y como se desprende de la diligencia de fecha 20 de febrero de 2020, es claro entonces, que estamos en presencia de una falta de contestación al fondo de la demanda incoada, configurándose entonces el primer requisito establecido en el artículo 362 eiusdem.
Respecto al segundo de los requisitos para que se produzca la confesión ficta, a saber, que la pretensión no sea contraria a derecho, estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa De Jesús Rondón de C., lo siguiente:
“…el hecho relativo a que la demanda no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho fácticas, ya que, aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerida. Debiendo entenderse que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”

En el caso de autos nos encontramos ante una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA de un bien inmueble descrito con anterioridad, difícilmente podría considerársele contraria a derecho o prohibida por la ley, en consecuencia, se ha cumplido el segundo de los presupuestos para lograr la declaratoria de la confesión ficta, a saber, que la demanda no sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, no circunscribiéndose el caso de autos a ninguna de las causales de inadmisibilidad expresadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, respecto al cumplimiento del tercer requisito de la confesión ficta, referido a la no consignación por parte del demandado de elementos probatorios que le favorezcan, se evidencia de autos, que éste no concurrió al debate en la oportunidad de promover pruebas, no obstante que en el asunto de marras se trata de una inasistencia al debate probatorio, observando este sentenciador, que la falta de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, no implica la admisión de todas las pruebas traídas por el demandado en la etapa probatoria, ni que la sola consignación le favorezca, pues en tal actividad se encuentra también limitado, lo cual es producto de su actitud contumaz.
Al respecto, expresa la Sala de Casación Civil en sentencia de viaja data, dictada en el juicio Miguel Ricardo Ramos Rojas Vs. Antonio Lago García, en fecha 07 de julio de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. José Ramón Duque Sánchez, lo siguiente:
“…el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar…”

Asimismo, la precitada Sala en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, sentencia Nº 202, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio Yhajaira López Vs. Carlos A. López Méndez y otros, fijó el siguiente criterio:
“…Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado Art. 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas…”

Vista la ausencia del demandado en la oportunidad probatoria, así como los presupuestos de procedencia de la presente acción, concluye este Sentenciador, que se produjo la confesión ficta del demandado, al no probar éste nada que le beneficiara y no configurándose lo pedido, en una pretensión contraria a la ley, el orden público, ni a las buenas costumbres, estableciéndose la presunción de veracidad de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, respecto al incumplimiento del contrato invocado; sin embargo, aun cuando el demandado nada probó ante el a quo, pues no concurrió a la causa en la oportunidad procesal respectiva, en virtud de los derechos que asisten al accionado y del principio de exhaustividad del fallo, se requiere la actividad probatoria desplegada por el actor, para acreditar los presupuestos de procedencia de la acción ejercida, pues, aun cuando exista confesión ficta, se requieren razones de hecho y de derecho para motivar el fallo.
Siendo así, es evidente que se encuentran llenos los extremos de procedencia de la confesión ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no obsta para que el Tribunal, entre a determinar si la parte actora acreditó con las pruebas aportadas a los autos, los requisitos de procedencia de la acción ejercida:
En consecuencia, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, este Tribunal considera necesario señalar la naturaleza de este tipo de contrato; en ese sentido se pronunciaron los comentaristas del Código Civil italiano de 1865, entre ellos podemos mencionar a Giorgi y Ricci, quienes sostenían que al haber acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio del bien a vender, la compraventa quedaría perfeccionada, por lo que poca importancia habría que darle al nombre que las partes le hayan dado a la convención, porque al quedar ambas obligadas, la compraventa estaría perfeccionada. Sin embargo, posteriormente, otros autores como Mattirollo, que actualmente es seguido por Chiovenda, Calamandrei, Messineo y De Ruggiero, entre otros, se pronuncian en sentido contrario, para que dicha promesa no sea equiparada a la venta y que se regule por las normas de derecho común (italiano) que rigen las promesas aceptadas y las obligaciones de hacer.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1032 de fecha 18 de Diciembre de 2006, expresó cuáles eran los elementos esenciales que caracterizan el contrato de promesa bilateral u opción de compraventa:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal”, la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos del opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato…”.
Una vez analizado el contrato celebrado entre el ciudadano RAÚL GUTIÉRREZ GASCÓN (comprador), y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAVICA S.R.L. (vendedor), en fecha 20 de Agosto de 2008, y fijaron el precio de venta del inmueble en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F700.000,oo) de los cuales el promitente comprador entregó la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F140.000,oo) en calidad de reserva y/o arras a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación, y el monto restante al momento de suscribir el contrato, por lo cual este Tribunal considera que estamos ante una opción de compraventa, para lo cual contaban con un plazo de ciento vente (120) días, prorrogable por treinta (30) días de prórroga, y que en caso de incumplimiento por parte del comprador, los vendedores harían suyo la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 35,000,00) de la cantidad recibida como reserva y que en caso de incumplir los vendedores, estarían obligados a restituir la cantidad recibida por concepto de reserva, según la Cláusula Cuarta, y así se decide.
Del mismo modo pactaron en la Cláusula Quinta, que los vendedores se obligaron a entregarle al comprador toda la documentación inherente al inmueble requerida a fin de poder protocolizar el documento definitivo, y así se decide.
Es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado, la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
En este caso se pretende el cumplimiento de un contrato que las partes denominaron como de opción de compraventa, el cual versa sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda identificado Up Supra.
La parte actora califica el contrato como una opción de compraventa, al tiempo que atribuye a los demandados incumplimientos propios de la opción; uno de los motivos del incumplimiento de la parte demandada, al no haber entregado los documentos, es decir, solvencia de frente, documento de propiedad, fotocopia del documento de condominio y certificación de gravámenes, señalados en la Cláusula Quinta, siendo estos indispensables para perfeccionar la firma del documento definitivo pactado, en tal sentido, se hace necesario definir que el negocio jurídico objeto de análisis, se refiere a un contrato sui generis, mediante el cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato, entrega el comprador al vendedor, donde se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo pactado.
A tal respecto, el artículo 1.159 del Código Civil, dispone:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Igualmente, el artículo 1.264 del citado Código, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En este sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone, el último de los artículos citados. En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo.
Por otra parte, se evidencia que el demandado debía entregar al actor, los recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario correspondiente para la protocolización del documento definitivo de venta, a saber las solvencias, el pago de impuesto sobre la renta y otros, igualmente que autorizó el uso del inmueble, así como los bienes muebles contenidos en el, finalmente la penalización en caso de incumplimiento.
Ante esta situación resulta evidente para este juzgador de alzada, que la parte demandada, no demostró el motivo por el cual no hizo entrega de los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, ya que al momento de llevarse a cabo la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, en fecha 08 de febrero de 2021, compareció sólo la parte demandada, la cual expuso lo siguiente: “Exhibo los siguientes documentos solicitados por la actora, 1) Solvencia de derecho de frente, 2) documento de propiedad, 3) Fotocopias de documentos de condominio, 4) R.I.F., 5) Certificación de Gravámenes del inmueble, 6) Copia Certificada del registro mercantil de Inversiones Mavica S.R.L.”, lo que hace presumir a este Juzgador, que la parte demandada nunca entregó dichos documentos a la parte actora, por cuanto estaban en su poder, es por lo que al no haber quedado evidenciada, circunstancia alguna que justifique tal incumplimiento, es por lo que este juzgador de alzada considera que en el caso de marras, existe la convicción suficiente para declarar con lugar el incumplimiento del contrato objeto de la demanda. Así se decide.
De lo antes transcrito, infiere este Tribunal Superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y tomando en consideración, los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora; CON LUGAR la demanda principal por cumplimiento de contrato y en consecuencia, revocar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión definitiva dictada en fecha 06 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia emitida en fecha 11 de marzo de 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta, condenó en costas a la parte actora, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y dio apertura al lapso de pruebas.
TERCERO: CON LUGAR la Impugnación del poder efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, fuera interpuesta por el ciudadano RAÚL GUTIÉRREZ GASCÓN, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAVICA S.R.L., ambas partes ampliamente identificadas al inicio del presente fallo.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar los documentos necesarios, a fin de otorgar la venta definitiva del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 1-B, de la planta I e nivel 3,15Mts, del Edificio denominado Residencias Puerta de Hierro, situado en la Avenida Principal, segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el referido apartamento tiene una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,002), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de ENTERO CON TREINTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO (1,39% ) , sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del Edificio y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Foso de ascensores, cuarto de basura, pasillo de circulación, escaleras y con el apartamento 1-A; SUR: Fachada sur del Edificio, ESTE: fachada interior del edificio, OESTE: con el 1-C y cuarto de basura. Al inmueble objeto de la presente negociación le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los N°10 y 11, situados en la planta Sótano 2 y un (1) maletero marcado con el N°2, situado en la planta Sótano 2, según consta de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), en fecha 02 de Diciembre de 1982, Nº5, Tomo 24, Protocolo 1°El inmueble le pertenece a la vendedora según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Segundo (2) circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17/08/1984, N°30, Tomo:23, protocolo Primero. En el entendido, que si la parte demandada no cumple voluntariamente con la venta ordenada, la presente sentencia valdrá como título suficiente de propiedad a favor del ciudadano RAÚL GUTIÉRREZ GASCÓN, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) día del mes de Junio del 2022. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-R-2021-000196
Cumplimiento de Contrato
Apelación/Con Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-